Por otro lado, el Reglamento prevé, en principio, que las sentencias de divorcio dictadas en un Estado miembro serán reconocidas por los demás Estados de la Unión y que no podrá procederse al control de la competencia del tribunal del Estado miembro de origen. Sin embargo, en virtud de las normas transitorias de reconocimiento enunciadas en el Reglamento, 3 en ciertos casos en los que se ha dictado sentencia de divorcio antes de la fecha de aplicación del Reglamento, debe controlarse, con carácter excepcional, la competencia del tribunal del Estado miembro de origen.
En 1979, el Sr. Hadadi y la Sra. Mesko, ambos de nacionalidad húngara, se casaron en Hungría. Emigraron a Francia en 1980, país en el que siguen residiendo todavía. En 1985, adquirieron la nacionalidad francesa, de modo que cada uno de ellos tiene las dos nacionalidades, húngara y francesa.
El 23 de febrero de 2002, el Sr. Hadadi presentó una demanda de divorcio ante el tribunal de Pest (Hungría). La Sra. Mesko, por su parte, pidió el divorcio en Francia ante el tribunal de grande instance de Meaux el 19 de febrero de 2003.
El 4 de mayo de 2004, es decir, algunos días después de la adhesión de la República de Hungría a la Unión Europea, fue pronunciado el divorcio entre el Sr. Hadadi y la Sra. Mesko mediante sentencia del tribunal de Pest.
A raíz de la citada sentencia, el juez francés declaró la inadmisibilidad de la acción de divorcio ejercitada por la Sra. Mesko. Ésta interpuso recurso de apelación contra dicha decisión ante la cour dappel de Paris, la cual declaró que no podía reconocerse en Francia la sentencia de divorcio del tribunal de Pest, puesto que la competencia de este último era en realidad muy endeble, mientras que la competencia del tribunal del domicilio conyugal, situado en Francia, era en comparación particularmente sólida. En consecuencia, la Cour dappel de Paris acordó admitir la acción de divorcio ejercitada por la Sra. Mesko.
El Sr. Hadadi interpuso recurso de casación contra dicha decisión. En el marco del examen de la admisibilidad de la acción de divorcio presentada en Francia, la Cour de cassation ha de aplicar, en relación con la sentencia de divorcio pronunciada por el tribunal húngaro, las normas transitorias de reconocimiento establecidas en el Reglamento. En lo fundamental, se trata de determinar si los tribunales húngaros podrían haber sido competentes, en aplicación del Reglamento, para conocer de la acción de divorcio ejercitada por el Sr. Hadadi. En este contexto, la Cour de cassation ha planteado al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones sobre la interpretación de las normas de competencia previstas en el Reglamento en relación con el supuesto de unos cónyuges que poseen una doble nacionalidad común, húngara y francesa, que no viven en Hungría desde hace mucho tiempo y cuyo único punto de conexión con dicho país es la nacionalidad húngara.
El Tribunal de Justicia declara, en primer lugar, que el Reglamento no establece ninguna distinción según que una persona posea una o varias nacionalidades. Por consiguiente, la disposición del Reglamento que prevé la competencia de los tribunales del Estado miembro de la nacionalidad de los cónyuges no puede interpretarse de manera diferente según que los dos cónyuges tengan una doble nacionalidad común o una sola nacionalidad común. Así, el juez que conoce de una demanda de divorcio no puede pasar por alto, en caso de doble nacionalidad común, el hecho de que los interesados posean la nacionalidad de otro Estado miembro.
En consecuencia, a efectos de aplicar las normas transitorias de reconocimiento enunciadas en el Reglamento, los tribunales franceses deben tener en cuenta el hecho de que el Sr. Hadadi y la Sra. Mesko poseen igualmente la nacionalidad húngara y que, por lo tanto, los tribunales húngaros podrían haber sido competentes, en aplicación del Reglamento, para conocer de una acción de divorcio entre estas últimas personas.
A este respecto, el Tribunal de Justicia considera que el Reglamento no pretende excluir las competencias múltiples en materia de divorcio. Al contrario, se ha previsto expresamente la coexistencia de varios tribunales competentes, sin que entre ellos se haya establecido una jerarquía.
