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Alumnado de las enseñanzas elementales de danza y música

10/07/2009
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Orden de 24 de junio de 2009, por la que se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de las enseñanzas elementales de danza y música en Andalucía (BOJA de 9 de julio de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 24 DE JUNIO DE 2009, POR LA QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DE LA EVALUACIÓN DEL PROCESO DE APRENDIZAJE DEL ALUMNADO DE LAS ENSEÑANZAS ELEMENTALES DE DANZA Y MÚSICA EN ANDALUCÍA.

La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª Vínculo a legislación de la Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la misma, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

En el ejercicio de esta competencia, los Decretos 16/2009, de 20 de enero, y 17/2009, de 20 de enero, establecen, respectivamente, la ordenación y el currículo de las enseñanzas elementales de danza y de música en Andalucía. El artículo 15, de ambas normas, dedicado a la evaluación de las enseñanzas básicas de danza y de música, dispone que la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado será continua e integradora, aunque diferenciada, según las distintas materias del currículo.

La presente Orden regula la evaluación, promoción y titulación del alumnado de las enseñanzas básicas de danza y de música, de conformidad con lo dispuesto en los mencionados Decretos 16/2009, de 20 de enero, y 17/2009, de 20 de enero. En su regulación se han tenido en cuenta los elementos de los documentos básicos de evaluación y los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje de las enseñanzas básicas de las enseñanzas elementales de danza y de música en Andalucía.

2. Será de aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía que impartan estas enseñanzas.

3. De acuerdo con lo previsto en los Decretos 16/2009, de 20 de enero, y 17/2009, de 20 de enero, por los que se establece, respectivamente, la ordenación y el currículo de las enseñanzas elementales de danza y de música en Andalucía, los criterios de la evaluación del alumnado que curse las enseñanzas de iniciación de las enseñanzas elementales de danza y de música, serán establecidos por los centros docentes que impartan estas enseñanzas.

Artículo 2. Normas generales de ordenación de la evaluación.

1. De conformidad con lo dispuesto en los Decretos 16/2009, de 20 de enero, y 17/2009, de 20 de enero, la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de las enseñanzas básicas será continua e integradora, aunque diferenciada, según las distintas materias del currículo.

2. La evaluación será continua en cuanto estará inmersa en el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado, con el fin de detectar las dificultades en el momento en que se produzcan, averiguar sus causas y, en consecuencia, adoptar las medidas necesarias que permitan al alumnado continuar su proceso de aprendizaje.

3. La evaluación será integradora, debiendo tener en cuenta las capacidades establecidas en los objetivos generales de las enseñanzas elementales de danza y de música, a través de las expresadas en los objetivos de las distintas materias que constituyen el currículo.

4. La evaluación será diferenciada según las distintas materias del currículo, por lo que observará los progresos del alumnado en cada una de ellas y tendrá como referente los objetivos generales de estas enseñanzas.

5. Asimismo, en la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado se considerarán las características propias de éste y el contexto sociocultural del centro.

6. La evaluación tendrá un carácter formativo y orientador del proceso educativo y proporcionará una información constante que permita mejorar, tanto los procesos, como los resultados de la intervención educativa.

7. El alumnado podrá solicitar al profesorado responsable de las distintas materias aclaraciones acerca de las evaluaciones que se realicen para la mejora de su proceso de aprendizaje. Asimismo, en su caso, los padres, madres o tutores legales ejercerán este derecho a través de la persona titular de la tutoría.

8. Los centros docentes harán públicos los criterios de evaluación comunes y los propios de cada materia que se aplicarán para la evaluación de los aprendizajes, la promoción del alumnado y la obtención de la titulación.

9. Los proyectos educativos de los centros docentes establecerán el sistema de participación del alumnado y de sus padres, madres o tutores legales en el desarrollo del proceso de evaluación.

Artículo 3. Criterios de evaluación.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 15.4 de los Decretos 16/2009, de 20 de enero, y 17/2009, de 20 de enero, el profesorado evaluará tanto el aprendizaje del alumnado como los procesos de enseñanza. En todo caso, los criterios de evaluación de las materias serán referente fundamental para valorar el grado de consecución de los objetivos.

