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Carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias

06/07/2009
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Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León (BOCYL de 3 de julio de 2009). Texto completo.

DECRETO 43/2009, DE 2 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA CARRERA PROFESIONAL DEL PERSONAL ESTATUTARIO DE LOS CENTROS E INSTITUCIONES SANITARIAS DEL SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN.

El vigente marco normativo contenido en la Ley 16/2003 Vínculo a legislación, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, en la Ley 44/2003 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, en la Ley 55/2003 Vínculo a legislación, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud y en la Ley 2/2007 Vínculo a legislación, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, constituye el soporte legal necesario para la implantación y desarrollo de la carrera profesional para el personal de los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de la Comunidad de Castilla y León. Además, el artículo 2.5 Vínculo a legislación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León expresamente permite la aplicación de las previsiones contenidas en la normativa estatutaria al personal sanitario funcionario y al personal sanitario laboral, aunque en el último caso, sólo si lo prevé el correspondiente convenio colectivo.

La carrera profesional constituye uno de los ámbitos del desarrollo profesional y se define en la normativa citada como el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios.

En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, la Ley 2/2007 Vínculo a legislación, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, desarrollando los artículos 40 Vínculo a legislación y 41 Vínculo a legislación de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, los artículos 37 y 38 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y el artículo 40 del Estatuto Marco, define la carrera profesional en el Servicio de Salud de Castilla y León en su artículo 81, suponiendo el derecho del personal estatutario a progresar de forma individualizada como reconocimiento a su desarrollo profesional en lo que respecta a conocimientos, experiencia y cumplimiento de objetivos del Servicio de Salud. El artículo 82 establece sus principios rectores y el 83 sus características, recogiéndose en el apartado 2 de este artículo la previsión de desarrollo reglamentario en esta materia.

El artículo 84 dispone, con carácter general, el establecimiento de cuatro grados y un tiempo mínimo de permanencia en cada uno de cinco años.

El artículo 85 regula dos modalidades de carrera profesional, para personal estatutario sanitario y para personal estatutario de gestión y servicios. Asimismo y dentro de cada una de ellas, se distingue entre carrera profesional para el personal de formación universitaria y para personal de formación profesional u otro personal.

Por último, el artículo 91.2 h) dispone la obligación de negociar en la Mesa correspondiente los sistemas de carrera profesional.

Al desarrollo negociado de la carrera profesional ha respondido el Acuerdo de la Mesa Sectorial del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas de 12 de diciembre de 2006 sobre la carrera profesional del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, publicado por Resolución de 22 de diciembre de 2006 de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León (“B.O.C. y L.” 04.01.2007).

En este contexto, la carrera profesional en el Servicio de Salud de Castilla y León persigue estimular el desarrollo profesional en el marco de los objetivos de la organización mediante el reconocimiento de grados y de los incentivos derivados de dicho reconocimiento.

Como principios rectores de la carrera profesional en el servicio de salud de Castilla y León se establecen:

• La motivación e incentivo de los profesionales.

• La mejora de la competencia profesional.

• La promoción y el reconocimiento de la excelencia en el desempeño.

• La promoción de la innovación.

• El desarrollo de la organización y la satisfacción de los usuarios.

Por otro lado, el artículo 40.3 Vínculo a legislación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud dispone que “La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes Servicios de Salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud”.

A tal fin, la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud ha abordado esta cuestión, inspirándose en los siguientes principios:

• Principio de garantía de igualdad de oportunidades de los profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

• Principio de no discriminación entre administraciones sanitarias y profesionales.

• Principio de garantía de libre circulación y la movilidad de profesionales.

• Principio de participación de los profesionales en la gestión de los centros.

El presente Decreto se dicta dentro del marco de las competencias contenidas en el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, que considera al Consejero de Sanidad, como Presidente de la Gerencia Regional de Salud, el órgano unipersonal de dirección y gestión de este organismo autónomo siendo, además, órgano superior en materia de personal estatutario conforme al artículo 4 Vínculo a legislación de la citada Ley 2/2007, de 7 de marzo.

