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STS de 29.04.09 (Rec. 80/2005; S. 3.ª). Fuentes del Derecho. Reglamentos. Control de la legalidad de los Reglamentos. Recurso directo//Educación. Enseñanzas de régimen especial//Fuentes del Derecho. Ordenamiento jurídico. Principios configuradores. Jerarquía normativa//Fuentes del Derecho. Ordenamiento jurídico. Aplicación de las normas jurídicas. Retroactividad e irretroactividad

14/09/2009
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Se desestima el recurso interpuesto contra el Real Decreto 654/2005 por el que se modifican las Disposiciones Transitorias del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, que creó y reguló el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, y abrió un nuevo plazo para solicitar dicho título, el cual es declarado conforme a Derecho. El Real Decreto controvertido, establece una serie de posibilidades para que quienes poseían un título académico al que se vinculaba una determinada especialización, demuestren, en defensa del interés general, que reúnen unas mínimas condiciones de ejercicio profesional que les habilitan para el ejercicio de esa especialidad de la Psicología Clínica, en el ámbito de las profesiones sanitarias. En base a ello, el TS señala que no puede entenderse que el mismo vulnere, por un lado, el principio de jerarquía normativa, dado que cuenta con la habilitación de norma legal, en concreto, con la LO 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación, y en cuyo ámbito se desenvuelve el Real Decreto; ni por otro, el principio de irretroactividad de las normas, ya que no tiene la condición de disposición sancionadora ni restringe derecho individual alguno. En consecuencia, no puede acogerse la instada declaración de disconformidad al Ordenamiento Jurídico.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 29 de abril de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 80/2005

Ponente Excmo. Sr. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el recurso contencioso administrativo número 80 de 2005, interpuesto por el Procurador Don Francisco Fernández Rosa en nombre y representación de Don Eutimio, contra el REAL DECRETO 654/2005, de 6 de junio, por el que se modifican las disposiciones transitorias del RD 2490/1998, de 20 de noviembre, y se abre un nuevo plazo para solicitar el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica. Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El cinco de septiembre de dos mil cinco, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día veintiséis de septiembre de dos mil cinco y por Diligencia de Ordenación se tuvo por presentado el recurso y se designó Magistrado Ponente dándose cuenta de la interposición. El diecisiete de noviembre de dos mil cinco, se dictó Providencia por la que se tuvo por personado y parte al Procurador Don Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de Don Eutimio, entendiéndose con él las sucesivas diligencias. Al tiempo, la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma.

SEGUNDO.-

El dieciséis de febrero de dos mil seis, se dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte al Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada, entendiéndose con él las sucesivas actuaciones, entregándose el expediente administrativo al Procurador del recurrente Don Francisco Fernández Rosa, para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO.-

El dieciséis de marzo de dos mil seis, la Sala dictó Providencia, teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda y dio traslado al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que formulara la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

CUARTO.-

Contestada la demanda en legal forma, la Sala dictó Auto, en fecha cinco de junio de dos mil seis, acordando recibir el proceso a prueba, pudiendo las partes proponer, durante quince días, los medios de prueba procedentes. Por providencia de dos de noviembre de dos mil seis, se declara terminado y concluso el periodo de proposición y práctica de pruebas concedido en este recurso; se concedió al representante legal del acto el plazo de diez días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas. En diligencia de ordenación de diecisiete de noviembre de dos mil seis, se tiene por evacuado el trámite de conclusiones conferido a la parte recurrente y dispuso entregar las copias a la parte recurrida, Administración del Estado, otorgándole el plazo de diez días para que presente las suyas. Por diligencia de ordenación de once de diciembre de dos mil seis, se tienen por evacuados los escritos de conclusiones, dejando pendientes los Autos para votación y fallo, para cuando por turno les corresponda.