2. Los centros docentes deberán especificar en su proyecto educativo los procedimientos y criterios de evaluación comunes que ayuden al profesorado a valorar el grado de adquisición de los objetivos generales de estas enseñanzas y faciliten la toma de decisión más adecuada en cada momento del proceso evaluador.

3. A los efectos de lo previsto en la presente Orden, deberá entenderse por criterios de evaluación comunes el conjunto de acuerdos incluidos en el proyecto educativo que concretan y adaptan al contexto del centro docente los criterios generales de evaluación establecidos en los Decretos 16/2009, de 20 de enero, y 17/2009, de 20 de enero, en la presente Orden y en la demás normativa que resulte de aplicación.

4. El alumnado tiene derecho a ser evaluado conforme a criterios de plena objetividad, así como a conocer los resultados de sus aprendizajes, para que la información que se obtenga, a través de los procedimientos informales y formales de evaluación, tenga valor informativo y lo comprometa en la mejora de su educación.

5. Los centros docentes harán públicos los criterios de evaluación comunes y los propios de cada materia que se aplicarán para la evaluación de los aprendizajes, la promoción del alumnado y la obtención de la titulación.

6. Los proyectos educativos de los centros docentes establecerán el sistema de participación del alumnado y de sus padres, madres o tutores legales en el desarrollo del proceso de evaluación.

Artículo 4. Evaluación continua.

1. La evaluación continua será realizada por el equipo docente, que actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes del mismo, coordinado por quien ejerza la tutoría. El profesor o la profesora responsable de cada materia decidirá la calificación de la misma.

2. Los procedimientos formales de evaluación, su naturaleza, aplicación y criterios de corrección deberán ser conocidos por el alumnado, con el objetivo de hacer de la evaluación una actividad educativa.

3. La aplicación del proceso de evaluación continua al alumnado requerirá su asistencia regular a las clases y actividades programadas para las distintas materias que constituyen el currículo.

Artículo 5. Sesiones de evaluación.

1. La sesión de evaluación es la reunión del equipo docente, coordinada por quien ejerza la tutoría, para intercambiar información y adoptar decisiones sobre el proceso de aprendizaje del alumnado orientadas a su mejora.

2. A lo largo de cada uno de los cursos, dentro del período lectivo ordinario, se realizarán para cada grupo de alumnos y alumnas, al menos, tres sesiones de evaluación, sin perjuicio de lo que a estos efectos los centros docentes puedan establecer en sus proyectos educativos.

3. La persona titular de la tutoría de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones, en la que se harán constar los acuerdos y decisiones adoptados. La valoración de los resultados derivados de estos acuerdos y decisiones constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación.

4. Los resultados de la evaluación de cada materia se expresarán por medio de calificaciones, en los siguientes términos: Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT) y Sobresaliente (SB), considerándose calificación negativa el Insuficiente y positivas todas las demás. Estas calificaciones irán acompañadas de una calificación numérica, sin emplear decimales, en una escala de uno a diez, aplicándose en este caso las siguientes correspondencias: Insuficiente: 1, 2, 3 ó 4. Suficiente: 5. Bien: 6. Notable: 7 u 8. Sobresaliente: 9 ó 10.

5. En las sesiones de evaluación se acordará también la información que sobre el proceso personal de aprendizaje seguido, se transmitirá al alumnado y, en su caso, a su padre, madre o tutores legales, de acuerdo con lo recogido en el proyecto educativo del centro, en los Decretos 16/2009, de 20 de enero, y 17/2009, de 20 de enero, en la presente Orden y en la demás normativa que resulte de aplicación.

Artículo 6. Evaluación a la finalización del curso.

1. Al término de cada curso se valorará el progreso global de cada alumno y alumna en las diferentes materias, en el marco del proceso de evaluación continua llevado a cabo.

2. La valoración del progreso del alumnado, expresada en los términos descritos en el artículo anterior, se trasladará al acta de evaluación, al expediente académico y al historial académico de las enseñanzas básicas de música o de danza.

3. Las calificaciones de las materias pendientes de cursos anteriores se consignarán, igualmente, en el acta de evaluación, en el expediente académico y en el historial académico de las enseñanzas básicas de música o de danza.

