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Registro de los laboratorios agroalimentarios de Cataluña

03/08/2009
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Decreto 123/2009, de 28 de julio, del Registro de los laboratorios agroalimentarios de Cataluña (DOGC de 31 de julio de 2009). Texto completo.

Este Decreto tiene como objeto la regulación de los laboratorios agroalimentarios que realicen análisis y controles sobre la calidad, la conformidad y la trazabilidad de los productos agroalimentarios, así como el establecimiento de las condiciones que deben reunir los laboratorios, para su funcionamiento y para la realización de análisis en el marco del control agroalimentario y la regulación del Registro de laboratorios agroalimentarios de Cataluña.

El artículo 12 del Reglamento (CE) núm. 882/2004, de 29 de abril, señala que las autoridades competentes en materia de control oficial pueden designar laboratorios que puedan realizar análisis de muestras siempre que estén acreditados de acuerdo con la norma ISO UNO-EN 17025, que establece los requisitos generales relativos a la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración, además de los requisitos que todos los laboratorios deben cumplir de acuerdo con la norma UNE-EN14056, relativa a las condiciones técnicas de instalaciones y equipamiento.

DECRETO 123/2009, DE 28 DE JULIO, DEL REGISTRO DE LOS LABORATORIOS AGROALIMENTARIOS DE CATALUÑA

El Reglamento (CE) núm. 882/2004, de 29 de abril, que regula el control oficial en piensos y alimentos, es la normativa comunitaria de aplicación en materia de control de la calidad de los productos alimenticios y establece la exigencia de que los productores y productoras y las industrias agroalimentarias, bien directamente o mediante laboratorios de análisis, lleven a cabo un control de calidad de los productos que elaboran y de los medios de producción que utilizan para su elaboración.

El artículo 12 del Reglamento (CE) núm. 882/2004, de 29 de abril, señala que las autoridades competentes en materia de control oficial pueden designar laboratorios que puedan realizar análisis de muestras siempre que estén acreditados de acuerdo con la norma ISO UNO-EN 17025, que establece los requisitos generales relativos a la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración, además de los requisitos que todos los laboratorios deben cumplir de acuerdo con la norma UNE-EN14056, relativa a las condiciones técnicas de instalaciones y equipamiento.

El artículo 116.1.b) del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad de Cataluña la competencia exclusiva en materia de regulación y ejecución de la calidad, la trazabilidad y las condiciones de los productos agrícolas, y el artículo 128.1 y 2 señala que corresponde a la Generalidad, respetando lo que dispone el artículo 149.1.13 Vínculo a legislación de la Constitución, la competencia exclusiva sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad.

El artículo 113 del Estatuto de autonomía señala que corresponden a la Generalidad el desarrollo, la aplicación y la ejecución de la normativa de la Unión Europea; el artículo 189.1 señala que la Generalidad aplica y ejecuta el derecho de la Unión Europea en el ámbito de sus competencias, y el artículo 189.3 determina que la Generalidad puede adoptar la legislación de desarrollo a partir de las normas europeas.

La Ley 14/2003 Vínculo a legislación, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, prevé en el artículo 37 que los operadores agroalimentarios deben establecer un control de calidad que disponga como mínimo los procedimientos, la periodicidad y la frecuencia de las tomas de muestras, y debe incluir la obligatoriedad o no de que los operadores tengan un laboratorio de control.

La Ley 15/2002 Vínculo a legislación, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, señala en el artículo 19.b), c) y f) que corresponde al departamento competente en materia de agricultura y al Instituto Catalán de la Viña y el Vino (INCAVI) evitar, en las fases de producción, elaboración y envejecimiento, las prácticas prohibidas o nocivas para la salud y el medio ambiente, sin perjuicio de las competencias que correspondan en estos ámbitos a otros departamentos de la Generalidad o a otras administraciones. También les corresponde el control de la normativa vigente en materia de producción, elaboración y envejecimiento de los productos vitivinícolas, que incluye la posibilidad de realizar análisis oficiales en estos productos, y en los términos que la normativa sectorial determine.

