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Reglamento de equipos a presión

14/09/2009
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Orden de 27 de julio de 2009, de el Consejero de Industria e Innovación, por la que se dictan normas en relación con el Reglamento de equipos a presión (REP) (BOPV de 11 de septiembre de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 27 DE JULIO DE 2009, DE EL CONSEJERO DE INDUSTRIA E INNOVACIÓN, POR LA QUE SE DICTAN NORMAS EN RELACIÓN CON EL REGLAMENTO DE EQUIPOS A PRESIÓN (REP).

El Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias, ha venido a sustituir al Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, sobre aparatos a presión y ha creado el nuevo marco normativo básico en el que se regulan las normas y criterios de seguridad para la adecuada utilización de los equipos a presión, indicando los requisitos para la instalación, inspecciones periódicas, reparación y modificación de los mismos.

Este nuevo Reglamento deja, en muchos aspectos, campo de actuación a las Comunidades Autónomas para que, en su propio ámbito territorial, determinen y complementen algunos aspectos de necesaria aplicación.

Debe tenerse en cuenta así mismo que en esta Comunidad Autónoma existe una regulación para la puesta en servicio de instalaciones (Orden de 26 de diciembre de 2000, BOPV 24-01-2001, modificada por Orden de 1 de octubre de 2001, BOPV 18-10-2001 y Orden de 1 de septiembre de 2005, BOPV 17-10-2005, que establece el procedimiento de tramitación para la puesta en servicio de determinadas instalaciones frigoríficas y de aparatos a presión).

Por otra parte, el Decreto 63/2006, de 14 de marzo, por el que se regulan los carnés de cualificación individual y las empresas autorizadas en materia de seguridad industrial y la Orden de 10 de abril de 2006 de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo por la que se desarrolla, establecen los requisitos de estas empresas para poder realizar actuaciones en este campo.

Consecuentemente, el Departamento de Industria e Innovación ha visto la necesidad de dictar una norma que desarrolle, en los aspectos que así lo requieren, el citado Reglamento y que, por otra parte, modifique y matice la normativa existente en esta Comunidad Autónoma para adaptarla a ese nuevo marco normativo.

Vistas las disposiciones legales citadas y otras de general y concordante aplicación

DISPONGO:

Artículo 1.- Puesta en servicio de instalaciones.

1.- La puesta en servicio de las instalaciones de equipos a presión se realizará conforme al procedimiento establecido en la Orden de 26 de diciembre de 2000, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, de simplificación del procedimiento para la puesta en servicio de instalaciones industriales (BOPV 24-01-2001), modificada por Orden de 1 de octubre de 2001, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo (BOPV 18-10-2001) y la Orden de 1 de septiembre de 2005, de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo, que establece el procedimiento de tramitación para la puesta en servicio de determinadas instalaciones frigoríficas y de aparatos a presión (BOPV 17-10-2005).

2.- En relación con el artículo 5.3 del Reglamento de equipos a presión (en adelante REP), las instalaciones que requieren proyecto de instalación no necesitan la supervisión de las pruebas en el lugar del emplazamiento por un organismo de control autorizado.

3.- En los anexos 1 y 2 se indican los modelos de los documentos correspondientes al certificado de instalación y a la solicitud de puesta en servicio para las instalaciones que necesitan proyecto.

En dichos documentos se incluirán los recipientes, conjuntos o tuberías de categoría I o superior.

4.- En el anexo 3 se indican los tipos de equipos y de fluidos a utilizar en la cumplimentación de la documentación.

Artículo 2.- Empresas autorizadas.

1.- Las empresas se atendrán a lo indicado en el Decreto 63/2006, de 14 de marzo (BOPV 12-04-2006) y la Orden de 10 de abril de 2006 (BOPV 15-05-2006), sobre carnés de cualificación individual y empresas autorizadas en materia de seguridad industrial, así como a la modificación indicada en la Disposiciones finales de la presente Orden.

2.- Las empresas autorizadas en la aplicación del Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, sobre aparatos a presión, para poder actuar desde la entrada en vigor del REP, deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones indicadas en el anexo I del nuevo reglamento.