4. El alumnado, los padres, madres o tutores legales, podrán formular reclamaciones sobre los resultados de la evaluación final, de acuerdo con el procedimiento establecido en la disposición adicional primera.

Artículo 7. Promoción del alumnado.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 16.1 de los Decretos 16/2009, de 20 de enero, y 17/2009, de 20 de enero, el alumnado promocionará de curso cuando haya superado las materias cursadas o tenga evaluación negativa, como máximo, en una materia. En el supuesto de que un alumno o alumna promocione con una materia no superada, su recuperación deberá realizarse en el curso al que promociona, si dicha materia forma parte del mismo. En caso contrario, deberá asistir a las clases del curso del que procede.

2. La evaluación y calificación de las materias pendientes deberá realizarse antes de la evaluación final del curso al que se promociona.

Artículo 8. Límites de permanencia.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de los Decretos 16/2009, de 20 de enero, y 17/2009, de 20 de enero, el límite de permanencia en las enseñanzas básicas de danza y de música será de cinco años. El alumnado no podrá permanecer más de dos años en el mismo curso.

2. Con carácter excepcional y de conformidad con lo establecido en el citado artículo 17 de los Decretos 16/2009, de 20 de enero, y 17/2009, de 20 de enero, se podrá ampliar en un año el límite de permanencia en los supuestos de enfermedad grave u otras circunstancias que merezcan igual consideración.

La autorización corresponderá al Consejo Escolar del centro, previo informe de la Dirección del mismo y vista la solicitud del alumno o alumna.

Artículo 9. Titulación.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 de los Decretos 16/2009, de 20 de enero, y 17/2009, de 20 de enero, la superación de las enseñanzas básicas dará derecho a la obtención del título elemental de música o de danza como título propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que será expedido por la Consejería competente en materia de educación.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 19.2 de los Decretos 16/2009, de 20 de enero, y 17/2009, de 20 de enero, los centros que impartan enseñanzas de iniciación podrán expedir credenciales o diplomas de los estudios o niveles cursados y del aprovechamiento del alumnado. En ningún caso, el texto o formato de estas credenciales o diplomas podrá inducir a error o confusión con el título a que hace referencia el apartado anterior.

Artículo 10. Participación del alumnado y las familias.

1. Con el fin de garantizar el derecho de las familias a participar en el proceso educativo de sus hijos e hijas, las personas titulares de las tutorías, así como el resto del profesorado, informarán a los padres, madres o tutores legales sobre la evolución escolar de sus hijos e hijas.

2. Esta información se referirá a los objetivos establecidos en el currículo y a los progresos y dificultades detectadas en la consecución de los objetivos de cada una de las materias. A tales efectos, las personas titulares de las tutorías requerirán, en su caso, la colaboración de los restantes miembros del equipo docente.

3. Al menos tres veces a lo largo del curso, la persona titular de la tutoría informará por escrito a los padres, madres o tutores legales, sobre el aprovechamiento académico del alumno o alumna y la evolución de su proceso educativo.

4. Al finalizar el curso se informará por escrito a los padres, madres o tutores legales, acerca de los resultados de la evaluación final. Dicha información incluirá, al menos, las calificaciones obtenidas en las distintas materias cursadas, la decisión acerca de su promoción al curso siguiente y las medidas adoptadas, en su caso, para que el alumno o alumna alcance los objetivos establecidos en cada una de las materias, según los criterios de evaluación correspondientes.

5. Con el fin de garantizar el derecho que asiste al alumnado a la evaluación y al reconocimiento objetivo de su dedicación, esfuerzo y rendimiento escolar, el profesorado informará a los padres, madres o tutores legales del alumnado, a principio de curso, acerca de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de cada una de las materias, incluidas las materias pendientes de cursos anteriores.

Artículo 11. Documentos oficiales de evaluación.

1. Los documentos oficiales de evaluación de las enseñanzas básicas de danza y de música son los siguientes: las actas de evaluación, el expediente académico personal, el historial académico de las enseñanzas básicas de música o de danza y los informes de evaluación individualizados.