El artículo 57 Vínculo a legislación y siguientes del Decreto 474/2004, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 15/2002, de 27 de junio, delimita las competencias en función inspectora que corresponden al departamento competente en materia de agricultura, al INCAVI y a los consejos reguladores de las denominaciones de origen vínicas.

La Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, determina que las normas de los estados miembros no pueden contener disposiciones que limiten el acceso a la prestación de los servicios de los operadores de cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea, aparte de prever una simplificación administrativa en los trámites establecidos. Estas previsiones se han tenido en cuenta en el texto del Decreto.

En cuanto a los laboratorios acreditados, el artículo 12.1 del Reglamento CE 882/2004, de 29 de abril, que regula el control oficial en piensos y alimentos, determina que los laboratorios deben ser designados por la autoridad competente para realizar análisis que tengan la consideración de control oficial. Esta designación se establece por medio de inscripción en el Registro previsto en este Decreto.

Respecto a los laboratorios reconocidos, su autorización y, por lo tanto, la inscripción en el Registro, se fundamenta en el artículo 9.1.b) en relación con el artículo 4.8 Vínculo a legislación de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2008, que permite el régimen de autorización por razones imperiosas de interés general, fundamentadas, entre otras, en la protección de los consumidores y la lucha contra el fraude, motivos que justifican y fundamentan el ejercicio de las competencias del departamento competente en el ámbito de la calidad alimenticia.

Asimismo, y en cuanto a la simplificación administrativa, el Decreto regula la posibilidad de establecer convenios o acuerdos con la Administración local a fin de que los representantes de los laboratorios no deban presentar documentación ya existente en estas administraciones, establece la posibilidad de intercambio de información con otros registros competentes en la materia, suprime parte de la documentación prevista en la normativa actual, respecto a los laboratorios acreditados, y reduce el plazo para que la Administración resuelva a un mes.

Actualmente los laboratorios agroalimentarios están regulados por la Orden de 11 de noviembre de 1998, por la que se regulan el reconocimiento, la acreditación y el control de los laboratorios agroalimentarios de Cataluña, modificada por la Orden de 30 de enero de 2001. El Decreto actualiza esta normativa y desarrolla la Ley 14/2003 Vínculo a legislación, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, y la Ley 15/2002 Vínculo a legislación, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, en esta materia.

Este Decreto tiene como objeto fijar la regulación tanto de los laboratorios agroalimentarios que realizan tareas relacionadas con el control oficial de los productos agroalimentarios como de los otros laboratorios agroalimentarios que, sin tener la capacidad de realizar controles oficiales, realizan igualmente controles y análisis en el ámbito agroalimentario, ya sean laboratorios públicos o privados.

Finalmente, la disposición adicional primera prevé la especificidad del Laboratorio Agroalimentario de Cataluña, que depende del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, y de las estaciones enológicas de Reus y Vilafranca del Penedès, que dependen del Instituto Catalán de la Viña y el Vino, organismos oficiales reconocidos por la Comisión Europea a través de la Comunicación 2003/C 37/01, para realizar controles oficiales en materia vitivinícola de acuerdo con el artículo 34 bis del Reglamento (CE) núm. 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo, con respecto a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con países terceros.

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de conformidad con el artículo 39 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, a propuesta del consejero de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo preliminar

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene como objeto:

a) La regulación de los laboratorios agroalimentarios que realicen análisis y controles sobre la calidad, la conformidad y la trazabilidad de los productos agroalimentarios.

b) El establecimiento de las condiciones que deben reunir los laboratorios, para su funcionamiento y para la realización de análisis en el marco del control agroalimentario.

c) La regulación del Registro de laboratorios agroalimentarios de Cataluña.

Artículo 2

Ámbito

2.1 Este Decreto se aplica a los laboratorios agroalimentarios, públicos y privados, que realicen análisis y controles sobre la calidad, la conformidad y la trazabilidad de los productos agroalimentarios en el territorio de Cataluña.