QUINTO.-

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinte de noviembre de dos mil siete. Por providencia de ocho de noviembre del mismo año, se suspende dicho señalamiento por haberse acordado la unión a los presentes autos del escrito presentado por el Procurador Don Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de Don Eutimio.

SEXTO.-

Por providencia de seis de octubre de dos mil ocho, se acordó no haber lugar a la suspensión solicitada, que fue recurrida en súplica por escrito de veintiocho de octubre de dos mil ocho, por la representación procesal de Don Eutimio.

SÉPTIMO.-

Por providencia de tres noviembre de dos mil ocho, se tuvo por interpuesto recurso de súplica dándose traslado del mismo al Abogado del Estado para que en el plazo de tres días pudiera impugnarlo. En fecha once de noviembre del mismo año, el Sr. Abogado del Estado presentó escrito impugnando dicho recurso de súplica. La Sala dictó Auto en fecha veintiuno de noviembre último, acordando no haber lugar al recurso de súplica deducido frente a la providencia de ocho de octubre pasado. Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintitrés de enero de dos mil nueve, en cuya fecha quedó sin efecto el señalamiento y se señaló de nuevo para el día veintidós de abril de este mismo año.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA, Magistrado de la Sala, que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Se impugna en este recurso por la representación procesal del demandante D. Eutimio el Real Decreto 654/2005, de 6 de junio, que modificó las disposiciones transitorias del Real Decreto 2.490/1.998, de 20 de noviembre, por el que se creó y reguló el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, y se abrió un nuevo plazo para solicitar dicho título. La demanda pretende de la Sala obtener una Sentencia que declare el Real Decreto en su integridad no ajustado a Derecho.

SEGUNDO.-

Para la mejor comprensión de la cuestión que resolvemos conviene que efectuemos algunas precisiones previas que el propio demandante facilita a la Sala para su conocimiento y que, de igual modo, se desprenden del expediente administrativo y de la contestación del Sr. Abogado del Estado, de forma que conjuntamente ilustran suficientemente a la Sala sobre los siguientes antecedentes.

Consta en los autos que el recurrente está en posesión del Título de Licenciado en Psicología, Especialidad: Psicología Clínica, expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia tras haber hecho constar su suficiencia en la Universidad Nacional de Educación a Distancia, título que le fue otorgado con fecha 21 de enero de 1985, y que le facultaba como en el se expresa para ejercer la profesión.

Esa titulación era consecuencia de los estudios cursados por el demandante dentro de la Carrera de Filosofía y Letras, que a partir del tercer curso comprendía otros dos de especialidad y, que en concreto, en la de Psicología ofrecía tres posibles especialidades, una de las cuales la de Psicología Clínica, fue la que cursó el demandante y que fue la que se plasmó en su título.

Es igualmente cierto que por Real Decreto 2.706/1983, de 28 de septiembre, la sección de Psicología, de la Facultad de Filosofía y Letras, de la Universidad Nacional de Educación a Distancia se transformó en Facultad de Psicología y en ella obtuvo el título mencionado el recurrente.

Por otra parte y como afirma el Sr. Abogado del Estado el título que posee el recurrente es un título universitario de carácter oficial y válido en todo el territorio nacional y que aparece en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales creado por el Real Decreto 1.497/1.987, de 27 de noviembre, y en el anexo del Real Decreto 1.954/1.994 en el que figura como "Licenciado en Psicología.: "Sección Psicología, en todas sus especialidades".

