TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 124/2009, de 25 de febrero de 2009
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2150/2006
Ponente Excmo. Sr. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil nueve
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación número 2150/2006, contra la Sentencia de fecha 20 de julio de 2006, dictada en grado de apelación, rollo 1925/06, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 752/05 ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla; recurso que fue interpuesto por Don Cornelio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Casado Deleito; siendo parte recurrida la entidad HACHETTE FILIPACCHI S.A., que ha comparecido bajo la representación de Don Paulino. Es interviniente el MINISTERIO FISCAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 9 de los de Sevilla, conoció el juicio ordinario n.º 752/05, seguido a instancia de don Cornelio contra la editorial "Hachette Filipacchi S.A.", sobre derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Por la representación procesal de don Cornelio se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que: 1.- Se declare la existencia de intromisión ilegítima, por parte de la demandada en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen de D. Cornelio, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo y de conformidad con el art. 18.1 de la Constitución Española.- 2.- Se condene a la demandada a que abone indemnización de daños y perjuicios por dicha vulneración, en los derechos personales de mi representado, cuya cuantía se calculará en ejecución de sentencia conforme a las bases estipuladas en la presente demanda, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 219 de la LEC, y de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982.- 3.- Se condene a la codemandada a la cesación inmediata de dicha intromisión ilegítima en los derechos de la vida privada de mi representado, y que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes de intromisión en los derechos de mi mandante.- 4.- Sea publicada, a costa de la demandada, la sentencia en las revistas "¡Que me dices!" y "Diez Minutos".- 5.- Condene en costas a la demandada.".
Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda en virtud de las excepciones planteadas o bien subsidiariamente por las alegaciones de fondo vertidas en la presente contestación, y las que SS.ª entienda de aplicación, con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante.".
Con fecha 28 de noviembre de 2005, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sr. Reyes Gutiérrez de Rueda García en nombre y representación de D. Cornelio contra la entidad Hachette Filipacchi S A y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos que se formulan, todo ello sin realizar especial pronunciamiento sobre costas procesales.".
SEGUNDO
.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 9 de esta ciudad con fecha 28 de Noviembre de 2005, la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada."
TERCERO
.- Por la Procuradora Sra. Gutiérrez de Rueda, en nombre y representación de Cornelio, se presentó escrito de preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo procesal en el siguiente motivo:
Único
: "Se funda sucintamente en la deficiente aplicación del art. 18 de la Constitución Española y de los art. 1.2 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, puesto en relación con los elementos de prueba obrantes y reconocidos en el procedimiento".
CUARTO
.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.
QUINTO
.- No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día once de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Los datos necesarios para la resolución del actual recurso de casación, se contemplan en lo siguiente.
El pleito del que trae causa el presente recurso versó sobre la posible existencia de una intromisión ilegítima en el honor, intimidad personal y familiar y propia imagen de Cornelio conocido matador de toros, a resultas del seguimiento informativo de la vida privada del diestro llevado a cabo por las revistas "Que me dices" y "Diez Minutos" durante los meses de julio a octubre del 2004, con reportajes que divulgaban aspectos relacionados con su vida sentimental y con las circunstancias que rodearon al fallecimiento de su madre, de un modo que entendía gravemente lesivo para honor, intimidad e imagen personal, siendo esta base fáctica en la que se apoyaba para solicitar la declaración de existencia de la intromisión, y la condena de la editora de referidas publicaciones "Hachette Filipacchi, S.A." a cesar en su conducta, a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados en cuantía a determinar en ejecución de sentencia -según las bases concretadas en la demanda-, y a abstenerse en lo sucesivo de realizar actos semejantes de intromisión en los derechos del demandante.
Tras ser íntegramente rechazada la demanda en Primera Instancia, el actor-apelante, aduciendo errónea valoración de la prueba, instó en segunda instancia la revocación del fallo del Juzgado, reproduciendo las razones esgrimidas en la demanda por las que, a su juicio, debía ser amparada su pretensión de tutela de sus derechos de la personalidad ante la injerencia que decía cometida por la entidad demandada a través de las publicaciones citadas, obteniendo también de la Audiencia un pronunciamiento absolutamente desestimatorio de sus pretensiones por las razones fácticas y jurídicas que seguidamente pasamos a exponer de manera sucinta.
