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  • EDICIÓN DE 17/08/2009
 
 

Convenio para evitar la doble imposición entre España y Estados Unidos

17/08/2009
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Acuerdo Amistoso, de 30 de enero y 15 de febrero de 2006, relativo a la aplicación del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Estados Unidos, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990 (BOE de 13 de agosto de 2009). Texto completo.

ACUERDO AMISTOSO, DE 30 DE ENERO Y 15 DE FEBRERO DE 2006, RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN ENTRE ESPAÑA Y ESTADOS UNIDOS, HECHO EN MADRID EL 22 DE FEBRERO DE 1990.

ACUERDO AMISTOSO ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES

Las autoridades competentes de los Estados Unidos de América y de España, en virtud del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, y el Protocolo anejo, firmados en Madrid el 22 de febrero de 1990 (“el Convenio”), han alcanzado el siguiente acuerdo (“el Acuerdo”) relativo al tratamiento de las sociedades de responsabilidad limitada estadounidenses (“LLC”), las Sociedades Anónimas estadounidenses “tipo S” (S Corporations), y otras entidades mercantiles consideradas sociedades de personas (partnerships) o entidades no sujetas al impuesto sobre sociedades estadounidense. El presente Acuerdo se celebra en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 26 (Procedimiento Amistoso).

1) Definición de la expresión “y cualquier otra agrupación de personas” conforme al artículo 3(1)(d).

Conforme al apartado 4 del Protocolo, la expresión “cualquier otra agrupación de personas” recogida en el artículo 3(1)(d) (Definiciones generales) se entenderá que comprende las herencias yacentes, las fiducias (trust) o las sociedades de personas (partnerships). Las autoridades competentes acuerdan que la expresión “cualquier otra agrupación de personas” comprende igualmente una LLC u otra entidad constituida o no en los Estados Unidos que se considere una sociedad de personas o no se considere como una entidad distinta de sus socios a los efectos de los impuestos federales de los Estados Unidos.

En consecuencia con lo acordado respecto del apartado 4 del Protocolo, las autoridades competentes acuerdan que el apartado 5(b) del Protocolo se interpretará de forma que la renta obtenida por una LLC, u otra entidad, esté o no constituida en los Estados Unidos, que se considere una sociedad de personas, o no se considere una entidad distinta de sus socios a los efectos de los impuestos federales de los Estados Unidos, se considerará renta percibida por un residente de los Estados Unidos en la medida en que la renta percibida por dicha LLC u otra entidad esté sujeta a tributación en los Estados Unidos como renta de un residente de ese país. De forma similar, las autoridades competentes acuerdan que la renta percibida por una sociedad anónima “tipo S” se considerará como percibida por un residente de los Estados Unidos en la medida en que la renta percibida por la sociedad anónima “tipo S” esté sujeta a tributación en los Estados Unidos como renta de un residente de dicho país.

Por ejemplo, si una LLC estadounidense, considerada como una sociedad de personas a los efectos de los impuestos federales de los Estados Unidos, percibe un pago de cánones desde España, y la LLC estadounidense tiene dos socios con igual participación sobre la LLC, un residente de España y un residente en los Estados Unidos, la LLC podrá acogerse a los beneficios del Convenio como residente de los Estados Unidos respecto del cincuenta por ciento de los cánones percibidos, dado que el cincuenta por ciento de dichos cánones, percibido por el socio residente de los Estados Unidos, está sujeto a tributación en dicho país.

2) Procedimiento para solicitar los beneficios del Convenio.

a) Una LLC estadounidense, considerada como sociedad de personas a los efectos tributarios de los Estados Unidos, podrá solicitar un certificado de residencia mediante el Modelo 6166, del mismo modo que una sociedad de personas. El Modelo 6166 acreditará la presentación por parte de la LLC del Modelo 1065 para la declaración de las rentas de sociedades de personas en los Estados Unidos, incluyendo como anexo una lista de los socios de la LLC residentes de los Estados Unidos conforme a los datos que obren en poder del Intemal Revenue Service. La LLC, a su vez, facilitará directamente al retenedor extranjero, conforme a los datos que obren en su poder, la información relativa al porcentaje de propiedad de la LLC correspondiente a los socios que figuren en el listado. Por ejemplo, si un residente en los Estados Unidos posee el cincuenta por ciento de la LLC y un residente de Canadá posee el resto, el listado anejo emitido por el Intemal Revenue Service identificará al residente de los Estados Unidos y la LLC comunicará al retenedor español que dicho residente posee el cincuenta por ciento de la propiedad de la LLC.

b) En el caso de sociedades LLC estadounidenses estructuradas en niveles (tiered U.S. LLCs) que se consideren sociedades de personas a los efectos tributarios de ese país, los beneficios del Convenio y las normas que rigen las certificaciones son similares a las aplicables a las sociedades de personas estructuradas en niveles.

c) En el caso de una sociedad LLC estadounidense que no se considere como una entidad distinta de su socio a los efectos tributarios de ese país, la LLC podrá solicitar un Modelo 6166 en el. que conste su naturaleza de sucursal, división o unidad de negocio de su socio único propietario y que dicho socio único propietario es residente de los Estados Unidos.

d) En el caso de una LLC u otra entidad constituida fuera de los Estados Unidos se aplican normas similares, siempre que la LLC u otra entidad se considere como una sociedad de personas o no se considere como una entidad distinta de su socio a los efectos tributarios. La LLC podrá solicitar un Modelo 6166 mediante el que se confirme su presentación del Modelo 1065 para la declaración de las rentas de sociedades de personas en los Estados Unidos, y que los socios que figuran en el listado anejo son residentes de los Estados Unidos, o que la LLC es una sucursal, división o unidad de negocios de su socio único propietario y que dicho socio único propietario es residente de los Estados Unidos.

e) En el caso de que una sociedad anónima estadounidense optara por ser considerada como una sociedad anónima “tipo S” a los efectos tributarios de ese país, podrá solicitar un Modelo 6166 de forma similar a las sociedades de personas. Mediante el Modelo 6166 se confirmará que la sociedad anónima ha presentado el Modelo 1120S de declaración de las rentas de las sociedades anónimas “tipo S”, en los Estados Unidos y adjuntará una lista de todos los accionistas residentes en los Estados Unidos a los efectos del Convenio.

En virtud de circunstancias especiales, cuando los hechos justifiquen investigaciones ulteriores y tras requerimiento en ese sentido por parte de España, los Estados Unidos intentarán comprobar la veracidad de la declaración de la LLC en relación con la distribución de la renta relacionada con un pago concreto.

3) Fecha de efectividad.

Tras su firma por ambas autoridades competentes, este Acuerdo será efectivo, con carácter retroactivo, a partir del 1 de enero de 1998.

Este Acuerdo no será efectivo en relación con los períodos prescritos por ley.

Acordado entre las autoridades competentes abajo firmantes:

Fdo.: Frank Y. Ng

Autoridad competente de los Estados Unidos

Fdo.: José Manuel de Bunes

Autoridad competente de España

15 febrero de 2006

30 de enero de 2006

El presente Acuerdo, según se establece en su apartado 3), es efectivo con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 1998.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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