Publicado el Real Decreto 2.490/1.998, de 20 de noviembre, por el que se creó y reguló el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, y posteriormente la Orden del Ministerio de Presidencia número 1.107/2002 que lo desarrolló, no consta que el demandante adoptase decisión alguna en orden a su posible acceso al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

Su actividad la inicia cuando se publica el Real Decreto 654/2.005, de 6 de junio, aquí recurrido, que modificó las disposiciones transitorias del Real Decreto 2.490/1.998, de 20 de noviembre, por el que se creó y reguló el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, y se abrió un nuevo plazo para solicitar dicho título. A partir de ese momento interpone este recurso, y a la vez solicita de la Administración que de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2.490/1.998 le reconozca el acceso al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica y para ello demuestra que se colegió en el Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid con efectos del día 16 de octubre de 1.984, y además obtiene también del Colegio una certificación en la que se le reconoce el ejercicio de actividades propias de la especialidad de Psicología Clínica desde 1/1/ hasta 31/12 de 1.985, desde 1/2/1.986 hasta 30/12/1.989, de 1/2/1.997 hasta 26/2/1.998 y desde 30/4/2003 hasta 25/2/2.005.

Al no obtener respuesta expresa interpone recurso frente al silencio administrativo ante la Sección 6.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ante la que afirma se sigue el recurso 3.015/2.003, que al parecer quedó en suspenso a petición del demandante, y, por último, y según hace saber a esta Sala le ha sido denegado de modo expreso el acceso al Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica mediante Resolución del Ministerio de Ciencia e Innovación Tecnológica de 9 de junio de 2.008, expresando la misma que el no reconocimiento obedece a que "el solicitante no acredita ejercicio profesional dentro del ámbito de la mencionada especialidad".

TERCERO.-

Después de este extenso exordio que sirve como antecedente para abordar ya la impugnación que el demandante efectúa del Real Decreto 654/2.005, el mismo niega que el Real Decreto 2.490/1.998, de 20 de noviembre, crease y regulase el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, puesto que ese título ya existía y él lo había obtenido en 21 de febrero de 1.985 y le había sido expedido por la UNED.

Afirma también que el Real Decreto de 1.998 y la Orden que lo desarrolló 1.107/2.002, de 10 de mayo, establecieron tres supuestos diferentes para obtener el título creado afectando a su caso el tercero de ellos descrito en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto que dispuso que: "Podrán acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, los Licenciados en Psicología, o poseedores de título homologado o declarado equivalente en los términos previstos en el art. 1.2.a), que, mediante certificación expedida por el correspondiente Colegio Profesional, acrediten haber ejercido, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica.

A estos efectos los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo, oída la Comisión Nacional de Psicología Clínica, habilitarán un procedimiento que tendrá en cuenta lo previsto en los apartados siguientes de esta disposición.

El período de tiempo de ejercicio profesional que se cita en el apartado 1 de esta disposición, deberá ser, en todo caso, superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la especialidad.

Las solicitudes serán examinadas por la Comisión Nacional de Psicología Clínica, que formulará alguna de las siguientes propuestas: a) Expedición directa del título. Para adoptar esta propuesta será preciso que la Comisión, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, estime que su formación es análoga a la exigida por el programa de la especialidad. b) Superación de las pruebas que se determinen por los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo, oída la Comisión Nacional de la Especialidad, las cuales versarán sobre los contenidos teóricos-prácticos del correspondiente programa formativo. Esta propuesta se adoptará cuando la Comisión estime, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, que su formación no se adecua a la exigida por el programa de la especialidad. c) Desestimación de la solicitud. Se adoptará esta propuesta cuando a juicio de la Comisión Nacional, la formación y el ejercicio profesional acreditados, aún siendo superior al plazo que se determina en el apartado 2 de esta disposición, no revistan la entidad suficiente para acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica por los procedimientos previstos en los anteriores párrafos a) y b) de este apartado".

La demanda se formula como si de un recurso de casación se tratase por medio de lo que denomina un motivo único, y afirma que el Real Decreto vulnera los artículos 9.3 y 97 de la Constitución; 51 en sus tres primero números y 57.3 de la Ley 30/1992, artículos 2.2 y Disposición Transitoria 1.ª y Regla 1.ª del Código Civil y doctrina jurisprudencial aplicable.

Sostiene el recurrente que el Real Decreto desconoce los derechos de quienes ya poseían el Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica a quienes no se puede exigir ningún requisito de modo que deben quedar excluidos de cualquier trámite establecido en la norma que recurre.