2.2 La aplicación de este Decreto lo es sin perjuicio de las competencias que ejerzan otros departamentos de la Generalidad u otras administraciones públicas en materia de laboratorios.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de este Decreto se entiende por:

Laboratorio agroalimentario: el laboratorio que realiza las actuaciones a las que hace referencia el artículo 1.a) y se encuentra inscrito en la sección correspondiente del Registro que establece el artículo 8.

Control oficial: toda forma de control que efectúe la autoridad competente para verificar el cumplimiento de la legislación en materia agroalimentaria.

Autoridad competente: la autoridad administrativa que tiene competencias sobre la organización de los controles oficiales y es, a efectos de este Decreto, la dirección general competente en materia de agricultura y alimentación.

Verificación: la comprobación, por medio de examen y estudio de pruebas objetivas, de si se han cumplido los requisitos de la normativa agroalimentaria.

Muestreo analítico: toma de muestras relacionadas con la producción, la transformación y la distribución de productos agroalimentarios, con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de calidad agroalimentaria, por medio de análisis.

Boletín de resultados: documento donde constan los datos del laboratorio, de la muestra, los parámetros analíticos, el resultado del análisis con las unidades correspondientes y, si procede, la referencia a la metodología utilizada.

Entidad de acreditación oficial: organismo designado por la Administración para evaluar la competencia técnica de los laboratorios agroalimentarios, de acuerdo con la norma ISO UNO-EN 17025 (o la norma que la sustituya).

Capítulo I

Laboratorios agroalimentarios

Artículo 4

Tipología

4.1 Los laboratorios agroalimentarios pueden ser:

a) Laboratorio acreditado, público o privado: el que lo está por una entidad de acreditación oficial, de acuerdo con el cumplimiento de la norma ISO UNO-EN 17025 (o la norma que la sustituya) y está inscrito en el Registro de laboratorios agroalimentarios de Cataluña.

b) Laboratorio reconocido, público o privado: el que está inscrito en el Registro de laboratorios agroalimentarios de Cataluña y que, a pesar de no disponer de la acreditación según la cual cumple la norma ISO UNO-EN 17025 (o la norma que la sustituya), es competente para realizar las actividades para las que está inscrito.

c) Laboratorio agroalimentario público: el que depende de cualquier administración pública, o de sus organismos y entidades adscritas o vinculadas.

d) Laboratorio agroalimentario privado: aquél cuya titularidad es de una persona física o jurídica diferente a la pública.

4.2 Un mismo laboratorio agroalimentario puede estar acreditado para la realización de determinadas actividades y reconocido para otras, en función de las correspondientes inscripciones en el Registro y de la manera que determina el artículo 12.

Artículo 5

Funciones

5.1 Los laboratorios agroalimentarios tienen como función los análisis y los controles de los productos agroalimentarios, de acuerdo con la relación de grupos de actividades especificadas en el anexo 1.

5.2 Los laboratorios agroalimentarios pueden realizar informes técnicos sobre las pruebas que realicen, si así lo solicitan sus clientes, lo prevé una disposición normativa o se establece por convenio.

Artículo 6

Obligaciones de los laboratorios

6.1 Los laboratorios agroalimentarios están obligados a:

a) Realizar resultados analíticos fiables para la evaluación y la vigilancia de los requisitos relacionados con la calidad, la conformidad y la trazabilidad de los productos agroalimentarios.

b) Cumplir con las condiciones técnicas referentes a instalaciones, y equipamiento, que señala la norma UNO-EN 14056 (o la norma que la sustituya).

c) Llevar un registro anual de muestras en el que consten, al menos, el número de registro de entrada de la muestra, el producto analizado, la persona remitente, la fecha de entrada y la fecha de expedición del boletín de resultados.

d) Conservar los datos del Registro y de los boletines de resultados como mínimo durante tres años, y tratarlos con absoluta confidencialidad para salvaguardar los intereses de las personas clientes, y dar cumplimiento a lo que dispone la normativa vigente en materia de protección de datos. Los registros pueden tener soporte en cualquier medio que se adecue a las tecnologías de la sociedad de la información.