De acuerdo con lo dispuesto, asimismo, en el artículo 6.2 Vínculo a legislación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, en el artículo 70.3 Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería de Administración Autonómica, a iniciativa conjunta de los titulares de las Consejerías de Administración Autonómica, y de Hacienda en base a los artículos 6.2, Vínculo a legislación 7 Vínculo a legislación y 10 Vínculo a legislación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, a iniciativa conjunta de los titulares de las Consejerías de Hacienda y de Sanidad en base a los artículos 5 Vínculo a legislación, 6 Vínculo a legislación y 7 Vínculo a legislación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, visto el informe del Consejo de la Función Pública y de la Consejería de Hacienda, y de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 2 de julio de 2009

DISPONE

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la carrera profesional del personal estatutario fijo de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León así como los efectos del reconocimiento del grado de carrera y sus consecuencias en la percepción del complemento de carrera.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación al personal estatutario fijo de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.

Artículo 3.- Características de la carrera profesional.

La carrera profesional en el ámbito del Servicio de Salud de Castilla y León tiene las siguientes características:

• Voluntaria, pues corresponde al personal estatutario decidir su incorporación a la misma, previo cumplimiento de los requisitos de acceso establecidos.

• Progresiva, pues se desarrolla a través de diversos grados para los que el nivel de exigencia, en cuanto al acceso a los mismos, es progresivamente mayor, siendo también progresivamente mayor el incentivo ligado a la misma.

• Objetiva, ya que las herramientas de medición de los parámetros y criterios a evaluar se basan en criterios objetivos.

• Con capacidad de discriminación, pues permite diferenciar entre los que realizan un desempeño profesional de excelencia, frente a un desempeño de mínimos a la hora de su reconocimiento individual.

• Abierta, es decir, sin limitaciones en cuanto a su acceso siempre que se cumplan los requisitos básicos establecidos y los criterios definidos para la obtención de cada uno de los grados, y accesible para todo el personal estatutario fijo con independencia del centro o institución sanitaria del Servicio de Salud de Castilla y León en el que presten sus servicios.

• Flexible, pues tiene capacidad para adaptarse a los cambios o nuevos requerimientos en los perfiles competenciales y de puesto de trabajo, acordes con los avances científico-técnicos y las exigencias sociales.

• Evaluable pues se basa en la evaluación de la competencia profesional y del desempeño del puesto de trabajo para acceder a cada uno de los grados de carrera profesional.

Artículo 4.- Modalidades de carrera profesional.

Se establecen las siguientes modalidades de carrera profesional, atendiendo al nivel académico del título exigido para el ingreso en la correspondiente categoría profesional:

1. Carrera profesional para personal estatutario sanitario:

a) Para personal de formación universitaria.

b) Para personal de formación profesional.

2. Carrera profesional para personal estatutario de gestión y servicios:

a) Para personal de formación universitaria.

b) Para personal de formación profesional y otro personal.

Artículo 5.- Definiciones.

A los efectos del presente Decreto, se entenderá por:

1.- Crédito: es la unidad de valoración para cada área de evaluación, cuya magnitud será reglamentariamente establecida por Orden de la Consejería competente en materia de Sanidad.

2.- Créditos opcionales: son aquellos no asignados a un área de evaluación concreta que el personal estatutario puede aportar en cualquiera de las áreas de evaluación, conforme se establezca, en su caso, en la correspondiente modalidad de carrera profesional, excepto en asistencia y formación, área esta última en la que los créditos tendrán una ponderación fija en cada grado.

3.- Créditos totales: son los exigibles como requisito necesario para el acceso a un grado. Vendrán determinados por la suma de los créditos mínimos exigidos como requisito necesario en cada área de evaluación más los créditos opcionales que se aporten en una o varias áreas de evaluación, de acuerdo con la distribución de créditos por grados y áreas de evaluación que se establecen para cada modalidad de carrera profesional.

4.- Créditos curriculares: son los que se pueden obtener en las áreas de formación, docencia, investigación y gestión clínica.