Una vez que obtuvo el título ninguna disposición con carácter retroactivo puede exigirle el cumplimiento de nuevas exigencias ni privarle de derechos adquiridos.

El Abogado del Estado opone que el título que posee el recurrente es un título académico que no es lo mismo que un título profesional. Añade que el Real Decreto 654/2.005 lo que hace es ampliar el período computable para cumplir el tiempo de ejercicio profesional requerido por el anterior Real Decreto y abrir un nuevo plazo para la presentación de solicitudes para la obtención del Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

El Real Decreto 2.490/1.998 no se impugnó y además el recurrente al presentar la solicitud como hizo acepta con actos propios el contenido de una y otra norma.

Acepta la Administración que el recurrente posee el Título Académico, pero nada más.

Y aduce además que el título que presenta el recurrente de "Licenciado en Psicología" es un título universitario de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, incluido en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, que fue creado por la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1.497/1.987, de 27 de noviembre (B.O.E. de 15 de diciembre ) y que se contiene en el Anexo del Real Decreto 1.954/1.994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los de dicho Catálogo (B.O.E. de 17 de noviembre).

Aún cuando en dicho título se contiene la expresión de "Especialidad Psicología clínica", la misma responde a uno de los itinerarios curriculares que organizan las universidades por medio de la agrupación de asignaturas optativas y que se incluyen en los diferentes planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios.

Quiere con ello significarse que la mentada especialidad aparece como uno de las distintas ramas de la carrera de Psicología y así lo advera el que el plan de estudios aprobado por Orden de 9 de julio de 1.981 "que es el cursado por el recurrente para la obtención de su título- contemple en su segundo ciclo tres especialidades, una de ellas la de Psicología Clínica, siendo necesario elegir y cursar una para la obtención del título universitario, que, en ningún caso, puede ser confundido con el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, creado y regulado por el Real Decreto 2.490/98.

Éste es un título de especialista para las profesiones sanitarias, de naturaleza no académica, sino profesional, y que, según establece la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley Orgánica 6/2.001, de 21 de diciembre, será expedida por el Ministerio de Educación (hoy, de Educación y Ciencia,), tendrá carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y se regulará por su normativa específica.

En conclusión, no cabe establecer ningún tipo de analogía entre el título de "Licenciado en Psicología-Especialidad Psicología Clínica y el título de "Psicólogo Especialista en Psicología Clínica", toda vez que, para obtener este último es requisito imprescindible estar previamente en posesión del título de Licenciado en Psicología u otro homologado o declarado equivalente a él".

Las argumentaciones de adverso, afirma la defensa del Estado, respecto de las disposiciones a través de las cuales se puede acceder al título de especialista, del procedimiento previsto para ello y de si es posible la existencia de planes formativos sin que exista previamente una especialidad reconocida, merecen las consideraciones que siguen.

La Orden PRE/1.107/2.002 nace con la finalidad de desarrollar las disposiciones transitorias del Real Decreto 2.490/98 y de regularizar la situación de quienes han constituido el germen de esta especialidad al haberse formado y haber ejercido en el ámbito de la Psicología clínica con anterioridad a la creación de este título de especialista. A estos efectos, la norma impugnada articula unos procedimientos de acceso al título, con sujeción a las exigencias derivadas del Real Decreto 2.490/98, tendentes a garantizar la adecuación entre los conocimientos aportados, ejercicio y formación alegada por los interesados y los conocimientos que se consideren necesarios para acceder al título de Especialista en Psicología Clínica.

De este modo y atendiendo a las distintas situaciones referidas a la actividad profesional y formativa acreditada por los solicitantes, el procedimiento se articula en cuatro disposiciones transitorias:

-La Disposición Transitoria Primera.2 está dirigida a los Licenciados en Psicología que hayan obtenido plaza formativa en procesos selectivos convocados para la formación en Psicología clínica antes del 23 de octubre de 1.993 por las Consejerías/Departamentos de Sanidad/Salud u órgano competentes de las diversas Comunidades Autónomas.

