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Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Reino de España y la República de Turquía

14/09/2009
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Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Reino de España y la República de Turquía, hecho en Madrid el 3 de marzo de 2006 (BOE de 14 de septiembre de 2009). Texto completo.

ACUERDO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE TURQUÍA, HECHO EN MADRID EL 3 DE MARZO DE 2006.

ACUERDO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE TURQUÍA

El Reino de España y la República de Turquía (en adelante denominados “Las Partes”), reconociendo la importancia de la ciencia y la tecnología en su desarrollo económico y deseando reforzar y desarrollar la cooperación científica y tecnológica sobre la base de igualdad y el interés mutuo, han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Objeto del Acuerdo

Las Partes fomentarán y apoyarán la cooperación en el campo de la ciencia y la tecnología entre sus instituciones de investigación sobre la base de la igualdad y el beneficio mutuo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con la legislación y reglamentos vigentes en cada país. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y el Ministerio de Educación y Ciencia de España y el Consejo de Investigación Científica y Técnica de Turquía (TÜBITAK) serán los órganos responsables de la aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2

Modalidades de Cooperación

La cooperación adoptará en particular las siguientes modalidades:

a) Diseño y desarrollo de Proyectos de investigación y desarrollo con participación conjunta, incluido el intercambio de sus resultados, así como el intercambio de investigadores y tecnólogos;

b) organización y participación en reuniones científicas y tecnológicas conjuntas, conferencias, simposios, cursos, talleres, exposiciones, etc.;

c) intercambio de información y documentación científica y tecnológica;

d) utilización conjunta de las instalaciones de investigación y desarrollo y del equipo científico;

e) otras modalidades de cooperación científica y tecnológica que puedan ser acordadas mutuamente.

ARTÍCULO 3

Comisión Mixta

1. Ambas Partes acuerdan la creación de una Comisión Mixta integrada por representantes designados por las dos Partes, que estará encargada de la aplicación del presente Acuerdo, principalmente mediante la redacción de programas periódicos de cooperación científica y tecnológica.

2. Las funciones de la Comisión Mixta serán las siguientes:

a) Delimitar los campos de cooperación sobre la base de las políticas nacionales de ciencia y tecnología de cada país y las capacidades e intereses de sus instituciones científicas y tecnológicas;

b) crear las condiciones favorables para la aplicación del presente Acuerdo;

c) facilitar la ejecución de programas y proyectos conjuntos;

d) intercambiar la experiencia surgida de la cooperación científica y tecnológica bilateral y examinar las propuestas para su desarrollo posterior.

3. La Comisión Mixta se reunirá al menos una vez cada dos años, salvo que se acuerde otra cosa, alternativamente en España y en Turquía, en las fechas que convengan a ambas. La Comisión Mixta podrá operar también por correspondencia.

ARTÍCULO 4

Costes

1. Los costes del intercambio de expertos, científicos y otros especialistas que resulten del presente Acuerdo se cubrirán, salvo que se disponga lo contrario, sobre las siguientes bases:

a) La Parte de origen cubrirá los costes del transporte internacional.

b) La Parte receptora cubrirá los costes de desplazamientos en su territorio, el alojamiento y manutención, de conformidad con la normativa de cada país.

2. La Parte de origen será responsable del seguro médico en caso de urgencia de sus científicos, incluida la asistencia sanitaria.

3. En el caso de la Parte española, los gastos derivados de la ejecución del presente Acuerdo se harán con cargo a los presupuestos ordinarios.

ARTÍCULO 5

Difusión de los resultados

Los resultados científicos y tecnológicos y cualquier otra información que se derive de las actividades de cooperación en virtud del presente Acuerdo se anunciará, publicará o explotará comercialmente con el consentimiento de los dos socios cooperantes y de conformidad con las disposiciones internacionales relativas a los derechos de propiedad intelectual y con la propia legislación interna de cada una de las Partes Contratantes.

ARTÍCULO 6

Participación de terceros

Los científicos, expertos, tecnólogos e instituciones de terceros países o de organizaciones internacionales podrán ser invitados, con el consentimiento previo de los dos socios cooperantes, a participar en los proyectos y programas que se realicen en virtud del presente Acuerdo. El coste de dicha participación lo sufragarán habitualmente los terceros países, salvo que ambas Partes hayan acordado lo contrario por escrito y con sujeción a los fondos disponibles.

ARTÍCULO 7

Solución de Controversias

1. Por lo que respecta a las actividades de cooperación establecidas en virtud del presente Acuerdo, cada Parte adoptará, de conformidad con sus leyes y reglamentos, todas las medidas necesarias para asegurar las mejores condiciones posibles para su ejecución.

2. El Acuerdo no afectará a la validez o cumplimiento de toda obligación que surja de otros tratados o acuerdos firmados por cada una de las Partes.

3. Toda controversia derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas en el seno de la Comisión Mixta o entre las Partes.

ARTÍCULO 8

Entrada en vigor, duración y denuncia

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de intercambio de las notificaciones por escrito entre las Partes, en las que se informen recíprocamente de la conclusión de sus procedimientos internos pertinentes. La fecha de la última notificación se considerará la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante un periodo de cinco años y se renovará automáticamente por periodos sucesivos de cinco años, a menos que una de las Partes notifique a la otra Parte por escrito su intención de denunciar el Acuerdo. La denuncia surtirá efectos seis meses después de la fecha de dicha notificación.

3. La denuncia del Acuerdo no afectará a los proyectos o programas emprendidos en virtud del Acuerdo y que no se hayan ejecutado en su totalidad en el momento de la denuncia del Acuerdo.

Firmado en Madrid el 3 de marzo de 2006, en dos originales en español, en turco y en inglés siendo todos ellos igualmente auténticos. En caso de diferencias en la interpretación prevalecerá el texto en inglés.

Por el Reino de España,

Por la República de Turquía,

Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé,

Abdullah Gül,

Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Ministro de Asuntos Exteriores

y Viceprimer Ministro

El presente Acuerdo entró en vigor el 7 de agosto de 2009, fecha de la última notificación de cumplimiento de requisitos, según se establece en su artículo 8.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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