ORDEN AYG/1545/2009, DE 14 DE JULIO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN AYG/537/2009, DE 3 DE MARZO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS DE LA CONCESIÓN DE LAS SUBVENCIONES DESTINADAS A LA MEJORA DE LAS ESTRUCTURAS DE PRODUCCIÓN DE LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS.
El Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), refuerza la política de desarrollo rural, prioriza las ayudas a los agricultores jóvenes a fin de facilitar su instalación y el ajuste de las estructuras de producción de sus explotaciones, incrementando la ayuda para estos fines.
Como consecuencia de la evaluación de la aplicación de la Política Agraria Común, el Reglamento (CE) n.º 74/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, ha modificado el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, estableciendo entre otras cuestiones los nuevos retos cruciales para la agricultura europea.
En sintonía con la revisión general del marco reglamentario de desarrollo rural, el Reglamento 363/2009 de la Comisión, de 4 de mayo, ha modificado el Reglamento (CE) n.º 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005.
El Reglamento (CE) n.º 74/2009 del Consejo, ha establecido la obligación de revisión de los planes estratégicos nacionales, y por lo tanto, serán objeto de revisión, teniendo en cuenta la importancia de las nuevas prioridades establecidas, tanto el Marco Nacional de Desarrollo Rural aprobado, por Decisión de la Comisión (2007)5937 de 28 de noviembre de 2007, como el Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León, aprobado por Comisión Europea el 15 de febrero de 2008 mediante Decisión C(2008)722.
La normativa de la Comunidad de Castilla y León en concordancia con la comunitaria, debe recoger estas actuaciones y aquellas otras que se consideran adecuadas para favorecer la solución de problemas estructurales de la agricultura de la Comunidad de Castilla y León.
En el Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León 2007-2013, se incluyen las medidas 112, referente a instalación de jóvenes agricultores, y 121, referente a la modernización de las explotaciones agrarias. La modificación de dicho programa ha sido aprobada por el Comité de Seguimiento del Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León, el 7 de julio de 2009, y en estos momentos está pendiente de aprobación por la Comisión, tal y como se establece en el Reglamento (CE) n.º 74/2009 del Consejo.
Las modificaciones incluidas en este texto, suponen, para los potenciales beneficiarios de estas ayudas, una mejora de las condiciones de subvencionabilidad con respecto a determinados aspectos regulados por la Orden AYG/537/2009, por lo que, las solicitudes que a la entrada en vigor de la presente Orden estén presentadas, al amparo de la Orden de convocatoria AYG/583/2009, de 11 de marzo, y se encuentren pendientes de concesión, se beneficiarán de las nuevas condiciones aquí establecidas.
En virtud de lo anterior, conforme a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y en la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, en el ejercicio de las facultades atribuidas en el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, previo informe favorable de la Autoridad de Gestión del Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León, en lo que respecta a las medidas financiadas por el FEADER, y consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias mas representativas,
DISPONGO:
Artículo único.- La Orden AYG/537/2009, de 3 de marzo, por la que se establecen las Bases Reguladoras de la concesión de las subvenciones destinadas a la mejora de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. El artículo 3, punto 4, pasa a tener la siguiente redacción:
4) Titular de explotación: La persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y las responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.
A los efectos de las ayudas reguladas en la sección 1.ª del Capítulo II, también tendrán esta consideración, las personas jurídicas, en proceso de constitución, que pretendan poner en marcha una explotación agraria en el sector del vacuno de leche, a partir de la fusión, según contempla el artículo 35.2 del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, de cómo mínimo, dos explotaciones preexistentes de vacuno lechero, y la realización de alguna de las actividades indicadas en el segundo guión del artículo 6.1.g). Los criterios para la consideración de persona jurídica en proceso de constitución se establecerán en la correspondiente orden de convocatoria.
Dos. El artículo 3, punto 5, pasa a tener la siguiente redacción:
5) Agricultor profesional: La persona física titular de una explotación agrícola, ganadera o forestal, que requiera un volumen de empleo de al menos una Unidad de Trabajo Anual y que obtenga al menos el 25 por ciento de su renta de actividades agrarias.
A estos efectos, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.