3.- En las nuevas instalaciones con proyecto, una vez finalizada la misma, la empresa instaladora deberá fijar las correspondientes placas de identificación en los equipos.

4.- En caso de realizar reparaciones o modificaciones de equipos e instalaciones, la empresa actuante deberá presentar el correspondiente certificado en la Oficina Territorial competente en materia de Industria en el plazo de 15 días desde la finalización de la actuación, debiendo acompañarse, en su caso, el certificado del organismo de control autorizado.

Artículo 3.- Placas de identificación de los equipos a presión.

1.- Las placas de instalación e inspecciones periódicas indicadas en los anexos 2 y 3 del REP serán facilitadas por la correspondiente Oficina Territorial competente en materia de Industria.

2.- En caso de nuevas instalaciones con proyecto, la Oficina Territorial competente en materia de Industria entregará las placas, para que la empresa instaladora proceda a fijarlas en los correspondientes equipos.

3.- En caso de nuevas instalaciones sin proyecto o de equipos existentes a la entrada en vigor del REP, el agente actuante en las inspecciones periódicas de nivel B o C solicitará a la correspondiente Oficina Territorial competente en materia de Industria las placas de identificación de los equipos, debiendo cumplimentarlas y comprobar que sean fijadas en los mismos.

4.- Las placas deberán colocarse en el equipo, preferentemente fijadas al mismo o colocadas en una zona próxima accesible.

5.- En el anexo 4 se indican los modelos de placas a utilizar y en el anexo 5 el modelo de solicitud de otorgamiento de placas.

Artículo 4.- Inspecciones periódicas.

1.- El agente actuante en la realización de las inspecciones periódicas de nivel B o C de los equipos e instalaciones emitirá el certificado indicado en el anexo 10, debiendo remitir el resultado a la correspondiente Oficina Territorial competente en materia de Industria por el medio que se establezca al efecto, excepto en el caso de inspecciones periódicas de botellas de equipos respiratorios o de gases industriales.

2.- En caso de equipos utilizados en condiciones de menor riesgo que los correspondientes a los de su diseño inicial, por estar sometidos a presiones inferiores o por utilizar fluidos menos peligrosos, en la realización de las inspecciones periódicas podrá utilizarse el valor de la presión máxima de servicio (Pms) en lugar de la presión máxima admisible (PS) y la nueva categoría del equipo teniendo en cuenta los nuevos parámetros de utilización, si el tarado de los accesorios de seguridad corresponde a dichos parámetros. En este caso, será necesario certificar las nuevas condiciones de uso mediante el correspondiente certificado de instalación o de modificación de equipo a presión o de la instalación, utilizando los documentos indicados en el anexo correspondiente.

De igual forma, para el cálculo de la fecha de inspección periódica, podrá utilizarse en cualquier caso la fecha del certificado de instalación.

3.- Las calderas de agua caliente y fluido térmico de categoría I o asimiladas a dicha categoría incluidas en la ITC EP-1 deberán realizar inspecciones periódicas con las periodicidades y los agentes indicados en la tabla 2 del anexo III del REP.

Artículo 5.- Reparaciones y modificaciones.

1.- Las reparaciones que afecten a las partes de los equipos sometidas a presión deberán certificarse por la empresa reparadora de la categoría adecuada, utilizando el modelo de certificado indicado en el anexo 6.

2.- Las modificaciones de los equipos a presión que no requieran ser reevaluados, de acuerdo con lo indicado en el artículo 8.1.b) del REP, se certificarán utilizando el modelo de certificado indicado en el anexo 7.

3.- Las modificaciones de las instalaciones se certificarán utilizando el modelo de certificado indicado en el anexo 8.

En caso de que la instalación una vez modificada cumpla los requisitos indicados en el apartado 1 del anexo II del REP, deberá presentarse proyecto de la instalación completa o, en su caso, de modificación.