e) Dar apoyo y asesoramiento analítico a las autoridades en materia de calidad, conformidad y trazabilidad de los productos agroalimentarios en la elaboración, el desarrollo y la aplicación de normas reguladoras en esta materia.

f) Mencionar siempre la actividad o actividades para las que el laboratorio está inscrito cuando se haga referencia a la inscripción otorgada al laboratorio en impresos, boletines de análisis y documentación pública en general.

g) Participar obligatoriamente en los ensayos de intercomparaciones en muestras referentes a los grupos de actividades para las que están inscritos en el Registro con carácter anual.

h) Facilitar las inspecciones que se realicen, permitir el acceso de los inspectores a todas las dependencias y a la documentación del laboratorio que sea requerida.

6.2 Los laboratorios acreditados, además de lo que establece el apartado 1:

a) No pueden realizar análisis contradictorios en muestras que procedan de empresas con las que tengan establecidos contratos para las tareas de control permanente o con las que tengan intereses contrapuestos.

b) Deben cumplir con las condiciones técnicas referentes a instalaciones y equipamiento señaladas en la norma ISO UNO-EN 17025 (o la norma que la sustituya).

c) Cuando hagan análisis oficiales deben seguir los métodos de muestreo y los sistemas de análisis oficialmente aprobados o, en su defecto, los adoptados por organismos nacionales o internacionales de reconocida solvencia, y en todo caso, deben cumplir la normativa comunitaria de aplicación. El boletín de análisis debe indicar el método seguido.

Capítulo II

Registro de laboratorios agroalimentarios

Artículo 7

Adscripción y protección de datos

7.1 El Registro de laboratorios agroalimentarios de Cataluña está adscrito a la dirección general competente en materia de alimentación y calidad agroalimentaria del departamento competente en materia de agricultura y alimentación, y es gestionado por la subdirección general competente en materia de calidad agroalimentaria.

7.2 Este Registro tiene carácter público y su acceso se rige por el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. También le es de aplicación lo que prevé la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Se crea, adscrito al departamento competente en materia de agricultura y alimentación, el fichero de datos de titulares, personas físicas, de laboratorios agroalimentarios, directores técnicos o directoras técnicas de laboratorios agroalimentarios y personal de los laboratorios agroalimentarios, que se derivan del Registro que regula el artículo 6, y con el contenido que prevé el artículo 20 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y que se detalla como anexo 2.

Los datos personales recogidos en el Registro se facilitarán desagregados por sexos, para facilitar los estudios estadísticos y los informes de género, de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 8

Organización del Registro

El Registro se estructura en dos secciones: la Sección de laboratorios acreditados y la Sección de laboratorios reconocidos.

Artículo 9

Inscripción

9.1 Se deben inscribir en el Registro todos los laboratorios que realizan análisis y controles de productos agroalimentarios.

9.2 La inscripción supone:

a) Para los laboratorios acreditados, la designación para realizar tareas relacionadas con el control oficial de productos agroalimentarios y de las materias primas que son utilizadas en su proceso de elaboración, con los correspondientes análisis, además de cualquier otro análisis que se le pueda solicitar en el grupo o grupos de actividades analíticas acreditadas.

b) Para los laboratorios reconocidos, la habilitación para realizar controles y análisis de productos agroalimentarios sin validez oficial en el grupo o grupos de actividades analíticas reconocidas.

Artículo 10

Objeto del Registro de laboratorios agroalimentarios de Cataluña

El Registro de laboratorios agroalimentarios de Cataluña tiene por objeto:

a) Publicitar los datos inscritos en el Registro de laboratorios agroalimentarios de Cataluña, acreditados y reconocidos, públicos y privados, que realizan las actividades descritas en el artículo 2.

b) Proporcionar los datos necesarios para el ejercicio de la función inspectora.

c) Designar los laboratorios que pueden hacer análisis oficiales y determinar los laboratorios acreditados y reconocidos para análisis y controles en los términos del artículo 1.a).