-La Disposición Transitoria Segunda se refiere a los Licenciados en Psicología vinculados mediante nombramiento o contrato a Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas con él durante un período no inferior a tres años dentro de los cinco anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto.

-La Disposición Transitoria Tercera está prevista para los Licenciados en Psicología que estuvieran colegiados para el ejercicio profesional durante un período de tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa oficial de la especialidad es decir, cuatro años y medio, con anterioridad a la entrega en vigor del Real Decreto. Al Colegio Oficial del Psicólogos le corresponde certificar dicho ejercicio profesional.

-La Disposición Transitoria Cuarta se refiere a los solicitantes. Licenciados en Psicología, que, antes de la entrada en vigor de la norma, pertenecieran a los Cuerpos de Catedráticos o Profesores Titulares de Universidad o de Escuela Universitaria.

Y en cuanto al procedimiento y según lo establecido en el art. 9 de la Orden PRE/1.107/2.002, la Dirección General de Universidades, recibidas las solicitudes "y subsanadas, en su caso-, trasladará a la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología clínica aquéllas que se hayan cumplimentado de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores a fin de que dicha Comisión emita el preceptivo informe-propuesta en orden a la adopción de la resolución de concesión, denegación o concesión condicionada a la realización de un período de formación complementario o a la superación de una prueba.

Una vez informados por la Comisión Nacional y conforme dispone el art. 11 de la citada Orden, los expedientes se trasladarán al Ministerio de Sanidad y Consumo para informe de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económicos- Presupuestarios.

Finalmente, lo de los planes formativos plantea escasa dificultad: no son los planes, son la necesidad social y la implantación científica las que determinan el reconocimiento de una especialidad (y, de ello, tenemos abundantes muestras en la Carrera de Derecho, donde, junto a especialidades reconocidas, hay otras muchas que aún no lo han sido).

En relación con la certificación expedida por el colegio Oficial de Psicólogos, en la que se acreditan los períodos en los que el recurrente ha desarrollado su actividad en el ámbito de la Psicología Clínica, se tiene por bastante hacer constar que ha sido incorporada a su expediente para su posterior revisión por la Comisión Nacional de la Especialidad.

Acaece que el elevado número de expedientes, aproximadamente 11.000, ha impedido que, hasta el momento, la Comisión haya podido estudiar el del recurrente, (ya anticipamos que ya ha sido resuelta negativamente) aunque el procedimiento se haya agilizado considerablemente tras la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 10 de octubre de 2.005 (B.O.E. de 3 de diciembre ), por la que se desarrolla la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto objeto de impugnación. En concreto, con la puesta en marcha de cuatro equipos de trabajo, compuestos por diez profesionales especialistas en Psicología Clínica cada uno, que, siguiendo los parámetros establecidos en el Real Decreto 2.490/98, la Orden PRE/1.107/2.002 y el Real Decreto 654/05 y los criterios y orientaciones sentados por la comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica, procederán a la revisión de los expedientes de solicitud de homologación.

Y por último afirma la parte que el Real Decreto 654/05 es reproducción literal del anterior y de la Orden de desarrollo, pero, ello no constituye ningún descubrimiento y, tampoco, es una tacha de ilegalidad. Como ya hemos dicho, lo único que persigue la norma impugnada es modificar las disposiciones transitorias del Real Decreto 2.490/98 y abrir un nuevo plazo para solicitar el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica".

Fuera ya de esas alegaciones el Sr. Abogado del Estado justifica las dificultades de la Administración para dar respuesta al importante número de expedientes en estudio que se eleva a 7.114, habiendo emitido la Comisión Nacional 4.844 informes- propuesta, que han sido concedidos 2.822 títulos y que no se ha dictado ninguna resolución denegatoria.