5.- Créditos relativos a las competencias generales y específicas del perfil y puesto de trabajo: aquellos que se pueden obtener en las áreas que no son formación, docencia, investigación y gestión clínica.

6.- Categoría profesional: Cada una de las clases en que se ordena el personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León de acuerdo con las funciones, competencias, aptitudes profesionales y titulaciones establecidas para el ejercicio de una profesión u oficio.

Artículo 6.- Normas comunes.

1.- La carrera profesional en el Servicio de Salud de Castilla y León se estructura en cuatro grados.

2.- Se establecen como requisitos para obtener el primer grado de la carrera profesional o para acceder a cada uno de los grados superiores, los siguientes:

a) Ostentar la condición de personal estatutario fijo, en la categoría profesional en la que se pretenda acceder al primer grado o sucesivos de la correspondiente modalidad de carrera profesional y desempeñar sus funciones en el Servicio de Salud de Castilla y León.

b) Presentar la solicitud para obtener el primer grado de la carrera profesional o para acceder a cada uno de los grados superiores, en el plazo y en la forma que se determine en las correspondientes convocatorias.

c) Acreditar el número de años de ejercicio profesional, a fecha de cada convocatoria, como personal estatutario en centros e instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud establecidos en cada una de las modalidades de carrera para obtener el primer grado, así como los establecidos para acceder a los grados superiores, de acuerdo con la siguiente escala:

i. Para obtener el grado I será necesario acreditar 5 años de ejercicio profesional como personal estatutario en el Sistema Nacional de Salud, en la misma categoría profesional desde la que se pretenda acceder a la modalidad correspondiente de carrera profesional.

ii. La evaluación para acceder al grado II podrá solicitarse transcurridos 5 años desde la precedente evaluación positiva, tomándose como fecha de inicio del cómputo del plazo, la de la resolución de reconocimiento correspondiente.

iii. La evaluación para acceder al grado III podrá solicitarse transcurridos 6 años desde la precedente evaluación positiva, tomándose como fecha de inicio del cómputo del plazo, la de la resolución de reconocimiento correspondiente.

iv. La evaluación para acceder al grado IV podrá solicitarse transcurridos 7 años desde la precedente evaluación positiva, tomándose como fecha de inicio del cómputo del plazo, la de la resolución de reconocimiento correspondiente.

d) Obtener la evaluación favorable de los créditos necesarios para acceder a cada grado.

3.- Los créditos que se hubieren utilizado para obtener una evaluación positiva para acceder a un grado no podrán ser utilizados para otra evaluación posterior, considerándose los mismos, a estos efectos, caducados.

4.- Los créditos opcionales podrán adquirirse en cualquiera de las áreas de evaluación, salvo en Formación y Asistencia.

5.- El reconocimiento de grado que, en todo caso, será único en la misma categoría profesional, otorgará al personal que accede al mismo los siguientes derechos:

a) El reconocimiento público del grado que se ha obtenido que, a su vez, tendrá la consideración de mérito en los procedimientos de provisión según se establezca reglamentariamente. A estos efectos, en el supuesto de igualdad en el grado reconocido se tendrán en cuenta los créditos que el personal tuviera acreditados y vigentes en el momento de la convocatoria del procedimiento de provisión de que se trate.

b) La percepción del complemento de carrera correspondiente al grado reconocido. Sólo se podrá percibir el complemento de carrera correspondiente al último grado que se tuviere reconocido.

Artículo 7.- Carrera profesional para el personal estatutario sanitario.

1.- El acceso a los grados en esta modalidad de carrera profesional se efectuará mediante la evaluación de los méritos aportados por el profesional al objeto del reconocimiento de los créditos necesarios para el acceso a un grado, así como la comprobación del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo 6.2 del presente Decreto.

A tal fin serán objeto de evaluación las siguientes áreas competenciales:

• Asistencial.

• Docencia.

• Investigación.

• Gestión clínica, entendida como compromiso con la organización.

• Formación.