Tres. En el artículo 3, se añade un punto 9.4) con la siguiente redacción:
9.4) El plan de mejora que presenten los titulares de explotación indicados en el segundo párrafo del punto 4 de este artículo, se adaptará a las condiciones especiales de ese apartado. A estos efectos, se considerará que el plan de mejora cumple las condiciones que establece el primer párrafo del punto 9.1) cuando, tras su realización, el volumen de trabajo de la misma sea mayor o igual a dos UTA, y, en ausencia de ayudas de primera instalación vinculadas, la renta unitaria de trabajo de la explotación sea mayor o igual del 35% de la renta de referencia. La referencia a la situación actual y prevista que se indica en el punto 9.1.a), se limitará solamente a la situación prevista en ausencia de ayudas de primera instalación vinculadas.
Cuatro. El artículo 3, punto 17), pasa a tener la siguiente redacción:
17) Viabilidad económica de la explotación: Se considerará que una explotación es viable económicamente cuando su renta unitaria de trabajo no sea inferior al 20 por 100 de la renta de referencia.
También se considerarán viables las explotaciones clasificadas como prioritarias de conformidad con lo establecido en la disposición final tercera de la Ley 19/1995, así como a los efectos de las ayudas reguladas en la sección 1.ª del capítulo II, las explotaciones cuya titularidad recaiga en las personas a las que se refiere el segundo párrafo del punto 4) de este artículo.
Cinco. En el artículo 5, apartado 3, se añade una letra e), con la siguiente redacción:
e) Las personas jurídicas titulares de una explotación agraria de vacuno de leche, cuando pretendan realizar alguna de las actividades especificadas en el segundo guión del artículo 6.1.g), y el plan de mejora no esté combinado con una o varias ayudas a la primera instalación de agricultores jóvenes, estarán exentas de cumplir los apartados a), b) y c) anteriores, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
- Tener por objeto social la realización únicamente de actividades agrarias o agrarias complementarias. Los solicitantes en proceso de constitución al que hace referencia el segundo párrafo del artículo 3.4 acreditarán este requisito en el momento de la justificación.
- Tener el domicilio social y fiscal en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, los solicitantes en proceso de constitución al que hace referencia el segundo párrafo del artículo 3, punto 4, acreditarán este requisito en el momento de la justificación.
Seis. El artículo 6, apartado 1, letra a), pasa a tener la siguiente redacción:
a) La mejora cualitativa, la ordenación y la diversificación de las producciones en función de las necesidades de mercado y, en su caso, con vistas a la adaptación a las normas comunitarias de calidad, en especial en el sector vacuno de leche que requiere un tratamiento específico, motivado por la desaparición del régimen de cuotas en el año 2015, así como para la diversificación de las actividades agrarias, especialmente mediante inversiones destinadas a la clasificación, acondicionamiento, fabricación, transformación y comercialización de los productos agrarios de la propia explotación.
Siete. El artículo 6, apartado 1, letra b), pasa a tener la siguiente redacción:
b) La adaptación de las explotaciones con vistas a reducir los costes de producción, ahorrar energía o agua, o la incorporación de nuevas tecnologías, incluidas las de informatización y telemática, impulsando la mejora de la eficacia energética.
Ocho. En el artículo 6, apartado 1, se añade una letra g), con la siguiente redacción:
g) La consecución de alguno de los nuevos retos previstos en el artículo 16 bis del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005:
- Dentro de la prioridad de adaptación al cambio climático y mitigación del cambio climático serán subvencionables las inversiones destinadas a mejorar la eficiencia energética, el ahorro de energía y la reducción de las emisiones de dióxido de carbono.
- Dentro de las medidas de acompañamiento de la reestructuración del sector de los productos lácteos serán subvencionables las inversiones vinculadas a la producción de vacuno de leche, tales como alojamientos con sus instalaciones y servicios correspondientes, almacenes, maquinaria específica, etc. También tendrán la consideración de actividades subvencionables las inversiones destinadas a la producción de forrajes para la alimentación del ganado de la explotación.
Nueve. El artículo 6, apartado 3, pasa a tener la siguiente redacción:
3.- Limitaciones sectoriales.
Con la excepción del sector lácteo, cuando una organización común de mercado, que incluya regímenes de ayuda directa financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), imponga restricciones de producción o limitaciones respecto de la ayuda comunitaria al nivel de los agricultores individuales, de las explotaciones o de las instalaciones de transformación, no se subvencionará en virtud del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 ninguna inversión susceptible de aumentar la producción más allá de dichas restricciones o limitaciones.
En todo caso, la concesión de las ayudas quedará condicionada a las disposiciones referentes a la ordenación y a la planificación general de la actividad agraria, en especial las referidas a limitaciones sectoriales de la producción y las establecidas en el Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León para el período 2007-2013.