Los indicados 2.822 títulos se distribuyen como sigue:

Disposición Transitoria Primera.2...........163.

Disposición Transitoria Segunda..........1.977.

Disposición Transitoria Tercera.................542.

Disposición Transitoria Cuarta..................140.

Concluye solicitando la desestimación del recurso por que el Real Decreto impugnado es conforme a Derecho".

CUARTO.-

El recurso debe rechazarse. La razón esencial es que en modo alguno se justifica de qué modo la disposición general que se impugna vulnera el Ordenamiento Jurídico. El art. 62.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, expresa que "serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales".

El Real Decreto que se impugna y su antecesor el Real Decreto 2.490/1.998 se dictan para crear el Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, y lo hacen gozando de la habilitación que les otorga para ello la Ley Orgánica 8/1.985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, Disposición Adicional Primera 2.c) en relación con su Disposición Final Primera y lo dispuesto por el Real Decreto 778/1.998 de 30 de abril, por el que se reguló el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios de postgrado, y cuyo art. 18.1 dispuso que "los estudios de especialización profesional no integrados en el doctorado y abiertos a los titulados universitarios de los distintos ciclos darán derecho al correspondiente título oficial de Especialista acreditativo de los mismos".

En consecuencia esa norma no infringió los artículos 9.3 y 97 de la Constitución. Cuando la demanda invoca estos preceptos utiliza el 97 que encomienda "al Gobierno el ejercicio de la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes" para respaldar la posible vulneración por la norma recurrida del art. 9.3 en relación con los principios de jerarquía normativa, irretroactividad, derechos adquiridos y actos propios. Pero de cuanto ya hemos expuesto es fácil deducir que ello no fue así en este supuesto. El Real decreto que se impugna no conculca el principio de jerarquía normativa porque cuenta con la habilitación de norma legal, la Ley Orgánica 8/1.985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en cuyo ámbito se desenvuelve el Real Decreto, y lo mismo sucede con el invocado principio de irretroactividad de las normas que la Constitución reserva para las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, puesto que el Real Decreto ni tiene la condición de disposición sancionadora ni restringe derecho individual alguno, en este caso el de ostentar legítimamente el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, tal y como se configura en la actualidad como una profesión que se desenvuelve en el ámbito de las profesiones sanitarias, y para lo que se exigen por el Real Decreto el cumplimiento de determinadas condiciones que han de ser cumplidas por quienes obtuvieron ese título y esa especialidad en condiciones académicas bien distintas y que les habilitaba para tareas alejadas de las ahora pretendidas. No se trata de privarles del título legítimamente ostentado sino de conseguir acreditar que poseen o han adquirido las condiciones necesarias para el ejercicio profesional para el que pretenden estar habilitados, -lo que puede lograrse por cualquiera de los medios que estableció el inicial Real Decreto así como el ahora recurrido- y ello no supone privar de derecho adquirido alguno sino se demuestra que el ámbito profesional en el que se desarrolló la actividad profesional fue el de la Psicología Clínica.

El Real Decreto no vulnera ninguno de esos principios, y no es disconforme con el Ordenamiento Jurídico cuando establece una serie de posibilidades para que quienes poseían un título académico al que se vinculaba una determinada especialización demuestren en defensa del interés general que reúnen unas mínimas condiciones de ejercicio profesional que les habilitan para el ejercicio de esa especialidad de la Psicología Clínica en el ámbito de las profesiones sanitarias.

QUINTO.-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas en este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en el ejercicio de la pretensión del recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Desestimamos

el recurso contencioso administrativo núm. 80/2.005, interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio contra el Real Decreto 654/2005, de 6 de junio, que modificó las disposiciones transitorias del Real Decreto 2.490/1.998, de 20 de noviembre, por el que se creó y reguló el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, y se abrió un nuevo plazo para solicitar dicho título que declaramos conforme a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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