2.- El procedimiento de evaluación consistirá, según se determine en Orden de la Consejería competente en materia de Sanidad, en una autoevaluación curricular de los méritos de formación, docencia, investigación y gestión clínica. Asimismo comprenderá una autoevaluación de los méritos asistenciales que consistirá en la valoración de las competencias generales y específicas del perfil y puesto de trabajo, que serán auditables por la Administración Sanitaria, o de forma directa, o por entidad externa a la que se encomiende dicha función.

3.- Se establecen los siguientes créditos mínimos para el personal licenciado con título de especialista en Ciencias de la Salud y Licenciados Sanitarios, en cada una de las áreas de evaluación y para cada uno de los grados:

4.- Se establecen los siguientes créditos mínimos para el personal diplomado con título de especialista en Ciencias de la Salud y Diplomados Sanitarios, en cada una de las áreas de evaluación y para cada uno de los grados:

5.- Se establecen los siguientes créditos mínimos para el personal estatutario sanitario de formación profesional, en cada una de las áreas de evaluación y para cada uno de los grados:

6.- El reconocimiento de grado supone el derecho a la percepción del complemento de carrera profesional que corresponda al grado reconocido y que:

a) Para Licenciados con título de especialista en Ciencias de la Salud y para Licenciados sanitarios:

Grado I, 3.121,20 € anuales.

Grado II, 6.242,40 € anuales.

Grado III, 9.363,60 € anuales.

Grado IV, 12.484,80 € anuales.

b) Para Diplomados con título de Especialista en Ciencias de la Salud y Diplomados sanitarios:

Grado I, 1.872,72 € anuales.

Grado II, 3.745,44 € anuales.

Grado III, 5.618,16 € anuales.

Grado IV, 7.490,88 € anuales.

c) Para Técnicos superiores:

Grado I 711,84 € anuales.

Grado II, 1.107,12 € anuales.

Grado III, 1.873,68 € anuales.

Grado IV, 3.306,36 € anuales.

d) Para Técnicos:

Grado I, 595,92 € anuales.

Grado II, 927,00 € anuales.

Grado III, 1.568,64 € anuales.

Grado IV, 2.768,04 € anuales.

Los efectos económicos derivados del reconocimiento del grado se producirán a partir del día uno de enero del año siguiente al de su reconocimiento.

Los importes asignados a cada grado en la presente norma se ajustarán a lo que disponga la Ley Anual de Presupuestos de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 8.- Carrera profesional para personal estatutario de gestión y servicios.

1.- El acceso a los grados en esta modalidad de carrera profesional se efectuará mediante la evaluación de los méritos aportados por el profesional al objeto del reconocimiento de los créditos necesarios para el acceso al siguiente grado, así como la comprobación del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo 6.2 del presente Decreto.

Las áreas de evaluación a estos efectos son las siguientes:

• Competencias del perfil profesional.

• Evaluación del desempeño del puesto de trabajo, tanto de las competencias generales (relación con el usuario, relación interprofesional y trabajo en equipo y el compromiso con la organización) como de las competencias específicas del puesto desempeñado. En esta área de evaluación se contemplarán aspectos relacionados con el cumplimiento de objetivos de la organización.

• Formación.

2.- El procedimiento de evaluación consistirá, según se determine en Orden de la Consejería competente en materia de Sanidad, en una autoevaluación curricular de los méritos de formación. Asimismo comprenderá una autoevaluación del desempeño que consistirá en la valoración de las competencias generales y específicas del perfil y puesto de trabajo, que serán auditables por la Administración Sanitaria, o de forma directa, o por entidad externa a la que se encomiende dicha función.

3.- Se establecen los siguientes créditos mínimos para el personal estatutario de gestión y servicios de formación universitaria, en cada una de las áreas de evaluación y para cada uno de los grados:

4.- Se establecen los siguientes créditos mínimos para el personal estatutario de gestión y de servicios de formación profesional y otro personal, en cada una de las áreas de evaluación y para cada uno de los grados:

5.- El reconocimiento de grado supone el derecho a la percepción del complemento de carrera profesional que corresponda al grado reconocido y que:

a) Para Licenciados Universitarios o personal con título equivalente:

Grado I, 2.340,96 € anuales.