A continuación, el Tribunal de Justicia declara que el Reglamento, en la medida en que convierte la nacionalidad en un criterio para determinar la competencia, privilegia un punto de conexión unívoco y de fácil aplicación. El Reglamento no prevé ningún otro criterio relacionado con la nacionalidad, como puede ser, en particular, la efectividad de ésta. En efecto, la obligación de controlar los puntos de conexión entre los cónyuges y sus nacionalidades respectivas haría más laborioso el examen de la competencia judicial y sería contrario al objetivo consistente en facilitar la aplicación del Reglamento mediante la utilización de un criterio de conexión sencillo y unívoco.
Por último, el Tribunal de Justicia recuerda que, en virtud del Reglamento, una pareja que sólo posea la nacionalidad de un único Estado miembro siempre podrá acudir a los tribunales de éste, incluso cuando su residencia habitual ya no esté situada en dicho Estado desde hace muchos años y existan muy pocos puntos de conexión efectiva con este último.
En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia declara que, cuando ambos cónyuges poseen la misma doble nacionalidad, el Reglamento se opone a que se excluya la competencia de los tribunales de uno de dichos Estados miembros por el mero hecho de que el demandante carezca de otros puntos de conexión con dicho Estado.
Por lo tanto, el Tribunal de Justicia considera que los tribunales de los Estados miembros cuya nacionalidad posean los dos cónyuges son competentes en virtud del Reglamento, pudiendo estos últimos elegir libremente presentar la demanda ante los tribunales de cualquier de esos dos Estados.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 16 de julio de 2009 (*)
Cooperación judicial en materia civil - Reglamento (CE) n.º 2201/2003 - Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental - Artículo 64 - Disposiciones transitorias - Aplicación a una resolución judicial de un Estado miembro que se adhirió a la Unión Europea en 2004 - Artículo 3, apartado 1 - Competencia en materia de divorcio - Puntos de conexión pertinentes - Residencia habitual - Nacionalidad - Cónyuges que residen en Francia y que tienen ambos las nacionalidades francesa y húngara
En el asunto C-168/08,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo a los artículos 68 CE y 234 CE, por la Cour de cassation (Francia), mediante resolución de 16 de abril de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de abril de 2008, en el procedimiento entre
Laszlo Hadadi (Hadady)
y
Csilla Marta Mesko, esposa de Hadadi (Hadady),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Ó Caoimh (Ponente) y J. Klucka, la Sra. P. Lindh y el Sr. A. Arabadjiev, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de febrero de 2009;
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Sr. Hadadi (Hadady), por Me C. Rouvière, avocate;
- en nombre de la Sra. Mesko, por Me A. Lyon-Caen, avocat;
- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y por las Sras. A.-L. During y B. Beaupère-Manokha, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno húngaro, por las Sras. K. Szíjjártó y M. Kurucz, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Dowgielewicz, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno eslovaco, por el Sr. J. Corba, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. V. Joris y S. Saastamoinen, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de marzo de 2009;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 (DO L 338, p. 1).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Hadadi (Hadady) y la Sra. Mesko, en relación con el reconocimiento por los tribunales franceses de la sentencia del tribunal de Pest (Hungría) por la que se pronunció el divorcio de aquellas personas.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
Reglamento n.º 1347/2000
3 A tenor de los considerandos cuarto y duodécimo del Reglamento (CE) n.º 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes (DO L 160, p. 19):
(4) La disparidad entre determinadas normas nacionales en cuanto a competencia y reconocimiento hace más difícil la libre circulación de las personas así como el buen funcionamiento del mercado interior. Se justifica, por consiguiente, adoptar disposiciones mediante las que se unifiquen las normas de conflicto de jurisdicciones en las materias matrimoniales y de responsabilidad parental, simplificándose los trámites con el fin de un reconocimiento rápido y automático de las resoluciones judiciales y de su ejecución.
[ ]
(12) Los criterios atributivos de competencia que se incluyen en el presente Reglamento parten del principio de que exista un vínculo real entre una parte y el Estado miembro que ejerce la competencia. [...]
4 El artículo 2 del Reglamento n.º 1347/2000, que contiene las disposiciones generales sobre competencia judicial en materia de divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial, fue sustituido por el artículo 3 del Reglamento n.º 2201/2003; ambos artículos están redactados en términos idénticos.
Reglamento n.º 2201/2003
5 A tenor de los considerandos primero y octavo del Reglamento n.º 2201/2003:
(1) La Comunidad Europea se ha fijado el objetivo de crear un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, en el que se garantiza la libre circulación de personas. Con este fin debe adoptar, entre otras cosas, las medidas de cooperación judicial en materia civil necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior.