Por lo que respecta al juicio fáctico, el tribunal de instancia, amparándose en el carácter revisorio del recurso de apelación que le permite valorar de nuevo las pruebas practicadas, fija como hechos probados, incólumes en casación, en síntesis, los siguientes:
1.- Que es un hecho público y notorio, (e incluso admitido por el propio demandante), que Cornelio es matador de toros, descendiente de toreros conocidos y famosos, con progenitores populares, y por tanto, con indudable proyección pública, tanto por su profesión y origen familiar, como también por su matrimonio con Marí Juana, a la sazón hija de la DIRECCION000. Su notoriedad le ha hecho ser objeto de seguimiento e información por los medios de comunicación desde su nacimiento.
2.- Que Cornelio ha autorizado determinadas informaciones relativas al ámbito más íntimo de su vida privada (boda con la señora Marí Juana ), habiéndose probado igualmente que tanto él como familiares cercanos han hablado en distintos medios de comunicación sobre los motivos de su separación y acerca de sus relaciones sentimentales, sin que para ello fuera óbice que éstas fueran más o menos estables -destacándose por la Audiencia el amplio seguimiento informativo dispensado a su relación con Elena así como la presentación oficial hecha por el propio actor de su nueva relación con Catalina -.
3.- Que el torero presta su imagen para fines publicitarios, obteniendo a cambio grandes beneficios económicos.
4.- Que en varios números de las revistas "Qué me dices" y "Diez Minutos", editados por la entidad demandada, concretamente en los números 395 (páginas 18 y 19), 388 (portada y páginas 8 a 10), 388 (edición especial y páginas 8 a 10), 389 (portada y páginas 10 a 12) y 392 (páginas 20 y 21) de la revista "Que me dices"; así como en los números 2762 (páginas 36 y 37) y 3765 (portada y páginas de la 8 a la 12) de la revista "Diez Minutos", se recogen determinadas noticias referidas a distintas vicisitudes de la vida sentimental del actor donde se hacía referencia a su separación y posible divorcio de Marí Juana, a las nuevas relaciones sentimentales del diestro y a presuntas infidelidades, y se vertían meras especulaciones acerca de los motivos de aquella ruptura (fundamento jurídico Tercero).
5.- Que, si bien tanto el número 389 de la revista "Qué me dices" como el 2764 de la revista "Diez Minutos" publicaron información acerca de las causas de la muerte de la madre del demandante, Antonieta relacionando la misma con una "sobredosis de cocaína, barbitúricos y tranquilizantes", consta también como probado que lo hicieron después de que la mayoría de los medios de comunicación audiovisuales y escritos hicieran un exhaustivo seguimiento de la noticia del fallecimiento de la madre del actor en donde se vertieron reiteradamente comentarios sobre la adicción de la difunta a las pastillas y somníferos, y después también de que la propia Sra. Antonieta hiciera públicamente referencia a dicha adicción y a su sometimiento a terapia deshabituadora o curativa de aquella en distintos programas de televisión.
Asentándose en la base fáctica que acabamos de exponer, la ratio decidendi
de la sentencia objeto del actual recurso parte (fundamento jurídico Segundo) del carácter autónomo y del contenido propio y específico de cada uno de los derechos de la personalidad cuya tutela se pretende (honor, intimidad personal y familiar, y propia imagen), concluyendo en línea con el Juzgado, que no ha lugar a apreciar la existencia de intromisión ilegítima en los derechos del actor, por las siguientes razones:
a) en cuanto a la pretendida vulneración del honor e intimidad personal y familiar del actor por la información divulgada sobre su separación de Marí Juana, posibles causas de la misma, y nuevas relaciones sentimentales, parte la sentencia de que es doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Primera, que "va a ser el interés público y la relevancia comunitaria (no la mera curiosidad ajena) lo único que puede justificar que se asuman perturbaciones ocasionadas por la difusión de determinadas noticias" (Fundamento jurídico Segundo), y también de que "la coyuntura temporal y las pautas de comportamiento personal pueden afectar limitado o anulando la protección de los derechos fundamentales del artículo 18.1 de nuestra Constitución" (fundamento jurídico Tercero ). La proyección de esta doctrina sobre los hechos probados lleva a la Audiencia a excluir la existencia de intromisión ilegítima en los derechos del demandante, en la medida que aquellos demuestran tanto su condición de persona de reconocida notoriedad pública por su profesión y por su matrimonio con persona pública como que los hechos objeto de seguimiento informativo (en síntesis, separación matrimonial con Marí Juana, y nuevas relaciones sentimentales del torero), aunque concernientes en general a la vida privada de las personas, no cabe considerarlos en este caso como aspectos íntimos o reservados, al haber sido excluidos de esta condición por propia voluntad del actor, -doctrina de los actos propios- "que ha adoptado pautas de comportamiento relativas a su vida personal y sentimental que permiten entender que las despojó del carácter privado o doméstico entrando a formar parte de su imagen pública" (fundamento jurídico Tercero, in fine).
