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Acuerdo España-Portugal sobre protección de materias clasificadas

13/07/2009
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Acuerdo para la protección de materias clasificadas entre el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Madrid el 10 de enero de 2008 (BOE de 13 de julio de 2009). Texto completo.

ACUERDO PARA LA PROTECCIÓN DE MATERIAS CLASIFICADAS ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA, HECHO EN MADRID EL 10 DE ENERO DE 2008.

ACUERDO PARA LA PROTECCIÓN DE MATERIAS CLASIFICADAS ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA

El Reino de España y la República Portuguesa, en adelante denominados las “Partes”,

Reconociendo la necesidad de garantizar la protección de las materias clasificadas intercambiadas entre ellas en el marco de las negociaciones y acuerdos de cooperación concluidos o que se concluyan en el futuro, así como de otros instrumentos contractuales de organizaciones públicas o privadas de las Partes;

Deseando crear un conjunto de normas para la protección recíproca de las materias clasificadas intercambiadas entre las Partes,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Objeto

El presente Acuerdo establece las normas de seguridad aplicables a cualquier instrumento contractual que prevea la transmisión de materias clasificadas, concluido o que se concluya en el futuro entre las autoridades nacionales competentes de ambas Partes o por organizaciones o empresas debidamente autorizadas al efecto.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Acuerdo establece procedimientos para la protección de las materias clasificadas intercambiadas entre las Partes.

2. Ninguna de las Partes podrá acogerse al presente Acuerdo para obtener materias clasificadas que la otra Parte haya recibido de una tercera Parte.

ARTÍCULO 3

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

a) Por “materia clasificada” se entenderá cualquier información o material, independientemente de su forma, naturaleza o medio de transmisión, respecto de los cuales se decida que requieren protección contra su divulgación no autorizada y a los que se haya asignado un nivel de clasificación de seguridad;

b) Por “Autoridad Nacional de Seguridad” se entenderá la autoridad designada por una Parte como responsable de la aplicación y supervisión del presente Acuerdo;

c) Por “Parte Remitente” se entenderá la Parte que entrega o transmiten las materias clasificadas a la otra Parte;

d) Por “Parte receptora” se entenderá la Parte a la que se entregan o transmiten las materias clasificadas;

e) Por “tercera Parte” se entenderá cualquier organización internacional o Estado que no sea Parte en el presente Acuerdo;

f) Por “contrato clasificado” se entenderá un acuerdo entre dos o más contratistas por el que se crean y definen derechos y obligaciones ejecutables entre ellos y que contiene o requiere acceso a materias clasificadas;

g) Por “contratista” se entenderá una persona física o jurídica que tenga capacidad jurídica para celebrar contratos;

h) Por “habilitación personal de seguridad” se entenderá la determinación por la Autoridad Nacional de Seguridad u otra autoridad competente de que un individuo reúne los requisitos necesarios para tener acceso a materias clasificadas, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales respectivos;

i) Por “habilitación de seguridad de establecimiento” se entenderá la determinación por la Autoridad Nacional de Seguridad u otra autoridad competente de que, desde el punto de vista de la seguridad, una instalación tiene capacidad física y organizativa para manejar y guardar materias clasificadas, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales;

j) Por “principio de necesidad de conocer” se entenderá que el acceso a las materias clasificadas sólo podrá concederse a una persona que tenga una necesidad comprobada de conocer o poseer tal información para desempeñar sus obligaciones oficiales y profesionales, en el marco de las cuales se cedió la información a la Parte receptora.

ARTÍCULO 4

Autoridades responsables

1. Las Autoridades Nacionales de Seguridad responsables de la aplicación del presente Acuerdo son:

En el Reino de España:

Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia. Oficina Nacional de Seguridad, Avda. Padre Huidobro, s/n, 28023 Madrid. España.

En la República Portuguesa:

Autoridad Nacional de Seguridad. Presidencia del Consejo de Ministros, Avd. Ilha da Madeira, 1, 1400-204 Lisboa. Portugal.

2. Las Partes se informarán mutuamente, por conducto diplomático, de cualquier modificación relativa a sus Autoridades Nacionales de Seguridad.