2. Las actas de evaluación se extenderán para cada uno de los cursos de las enseñanzas básicas de danza y de música, comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo, junto con los resultados de la evaluación, y se cerrarán al término del período lectivo. Asimismo, se extenderán actas de evaluación de materias pendientes por curso, al término del período lectivo. Las actas de evaluación, firmadas por todo el profesorado del grupo y el secretario o secretaria del centro docente, con el visto bueno de la persona que ejerza la dirección del centro, serán archivadas y custodiadas en la secretaría del centro docente. Las actas de evaluación se ajustarán al modelo y características que se determinan en el Anexo I de la presente Orden.

3. El expediente académico del alumnado incluirá los datos de identificación del centro docente y del alumno o alumna y la información relativa al proceso de evaluación, según el modelo que se recoge como Anexo II de la presente Orden. La custodia y archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros docentes.

4. El historial académico de las enseñanzas básicas de música o de danza es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Recogerá, al menos, los datos identificativos del alumno o alumna, las materias cursadas en cada uno de los años de escolarización y los resultados de la evaluación final, la nota media, así como la información relativa a los traslados de centro. Su custodia corresponde a la secretaría del centro docente en que el alumnado se encuentre escolarizado y se le entregará al mismo una vez superados los estudios. Esta circunstancia se hará constar en el expediente académico del alumno o alumna. El historial académico de las enseñanzas básicas de música o de danza se extenderá en impreso oficial, llevará el visto bueno del director o directora del centro y se ajustará al modelo y características que se determinan en el Anexo III de la presente Orden.

5. Para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de todo el alumnado y, en particular, el de quienes se trasladen a otro centro docente, se emitirá un informe de evaluación individualizado en el que se consignarán los siguientes elementos:

a) Resultados de la evaluación final del último curso realizado.

b) Aplicación, en su caso, de medidas educativas complementarias de refuerzo y apoyo, así como las adaptaciones curriculares realizadas.

c) Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno o alumna.

d) Además, en caso de traslado a otro centro docente sin haber concluido el curso, resultados parciales de las evaluaciones que se hubieran realizado.

6. El informe de evaluación individualizado se ajustará al modelo y características que se determinan en el Anexo IV de la presente Orden. Será cumplimentado por la persona titular de la tutoría, con el visto bueno de la persona titular de la dirección del centro, que lo depositará en la jefatura de estudios en el mes de septiembre para que sea entregado a quien ejerza la tutoría del grupo al que se incorpora el alumno o alumna al inicio del curso siguiente. En el caso del alumnado que se traslade a otro centro docente, el informe de evaluación individualizado será realizado en el plazo de diez días hábiles desde que se reciba en el centro docente de origen del alumno o alumna la solicitud del centro de destino del historial académico, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 12. Traslado del historial académico.

1. Cuando el alumnado se traslade de centro docente para proseguir sus estudios, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de éste, el historial académico de las enseñanzas básicas de música o de danza y el informe de evaluación individualizado, acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente que guarda el centro.

2. El centro docente receptor abrirá el correspondiente expediente académico.

3. La matriculación del alumnado adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico de las enseñanzas básicas de música o de danza debidamente cumplimentado.

Artículo 13. Ampliación de enseñanzas.

El Consejo Escolar de los centros que impartan enseñanzas básicas de música o de danza podrá autorizar, con carácter excepcional, la matriculación en el curso inmediatamente superior, al alumnado que, previa orientación de la persona titular de la tutoría e informe favorable del equipo docente, lo solicite. En este caso, el alumno o alumna asistirá sólo a las clases del curso más elevado de la especialidad instrumental o vocal o, en su caso, de la práctica de la danza, y de las materias que tengan la misma denominación que en el curso inmediatamente inferior; no obstante, se cursarán las materias del curso inferior que no estén comprendidas entre las que se imparten en el curso más elevado.

Artículo 14. Procedimiento de reclamación sobre las calificaciones.