b) en lo que respecta a la vulneración del derecho al honor e intimidad del actor como consecuencia de la información publicada en torno al fallecimiento de su madre, apunta la sentencia objeto del actual recurso que también debe excluirse la existencia de intromisión ilegítima en dichos derechos habida cuenta que los medios editados por la demandada actuaron respaldados por la doctrina del "reportaje neutral", toda vez que la adicción a pastillas y somníferos fue admitida por la propia afectada Antonieta en varios programas de televisión, siendo por ello que fueran la mayoría de los medios que cubrieron la noticia de su fallecimiento -no las revistas contra las que se dirige la demanda- los que especularon sobre que fuera esta adicción la causa de la muerte, limitándose las revistas "Qué me dices" y "Diez Minutos" a hacerse eco y transmitir una información anteriormente plasmada en la revista "Así son las cosas".
c) finalmente, en lo atinente a la vulneración del derecho a la propia imagen, señala la sentencia que, si bien su captación, reproducción o publicación sin consentimiento constituye una intromisión ilegítima, se exceptúa (apartado segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo ) el supuesto de que tales conductas se lleven a cabo respecto de personas que ejercen cargo público o profesión de notoriedad o proyección pública, y de que la imagen se obtenga durante un acto público o en lugares abiertos al público, donde el consentimiento del afectado deja de ser relevante, situación que concurre en el presente caso.
SEGUNDO.-
El recurso de casación que ahora se juzga, y que se formula por la vía del ordinal 1.º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consta de un único motivo por medio del cual el recurrente, en línea con lo que suele ser habitual al combatir en esta sede las sentencias recaídas en procesos sobre la tutela de derechos de la personalidad, cuestiona la ponderación que el tribunal de apelación ha llevado a cabo respecto de los derechos fundamentales en litigio (honor, intimidad personal y familiar y propia imagen, de un lado; libertad de información de otro), denunciando la, a su juicio, indebida o errónea aplicación que se ha hecho en la sentencia recurrida del artículo 18.1 del texto constitucional, y de los artículos 1.2 y 7 de la Ley 1/82 de 5 de mayo, citados igualmente como infringidos. Aunque el discurso casacional se torna algo confuso, es posible deslindar las razones que se vierten para defender la agresión en los derechos al honor e intimidad del recurrente, de las que se exponen en torno al derecho a la propia imagen.
Este único motivo debe ser desestimado.
En lo que respecta a la pretendida intromisión en los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar, de la lectura del escrito de interposición queda claro que el recurrente construye su tesis impugnatoria en línea con la postura que ha venido sosteniendo a lo largo del pleito, partidaria de ligar la intromisión ilegítima en aquellos derechos tanto a la revelación inconsentida de datos atinentes a su ruptura matrimonial y a sus nuevas relaciones sentimentales, como a la publicación de los referidos a las circunstancias que rodearon la muerte de su madre. Así, aduciendo el carácter de derechos inviolables, irrenunciables, inalienables, imprescriptibles e inherentes a la persona que presentan los derechos del artículo 18.1 C.E., Cornelio muestra su discrepancia: a) con la valoración que merecen al tribunal de apelación los actos propios del torero - principalmente el haber autorizado informaciones sobre aspectos de su vida personal como su boda-, que lleva a la Audiencia a entender que se ha producido una limitación o restricción del ámbito de lo que había de entenderse en puridad como íntimo o reservado para su persona -tratándose en suma de una restricción que operaría como peaje o contraprestación ligada al hecho de haber consentido en determinadas ocasiones la revelación de información relativa al círculo reservado de su persona y su familia-; afirma por el contrario el recurrente que su condición de persona de reconocida notoriedad pública, y el hecho de haber hablado públicamente en alguna ocasión de aspectos personales, no le privan de modo absoluto de la protección que la Constitución y la Ley Orgánica 1/82 dispensan a los derechos de la personalidad frente a agresiones como las que denuncia, que exceden del ámbito de protección que corresponde a la libertad de información; y b) con el hecho de haber dado la sentencia por cierta la información que vinculaba la muerte de su madre al consumo de drogas, inventando al tiempo detalles escabrosos sobre su cuerpo o su rostro, cuya revelación, por afectar a aspectos de la vida íntima, familiar y privada, no estaría justificada por la libertad de información, en la medida que este derecho es por completo ajeno a la idea de alentar el morbo o la curiosidad ajena, ocasionando aquellos hechos dolor a los familiares y un claro descrédito para la memoria de la fallecida.