4.- Las calderas existentes que estén diseñadas por el fabricante para funcionar con vigilancia indirecta a intervalos de 24 horas, podrán utilizar dicho sistema de vigilancia si se presenta en la correspondiente Oficina Territorial competente en materia de Industria el certificado de modificación indicado en el anexo 7 y se acompaña el certificado de comprobación de un organismo de control autorizado en el que acredite la disponibilidad y operatividad de los correspondientes sistemas de control (como referencia, en la norma UNE EN 12953-6 y 12952-6 se indican los requisitos de equipamiento necesarios).

En caso de no estar diseñadas para vigilancia indirecta a intervalos de 24 horas, si deben incorporarse sistemas no previstos por el fabricante, se considerará como modificación importante, de acuerdo con el apartado g) de la disposición adicional primera del REP.

Artículo 6.- Organismos de control autorizados.

1.- Notificación previa de actuaciones. La realización de inspecciones periódicas de nivel B o C deberá notificarse a la Oficina Territorial competente en materia de Industria con al menos 2 días hábiles de antelación. A estos efectos, se remitirá información, preferentemente por vía electrónica, indicando los datos que se incluyen en el anexo 9.

2.- Placa de identificación del equipo a presión. El organismo de control, una vez finalizada la inspección periódica, deberá comprobar que el equipo dispone de la placa debidamente cumplimentada.

3.- Certificado de inspección. Finalizada la inspección periódica de nivel B o C, el organismo de control deberá emitir el correspondiente certificado, utilizando el modelo indicado en el anexo 10, y enviar el resultado a la correspondiente Oficina Territorial competente en materia de Industria por el medio que se establezca al efecto.

4.- Informe anual de actuaciones. El organismo de control deberá remitir a la correspondiente Oficina Territorial competente en materia de Industria, antes de fin de febrero de cada año, un informe en el que indique las actuaciones realizadas.

5.- Estadística anual de actuaciones. Deberá remitirse a la Dirección competente en materia de Industria, antes de fin de febrero de cada año, una estadística de actuaciones en el formato que se establezca al efecto.

Artículo 7.- Condiciones especiales.

1.- En las instalaciones donde se pretenda adoptar soluciones diferentes a las indicadas en el REP o en sus ITC, de acuerdo con lo indicado en el artículo 12 del REP, deberán obtener la correspondiente Resolución de aprobación de la Dirección competente en materia de Industria, con anterioridad a la realización de la instalación o de las inspecciones de los equipos.

A estos efectos, deberán presentar la correspondiente solicitud en la Oficina Territorial competente en materia de Industria, debiendo acompañar un informe favorable de un organismo de control autorizado en el que se identifique la disposición incumplida y la idoneidad de las medidas alternativas o sustitutorias propuestas.

2.- En casos excepcionales, la Oficina Territorial competente en materia de Industria podrá requerir a los titulares la realización de pruebas o inspecciones adicionales en determinados equipos o instalaciones.

Artículo 8.- Paralización de instalaciones por razones de seguridad.

Cuando alguno de los agentes actuantes en las instalaciones (empresas instaladoras, reparadoras u organismos de control) detecten situaciones que puedan implicar un riesgo grave e inminente de posibles daños a personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, deberán paralizar cautelarmente la instalación o el equipo, de acuerdo con la Instrucción de 26 de marzo de 2001 del Director de Administración de Industria y Minas (BOPV 09-05-2001).

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Los equipos a presión existentes que por aplicación del REP necesiten ser inscritos en las correspondientes Oficinas Territoriales deberán tener en cuenta los siguientes criterios:

1.- La inscripción de los equipos a presión en funcionamiento se realizará cuando les corresponda realizar la inspección de nivel B o C.

2.- Aquellos equipos a presión que no estaban afectados por el anterior reglamento sobre aparatos a presión, aprobado por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, y que por aplicación del nuevo REP necesiten realizar inspecciones periódicas, deberán ser inscritos en la correspondiente Oficina Territorial competente en materia de Industria, para que puedan disponer de la correspondiente placa de identificación.