Artículo 11

Funciones de la subdirección general competente en materia de calidad agroalimentaria sobre la gestión del Registro de laboratorios agroalimentarios de Cataluña

La subdirección general competente en materia de calidad agroalimentaria tiene las funciones siguientes:

a) Emitir certificados relacionados con los datos inscritos en el Registro de laboratorios agroalimentarios de Cataluña.

b) Facilitar el fomento de la implantación del sistema de garantía de la calidad en los ensayos que comporten procedimiento de análisis.

c) Vigilar la implementación de la norma ISO UNO-EN 17025 (o la norma que la sustituya) en los laboratorios agroalimentarios de Cataluña.

d) Promover la participación en jornadas técnicas de carácter teórico de temas monográficos dirigidos a los laboratorios del sector agroalimentario.

e) Cualquier otra que le sea atribuida por la normativa de aplicación en materia agroalimentaria.

Artículo 12

Solicitudes

12.1 Para inscribir a un laboratorio en el Registro de laboratorios agroalimentarios de Cataluña, las personas interesadas deben presentar en la Oficina de Gestión Empresarial la solicitud correspondiente dirigida a la dirección general competente en materia de alimentación y calidad agroalimentaria.

12.2 La solicitud debe ir acompañada de la documentación que se detalla a continuación:

a) Dirección del laboratorio, teléfono, fax y dirección de correo electrónico.

b) Memoria donde se indique:

b.1) Descripción del laboratorio con respecto al derecho de uso de las instalaciones, organización y actividad.

b.2) Croquis y descripción de las diferentes instalaciones y relación de aparatos analíticos; se incluirá información sobre los dispositivos y las certificaciones de seguridad de que dispongan.

b.3) Nombre y titulación académica del director técnico o directora técnica y relación del personal que presta servicio en el laboratorio, desagregado por sexo, con indicación de su categoría profesional y organigrama.

c) Licencia municipal de actividades o similar, en su caso.

12.3 Para inscribir un laboratorio en la Sección de laboratorios acreditados es necesario que, además de la documentación indicada en el apartado segundo, la persona solicitante presente documentación justificativa de la acreditación del cumplimiento de la norma ISO UNO-EN 17025 (o la norma que la sustituya).

12.4 Para inscribir un laboratorio en la Sección de laboratorios reconocidos es necesario que, además de la documentación indicada en el apartado segundo, la persona solicitante presente la siguiente documentación:

a) Descripción de los sistemas de evaluación de la calidad de sus resultados.

b) Relación de los grupos de actividades para las que se solicita la inscripción, de entre las que se señalan en el anexo 1.

c) Relación de los programas o ensayos de intercomparaciones, referentes a los campos de actividades para los que se pide la inscripción, en los que haya participado.

12.5 Los laboratorios agroalimentarios designados por otras administraciones o por otros estados miembros de la Unión Europea pueden inscribirse en el Registro mediante la presentación de un certificado o documento que acredite su designación como laboratorio de control oficial o reconocido.

12.6 Las solicitudes de inscripción en el Registro, así como las solicitudes de renovación del artículo 15, y las comunicaciones de variación de datos del artículo 16, se pueden realizar por medios electrónicos, siempre que se hayan establecido previamente los criterios de comunicación y seguridad aplicables para la utilización de estos medios en este procedimiento.

Artículo 13

Tramitación de la inscripción

13.1 Una vez recibida la solicitud, la unidad competente en materia de calidad agroalimentaria comprueba la documentación presentada y puede realizar una inspección en el laboratorio con el fin de verificar si cumple las condiciones necesarias para la inscripción en el Registro.

13.2 En caso de advertir deficiencias o irregularidades, se comunicarán por escrito en un plazo de diez días a la persona interesada, la cual dispone de un plazo de un mes para enmendarlas.

Artículo 14

Resolución

14.1 La inscripción en el Registro de laboratorios agroalimentarios de Cataluña corresponde al director o la directora general competente en materia de alimentación y calidad agroalimentaria.