[...]
(8) Por lo que se refiere a las resoluciones judiciales relativas al divorcio, la separación judicial o la nulidad matrimonial, el presente Reglamento sólo debe aplicarse a la disolución del matrimonio, sin ocuparse de problemas tales como las causas de divorcio, las consecuencias patrimoniales del matrimonio u otras posibles medidas accesorias.
6 Con arreglo a su artículo 1, apartado 1, letra a), el Reglamento n.º 2201/2003 se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial.
7 El artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento, que lleva como epígrafe Competencia general, dispone lo siguiente:
1. En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:
a) en cuyo territorio se encuentre:
- la residencia habitual de los cónyuges, o
- el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o
- la residencia habitual del demandado, o
- en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o
- la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o
- la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su domicile;
b) de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del domicile común.
8 El artículo 6 del mismo Reglamento, que lleva como epígrafe Carácter exclusivo de las competencias definidas en los artículos 3, 4 y 5, dispone lo siguiente:
Un cónyuge que:
a) tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro, o bien,
b) sea nacional de un Estado miembro o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, tenga su domicile en el territorio de uno de estos dos Estados miembros,
sólo podrá ser requerido ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de los artículos 3, 4 y 5.
9 El artículo 16 del Reglamento n.º 2201/2003, que lleva como epígrafe Iniciación del procedimiento, establece:
1. Se considerará iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional:
a) desde el momento en que se le presente el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para que la notificación o traslado de dicho escrito o documento al demandado;
o bien
b) si dicho escrito o documento ha de ser objeto de notificación o traslado antes de su presentación al órgano jurisdiccional, en el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación o traslado, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para la presentación del documento al órgano jurisdiccional.
10 El artículo 19 del mismo Reglamento tiene la siguiente redacción:
1. Cuando se presentaren demandas de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.
[ ]
3. Cuando se establezca que es competente el primer órgano jurisdiccional, el segundo se inhibirá en favor de aquél.
En este caso, la parte actora ante el segundo órgano jurisdiccional podrá presentar la acción ante el primero.
11 A tenor del artículo 21, apartados 1 y 4, que lleva como epígrafe Reconocimiento de una resolución:
1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.
[...]
4. Cuando el reconocimiento de una resolución se plantee de forma incidental ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional podrá pronunciarse al respecto.
12 El artículo 24 del Reglamento n.º 2201/2003, que lleva como epígrafe Prohibición del control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen, dispone lo siguiente:
No podrá procederse al control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen. El criterio de orden público a que se refieren la letra a) del artículo 22 y la letra a) del artículo 23 no podrá aplicarse a las normas de competencia establecidas en los artículos 3 a 14.
13 En el capítulo VI del Reglamento n.º 2201/2003, que lleva como epígrafe Disposiciones transitorias, figura el artículo 64, cuyos apartados 1 y 4 tienen la siguiente redacción:
1. Lo dispuesto en el presente Reglamento sólo será aplicable a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados y a los acuerdos entre partes celebrados con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 72.
[...]
4. Las resoluciones judiciales dictadas antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, pero después de la fecha de la entrada en vigor del Reglamento [ ] n.º 1347/2000 como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Reglamento [ ] n.º 1347/2000 serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del capítulo III del presente Reglamento, a condición de que se trate de resoluciones relativas al divorcio, la separación judicial o la nulidad matrimonial o a la responsabilidad parental sobre los hijos comunes dictadas con motivo de estos procedimientos matrimoniales y de que las normas de competencia aplicadas se ajusten a las previstas en el capítulo II del presente Reglamento o del Reglamento [ ] n.º 1347/2000 o en un convenio en vigor entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido al ejercitarse la acción.
14 De conformidad con su artículo 72, el Reglamento n.º 2201/2003 entró en vigor el 1 de agosto de 2004 y es aplicable a partir del 1 de marzo de 2005, a excepción de los artículos 67 a 70, los cuales son irrelevantes para el litigio principal.
Normativa francesa
15 El artículo 1070, párrafo cuarto, del Código de Enjuiciamiento Civil, dispone lo siguiente:
La competencia territorial vendrá determinada por el lugar de residencia en la fecha de la demanda o, en materia de divorcio, en la fecha de presentación del escrito inicial.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
16 En 1979, el Sr. Hadadi y la Sra. Mesko, ambos de nacionalidad húngara, se casaron en Hungría. Emigraron a Francia en 1980, país en el que, según la resolución de remisión, siguen residiendo todavía. En 1985, adquirieron la nacionalidad francesa, de modo que cada uno de ellos tiene las dos nacionalidades, húngara y francesa.