ARTÍCULO 5

Principios de seguridad

1. La protección y utilización de las materias clasificadas intercambiadas entre las Partes se regirán por los siguientes principios:

a) La Parte receptora asignará a la materia clasificada recibida un nivel de protección equivalente al asignado expresamente a dicha materia clasificada por la Parte Remitente;

b) El acceso a las materias clasificadas se limitará a las personas que para el desempeño de sus funciones necesiten tener acceso a las mismas y sólo en la medida en que tengan “necesidad de conocer”, posean una habilitación personal de seguridad de acceso a la materia clasificada de grado Confidencial/Confidencial o superior, y hayan sido autorizadas por las autoridades competentes;

c) La Parte receptora no transmitirá la materia clasificada a una tercera Parte ni a una persona física o jurídica que tenga la nacionalidad de un tercer Estado sin la previa autorización por escrito de la Parte Remitente;

d) La materia clasificada transmitida no podrá utilizarse para otros fines distintos de aquellos para los que fue transmitida en virtud del presente Acuerdo o de otros instrumentos contractuales celebrados entre las Partes;

e) la Parte receptora no podrá reducir el nivel de la clasificación ni desclasificar la materia clasificada transmitida sin el consentimiento previo por escrito de la Parte Remitente.

2. Con objeto de alcanzar y mantener niveles comparables de seguridad, cada Autoridad Nacional de Seguridad, previa petición, facilitará a la otra información sobre sus normas de seguridad y sus procedimientos y prácticas para la protección de materias clasificadas.

ARTÍCULO 6

Clasificaciones de seguridad y equivalencias

1. Las Partes concederán a toda la materia clasificada transmitida, producida o desarrollada, el mismo grado de protección de seguridad que se proporciona a su propia materia clasificada de nivel equivalente.

2. Las Partes acuerdan que los siguientes niveles de clasificación de seguridad son equivalentes y corresponden a los niveles de clasificación de seguridad especificados en la legislación nacional de cada Parte:

(TABLA OMITIDA)

ARTÍCULO 7

Asistencia para la habilitación de seguridad

1. Las Autoridades Nacionales de Seguridad de las Partes, previa solicitud y teniendo en cuenta su legislación nacional, se asistirán mutuamente durante los procedimientos de habilitación de sus ciudadanos residentes en el territorio de la otra Parte o de las instalaciones ubicadas en dicho territorio, que precedan a la expedición de la habilitación personal de seguridad y de la habilitación de seguridad de establecimiento.

2. Las Partes reconocerán la validez de las habilitaciones personales de seguridad y de las habilitaciones de seguridad de establecimiento expedidas de conformidad con la legislación nacional de la otra Parte. La equivalencia de las habilitaciones de seguridad se realizará conforme a lo establecido en el artículo 6 del presente Acuerdo.

3. Las Autoridades Nacionales de Seguridad se comunicarán recíprocamente cualquier información relativa a cambios en las habilitaciones personales de seguridad y habilitaciones de seguridad de establecimiento, en particular en caso de revocación o de reducción del nivel de clasificación.

ARTÍCULO 8

Clasificación, recepción y modificaciones

1. La Parte receptora marcará las materias clasificadas recibidas con su propia clasificación de seguridad equivalente, conforme a las equivalencias establecidas en el artículo 6.

2. Las Partes se informarán mutuamente de todas las modificaciones posteriores de clasificación de las materias clasificadas transmitidas.

3. La Parte receptora y/o las entidades de su Estado no podrán reducir el nivel de clasificación de seguridad ni desclasificar las materias clasificadas recibidas sin el previo consentimiento por escrito de la Parte Remitente. Ésta informará a la Parte receptora de cualquier cambio en los niveles de clasificación de seguridad de la información transmitida.

ARTÍCULO 9

Traducción, reproducción y destrucción

1. La materia clasificada marcada como Secreto/Muito Secreto únicamente podrá traducirse o reproducirse con el previo consentimiento por escrito de la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte Remitente.

2. Las traducciones y reproducciones de las materias clasificadas se realizarán de acuerdo con los siguientes procedimientos:

a) Se efectuarán por personas que posean la Habilitación Personal de Seguridad apropiada;

b) Las traducciones y reproducciones se marcarán y se someterán a la misma protección que la información original;

c) La traducción y el número de copias se limitarán a las requeridas para fines oficiales;

d) Las traducciones llevarán una nota en el idioma al que se traducen indicando que contienen Información Clasificada recibida de la Parte Remitente.

3. La materia clasificada marcada como Secreto/Muito Secreto no podrá ser destruida, sino que se devolverá a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte Remitente.

4. Para la destrucción de materias clasificadas marcadas como Reservado/Secreto se requerirá el previo consentimiento por escrito de la Parte Remitente.

5. La materia clasificada marcada hasta el nivel de Confidencial/Confidencial se destruirá de conformidad con la legislación nacional.