La segunda parte de su recurso combate los argumentos expuestos por la Audiencia para descartar la vulneración del derecho a la propia imagen del actor. Entiende en esencia el ahora recurrente que las fotos publicadas fueron tomadas sin su consentimiento, y que tampoco concurren las excepciones que prevé la ley para eliminar la existencia de intromisión ilegítima pues el mero hecho de ser un personaje público no le obliga a soportar el acoso de los periodistas, estando la cobertura mediática que se dispensa a su persona, sólo justificada con respecto a la dimensión pública de aquel, en cuanto reputado matador de toros, pero no con relación a aspectos tales como sus relaciones sentimentales, pertenecientes a su esfera íntima y personal, y carentes del menor interés público.
También hay que decir que como manifestaciones concretas de la dignidad de la persona proclamada en artículo 10, la Constitución Española garantiza dentro de su artículo 18.1, "el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", derechos públicos subjetivos que, no obstante la posibilidad del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, permiten también su tutela preferente y sumaria ante los tribunales ordinarios a través de la vía del Artículo 53.2., siendo la Ley 1/82 de 5 de mayo la encargada de proteger civilmente tales derechos frente a cualquier intromisión ilegítima, norma que califica de irrenunciables, inalienables e imprescriptibles tales derechos y de nula la renuncia a la protección que a ellos se dispensa sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo 2 de esta Ley , debiendo tenerse en cuenta además, en orden a comprender cómo queda delimitada su protección, que esta se lleva a cabo, además de por las leyes, por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia (artículo 2.1 ). Se trata, en todo caso, de derechos autónomos, con un ámbito material perfectamente diferenciado:
a) Sobre el derecho al honor, viene diciendo esta Sala -por todas, Sentencia de 22 de julio de 2008, citada en la Sentencia de 13 de noviembre de 2008 que el artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en artículo 10 del mismo texto constitucional. De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor
(Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004) "constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas"
. Como indica la Sentencia de 21 de julio de 2008,
su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
b) Por su parte la intimidad personal (y familiar) tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el Art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada
-Sentencia de 6 de noviembre de 2003, traída a colación por la más reciente de 13 de noviembre de 2008, con cita de la de 22 de abril de 2.002 y también de las Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre y 115/2.000, de 10 de mayo -. En esta misma línea, la reciente Sentencia de 26 de septiembre de 2008, también citada por la de 13 de noviembre de este mismo año, recuerda que el derecho a la intimidad implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado, y que aunque la intimidad se reduce cuando hay un ámbito abierto al conocimiento de los demás, el derecho constitucional no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado, porque a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, relevantes de su vida privada o personal, los cuales no cabe desvelar de forma innecesaria.
Entre las conductas que, según la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, tienen la consideración de intromisiones ilegítimas en la intimidad de las personas, destaca (artículo 7.3 ) la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia.
c) El derecho a la propia imagen, en cambio, es un derecho de la personalidad, autónomo, aunque directamente relacionado con la intimidad, derivado como éste último de la dignidad humana, y dirigido a proteger la dimensión pública y a impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado. Como pone de manifiesto la Sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2006, aunque el Tribunal europeo de Derechos Humanos haya considerado que el artículo 8 del Convenio no permite construir un derecho autónomo a la imagen, el Tribunal Constitucional, en sus últimas sentencias, le ha otorgado un valor autónomo, distinto, por tanto, a los derechos a la intimidad y al honor, con los que se halla ligado en la formulación constitucional y en la LO 1/1982, definiendo este derecho de la forma siguiente:
"el derecho a la propia imagen consagrado en el artículo 18.1 Constitución Española se configura como un derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener dimensión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde"-sentencia del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de marzo, así como la 14/2003, de 28 de enero y la 127/2003, de 30 de junio-. Con anterioridad, la sentencia del Tribunal Constitucional 117/1994, de 25 de abril había señalado que "el derecho a la propia imagen, reconocido por el artículo 18.1 Constitución Española al par de los del honor y la intimidad personal, forma parte de los derechos de la personalidad y como tal garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos, como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona".