17 El 23 de febrero de 2002, el Sr. Hadadi presentó una demanda de divorcio ante el tribunal de Pest.
18 El 19 de febrero de 2003, la Sra. Mesko presentó ante el tribunal de grande instance de Meaux (Francia) una demanda de divorcio por culpa.
19 El 4 de mayo de 2004, es decir, con posterioridad a la adhesión de Hungría a la Unión Europea, que tuvo lugar el 1 de aquel mismo mes, fue pronunciado el divorcio entre el Sr. Hadadi y la Sra. Mesko mediante sentencia del tribunal de Pest. En la resolución de remisión consta que la mencionada sentencia se convirtió en firme.
20 Mediante auto de 8 de noviembre de 2005, el juez de familia del tribunal de grande instance de Meaux declaró la inadmisibilidad de la acción de divorcio ejercitada por la Sra. Mesko ante dicho tribunal.
21 Al haber interpuesto la Sra. Mesko recurso de apelación contra el mencionado auto, la cour dappel de Paris declaró el 12 de octubre de 2006 que no podía reconocerse en Francia la sentencia de divorcio del tribunal de Pest. En consecuencia, la cour dappel de Paris acordó admitir la acción de divorcio ejercitada por la Sra. Mesko.
22 El Sr. Hadadi interpuso recurso de casación contra el auto de la cour dappel de Paris, reprochando a esta última haber excluido la competencia del tribunal húngaro basándose exclusivamente en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003, relativo a la residencia habitual de los cónyuges, sin haber examinado si tal competencia podía resultar de la nacionalidad húngara de ambos cónyuges, tal como está previsto en la letra b) del mismo apartado.
23 En tales circunstancias, la Cour de cassation decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
1) ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, letra b), [del Reglamento n.º 2201/2003] en el sentido de que debe prevalecer la nacionalidad del Estado del tribunal que conoce del litigio, en el caso de que los cónyuges posean a la vez la nacionalidad del Estado del tribunal que conoce del litigio y la nacionalidad de otro Estado miembro de la Unión Europea?
2) En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior, ¿debe interpretarse dicha disposición en el sentido de que, cuando los cónyuges poseen cada uno dos nacionalidades, de los dos mismos Estados miembros, aquélla designa la nacionalidad más efectiva de ambas nacionalidades?
3) En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior, ¿debe considerarse que dicha disposición ofrece a los cónyuges una opción adicional, consistente en que pueden a su elección ejercitar la acción ante los tribunales de uno u otro de los dos Estados cuya nacionalidad poseen ambos cónyuges?.
Sobre las cuestiones prejudiciales
Observaciones preliminares
24 El litigio principal tiene su origen en la demanda de divorcio presentada en Francia por la Sra. Mesko el 19 de febrero de 2003. Consta en autos que, en el marco del examen de la admisibilidad de dicha demanda, el reconocimiento de la sentencia de divorcio pronunciada por el tribunal de Pest el 4 de mayo de 2004 constituye una cuestión incidental. En virtud del artículo 21, apartado 4, del Reglamento n.º 2201/2003, los tribunales franceses pueden pronunciarse al respecto. En este contexto, la Cour de cassation ha planteado cuestiones que versan sobre la interpretación del artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento.
25 Cabe observar que, de conformidad con su artículo 72, el mencionado Reglamento entró en vigor el 1 de agosto de 2004 y es aplicable a partir del 1 de marzo de 2005.
26 Por otra parte, el Reglamento n.º 1347/2000 tan sólo era aplicable en Hungría a partir del 1 de mayo de 2004, de conformidad con el artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 2003, L 236, p. 33).
27 De lo anterior se deduce que la sentencia de divorcio dictada por el tribunal de Pest el 4 de mayo de 2004 es posterior a la fecha de la entrada en vigor en Hungría del Reglamento n.º 1347/2000, y que es consecuencia de una acción ejercitada antes de esta última fecha. Procede hacer constar también que la citada sentencia fue dictada antes del 1 de marzo de 2005, fecha prevista para la aplicación del Reglamento n.º 2201/2003.