ARTÍCULO 10

Transmisión entre las partes

1. Las materias clasificadas se transmitirán normalmente entre las Partes por conducto diplomático.

2. Si el uso de dicha vía no resultara práctico o retrasara excesivamente la recepción de las materias clasificadas, las transmisiones podrán llevarse a cabo por personal con habilitación de seguridad apropiada y con acreditación de correo expedida por la Parte que transmite la materia clasificada.

3. Las Partes podrán transmitir materias clasificadas por medios electrónicos de conformidad con los procedimientos de seguridad mutuamente aprobados por las autoridades pertinentes.

4. El envío de materia clasificada voluminosa o en gran cantidad acordado caso por caso será aprobado por ambas Autoridades Nacionales de Seguridad.

5. La Parte Receptora confirmará la recepción de la materia clasificada y la transmitirá a los usuarios.

ARTÍCULO 11

Uso y cumplimiento

1. La materia clasificada transmitida entre las Partes sólo podrá utilizarse para el fin específico para el que se transmitió.

2. Cada una de las Partes informará a sus respectivos organismos de la existencia del presente Acuerdo siempre que intervenga materia clasificada.

3. Cada una de las Partes se asegurará de que todas las organizaciones que reciban materias clasificadas cumplan debidamente con las obligaciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 12

Medidas de seguridad

1. La Parte que desee celebrar un contrato clasificado con un contratista de la otra Parte o autorizar a uno de sus propios contratistas a celebrar un contrato clasificado en el territorio de la otra Parte en el marco de un proyecto clasificado deberá obtener, a través de su Autoridad Nacional de Seguridad, garantía previa por escrito de la Autoridad Nacional de Seguridad de la otra Parte de que el contratista propuesto posee una habilitación de seguridad de establecimiento del nivel apropiado.

2. El contratista se compromete a:

a) Asegurarse de que sus locales tienen las condiciones adecuadas para la materia clasificada;

b) Conceder una habilitación de seguridad del nivel apropiado a esos locales;

c) Conceder una habilitación personal de seguridad del nivel apropiado a aquellas personas que desempeñen funciones que requieran el acceso a materias clasificadas;

d) Asegurarse de que todas las personas con acceso a materias clasificadas estén informadas de sus responsabilidades en relación con la protección de las materias clasificadas, de acuerdo con la legislación nacional en vigor;

e) Efectuar inspecciones periódicas de seguridad en sus locales.

3. Todo subcontratista deberá cumplir las mismas obligaciones de seguridad que el contratista.

4. Tan pronto como se inicien las negociaciones precontractuales entre una entidad ubicada en el territorio de una de las Partes y otra entidad ubicada en el territorio de la otra Parte, con la finalidad de firmar instrumentos contractuales clasificados, la Autoridad Nacional de Seguridad competente informará a la otra Parte de la clasificación de seguridad asignada a la materia clasificada a la que se refieran las negociaciones precontractuales.

5. Todo contrato clasificado concluido entre entidades de las Partes en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo incluirá una sección de seguridad apropiada en la que consten los siguientes aspectos:

a) Guía de clasificación de seguridad del proyecto y listado de materias clasificadas;

b) Procedimiento para la comunicación de los cambios en los niveles de clasificación de seguridad de la materia clasificada;

c) Canales de comunicación y medios para la transmisión electromagnética;

d) Procedimiento para el transporte de la materia clasificada;

e) Autoridades responsables de la coordinación de la protección de la información clasificada relativa al contrato clasificado;

f) La obligación de notificar cualquier pérdida, filtración o puesta en peligro, real o supuesta, de las materias clasificadas.

6. Se remitirá una copia de la sección de seguridad de todo contrato clasificado a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte donde vaya a realizarse el trabajo, con el fin de garantizar un control y supervisión de seguridad adecuados.

7. Los representantes de las Autoridades Nacionales de Seguridad podrán visitarse mutuamente para analizar la eficacia de las medidas adoptadas por los contratistas para proteger las materias clasificadas a que se refieren los contratos clasificados. La fecha de la visita se comunicará con, al menos, veinte (20) días de antelación.

ARTÍCULO 13

Visitas

1. Las visitas de nacionales de una Parte a la otra Parte que supongan acceso a materias clasificadas estarán sujetas a la previa autorización por escrito de la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte anfitriona.

2. Cada una de las Partes permitirá las visitas de visitantes de la otra Parte que supongan acceso a materias clasificadas únicamente cuando:

a) Posean la habilitación personal de seguridad apropiada concedida por la Autoridad Nacional de Seguridad u otra autoridad competente de la Parte remitente; y

b) Hayan sido autorizados a recibir o tener acceso a materias clasificadas conforme a la legislación nacional de su Parte.

3. La Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte que recibe la solicitud de visita examinará y decidirá sobre dicha solicitud e informará de su decisión a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte requirente.