14.2 En la inscripción se especifican la denominación del laboratorio, su titular, el domicilio, la población y la comarca, en su caso, el número de registro, la sección en la que queda inscrito, el grupo o grupos de actividades analíticas acreditadas y/o reconocidas, y la fecha de caducidad de la inscripción.

14.3 En el supuesto de que en el plazo de un mes contado desde la solicitud no se haya recibido respuesta por parte de la autoridad competente, se considera que ésta tiene efectos estimatorios por silencio administrativo.

Cualquier resolución administrativa expresa o presunta de la inscripción es susceptible de recurso de alzada ante el consejero o consejera del departamento competente en materia de agricultura y alimentación.

14.4 Las comunicaciones y notificaciones se pueden realizar por medios electrónicos siempre que lo indique la persona interesada como medio preferente o haya consentido su utilización, y siempre que se hayan establecido previamente los criterios de comunicación y seguridad aplicables para la utilización de estos medios en este procedimiento.

Artículo 15

Vigencia y renovación de la inscripción

15.1 La inscripción en el Registro tiene una vigencia de tres años para los laboratorios acreditados y de cinco años para los laboratorios reconocidos. Transcurrido este plazo, las personas titulares deben solicitar la renovación de la inscripción. En caso de que ésta no se solicite en los tres meses siguientes a la fecha de caducidad se produce, de oficio, la baja en el Registro.

15.2 La renovación es concedida, previa inspección, en su caso, a la que hace referencia el artículo 18.2, siempre que el laboratorio solicitante siga manteniendo los requisitos establecidos para la inscripción en el Registro a que hace referencia el artículo 12.

El plazo para emitir la resolución de renovación es de un mes a contar desde la solicitud. La falta de resolución expresa en este plazo tiene efectos estimatorios por silencio administrativo.

Cualquier resolución expresa o presunta de la renovación es susceptible de recurso de alzada ante el consejero o consejera del departamento competente en materia de agricultura y alimentación.

Artículo 16

Modificación de los datos registrales

Cualquier modificación de los datos que figuran inscritos en el Registro derivada de ampliaciones, reducciones, cambios de orientación de la actividad, traslado u otras circunstancias, así como en caso de suspensión o de cese en la actividad o de cambio de titularidad, debe ser enviada junto con la documentación acreditativa de la modificación al órgano encargado del Registro en el plazo máximo de un mes desde que se produjo la modificación, para que éste efectúe la modificación registral correspondiente.

Artículo 17

Tasas

El registro, la autorización y la inspección periódica de laboratorios, y la renovación, en el supuesto de previa inspección, comportan el pago de las tasas que se establezcan de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.

Capítulo III

Inspección, control y régimen sancionador

Artículo 18

Inspección y control

18.1 La inspección y el control de los laboratorios inscritos en el Registro son ejercidos por la dirección general competente en materia de alimentación y calidad agroalimentaria, y de conformidad con el capítulo III del título III de la Ley 14/2003 Vínculo a legislación, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria.

18.2 En el supuesto de la renovación a la que hace referencia el artículo 15, se puede realizar una inspección por parte de la dirección general competente en materia de alimentación y calidad agroalimentaria.

Artículo 19

Cancelación de la inscripción

19.1 Son supuestos de cancelación:

a) La voluntad de cancelación del titular del laboratorio comunicada al órgano gestor del Registro.

b) La caducidad de la inscripción como consecuencia de la no renovación.

c) El incumplimiento de los requisitos y las obligaciones que justifiquen el otorgamiento.

19.2 Para proceder a la cancelación en los supuestos previstos en las letras b) y c) del apartado 1 es necesaria la tramitación de un procedimiento con audiencia previa de la persona interesada por un plazo no inferior a diez días.

En estos mismos supuestos, una vez iniciado el procedimiento se puede conceder por la autoridad competente la suspensión cautelar de la inscripción. En este caso se otorgará un plazo de diez días al titular del registro para resolver los incumplimientos, y si éstos se subsanan, la suspensión se dejará sin efecto.

19.3 Cualquier resolución sobre cancelación de inscripción es susceptible de recurso de alzada ante el consejero o consejera del departamento competente en materia de agricultura y alimentación.