28 En estas circunstancias, tal como alegan los Gobiernos francés, alemán, polaco y eslovaco, la cuestión del reconocimiento ha de apreciarse aplicando el artículo 64, apartado 4, del Reglamento n.º 2201/2003, puesto que la incoación del procedimiento y el pronunciamiento de la citada sentencia tuvieron lugar dentro del lapso de tiempo definido en la citada disposición.
29 Con arreglo a dicha disposición, la mencionada sentencia de divorcio debe, por tanto, reconocerse en virtud del Reglamento n.º 2201/2003 si las normas de competencia aplicadas son conformes a las previstas bien en el capítulo II de dicho Reglamento o del Reglamento n.º 1347/2000, bien en un convenio en vigor, cuando se ejercitó la acción, entre el Estado miembro de origen -en este caso, la República de Hungría- y el Estado miembro requerido -en este caso, la República Francesa-.
30 No constan en autos ni las disposiciones en las que el tribunal de Pest fundamentó su competencia ni el contenido de las mismas. No obstante, tal circunstancia ha de considerarse irrelevante para el litigio principal si la aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003 podía fundamentar la competencia de los tribunales húngaros, fueran cuales fuesen las normas de competencia aplicadas por estos últimos. Así pues, en lo esencial, la presente remisión prejudicial pretende que se determine si, en circunstancias como las del litigio principal, los tribunales húngaros podrían haber sido competentes, por aplicación de la citada disposición, para pronunciarse sobre el litigio relativo al divorcio del Sr. Hadadi y de la Sra. Mesko.
31 Por último, es verdad que, en sus observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Sra. Mesko sostiene que tan sólo tuvo conocimiento de la acción de divorcio ejercitada ante el tribunal de Pest seis meses después de la incoación del procedimiento a instancias del Sr. Hadadi. Sin embargo, la Sra. Mersko no alega que el Sr. Hadadi haya dejado de realizar lo necesario para la notificación del escrito de demanda ni que, por consiguiente, no se considere iniciado en aquella fecha un procedimiento ante el tribunal húngaro, por aplicación del artículo 16 del Reglamento n.º 2201/2003. Por otra parte, consta en autos que la Sra. Mesko compareció en el marco del procedimiento ante dicho tribunal. Por lo demás, en respuesta a una pregunta formulada en la vista por el Tribunal de Justicia, el Gobierno húngaro indicó que, en el Derecho nacional, siempre que se presenta una demanda ante un tribunal éste procede a efectuar la notificación de la misma a la parte demandada. En tales circunstancias, ha de partirse de la premisa de que se considera regularmente iniciado un procedimiento ante el tribunal de Pest a efectos del artículo 16.
Sobre la primera cuestión prejudicial
32 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que dos cónyuges posean a la vez la nacionalidad del Estado miembro del juez que conoce del asunto y la nacionalidad común de otro Estado miembro, el tribunal ante el que se haya ejercitado la acción ha de dar preferencia a la nacionalidad del Estado miembro al que pertenece.
33 Con carácter liminar, procede recordar que los tribunales que conocen de un asunto en situaciones como la del litigio principal, que se regulan por la normativa transitoria de reconocimiento enunciada en el artículo 64, apartado 4, del Reglamento n.º 2201/2003, han de pronunciarse sobre la competencia de los tribunales de otro Estado miembro. Tales situaciones se distinguen de aquellas reguladas más directamente por las disposiciones del capítulo III del citado Reglamento, que versan sobre el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales, en relación con las cuales el artículo 24 del mismo Reglamento prevé la prohibición del control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen.
34 Consta en autos que, en la resolución judicial impugnada en el litigio principal, la cour dappel de Paris consideró que la competencia del tribunal de Pest, en la medida en que se basaba en la nacionalidad húngara del Sr. Hadadi -que es un criterio para determinar la competencia que no recogen las normas francesas de competencia internacional-, era en realidad muy endeble, mientras que la competencia del tribunal del domicilio conyugal, situado en Francia, era en comparación particularmente sólida.
35 Según la Comisión de las Comunidades Europeas, la primera cuestión prejudicial surgió debido al hecho de que, en caso de conflicto entre la nacionalidad francesa y otra nacionalidad, el juez francés que conoce del asunto da generalmente preferencia a la nacionalidad del foro.