Finalmente, apunta la Sentencia de 18 de noviembre de 2008 que la consecuencia de esta configuración autónoma, no coincidente con ordenamientos de otros Estados de nuestro entorno ni con el art. 8 del Convenio de Roma según su interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según razonó esta Sala en su sentencia de 22 de febrero de 2006, es que la publicación de la imagen de una persona puede constituir intromisión ilegítima en su honor, en su intimidad o en su derecho a la propia imagen, aumentando el desvalor de la conducta enjuiciada si ésta vulnera más de uno de estos derechos (STC 14/03).
La Ley 1/82 señala como intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona, sin su consentimiento, sea en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo que concurra alguno de los casos contemplados con carácter de excepción en el artículo 8.2.
Sin perjuicio de ese ámbito propio y específico de cada uno, de todos puede predicarse, por una parte, que, tal como se anticipó, su protección civil viene delimitada tanto por las leyes como por los usos sociales, atendiendo al ámbito que cada persona con su comportamiento (propios actos) mantiene reservado para sí misma o su familia, y por otra parte, que aún teniendo la consideración de derechos fundamentales, en ningún caso se trata de derechos absolutos, siendo por ello que incluso en el caso de que la intromisión no encuentre en la norma una causa justificadora ni haya sido consentida (artículo 2.2 L.O. 1/82, de 5 de mayo ), su calificación como ilegítima no es automática, sino que requiere, en caso de colisión o conflicto con otros derechos fundamentales, principalmente las libertades de expresión e información (este es el caso) que el órgano judicial lleve a cabo una adecuada ponderación de los derechos en litigio siguiendo las siguientes premisas -Sentencias de 29 de junio de 2005, 1 de octubre y 13 de noviembre de 2008 entre muchas más-:
a) la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso sin que sea posible establecer apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro; pero teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la C.E. ostenta tanto el derecho a la libertad de información como el derecho a la libertad de expresión;
b) con carácter general, la preeminencia de la libertad de información, y su valoración como causa de justificación que permita que una aparente intromisión pueda ampararse en la existencia de un bien o derecho fundamental merecedor de mayor protección, eliminando en consecuencia la ilegitimidad del sacrificio que el afectado experimenta en sus derechos de la personalidad, pasa necesariamente por el cumplimiento de tres requisitos: primero, que la información divulgada sea veraz -en el sentido de comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa, como el T.C. en sentencias 6/1988 y 3/1997, entre muchas más-, segundo, que afecte a un interés general o relevancia pública sea por razón de la materia a que se refiere como por razón de las personas que intervienen en el acontecimiento "como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa - SSTC 107/1988, 171/1990, 197/1991, 214/1991, 20/1992, 40/1992, 85/1992, 41/1994, 138/1996 y 2/1997 -", en la medida que es doctrina consolidada que las libertades de información y de expresión,
adquieren especial relevancia constitucional cuando se ejercitan en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora
-por todas, Sentencia de 16 de octubre de 2008 -; y, tercero, que la información se vierta prescindiendo de expresiones injuriosas o difamantes, inequívocamente ofensivas e innecesarias para el fin de comunicar, debiéndose valorar por el juzgador a la hora de apreciar el carácter ofensivo -por todas, Sentencia de 20 de noviembre de 2008 - el contexto en que se producen las expresiones, es decir, el medio en el que se vierten y las circunstancias que las rodean, -valorando, por ejemplo, si el ofendido decidió participar voluntariamente o inició la polémica-, la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones, -dado que en las personas o actividades de proyección pública la protección del honor disminuye-, y la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intranscendentes. A ello debe añadirse, en el particular supuesto de que la libertad de información colisione con el derecho a la propia imagen, que en ausencia del consentimiento que la Ley Orgánica contempla en su artículo 2.2 como presupuesto legitimador de la intromisión en los derechos de la personalidad (su falta no es cuestión controvertida en este pleito, siendo tal ausencia conforme con la doctrina constante y pacífica de esta Sala que exige para su apreciación que sea expreso, por escrito o por actos o conductas de inequívoca significación, y que verse tanto sobre la obtención de la imagen como sobre su concreta publicación en un determinado medio de comunicación social, sin que sea admisible desviar el objeto del consentimiento -destino de la fotografía- (Sentencias de 24 de diciembre de 2003, 22 de febrero de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ), la apreciación del carácter ilegítimo del ataque precisa además que pueda descartarse la concurrencia de las excepciones que contemplan los tres apartados del artículo 8.2 de la Ley 1/82, en particular, que los hechos no puedan subsumirse en el supuesto de hecho del apartado a) que conduce a no reputar ilegítima la captación, reproducción o publicación de imágenes referidas a personas que ejercen cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, siempre que la imagen se obtenga en acto publico o lugar abierto al público, teniendo dicho esta Sala al respecto -Sentencia de 21 de octubre de 1997, con cita de la STC 99/1994 de 11 de abril - que en caso de ser apreciada dicha excepción
hace decaer el derecho a la propia imagen a favor del derecho a la libertad de información cuando su objeto sea de interés público o verse sobre personas de notoriedad pública y siempre que la información divulgada se realice en el ámbito público.