El alumnado y sus padres, madres o tutores legales podrán formular reclamaciones sobre las calificaciones obtenidas a la finalización de cada curso, así como sobre la decisión de promoción y titulación, de acuerdo con el procedimiento que se establece a continuación:

1. En el supuesto de que exista desacuerdo con la calificación final obtenida en una materia o con la decisión de promoción o titulación adoptada para un alumno o alumna, este, o su padre, madre o tutores legales, podrá solicitar por escrito la revisión de dicha calificación o decisión, en el plazo de dos días hábiles a partir de aquél en que se produjo su comunicación.

2. La solicitud de revisión contendrá cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con la calificación final o con la decisión adoptada.

3. Cuando la solicitud de revisión sea por desacuerdo en la calificación final obtenida en una materia, esta será tramitada a través del jefe o jefa de estudios, quien la trasladará al jefe o jefa del departamento didáctico responsable de la materia con cuya calificación se manifiesta el desacuerdo, y comunicará tal circunstancia al profesor tutor o profesora tutora. Cuando el objeto de la revisión sea la decisión de promoción o titulación, el jefe o jefa de estudios la trasladará al profesor tutor o profesora tutora del alumno o alumna.

4. En el proceso de revisión de la calificación final obtenida en una materia el profesorado del departamento contrastará en el primer día hábil siguiente a aquel en que finalice el período de solicitud de revisión, las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación, con especial referencia a la adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con los recogidos en la correspondiente programación didáctica. Tras este estudio el departamento didáctico elaborará los correspondientes informes que recojan la descripción de los hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, el análisis realizado conforme a lo establecido en este punto y la decisión adoptada de modificación o ratificación de la calificación final objeto de revisión.

5. La persona titular de la jefatura del departamento didáctico correspondiente trasladará el informe elaborado a la jefatura de estudios, que informará a la persona titular de la tutoría haciéndole entrega de una copia del escrito cursado para considerar conjuntamente, en función de los criterios de promoción y titulación establecidos con carácter general en el centro, la procedencia de reunir en sesión extraordinaria al equipo docente, a fin de valorar la posibilidad de revisar los acuerdos y las decisiones adoptadas para dicho alumno o alumna.

6. Cuando la solicitud de revisión tenga por objeto la decisión de promoción o titulación, adoptada para un alumno o alumna, se celebrará, en un plazo máximo de dos días hábiles desde la finalización del período de solicitud de revisión, una reunión extraordinaria del equipo docente correspondiente, en la que el conjunto del profesorado revisará el proceso de adopción de dicha decisión a la vista de las alegaciones presentadas.

7. La persona titular de la tutoría recogerá en el acta de la sesión extraordinaria la descripción de hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, los puntos principales de las deliberaciones del equipo docente y la ratificación o modificación de la decisión objeto de revisión, razonada conforme a los criterios para la promoción y titulación del alumnado establecidos con carácter general para el centro en el proyecto educativo.

8. La jefatura de estudios comunicará por escrito al alumno o alumna y a su padre, madre o tutores legales, la decisión razonada de ratificación o modificación de la calificación revisada o de la decisión de promoción o titulación.

9. Si tras el proceso de revisión procediera la modificación de alguna calificación final o de la decisión de promoción o titulación adoptada para el alumno o alumna, la persona titular de la secretaría del centro insertará en las actas y, en su caso, en el expediente académico y en el historial académico la oportuna diligencia, que será visada por la persona titular de la dirección del centro.

10. En el caso de que, tras el proceso de revisión en el centro docente, persista el desacuerdo con la calificación final de curso obtenida en una materia o con la decisión de promoción o titulación, la persona interesada, o su padre, madre o tutores legales, podrán solicitar por escrito a la persona titular de la dirección del centro en el plazo de dos días hábiles a partir de la última comunicación del centro, que eleve la reclamación a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación.

11. La persona titular de la dirección del centro, en un plazo no superior a tres días hábiles, remitirá el expediente de la reclamación a la correspondiente Delegación Provincial, al cual incorporará los informes elaborados en el centro y cuantos datos considere acerca del proceso de evaluación del alumno o alumna, así como, en su caso, las nuevas alegaciones del reclamante y el informe, si procede, de la Dirección del centro acerca de las mismas.