36 Corrobora esta tesis la argumentación expuesta ante el Tribunal de Justicia por la demandada en el litigio principal, la cual afirma que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003 no contiene ninguna disposición específica que regule los supuestos de doble nacionalidad, de manera que cada Estado miembro aplica su propio Derecho en materia de nacionalidad en este tipo de situaciones. La demandada en el litigio principal añade que de la doctrina y de la jurisprudencia francesas se desprende que, en caso de conflicto de nacionalidades, si una de ellas es la nacionalidad del foro, prevalece esta última.
37 En estas circunstancias surge la cuestión de determinar si, dado que -como señala la Sra. Mesko- el Reglamento n.º 2201/2003 no regula los supuestos de doble nacionalidad común, el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento debe interpretarse de distinto modo cuando los dos cónyuges tienen dos nacionalidades comunes y cuando sólo tienen una misma nacionalidad.
38 Según jurisprudencia reiterada, se desprende de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho comunitario como del principio de igualdad que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Comunidad europea de una interpretación autónoma y uniforme que ha de buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar (véase, en relación con el Reglamento n.º 2201/2003, la sentencia de 2 de abril de 2009, A, C-523/07, Rec. p. I-0000, apartado 34).
39 A este respecto, procede hacer constar que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003 no contiene ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar el alcance exacto del criterio relativo a la nacionalidad.
40 Por otra parte, no consta que el Reglamento n.º 2201/2003 establezca, al menos en principio, alguna distinción según que una persona posea una sola nacionalidad o, en su caso, varias nacionalidades.
41 Por consiguiente, en el supuesto de doble nacionalidad común, el tribunal que conoce del asunto no puede pasar por alto el hecho de que los interesados posean la nacionalidad de otro Estado miembro, tratando de este modo a personas que tienen una doble nacionalidad común como si tuvieran únicamente la nacionalidad del Estado miembro al que pertenece dicho tribunal. En efecto, lo anterior tendría como consecuencia impedir que esas personas, en el marco de la norma transitoria de reconocimiento recogida en el articulo 64, apartado 4, del Reglamento n.º 2201/2003, pudieran invocar ante un tribunal del Estado miembro requerido el artículo 3, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento a fin de determinar la competencia de los tribunales de otro Estado miembro, a pesar de que tales personas posean la nacionalidad de este último Estado.
42 Por el contrario, en el marco del citado artículo 64, apartado 4, en el supuesto de que los cónyuges posean a la vez la nacionalidad del Estado miembro al que pertenezca el juez que conoce del asunto y la nacionalidad común de otro Estado miembro, dicho juez deberá tener en cuenta el hecho de que cabría haber sometido legalmente el asunto ante los tribunales de ese otro Estado miembro, en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 2201/2003, debido a la circunstancia de que los interesados poseen la nacionalidad de este último Estado.
43 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que, cuando el tribunal del Estado miembro requerido deba verificar, en aplicación del artículo 64, apartado 4, del Reglamento n.º 2201/2003, si el tribunal del Estado miembro de origen de una resolución judicial habría sido competente en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, esta última disposición se opone a que el tribunal del Estado miembro requerido considere que son nacionales únicamente del Estado miembro requerido unos cónyuges que poseen ambos tanto la nacionalidad de dicho Estado como la nacionalidad del Estado miembro de origen. Dicho tribunal deberá, por el contrario, tener en cuenta el hecho de que los cónyuges poseen igualmente la nacionalidad del Estado miembro de origen y que, por lo tanto, los tribunales de este último podrían haber sido competentes para conocer del litigio.
Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera
44 Mediante sus cuestiones segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, a los efectos de determinar el tribunal competente para conocer del divorcio de personas que tienen la misma doble nacionalidad, procede tener en cuenta únicamente la nacionalidad del Estado miembro con el que tales personas mantienen la conexión más estrecha -la nacionalidad más efectiva-, de manera que sólo los tribunales de ese único Estado sean competentes por razón de la nacionalidad (segunda cuestión prejudicial), o si procede, por el contrario, tomar en consideración ambas nacionalidades, de manera que los tribunales de los dos Estados miembros puedan ser competentes por esa razón, pudiendo los interesados elegir libremente el tribunal del Estado miembro ante el que se sustanciará el litigio (tercera cuestión prejudicial).