Grado II, 4.213,68 € anuales.

Grado III, 6.086,40 € anuales.

Grado IV, 7.959,12 € anuales.

b) Para Diplomados Universitarios o personal con título equivalente

Grado I, 1.779,12 € anuales.

Grado II, 3.202,44 € anuales.

Grado III, 4.625,64 € anuales.

Grado IV, 6.048,96 € anuales.

c) Para Técnicos superiores:

Grado I 711,84 € anuales.

Grado II, 1.107,12 € anuales.

Grado III, 1.873,68 € anuales.

Grado IV, 3.306,36 € anuales.

d) Para Técnicos:

Grado I, 595,92 € anuales.

Grado II, 927,00 € anuales.

Grado III, 1.568,64 € anuales.

Grado IV, 2.768,04 € anuales.

e) Para otro personal:

Grado I, 552,00 € anuales.

Grado II, 858,60 € anuales.

Grado III, 1.452,84 € anuales.

Grado IV, 2.563,56 € anuales.

Los efectos económicos derivados del reconocimiento del grado se producirán a partir del día uno de enero del año siguiente al de su reconocimiento.

Los importes asignados a cada grado en la presente norma se ajustarán a lo que disponga la Ley Anual de Presupuestos de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 9.- Órganos de evaluación en la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

1.- En el ámbito de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León se constituirán los siguientes órganos: Comisión Central y Comités Específicos de Institución Sanitaria.

Los miembros de la Comisión Central y de los Comités Específicos de Institución Sanitaria quedarán sujetos al deber de sigilo con relación al contenido de las sesiones de los mismos, así como con respecto a las informaciones a que tengan acceso en el ejercicio de sus funciones.

2.- La Comisión Central.

2.1. Composición: La Comisión Central estará integrada por el titular de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud, quien ostentará la presidencia de la misma, y diez vocales. Los vocales serán designados y cesados por resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud. De los diez vocales, cinco serán a propuesta del Director Gerente, actuando uno de ellos como Secretario con voz y voto; dos serán a propuesta de los Consejos Generales de los Colegios Oficiales de Médicos y de Diplomados de Enfermería de Castilla y León; dos a propuesta de las Sociedades Científicas con implantación en la Comunidad de Castilla y León y uno a propuesta de las Organizaciones Sindicales con presencia en la Mesa Sectorial del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas. Los vocales designados a propuesta de los Consejos Generales de los Colegios Oficiales de Médicos y de Diplomados de Enfermería de Castilla y León, Sociedades Científicas y Organizaciones Sindicales deberán cumplir el perfil profesional que se establezca por el órgano competente. La designación de los vocales suplentes se efectuará de la forma anteriormente establecida.

La Comisión Central podrá acordar la colaboración de asesores especiales.

A los efectos de la adopción de acuerdos, el voto del Presidente de la Comisión Central tendrá carácter dirimente.

En lo no previsto expresamente en este Decreto, la Comisión Central se regirá por las normas establecidas en la Ley 3/2001 Vínculo a legislación, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.2. Funciones: La Comisión Central desarrollará las siguientes funciones:

a) Establecer la estrategia en la implantación y desarrollo de la carrera profesional y velar por su homogeneidad.

b) Planificar los procedimientos de evaluación y su desarrollo y aplicación.

c) Garantizar la transparencia en todas las fases del proceso.

d) Resolver las reclamaciones que puedan formularse por el personal frente a los informes desfavorables emitidos por los Comités Específicos de Instituciones Sanitarias.

e) Evaluar las solicitudes de reconocimiento de grado formuladas por el personal estatutario fijo que desempeñe puestos de carácter directivo o puestos en la estructura administrativa o de gestión de la Gerencia Regional de Salud.

f) Proponer el reconocimiento del grado del personal estatutario fijo procedente de otro servicio de salud que tuviere un grado o nivel reconocido en el mismo.

g) Resolver las cuestiones relativas a la carrera profesional del personal de la Gerencia Regional de Salud en los supuestos de cambio de categoría profesional por parte del mismo.

h) Emitir informe con relación a la acreditación de entidades evaluadoras.

i) Realizar la propuesta de reconocimiento de grado al órgano competente.