3.- Los equipos a presión en uso fabricados con anterioridad al 29 de mayo de 2002, fecha de entrada en vigor del RD 769/1999 (BOE 31-05-1999), que por distintas razones carezcan de las placas oficiales de diseño indicadas en el anterior reglamento, podrán inscribirse en la correspondiente Oficina Territorial competente en materia de Industria, si acreditan su utilización continuada y presentan la siguiente documentación:

a) Declaración del solicitante indicando el año desde el que se ha venido utilizando el aparato, así como que su utilización se ha realizado de forma continuada y segura, describiendo las condiciones de uso (presión, etc.).

b) Certificado de persona técnica titulada competente sobre el cumplimiento de las prescripciones técnicas del Reglamento o la ITC y al que se acompañará la documentación técnica que describa, calcule y justifique la idoneidad del equipo.

c) Certificado de inspección periódica de nivel C de un organismo de control indicando que el mismo es seguro.

d) Certificado de que la instalación del equipo cumple los requisitos reglamentarios:

- Si la instalación requiere proyecto, el Certificado será realizado por una persona técnica titulada competente, al que se acompañará la documentación técnica que describa, calcule y justifique la idoneidad de la instalación.

La documentación técnica indicada así como la certificación podrá abarcar conjuntamente los aspectos de diseño del equipo y de la instalación.

El certificado deberá estar visado por el Colegio Oficial correspondiente.

- Si el equipo está ubicado en una instalación que, según la reglamentación correspondiente, no requiere proyecto para su legalización, se presentará certificado de una empresa instaladora autorizada que indique que se cumplen las prescripciones técnicas de la correspondiente I.T.C. o del Reglamento.

Segunda.- Se garantiza el derecho de las personas físicas y los representantes de las personas jurídicas a la utilización a nivel oral y escrito tanto del euskara como del castellano en todas sus relaciones con la administración, que sean consecuencia de la aplicación de esta Orden.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las empresas instaladoras autorizadas en la aplicación del Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, sobre aparatos a presión que a la entrada en vigor del RD 2060/2008 no hayan finalizado las instalaciones, podrán certificar las mismas para su puesta en servicio.

Segunda.- Las empresas autorizadas en el ámbito de la ITC MIE AP-18 para la recarga o la inspección visual o periódica podrán continuar su actividad hasta la finalización de la vigencia de su actual autorización.

Tercera.- Las centrales generadoras de energía eléctrica existentes reguladas por de la ITC MIE AP-16 deberán presentar en la correspondiente Oficina Territorial, en un plazo de 4 meses desde la entrada en vigor del REP, el plan de fechas previstas para las inspecciones periódicas de los equipos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se deroga la Orden de 30 de marzo de 1987, por la que se dictan normas para la correcta aplicación del Reglamento de Aparatos a Presión (BOPV 02-05-1987).

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- 1.- Se modifica el anexo VI de la Orden de 10 de abril de 2006, de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo, por la que se desarrolla el Decreto 63/2006, de 14 de marzo, por el que se regulan los Carnés de cualificación individual y las empresas autorizadas en materia de seguridad industrial, de manera que las categorías de empresas relacionadas con el reglamento de equipos a presión que quedarán redactadas de la siguiente manera:

- Empresa Instaladora de equipos a presión. Categoría 1 (Solo equipos que no requieren proyecto de instalación).

- Empresa Instaladora de equipos a presión. Categoría 2 (Cualquier tipo de equipo).

- Empresa Reparadora de equipos a presión. Categoría 1 (Solo equipos que no requieren proyecto de instalación).

- Empresa Reparadora de equipos a presión. Categoría 2 (Cualquier tipo de equipo).

- Empresa recargadora de botellas de equipos de respiración autónoma (EP-5).

- Empresa para inspección periódica de botellas de equipos de respiración autónoma (EP-5).

- Empresa para inspección visual de botellas de equipos de botellas de equipos de respiración autónoma (EP-5).

- Empresa recargadora de gases (EP-6).