La proyección al presente caso de la normativa y doctrina jurisprudencial expuesta, partiendo siempre del debido respeto al sustrato fáctico en que se asienta el fallo de la Audiencia objeto de impugnación, determina el rechazo del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Ha sido intención del recurrente a lo largo del pleito y sigue siendo su deseo en casación, preservar su dignidad de los ataques producidos por la divulgación de información (incluyendo la gráfica, con fotos de su persona obtenidas sin su consentimiento) referida a hechos concernientes al ámbito privado, personal (vida sentimental) y familiar (muerte de su madre), sin que considere obstáculo para ello el ser persona que goza de una indudable notoriedad pública, tanto por su origen familiar, como por su profesión de proyección pública y por haber contraído matrimonio con persona igualmente famosa, basando su solicitud de tutela, no sólo en la merma que para su prestigio o reputación puede derivarse de la divulgación de determinados hechos íntimos, relacionados con su vida de pareja, supuestas infidelidades, o inestabilidad sentimental ligada a los noviazgos que le imputan, no siempre ciertos (es decir, en cuanto afectan a su reputación y buen nombre, en el sentido previsto en el artículo 7.3 Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo ) sino porque, la divulgación misma de hechos pertenecientes a la esfera o círculo que desea mantener reservado y al margen del conocimiento de terceros, constituye una intromisión en su intimidad, pretendiendo, además, que la tutela imprecada ampare el control que ostenta sobre su imagen física, gracias al cual sólo a él le compete ponerla a buen recaudo cuando no consiente expresamente su captación o difusión y la misma aparece desvinculada de su actuación en el ámbito público. En definitiva, se pretende una protección global de la dignidad, a través de la concreta tutela de los derechos que se entienden específicas manifestaciones de aquella, pero incidiendo especialmente en la protección de la intimidad y de la imagen.
Pues bien, antes incluso de pronunciarnos sobre la corrección del juicio de ponderación efectuado por la Audiencia para decantarse por la preeminencia de la libertad de información en atención a las premisas asentadas por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, se ha de partir, en línea con lo que también plasma la sentencia recurrida, de que el artículo 2.2 de la Ley 1/82 de 5 de mayo obliga a tomar en consideración los propios actos del supuesto ofendido desde el momento que su comportamiento delimita el concreto ámbito de protección que merecen sus derechos de la personalidad, siendo de extrema importancia conocer los contornos que la voluntad del titular ha querido dar con su conducta a los derechos que le asisten, en la medida que las conductas constitutivas de intromisión ilegítima (artículo 7 ) lo son en cuanto afectan, no al contenido constitucional del derecho fundamental afectado lato sensu , sino en cuanto lesionan el ámbito de protección conformado en los términos aludidos en el citado artículo 2.2.