45 La Sra. Mesko y el Gobierno polaco sostienen que, en caso de doble nacionalidad común de los cónyuges, debe prevalecer el criterio de la nacionalidad más efectiva. A este respecto, la Sra. Mesko, basándose en diversos datos y, en particular, en el hecho de que tanto ella misma como el Sr. Hadadi residen en Francia desde 1980, considera que, en el litigio principal, la nacionalidad francesa es la más efectiva. Alega que la equiparación de las dos nacionalidades desataría una carrera a los tribunales y abriría la puerta al abuso, al incitar a cualquiera de los cónyuges a acudir precipitadamente ante los tribunales de un Estado miembro para evitar que el otro cónyuge acuda a los tribunales del otro Estado miembro. El Gobierno polaco considera que no es conveniente atribuir a las partes la elección del tribunal competente, puesto que tal solución supone un privilegio exorbitante para aquellas personas que disfrutan de la doble nacionalidad común y les concede la posibilidad de elegir de facto el tribunal competente, siendo así que el Reglamento n.º 2201/2003 no reconoce la misma facultad a las demás personas. Además, según ese mismo Gobierno, mantener la competencia de los tribunales de un Estado miembro en el que los cónyuges ya no viven desde hace mucho tiempo podría suponer un obstáculo para la eficacia y la equidad de las resoluciones judiciales y propiciar ciertos abusos, tales como el forum shopping.
46 En cambio, según el Sr. Hadadi y los Gobiernos francés, checo, alemán, húngaro, eslovaco y finés, así como según la Comisión, en el supuesto de doble nacionalidad común, cada uno de los cónyuges tiene derecho, en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 2201/2003, a presentar una demanda de divorcio ante los tribunales de cualquiera de los dos Estados miembros cuya nacionalidad posean ambos cónyuges.
47 A este respecto, procede señalar de entrada que, tal como se desprende de su primer considerando, el Reglamento n.º 2201/2003 contribuye a crear un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, en el que se garantiza la libre circulación de personas. Con este fin, dicho Reglamento establece en particular, en sus capítulos II y III, normas que regulan la competencia así como el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia de disolución del vínculo matrimonial.
48 En este contexto, el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.º 2201/2003 prevé varios criterios para determinar la competencia, entre los cuales no establece ninguna jerarquía. Todos los criterios objetivos enunciados en el citado artículo 3, apartado 1, son alternativos. Habida cuenta del objetivo del citado Reglamento, que es garantizar la seguridad jurídica, el artículo 6 del mismo prevé en lo sustancial que las competencias definidas en los artículos 3 y 5 del mismo Reglamento tienen carácter exclusivo.
49 De lo anterior se deduce que el sistema de reparto de competencias instaurado por el Reglamento n.º 2201/2003 en materia de disolución del vínculo matrimonial no pretende excluir las competencias múltiples. Al contrario, se ha previsto expresamente la coexistencia de varios tribunales competentes, sin que entre ellos se haya establecido una jerarquía.
50 Por ello, mientras que los criterios enumerados en el artículo 3, apartado 1, letra a), del citado Reglamento se basan, desde distintos puntos de vista, en la residencia habitual de los cónyuges, el criterio enunciado en la letra b) del mismo apartado es el de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del domicile común. Así pues, excepto en el caso de estos dos últimos Estados miembros, los tribunales de otros Estados miembros cuya nacionalidad posean los cónyuges serán competentes para conocer de las acciones en materia de disolución del vínculo matrimonial.
51 No obstante, nada en el tenor literal del artículo 3, apartado 1, letra b), da a entender que, a los efectos de aplicar esta disposición, únicamente pueda tomarse en consideración la nacionalidad efectiva. En efecto, en la medida en que convierte la nacionalidad en un criterio para determinar la competencia, dicha disposición privilegia un punto de conexión unívoco y de fácil aplicación. Y no prevé ningún otro criterio relacionado con la nacionalidad, como puede ser, en particular, la efectividad de ésta.
52 Por otra parte, una interpretación en virtud de la cual tan sólo cabe tomar en consideración, a efectos del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003, una nacionalidad efectiva, no puede fundamentarse en la finalidad de dicha disposición ni en el contexto en el que se inscribe.
53 En efecto, por un lado, tal interpretación tendría como consecuencia restringir la facultad de los justiciables de elegir el tribunal competente, concretamente en el supuesto de ejercicio del derecho a la libre circulación de las personas.