Artículo 20

Régimen sancionador

El incumplimiento de las obligaciones a las que se refiere este Decreto constituirá las infracciones previstas en los artículos 53.2.a), d), j), l), m), 53.3.a), c), e), a'), d'), y 53.4. h), y) y j) de la Ley 14/2003 Vínculo a legislación, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, en los supuestos que son de aplicación en los laboratorios agroalimentarios.

Disposiciones adicionales

Primera

El Laboratorio Agroalimentario de la Generalidad de Cataluña, adscrito a la Dirección General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, de conformidad con el artículo 2.1 del Decreto 54/2006, de 28 de marzo, y las estaciones de viticultura y enología de Reus y Vilafranca del Penedès, que dependen del Instituto Catalán de la Viña y el Vino, de acuerdo con el artículo 1 de la Orden de 23 de marzo de 1981, ejercen, como organismos oficiales, de acuerdo con la Comunicación de la Comisión Europea 2003/C 37/01, en materia de control vitivinícola, las facultades siguientes:

a) Realización de análisis oficiales en aquello que hace referencia a la expedición de las certificaciones de conformidad de los vinos con los requisitos necesarios para acceder a las concesiones previstas por acuerdos con países terceros.

b) Las analíticas necesarias para el control en la elaboración de los vinos.

Segunda

1. Se pueden establecer instrumentos de colaboración entre los departamentos u organismos adscritos, competentes en materia de alimentación, calidad agroalimentaria y salud pública, con el fin de articular un sistema de intercambio de información entre los laboratorios que hagan análisis agroalimentarios y los que hagan análisis sanitarios.

2. Se pueden establecer instrumentos de colaboración con las administraciones locales u otras administraciones con el fin de facilitar el acceso a los datos que obran en estas administraciones referentes a la licencia municipal de actividades o similar a que hace referencia el artículo 12.2 de acuerdo con lo que prevé el Decreto 56/2009 Vínculo a legislación, de 7 de abril, para el impulso y el desarrollo de los medios electrónicos en la Administración de la Generalidad.

Disposiciones transitorias

Primera

Los laboratorios inscritos actualmente en la Sección de laboratorios reconocidos, de acuerdo con la Orden de 11 de noviembre de 1998, modificada por la Orden de 30 de enero de 2001, se inscriben de oficio en la Sección de laboratorios reconocidos.

Segunda

Los laboratorios inscritos actualmente en la Sección de laboratorios acreditados, de acuerdo con la Orden de 11 de noviembre de 1998, modificada por la Orden de 30 de enero de 2001, y que estén acreditados por una entidad de acreditación oficial, se inscriben de oficio en la Sección de laboratorios acreditados.

En el supuesto de que un laboratorio esté inscrito en la Sección de laboratorios acreditados a la entrada en vigor de este Decreto pero no tenga actualizada su acreditación por una entidad de acreditación oficial, será inscrito en la Sección de laboratorios reconocidos del Registro de laboratorios agroalimentarios de Cataluña.

Disposición derogatoria

Se derogan la Orden de 11 de noviembre de 1998, por la que se regulan el reconocimiento, la acreditación y el control de los laboratorios agroalimentarios de Cataluña, y la Orden de 30 de enero de 2001, de modificación de la anterior.

Disposición final

Se faculta al consejero o la consejera del departamento competente en materia de agricultura y alimentación a fin de que modifique las actividades que son objeto de inscripción en el Registro de laboratorios agroalimentarios de Cataluña y que recoge el anexo 1.