4. Las visitas de nacionales de un tercer Estado que supongan acceso a materias clasificadas sólo se autorizarán de común acuerdo entre las Partes.

5. La Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte remitente notificará la visita prevista a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte anfitriona mediante una solicitud de visita que deberá recibirse al menos treinta (30) días antes de que la visita o visitas tengan lugar.

6. En casos urgentes, la solicitud de visita podrá ser transmitida con un mínimo de siete (7) días de antelación.

7. La solicitud de visita incluirá:

a) Nombre y apellidos del visitante, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número de pasaporte o tarjeta de identidad;

b) Nombre del establecimiento, empresa u organización a la que el visitante representa o pertenece;

c) Nombre y dirección del establecimiento, empresa u organización objeto de la visita;

d) Certificación de la habilitación personal de seguridad del visitante y vigencia de la misma;

e) Objeto y finalidad de la visita o visitas;

f) Fecha y duración previstas de la visita o visitas solicitadas. En el caso de visitas periódicas deberá indicarse el período total abarcado por las mismas;

g) Nombre y número de teléfono del punto de contacto en el establecimiento o instalación que vaya a visitarse, contactos previos y cualquier otra información que sirva para justificar la visita o visitas;

h) Fecha, firma y sello de la autoridad de seguridad competente.

8. Una vez que la visita haya sido aprobada, la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte anfitriona proporcionará una copia de la solicitud de visita a los oficiales de seguridad del establecimiento, instalación u organización objeto de la visita.

9. La validez de la autorización de la visita no excederá de un año.

ARTÍCULO 14

Visitas periódicas

1. Para cada proyecto, programa o contrato las Partes podrán establecer listas de personas autorizadas para efectuar visitas periódicas. Dichas listas serán válidas por un período inicial de doce (12) meses.

2. Una vez que dichas listas hayan sido aprobadas por las Partes, las condiciones de las visitas concretas se acordarán directamente con las autoridades competentes de las organizaciones objeto de las visitas, de conformidad con los términos y condiciones acordados.

ARTÍCULO 15

Infracción y puesta en peligro de la seguridad

1. En caso de que se produzca una infracción o puesta en peligro de la seguridad que tenga como resultado que la materia clasificada originada o recibida de la otra Parte se ponga en peligro de forma real o supuesta, o en caso de que exista la sospecha de que la materia clasificada ha sido revelada a personas no autorizadas, la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte en que se haya producido la infracción de la seguridad o su puesta en peligro informará tan pronto como sea posible a la Autoridad Nacional de Seguridad de la otra Parte y realizará la investigación oportuna.

2. En caso de que la infracción o puesta en peligro de la seguridad ocurra en un Estado distinto de las Partes, la Autoridad de Seguridad competente de la Parte Remitente actuará de conformidad con el apartado 1 del presente Artículo.

3. La otra Parte colaborará en la investigación si así se le solicita.

4. En cualquier caso, la otra Parte será informada de los resultados de la investigación y recibirá el informe final sobre los motivos y el alcance de los daños.

ARTÍCULO 16

Gastos

Cada una de las Partes correrá con sus propios gastos en los que incurra con motivo de la aplicación y supervisión de todos los aspectos del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 17

Solución de controversias

Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de las medidas previstas en el presente Acuerdo se resolverá por conducto diplomático.

ARTÍCULO 18

Enmiendas

1. El presente Acuerdo podrá enmendarse en cualquier momento a solicitud de cualquiera de las Partes, con el consentimiento mutuo por escrito de ambas Partes.

2. Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con lo establecido en el artículo 20.

ARTÍCULO 19

Duración y terminación

1. El presente Acuerdo se concluye por un plazo indefinido.

2. Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación escrita remitida a la otra Parte por conducto diplomático.

3. La denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de recepción de la respectiva notificación.

4. No obstante la denuncia, toda la materia clasificada transmitida en virtud del presente Acuerdo seguirá protegida de conformidad con las disposiciones establecidas en el mismo, hasta que la Parte Remitente dispense a la Parte receptora de esa obligación.

ARTÍCULO 20

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación por escrito y por conducto diplomático, por la que se comunique el cumplimiento de todos los procedimientos internos de ambas Partes.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Madrid, el 10 de enero de 2008, en dos originales, cada uno de ellos en español y portugués, siendo los dos textos igualmente auténticos.

El presente Acuerdo entra en vigor el 12 de marzo de 2009, treinta días después de la fecha de recepción de la última notificación cruzada entre las Partes de cumplimiento de los respectivos procedimientos internos, según se establece en su artículo 20.

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