2.- Se modifica el anexo VII sobre las exigencias por especialidad y categoría de empresas relacionadas con el reglamento de equipos a presión que quedarán redactadas de la siguiente manera:

TIPO DE EMPRESA NECESIDADES MINIMAS DE PERSONAL NECESIDAD DE TECNICO/A TITULADO/A COMPETENTE CUANTIA MINIMA DE LA POLIZA DE SEGURO POR SINIESTRO (euros)

Instaladora de equipos a presión de Categoría 1 (Solo equipos que no requieren proyecto de instalación). Soldador/a con homologación si utiliza uniones soldadas (*). Sí 600.000

Instaladora de equipos a presión Categoría 2 (Cualquier tipo de equipo). Soldador/a con títulación homologada (*) No 300.000

Reparadora de equipos a presión. Categoría 1 (Solo equipos que no requieren proyecto de instalación). Soldador/a con títulación homologada (*) No 300.000

Reparadora de equipos a presión. Categoría 2 (Cualquier tipo de equipo). Soldador/a con títulación homologada (*) Sí 600.000

Empresa recargadora de botellas de equipos respiratorios autónomos (EP-5) Especialista con conocimientos en la materia No 542.558

Empresa para inspección periódica de botellas de equipos de respiración autónoma (EP-5) Especialista con conocimientos en la materia Sí 542.558

Empresa para inspección visual de botellas de equipos de respiración autónoma (EP-5) Especialista con conocimientos en la materia. No 542.558

Empresa recargadora de botellas de gases (EP-6) 542.558

(*)Nota: la titulación del soldador/a deberá estar homologada de acuerdo con el/los procedimiento/s de soldadura adecuado/s a las actuaciones que realicen.

3.- En los certificados de autorización de empresa autorizada del anexo VIII se indicarán los siguientes textos:

Ref. ESPECIALIDAD

EIP1 INSTALADORA DE EQUIPOS A PRESIÓN CATEGORIA 1

(Solo equipos que no requieren proyecto de instalación)

EIP2 INSTALADORA DE EQUIPOS A PRESIÓN CATEGORIA 2

(Cualquier tipo de equipo)

ERP1 REPARADORA DE EQUIPOS A PRESIÓN CATEGORIA 1

(Solo equipos que no requieren proyecto de instalación)

ERP2 REPARADORA DE EQUIPOS A PRESIÓN CATEGORIA 2

(Cualquier tipo de equipo)

EPA RECARGADORA DE BOTELLAS

DE EQUIPOS DE RESPIRACIÓN AUTÓNOMA (EP-5).

EPB CENTRO DE INSPECCION PERIÓDICA DE BOTELLAS

DE EQUIPOS DE RESPIRACIÓN AUTÓNOMA (EP-5)

EPC CENTRO DE INSPECCION VISUAL DE BOTELLAS

DE EQUIPOS DE RESPIRACIÓN AUTÓNOMA (EP-5).

EPD RECARGADORA DE BOTELLAS DE GASES (EP-6).

4.- Se modifica la duración mínima de los cursos de formación de los operadores industriales de calderas indicada en el anexo IV.2 que pasará a ser de 50 horas.

Segunda.- Los documentos a utilizar en la aplicación del REP podrán presentar modelos diferentes a los indicados en los anexos de la presente Orden, debiendo contener los datos previstos en los citados anexos.

Tercera.- Las certificaciones que se emitan por los agentes actuantes en aplicación del REP deberán presentarse en la correspondiente Oficina Territorial cuando expresamente se haya indicado, para el resto de certificaciones (tarado de válvulas de seguridad, inspecciones de nivel A, recarga de extintores o botellas de gases industriales, inspecciones visuales o periódicas de botellas de equipos respiratorios o de gases industriales, etc.), los agentes actuantes deberán conservarlas a disposición de las indicadas Oficinas para el control de sus actuaciones.

Cuarta.- Se faculta al Director o Directora competente en la materia para modificar los anexos que acompañan a la presente Orden o añadir nuevos documentos, así como para elaborar guías técnicas de aplicación práctica de los requisitos del REP y de la presente Orden.

Quinta.- La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Anexos

Omitidos.

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