Diez. El artículo 7, apartado 1, pasa a tener la siguiente redacción:
1.- Las ayudas a las inversiones consistirán en una subvención de capital, pudiéndose anticipar, a solicitud del interesado, hasta un 15% del volumen de inversión objeto de ayuda, en las condiciones que se establecen en los artículos 31 y 39.
En caso de inversiones respecto de las cuales la decisión de conceder la ayuda se adopte en 2009 o en 2010 el importe de los anticipos podrá aumentarse hasta un 40% del importe de la ayuda.
Once.- El artículo 7, apartado 2, pasa a tener la siguiente redacción:
2.- El volumen de inversión objeto de ayuda será de hasta 100.000 euros por UTA, con un límite máximo de 200.000 euros por explotación, cuando su titular sea una persona física o una comunidad de bienes, siempre y cuando las inversiones que se lleven a cabo no se traten de las especificadas en el artículo 6.1.g), en cuyo caso el volumen de inversión será de 150.000 por UTA, con un límite máximo de 300.000 por explotación.
En el caso de titulares personas jurídicas, el límite máximo por explotación podrá multiplicarse por el número de socios de la entidad que acrediten, por la actividad que desarrollan en la misma, su condición de agricultores profesionales, hasta un máximo de cuatro, sin perjuicio del límite por UTA, siempre y cuando los titulares no sean los que se indican en el artículo 3, punto 4), segundo párrafo, y no tenga ayudas de primera instalación vinculadas, en cuyo caso el límite máximo por explotación podrá multiplicarse por el número de explotaciones preexistentes que se fusionen, hasta un máximo de cuatro no aplicándose el límite por UTA.
Se exceptúa de lo anterior a las inversiones realizadas en explotaciones cuya titularidad recaiga en cooperativas de explotación comunitaria de la tierra en las que no haya socios que cumplan los requisitos exigidos a un agricultor profesional. En este caso, el volumen máximo de inversión auxiliable será el límite establecido para titulares personas físicas o comunidades de bienes. Esto no será de aplicación en el caso de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra que se acojan al segundo párrafo del artículo 3, punto 4).
Este volumen máximo de inversión por UTA se aplicará a la situación de la explotación actual del plan de mejora. Cuando se trate de planes de mejora de agricultores jóvenes que se presenten simultáneos a la primera instalación o de planes de mejora de titulares de explotación agraria según establece el segundo párrafo del artículo 3, punto 4), el límite máximo de inversión por UTA se calculará en función del número de UTAs correspondientes a la situación prevista tras la realización del plan de mejora.
Doce. En el artículo 7, apartado 3, se añade el siguiente párrafo:
A efectos de acumulación de ayudas, en el caso concreto de las acciones amparadas por los nuevos retos previstos en el artículo 16 bis del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, los porcentajes de intensidad de ayuda fijados en este apartado, podrán aumentarse en 10 puntos porcentuales.
Trece. El artículo 8, pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 8.- Número de planes de mejora.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de esta Orden, el número de planes de mejora por explotación y beneficiario que se podrá aprobar durante un periodo de los seis últimos años, contado desde la fecha a la que corresponda la aprobación del último plan solicitado, se limitará a tres, sin que el volumen total de inversión durante dicho periodo supere los límites señalados en esta Orden, siempre y cuando las inversiones que se lleven a cabo no se traten de las especificadas en el artículo 6.1.g), en cuyo caso no se aplicará la limitación del número de planes de mejora, manteniéndose la limitación del volumen total de inversión.
A estos efectos, se atribuirán a una sola explotación beneficiaria el conjunto de planes de inversiones agrarias realizadas por cualquier titular de la misma.
Catorce. El artículo 12, apartado 1, pasa a tener la siguiente redacción:
1.- Las ayudas a la primera instalación de agricultores jóvenes, dirigidas a auxiliar gastos e inversiones derivados de la misma, con las limitaciones establecidas en el apartado 3 del artículo 6, consistirán en una prima por explotación cuya cuantía máxima podrá ser de 31.000 euros y sobre la que se podrá conceder un anticipo, a solicitud del interesado, de hasta un 15% del volumen de inversión objeto de ayuda, en las condiciones que se establecen en los artículos 31 y 39.
En caso de solicitudes respecto de las cuales la decisión de conceder la ayuda se adopte en 2009 o en 2010 el importe de los anticipos podrá aumentarse hasta un 40% del importe de la ayuda.