12. La Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones que se constituirá en cada Delegación Provincial estará compuesta por un miembro de la Inspección de Educación y por el profesorado especialista necesario, designados por la persona titular de la Delegación Provincial. Corresponde a la misma, tras el examen del expediente, la formulación de la correspondiente propuesta de resolución, conforme a los siguientes criterios:

a) Adecuación de los criterios de evaluación sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado con los recogidos en la correspondiente programación didáctica.

b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados a lo señalado en el proyecto educativo.

c) Correcta aplicación de los criterios de calificación y promoción establecidos en la programación didáctica para la superación de la materia o ámbito.

d) Cumplimiento por parte del centro de lo establecido para la evaluación en la normativa vigente.

13. La Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones podrá solicitar aquellos documentos que considere pertinentes para la correspondiente propuesta de resolución.

14. La persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación adoptará, en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción del expediente, la resolución pertinente, que será motivada en todo caso, debiendo ser comunicada inmediatamente a la Dirección del centro docente para su aplicación y traslado a la persona interesada.

15. La resolución de la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación pondrá fin a la vía administrativa.

16. En el caso de que la reclamación sea estimada se adoptarán las medidas a que se refieren los apartados 5 y 6 de la presente disposición adicional.

Disposición adicional primera. Cumplimentación electrónica de los documentos de evaluación.

Los Conservatorios Profesionales y Elementales de Música y los Conservatorios Profesionales de Danza cumplimentarán electrónicamente los documentos oficiales de evaluación recogidos en la presente Orden, a través de los módulos correspondientes incorporados al sistema informático “Séneca”.

Disposición adicional segunda. Garantías de seguridad y confidencialidad.

La obtención y tratamiento de los datos personales del alumnado, y en particular los contenidos en los documentos oficiales de evaluación, su cesión de unos centros a otros y la adopción de medidas que garanticen la seguridad y confidencialidad de dichos datos, se someten a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en la disposición adicional vigésima de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición adicional tercera. Aplicación de la presente Orden a las Escuelas de Música y Danza autorizadas y a los centros autorizados de Música y de Danza.

Las Escuelas de Música y Danza autorizadas de acuerdo con el Decreto 233/1997, de 7 de octubre, por el que se regulan las Escuelas de Música y Danza en Andalucía, y los centros docentes privados de Música y de Danza, autorizados según el Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas artísticas, adaptarán la aplicación de lo establecido en la presente Orden a su organización, en consideración a la legislación específica establecida en aquellos.

Disposición transitoria primera. Evaluación de las enseñanzas anteriores a la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo.

Hasta que se produzca la implantación de las enseñanzas elementales de danza y de música de la Ley 17/2007 Vínculo a legislación, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, conforme a los calendarios establecidos en la disposición adicional segunda de los Decretos 16/2009, de 20 de enero, y 17/2009, de 20 de enero, el alumnado matriculado en los cursos 3.º y 4.º del grado elemental de música o danza le será de aplicación la Orden de 19 de diciembre de 1996, sobre evaluación de aprendizajes de los alumnos y alumnas que cursan las enseñanzas correspondientes al grado elemental de danza y al grado elemental de música en Andalucía.

Disposición transitoria segunda. Evaluación de asignaturas pendientes de planes de estudio anteriores a la Ley 17/2007 Vínculo a legislación, de 10 de diciembre.

Para el alumnado que, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera, 3, de los Decretos 16/2009, de 20 de enero, y 17/2009, de 20 de enero, se incorpore con una asignatura pendiente del plan de estudios regulado en los Decretos 113/1993, de 31 de agosto, por el que se establecen las Enseñanzas correspondientes al grado elemental de Danza de Andalucía, y 127/1994, de 7 de junio, por el que se establecen las Enseñanzas correspondientes al grado elemental de Música de Andalucía, se actuará de la forma siguiente:

1. En el supuesto de asignaturas referidas a la práctica de la danza y a la práctica instrumental o vocal, la recuperación deberá realizarse en las clases de la materia de contenido análogo del curso al que se incorpore.

2. En el supuesto de asignaturas no prácticas, la recuperación deberá realizarse asistiendo a las clases de la materia de contenido análogo del curso anterior al que esté matriculado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 19 de diciembre de 1996. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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