54 En particular, dado que cabe considerar que la residencia habitual constituye un factor esencial a la hora de determinar la nacionalidad más efectiva, los criterios de competencia previstos en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.º 2201/2003 se solaparían frecuentemente. En la práctica, ello equivaldría a establecer, respecto de aquellas personas que poseen varias nacionalidades, una jerarquía de los criterios para determinar la competencia establecidos en el citado apartado 1, jerarquía que no se desprende del texto de dicho apartado. En cambio, una pareja que sólo posea la nacionalidad de un único Estado miembro siempre podrá acudir a los tribunales de éste, incluso cuando su residencia habitual ya no esté situada en dicho Estado desde hace muchos años y existan muy pocos puntos de conexión efectiva con este último.
55 Por otra parte, debido al carácter poco preciso del concepto de nacionalidad efectiva, habrían de tomarse en consideración toda una serie de circunstancias, las cuales no siempre conducirían a un resultado claro. De ello se deduce que la obligación de controlar los puntos de conexión entre los cónyuges y sus nacionalidades respectivas haría más laborioso el examen de la competencia judicial y sería contraria al objetivo consistente en facilitar la aplicación del Reglamento n.º 2201/2003 mediante la utilización de un criterio de conexión sencillo y unívoco.
56 Es verdad que, en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 2201/2003, cuando los interesados poseen varias nacionalidades pueden ser competentes los tribunales de varios Estados miembros. No obstante, tal como han señalado la Comisión y los Gobiernos francés, húngaro y eslovaco, en el supuesto de que se inicien procedimientos ante los tribunales de varios Estados miembros de conformidad con aquella disposición, el conflicto de competencia podrá resolverse aplicando la norma recogida en el artículo 19, apartado 1, del mismo Reglamento.
57 Por último, debe admitirse que el Reglamento n.º 2201/2003, en la medida en que regula únicamente la competencia judicial, pero no establece normas de conflicto de leyes, puede ciertamente -como alega la Sra. Mesko- incitar a los cónyuges a acudir rápidamente a uno de los tribunales competentes para asegurarse las ventajas de la normativa material sobre divorcio aplicable con arreglo al Derecho internacional privado de ese foro. No obstante, contrariamente a las pretensiones de la Sra. Mesko, tal circunstancia no puede por sí misma tener como consecuencia el que deba considerarse abusivo el hecho de iniciar el procedimiento ante un tribunal competente en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento. En efecto, tal como se desprende claramente de los apartados 49 a 52 de la presente sentencia, el hecho de iniciar un procedimiento ante los tribunales de un Estado miembro cuya nacionalidad posean ambos cónyuges no resulta contrario a los objetivos de la citada disposición, ni siquiera cuando no exista ningún otro punto de conexión con dicho Estado miembro.
58 En tales circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que, cuando cada uno de los cónyuges posea la nacionalidad de dos mismos Estados miembros, el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 2201/2003 se opone a que se excluya la competencia de los tribunales de uno de dichos Estados miembros por el mero hecho de que el demandante carezca de otros puntos de conexión con dicho Estado. Antes al contrario, los tribunales de los Estados miembros cuya nacionalidad posean los cónyuges son competentes en virtud de la citada disposición, pudiendo estos últimos elegir libremente el tribunal del Estado miembro ante el que se sustanciará el litigio.
Costas
59 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1) Cuando el tribunal del Estado miembro requerido deba verificar, en aplicación del artículo 64, apartado 4, del Reglamento n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, si el tribunal del Estado miembro de origen de una resolución judicial habría sido competente en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, esta última disposición se opone a que el tribunal del Estado miembro requerido considere que son nacionales únicamente del Estado miembro requerido unos cónyuges que poseen ambos tanto la nacionalidad de dicho Estado como la nacionalidad del Estado miembro de origen. Dicho tribunal deberá, por el contrario, tener en cuenta el hecho de que los cónyuges poseen igualmente la nacionalidad del Estado miembro de origen y que, por lo tanto, los tribunales de este último podrían haber sido competentes para conocer del litigio.
2) Cuando cada uno de los cónyuges posea la nacionalidad de dos mismos Estados miembros, el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 2201/2003 se opone a que se excluya la competencia de los tribunales de uno de dichos Estados miembros por el mero hecho de que el demandante carezca de otros puntos de conexión con dicho Estado. Antes al contrario, los tribunales de los Estados miembros cuya nacionalidad posean los cónyuges son competentes en virtud de la citada disposición, pudiendo estos últimos elegir libremente el tribunal del Estado miembro ante el que se sustanciará el litigio.
Firmas