Anexo 1

Actividades que son objeto de inscripción en el Registro de laboratorios agroalimentarios de Cataluña

Grupos generales

1. Análisis para otros laboratorios, empresas o particulares.

2. Análisis de metales a nivel de rastros.

3. Análisis de residuos de plaguicidas.

4. Análisis de aguas.

5. Microbiología alimenticia.

Análisis de medios de la producción agraria

6. Suelos.

7. Abonos.

8. Foliares.

9. Productos fitosanitarios.

10. Barros de depuradora.

11. Materiales en contacto directo con alimentos.

12. Aditivos alimenticios y aromas.

Productos para alimentación animal

13. Piensos y materias primas.

14. Forrajes.

15. Harinas de pescado y carne.

16. Premezclas.

17. Contaminantes orgánicos.

18. Zoosanitarios.

19. Diagnóstico de enfermedades de animales.

20. Residuos en alimentos, animales y piensos.

Análisis básico de los productos alimenticios

21. Análisis básico general.

22. Productos lácteos.

23. Aceites y grasas.

24. Productos cárnicos.

25. Bebidas alcohólicas.

26. Bebidas sin alcohol.

27. Productos azucarados, chocolate, miel y turrones.

28. Productos dietéticos.

29. Conservas animales y/o vegetales.

30. Productos refrigerados.

31. Productos precocinados.

32. Pastelería.

33. Café.

34. Condimentos.

35. Cereales y derivados.

36. Productos deshidratados.

37. Legumbres.

Otras

38. Análisis sensorial.

39. Vitaminas.

40. Alimentación animal (control de la encefalopatía espongiforme transmisible).

41. Productos para alimentación animal según el Real decreto 557/1998, de 2 de abril.

42. Análisis radioquímico y medida (radioactividad).

43. Análisis de toxicidad de materiales y productos.

44. Aguas residuales.

45. Diagnóstico de fitopatologías.

46. Análisis de organismos genéticamente modificados (OGM) o transgénicos.

47. Análisis isotópico (isótopos naturales).

48. Diagnóstico vegetal.

49. Análisis normalizado de panel de cata de aceites.

50. Análisis genético.

51. Productos agroquímicos.

52. Microbiología ambiental.

53. Estudios de vida comerciales de productos agroalimentarios (estabilidad).

54. Ensayos microbiológicos de eficacia de conservantes (challenge test).

55. Análisis alergénico.

56. Análisis de apoyos de muestreo de emisiones atmosféricas.

57. Control de contaminantes biológicos ambientales.

58. Toma de muestras.

59. Vinagres.

Anexo 2

Fichero de datos de carácter personal

Denominación del fichero: Registro de laboratorios agroalimentarios.

Finalidad: registro de las personas físicas, titulares de laboratorios agroalimentarios, directores técnicos o directoras técnicas y personal de estos laboratorios agroalimentarios, con el fin de permitir su identificación por parte de la Administración.

Usos: control, por parte de las autoridades competentes, del cumplimiento de la normativa vigente.

Personas y colectivos afectados: toda persona física titular de un laboratorio agroalimentario, los representantes de las personas jurídicas titulares de laboratorios agroalimentarios, los directores técnicos o directoras técnicas y el personal de los laboratorios agroalimentarios.

Procedimiento de recogida de datos: a través de las solicitudes de inscripción en el Registro o en las posibles modificaciones, realizadas por las personas físicas o jurídicas titulares de laboratorios agroalimentarios.

Estructura básica del fichero y descripción del tipo de datos de carácter personal incluidos:

a) Datos de carácter identificativo de las personas físicas titulares de los laboratorios agroalimentarios, de los directores técnicos o directoras técnicas de los laboratorios agroalimentarios y del personal de estos laboratorios:

Nombre y apellidos.

Número de identificación fiscal (NIF).

Nombre y apellidos, si procede, del representante legal de la empresa y su NIF.

b) Datos académicos y profesionales:

Titulaciones académicas.

Cesiones de datos de carácter personal: a la Administración General del Estado y a otras comunidades autónomas que tengan competencia en materia de calidad agroalimentaria y a las personas que acrediten un interés legítimo y directo.

Transferencia internacional de datos: no se prevén.

Órgano responsable: dirección general competente en materia de alimentación y calidad agroalimentaria del departamento competente en materia de agricultura y alimentación.

Órgano ante el que se puede ejercer el derecho de acceso, oposición, rectificación y cancelación: subdirección general competente en materia de alimentación y calidad agroalimentaria del departamento competente en materia de agricultura y alimentación.

Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

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