3.- Comités Específicos de Instituciones Sanitarias:

3.1. En cada Institución Sanitaria se constituirá un Comité Específico, que actuará tanto para el personal sanitario como para el personal de gestión y de servicios. A estos efectos se consideran Instituciones Sanitarias las Gerencias de Atención Primaria y las Gerencias de Atención Especializada. No obstante, el personal estatutario de la Gerencia de Emergencias Sanitarias será evaluado por un Comité Específico constituido en ésta.

3.2. Composición: La composición será variable atendiendo a la categoría profesional del evaluado y de acuerdo con lo que se establece a continuación.

Los Comités Específicos de Instituciones Sanitarias estarán integrados por el titular de la Gerencia correspondiente, quien ostentará la presidencia del mismo, y cuatro vocales, profesionales de la misma categoría del evaluado, designados y, en su caso, cesados, por el Gerente de la Institución Sanitaria, uno de los cuales debe pertenecer a la misma unidad o servicio, un representante a propuesta de las Organizaciones Sindicales con presencia en la Mesa Sectorial del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas, estableciéndose un turno rotatorio entre las mismas para cada convocatoria, un profesional externo propuesto por las sociedades científicas correspondientes y si no existieran dichas sociedades, será propuesto por el órgano competente en materia de calidad y acreditación y, finalmente, un profesional externo propuesto por los Colegios Profesionales correspondientes y si no existieran los citados Colegios, será propuesto asimismo por el órgano competente en materia de calidad y acreditación.

Los vocales ostentarán la condición de personal estatutario fijo o funcionario de carrera, a excepción del propuesto por el órgano competente en materia de calidad y acreditación y/o por una sociedad científica en su ámbito de competencia.

Uno de los vocales actuará como Secretario, con voz y voto.

La designación de los vocales suplentes se efectuará de la forma anteriormente establecida.

3.3. Funciones de los Comités Específicos de Instituciones Sanitarias:

a) Evaluar los créditos curriculares y comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos para obtener el reconocimiento de grado.

b) Aquellas otras funciones que puedan ser encomendadas por la Comisión Central.

Artículo 10.- Procedimiento para el reconocimiento individual del grado.

1.- El procedimiento para obtener el reconocimiento individual del grado se iniciará mediante la correspondiente convocatoria anual de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, donde se establecerán los plazos y modelos de solicitud. La solicitud del interesado que se presentará en las condiciones establecidas por la correspondiente convocatoria, dará lugar a la formación del respectivo expediente de reconocimiento de grado.

2.- Para el reconocimiento de grado el Comité Específico de Institución Sanitaria efectuará la valoración de los créditos curriculares aportados por el interesado al objeto de comprobar que reúne los mínimos requeridos así como el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 6.2 a) y c) del presente Decreto. Del resultado de esta evaluación se emitirá un informe.

Si el informe sobre la valoración de los créditos curriculares realizado por el Comité Específico correspondiente es favorable, el expediente se trasladará a la Comisión Central, en la que, previa ratificación de la evaluación efectuada por dicho Comité y vista la valoración de las competencias generales y específicas del perfil y puesto de trabajo conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente por Orden de la Consejería competente en materia de Sanidad, efectuará la propuesta de reconocimiento de grado al órgano competente del Servicio de Salud de Castilla y León.

De no cumplir el interesado con los mínimos establecidos para acceder al grado solicitado, la Comisión Central informará al mismo de las áreas deficitarias en la evaluación, en cuyo caso, el profesional podrá optar de nuevo al reconocimiento de grado una vez hayan transcurrido dos años desde la citada evaluación, tal y como dispone el artículo 38.1 Vínculo a legislación c) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

Para el acceso al grado IV la evaluación de los méritos será realizada, en todo caso, por la Comisión Central.