La cuantía máxima de ayuda, podrá incrementarse en un 10% en los siguientes casos:
- Cuando se genere en la explotación al menos 1 UTA asalariada adicional a la de cada joven que se instala.
- Cuando el joven se instale en una explotación del sector vacuno de leche, y los gastos de instalación reviertan en el citado sector, en los términos previstos en la Instrucción dictada para el ejercicio correspondiente por la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria.
- Cuando el beneficiario posea la capacitación profesional en el momento de la solicitud.
- Cuando el joven se instale en una explotación ubicada en una zona de montaña, clasificada como tal e incluida en las listas a las que hace referencia el apartado 4 del artículo 55 del Reglamento (CE) 1257/1999, o en su caso, en las listas que se establezcan en aplicación del artículo 36 apartado a) del Reglamento 1698/2005, de 20 de septiembre.
Quince. El artículo 25 pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 25.- Financiación.
La financiación de las ayudas reguladas en el Capítulo II se llevará a cabo por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y el FEADER. La financiación de las ayudas reguladas en el Capítulo III se llevará a cabo por la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Dieciséis. En el artículo 31, se añade un apartado 7, con la siguiente redacción:
7.- Cuando la concesión recaiga en una entidad en proceso de constitución, la resolución fijará un plazo para que se acredite la inscripción de la sociedad en el correspondiente registro o la constitución de la entidad, y se acepte la concesión.
Diecisiete. El artículo 39, apartado 1, pasa a tener la siguiente redacción:
1.- Los beneficiarios de las líneas de ayuda A y B podrán solicitar un anticipo por los importes establecidos en los artículos 7.1 y 12.1, y su liquidación deberá supeditarse a la constitución de una garantía bancaria o de una garantía equivalente que corresponda al 110% del importe anticipado y a la acreditación del inicio de la inversión a subvencionar.
Dieciocho. El artículo 39, apartado 6, letra c) pasa a tener la siguiente redacción:
c) Si como consecuencia del ajuste a que se refiere la letra anterior, el anticipo de la ayuda que en su caso hubiese percibido el beneficiario, excediese el 20% del volumen de inversión efectuada, se descontará de la ayuda el interés devengado correspondiente al importe anticipado en exceso durante el periodo de tiempo transcurrido.
En caso de solicitudes respecto de las cuales la decisión de conceder la ayuda se adopte en 2009 o en 2010, si como consecuencia del ajuste a que se refiere la letra anterior, el anticipo de la ayuda que en su caso hubiese percibido el beneficiario, excediese el 50% del volumen de ayuda, se descontará de la ayuda el interés devengado correspondiente al importe anticipado en exceso durante el periodo de tiempo transcurrido.
Diecinueve. El primer párrafo del artículo 42 pasa a tener la siguiente redacción:
Los volúmenes de inversión objeto de ayuda a los que se refiere las Secciones 1.ª y 3.ª del capítulo II y el capítulo III son acumulables, no pudiéndose sobrepasar la cuantía señalada en el número máximo de expedientes fijados en el artículo 8 y siendo el volumen máximo computable el de la línea en la que se tramite el último de aquéllos. En cualquier caso un mismo titular no podrá solicitar más de una ayuda perteneciente a la misma o diferente línea dentro de la misma convocatoria, excepto si se trata de un plan de mejora simultáneo a una primera instalación.
Veinte. El artículo 44 pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 44.- Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones.
Los beneficiarios de las ayudas convocadas en la presente Orden no podrán optar a otras ayudas para el mismo objeto, excepto:
- Las reguladas en el Real Decreto 1539/2006, de 15 de diciembre, por el que se regula la concesión de ayudas para la renovación del parque nacional de maquinaria agrícola.
- Las líneas de crédito del Instituto de Crédito Oficial (ICO) bonificadas por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.
En ningún caso el importe de las subvenciones podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia, supere el coste de la actividad subvencionada ni las intensidades brutas establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, y en el Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
La eficacia de las resoluciones de concesión de las subvenciones reguladas en la Orden AYG/537/2009, en relación con lo dispuesto en los apartados cinco, doce y diecinueve del artículo único de la presente Orden, queda condicionada a la aprobación por la Comisión Europea, de las modificaciones del Marco Nacional de Desarrollo Rural 2007-2013 y del Programa de Desarrollo Rural para Castilla y León 2007-2013.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las modificaciones introducidas en virtud de la presente Orden se aplicarán también a las solicitudes presentadas antes de su entrada en vigor, al amparo de la Orden AYG/583/2009, de 11 de marzo, que no hayan sido resueltas.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.