Lo expuesto en el párrafo anterior tiene especial importancia en lo que se refiere a la protección que se ha de dispensar al derecho a la intimidad del recurrente, que éste dice lesionado en su doble vertiente personal (por la revelación de datos sobre la ruptura de su matrimonio con Marí Juana, nuevas relaciones sentimentales -especialmente con la Elena -) y familiar (por la información acerca de las posibles causas de la muerte de su madre). Siguiendo el tenor literal del precepto, ante el hecho acreditado de que el actor ha adoptado determinadas pautas de comportamiento relativas a su vida personal y sentimental, -como autorizar la difusión de su boda con Marí Juana, y comentar, sea personalmente o a través de familiares cercanos, las causas de la separación y el devenir de relaciones sentimentales, más o menos estabilizadas, posteriores a la ruptura matrimonial- no puede soslayarse esta conducta del diestro a la hora de delimitar la dimensión íntima o privada que corresponde a su persona; en definitiva, sus actos deben valorarse a la hora de fijar las fronteras entre aquello que el Sr. Cornelio desea mantener en secreto y aquello que considera accesible para la opinión pública, con la consecuencia de que no cabe apreciar intromisión ilegítima por estar la actuación amparada por la libertad de información, cuando la información se refiera a hechos dados a conocer y respecto a los cuales el velo de la intimidad ha sido voluntariamente levantado -SSTC 197/1991, F. 3, y 134/1999, F. 8, ambas citadas por la STC 115/2000 de 5 de mayo, F. 10 -. En su virtud, no cabe calificar de ilógica o arbitraria la decisión de la Audiencia de considerar que el actor ha decidido despojar del carácter privado o doméstico lo atinente a su vida sentimental, sino de modo absoluto, si al menos en lo referente a su separación matrimonial y nueva relación con Elena, que es el contexto en donde tienen encaje esencialmente las informaciones controvertidas. Y esta conclusión se compadece con la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en su paradigmática sentencia de 115/2000, de 5 de mayo, que alude a que si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de esa esfera abierta al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad, pues lo que significa esta doctrina es que también los famosos tienen derecho a la intimidad, si bien su protección se reserva únicamente al ámbito que voluntariamente, con su comportamiento, han querido inequívocamente mantener en secreto (ámbito en el que no tienen cabida ni la ruptura del matrimonio con Marí Juana, ni sus posibles causas, ni el idilio sentimental mantenido por Cornelio con Elena, pues de todos esos hechos se ha venido hablando con la aquiescencia del supuesto ofendido). Por lo que respecta a la vulneración de su derecho a la intimidad por la información en torno a la muerte de su madre, dado que no estamos en el marco de protección del derecho al honor, resulta irrelevante desde la perspectiva constitucional que los datos pertenecientes a la esfera de intimidad divulgados sean o no gravemente atentatorios o socialmente desmerecedores de la persona cuya intimidad se desvela (como parece ser la intención del recurrente) aunque desde la perspectiva de la legalidad puedan servir para modular la responsabilidad de quien lesiona el derecho fundamental (art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo ). Lo relevante en este caso para descartar la ilegitimidad de la intromisión en la intimidad del recurrente -partiendo de que, a diferencia de lo dicho respecto su vida sentimental, no es un hecho probado que el actor divulgara la causa del fallecimiento de su madre, o permitiera hacerlo a personas de su entorno-, es que Antonieta era una persona famosa, habitual de los medios de comunicación de la llamada prensa rosa, y que voluntariamente había limitado extremadamente su esfera de privacidad, siendo por ello que la muerte súbita e inesperada, por causas desconocidas, de un personaje de la notoriedad social alcanzada por dicha Antonieta, constituía un hecho noticioso ubicable, por su objeto y valor, en el ámbito de lo público, es decir, más allá del mero cotilleo o de la satisfacción de la curiosidad ajena, con la consecuencia de que la cobertura dispensada por los medios, orientada a formar a la opinión pública sobre las razones o causas de su muerte a tan temprana edad, justifica la priorización de la libertad de información por encima de la preservación de ese reducto de intimidad que corresponde al hijo para que no se revelen esos detalles.