Artículo 11.- Órgano competente para resolver las solicitudes de reconocimiento o de homologación de grado de carrera profesional en la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

1.- En el ámbito de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León se atribuye al Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud la competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento o de homologación de grado de carrera profesional del personal estatutario fijo dependiente de la misma.

2.- La resolución de reconocimiento del grado será objeto de publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.- Aplicación al personal funcionario sanitario de carrera.

La carrera profesional regulada en el presente Decreto será de aplicación al personal sanitario funcionario de carrera que preste servicios en centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León de conformidad con lo previsto tanto en la Ley 7/2005 Vínculo a legislación, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León como en la Ley 2/2007 Vínculo a legislación, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

Disposición adicional segunda.- Personal estatutario con nombramiento temporal.

El personal estatutario con nombramiento temporal puede acumular créditos para acceder a carrera. Cuando este personal adquiera la condición de fijo, se le podrán reconocer los méritos obtenidos durante el periodo de nombramiento temporal, que se mantengan vigentes en el momento de solicitar el acceso a la carrera profesional.

Disposición adicional tercera.- Carrera profesional del personal estatutario fijo que desempeñe puestos de carácter directivo.

1.- El personal estatutario fijo que desempeñe puestos de carácter directivo en el Servicio de Salud de Castilla y León podrá solicitar el acceso a los grados de la carrera profesional con las siguientes especificidades:

a) Serán objeto de evaluación las mismas áreas competenciales que las establecidas para el resto del personal estatutario fijo en su correspondiente modalidad de carrera profesional, a excepción de la correspondiente a la actividad asistencial para el personal sanitario o a las competencias del puesto de trabajo para el personal de gestión y de servicios, evaluándose, en su lugar, el desempeño del puesto de carácter directivo.

b) Durante el desempeño de los puestos de carácter directivo percibirán, además de las retribuciones asignadas al mismo, el complemento de carrera correspondiente al grado que tuvieren reconocido.

c) El tiempo de desempeño de un puesto de carácter directivo será computable a los efectos de totalizar los períodos de permanencia establecidos para obtener el primer grado o para acceder a los grados superiores.

2.- A los efectos establecidos en este Decreto, se consideran puestos directivos en el ámbito de la Gerencia Regional de Salud los de Director Gerente, Director Médico, Director de Gestión y Servicios Generales, Director de Enfermería y Subdirectores de División.

Disposición adicional cuarta.- Carrera profesional del personal estatutario fijo en situación de excedencia por cuidado de familiares o liberado para el ejercicio de funciones sindicales.

El personal estatutario fijo en situación de excedencia por cuidado de familiares, así como el personal liberado para el ejercicio de funciones sindicales por tiempo de seis meses o superior, podrá solicitar el acceso a los grados de la carrera profesional en las mismas condiciones y con los mismos requisitos y efectos que el resto del personal estatutario fijo en su correspondiente modalidad de carrera profesional a excepción de la evaluación del desempeño del puesto de trabajo durante el período de excedencia por cuidado de familiares o de liberación sindical.

En estas situaciones se regulará, previa negociación en la Mesa Sectorial, los indicadores para la evaluación de la competencia así como los procedimientos de evaluación de acuerdo con las peculiaridades de ambas situaciones.

El tiempo en situación de excedencia por cuidado de familiares o en situación de liberado sindical será computable a los efectos de totalizar los períodos de permanencia establecidos para obtener el primer grado o para acceder a los grados superiores.

Disposición adicional quinta.- Aplicación de la carrera profesional al personal funcionario de carrera y al personal laboral fijo que se integre en la condición de personal estatutario fijo.

El personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo que se integre, a través de los procedimientos establecidos, en la condición de personal estatutario fijo de la Gerencia Regional de Salud, podrá acceder, a partir de su integración, a la carrera profesional que se establece en el presente Decreto. A los efectos de la acreditación del número de años de ejercicio profesional exigidos en cada una de las modalidades de carrera para obtener el primer grado, se computarán los años de ejercicio profesional como funcionario de carrera o interino o como personal laboral fijo o temporal en el cuerpo, escala o categoría de procedencia y que se corresponda con la categoría profesional estatutaria, desde la que se pretenda acceder a la carrera profesional, en función de la titulación exigida para el ingreso en la misma. En el caso de que no exista correspondencia con una categoría estatutaria, se atenderá a la identidad de funciones en el puesto desempeñado.