Tampoco desde la óptica del derecho al honor cabe apreciar intromisión alguna en la reputación del torero, ni directamente por las informaciones vertidas sobre sus relaciones amorosas, ni a través de un hipotético menoscabo o socavamiento de la dignidad de su madre fallecida. En ausencia de expresiones inequívoca y objetivamente vejatorias (no constan como hechos probados para la sentencia recurrida) el juicio de ponderación entre honor y libertad de información debe tener en cuenta los otros dos postulados ya referidos: la veracidad de la información y su relevancia pública, sea ésta por la materia de la información, o por la persona objeto de la misma, -en cuanto las personalidades públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública deben soportar un cierto mayor riesgo de inferencia de sus derechos de la personalidad que las personas privadas -por todas, STS de 19 de septiembre de 2008 y SSTC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990, 171/1990, 172/1990 y 15/1993, entre otras-, entendiéndose la referencia a personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública en un sentido amplio y por razones muy diversas. En el caso de autos, es evidente que la información sobre los concretos aspectos de la vida sentimental del torero que son objeto de información en las publicaciones demandadas (repetimos, separación matrimonial y nuevas relaciones sentimentales, en particular con Elena ) no rebasa los límites de la libertad de información, ni en suma, tiene la entidad para constituir una intromisión en el honor del actor subsumible en el supuesto de hecho previsto por la norma (artículo 7.7 ) pues, por un lado, se trata de una información cuya veracidad no ha sido negada por la Audiencia (más al contrario, en la sentencia se deja constancia de la separación y de la nueva relación del actor con Elena atendiendo a lo manifestado a diversos medios tanto por el actor como por personas de su entorno cercano, a lo que debe añadirse las muestras públicas, de las que existe constancia gráfica, de que ambos miembros de la pareja podían estar rehaciendo su vida sentimental, en el caso de Cornelio, por su unión a Elena -por ejemplo, folios 132, 253 vuelto, 384, etc-), veracidad que no impone la "verdad" de lo que se comunica, como realidad incontrovertible, sino tan sólo que la información se divulgue tras haber sido comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias -Sentencia de 24 de octubre de 2008, con cita de la de 9 de marzo de 2.006-; por otro, es claro que estamos ante hechos noticiosos de trascendencia pública, no tanto por su objeto, sino por razón de la notoriedad pública de la persona a quién afectan, condición que indudablemente cabe predicar de quien desempeña una profesión cara al público, objeto de tan amplio seguimiento informativo y social como la de torero, cuando además el protagonista se sirve de su imagen pública para fines publicitarios y no duda en acudir a numerosos actos que acrecientan su popularidad, más allá del ámbito en que ejerce su profesión. Y en torno a la información sobre la muerte de su madre, concurriendo la misma relevancia pública, en este caso tanto por la persona como por las circunstancias en que se produjo, -lo que dio lugar a un seguimiento mayoritario por parte de los medios de comunicación, que no se limitó al sector de la prensa rosa-, no puede obviarse, en cuanto al requisito de la veracidad que, de una parte, la revista "Qué me dices" en su número 389 (página 12) al titular "Carmina murió a causa de una sobredosis", e informar sobre esta posible causa de la muerte, se ciñó a una mera función transmisora de lo manifestado y recogido por otro medio ("Así son las cosas") en torno a la posible causa de fallecimiento de Antonieta, lo que permite amparar su actuación en la doctrina del reportaje neutral ante la ausencia de "indicios racionales de falsedad evidente de lo trascrito" -Sentencias de 18 de mayo de 2007 y 22 de diciembre de 2003 - habida cuenta de que en la información que se transcribe se señalaba como fuente de la noticia el informe de autopsia, y la propia víctima había confesado públicamente su adicción al menos a dos de las sustancias que se mencionaban como encontradas en el cadáver. Y esta última circunstancia -revelación de su adicción por parte de la fallecida- es lo que permite considerar veraz la información contenida en el reportaje publicado en el número 2764 de la revista "Diez Minutos", en la medida en que el grado de contraste de la información era suficiente para no considerar un rumor infundado el posible fallecimiento por sobredosis, siendo irrelevante en orden a restringir la libertad informativa la falta de una exactitud absoluta de la información, ligada a la circunstancia, aducida por el recurrente, de que no haberse acreditado realmente que aquella fuera la causa del óbito, o que, de serlo, la cocaína fuera una de las sustancias ingeridas en exceso por la señora Antonieta
Finalmente, en lo referente a la protección de la imagen del accionante, la respuesta debe ser igualmente desestimatoria y contraria a la existencia de intromisión ilegítima en ese derecho, en la medida en que el supuesto fáctico analizado, declarado probado, encuentra perfecto acomodo en el supuesto de hecho que prevé la norma excepcional del apartado c) del número 2 del artículo 8 de la Ley 1/82, ya que en todas y cada una de las instantáneas en que se identifica al actor por sus rasgos físicos, aunque no conste su consentimiento, sí ocurre que han sido captadas en lugares públicos (fundamento jurídico Cuarto, in fine), lo que, tratándose de una persona de incuestionada notoriedad pública, le obliga a soportar el ataque en Pro de la superior protección que merece en un caso como este la libertad de información, por exigencias de una sociedad plural y democrática.
TERCERO
.- De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 394 del mismo texto legal, al haberse desestimado el recurso en su integridad las costas del mismo se imponen a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos declarar lo siguiente:
1.º.- No haber lugar al recurso de casación formulado por don Cornelio contra la sentencia de 20 de julio de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla.
2.º.- Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.
Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.