Disposición adicional sexta.- Aplicación de la carrera profesional al personal estatutario fijo que desempeñe puestos de trabajo en la estructura administrativa y de gestión de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

El personal estatutario fijo que desempeñe puestos de trabajo en la estructura administrativa y de gestión de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, podrá solicitar el acceso a los grados de la carrera profesional con arreglo a las siguientes condiciones:

a) Serán objeto de evaluación las mismas áreas que las establecidas para el resto del personal estatutario fijo en su correspondiente modalidad de carrera profesional a excepción de la actividad asistencial para el personal sanitario o a las competencias del puesto de trabajo para el personal de gestión y de servicios, evaluándose en su lugar el desempeño del puesto de carácter administrativo efectivamente ocupado.

b) Durante el período de desempeño de los puestos de trabajo en la estructura administrativa y de gestión de la Gerencia Regional de Salud, el personal estatutario percibirá las retribuciones asignadas a dicho puesto de trabajo.

c) El período de desempeño de los puestos de trabajo en la estructura administrativa y de gestión de la Gerencia Regional de Salud será computable a los efectos de totalizar los períodos de permanencia establecidos para la obtención del primer grado de carrera profesional o, en su caso, para el acceso a los grados superiores.

Disposición adicional séptima.- Aplicación de la carrera profesional al personal estatutario en situación de promoción interna temporal.

Al personal estatutario en situación de promoción interna temporal, le resultará de aplicación el complemento de carrera correspondiente al grado que tuviere reconocido en la modalidad de carrera profesional a la que hubiere accedido conforme a la categoría profesional de origen. Durante la situación de promoción interna temporal podrá seguir obteniendo créditos para acceder a los grados superiores de la carrera profesional correspondiente a su categoría profesional. En Orden de la Consejería competente en materia de Sanidad se establecerán los indicadores de evaluación de la competencia y los procedimientos de evaluación adecuados a esta situación.

En el supuesto de que el personal en situación de promoción interna temporal en una categoría profesional adquiera la condición de estatutario fijo en dicha categoría profesional, el tiempo de ejercicio profesional en la misma será tenido en cuenta para el cumplimiento de este requisito a los efectos del acceso a la carrera profesional en el supuesto de que resulte de aplicación otra modalidad de carrera profesional.

Disposición adicional octava.- Aplicación de la carrera profesional a los trabajadores sociales y a los psicólogos de carácter no sanitario.

A los trabajadores sociales y a los psicólogos de carácter no sanitario, sujetos al régimen jurídico estatutario, les será de aplicación la carrera profesional prevista para el personal sanitario de formación universitaria.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera.- Proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional para el personal estatutario fijo dependiente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, que ostente tal condición a la entrada en vigor del presente Decreto.

1.- Acceso único y extraordinario a los grados I y II de la carrera profesional para el personal estatutario fijo:

1.1. El personal estatutario fijo dependiente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León que ostente tal condición a la entrada en vigor del presente Decreto, podrá acceder de forma directa y con carácter único y extraordinario, al grado I o al grado II, en función del cumplimiento de la condición de la antigüedad a la fecha de la convocatoria y como personal estatutario en el Sistema Nacional de Salud se establece a continuación.

a) Podrá acceder al grado I de carrera profesional el personal estatutario que acredite más de 7 años de antigüedad como personal estatutario en el Sistema Nacional de Salud en la categoría profesional desde la que se pretenda acceder a la carrera profesional en función de la titulación exigida para el ingreso en la misma, previa solicitud de acceso al mismo.

Los efectos económicos del reconocimiento del grado se producirán, si proceden, a partir del día 1 del mes siguiente a la fecha de solicitud.

b) Podrá acceder al grado II de carrera profesional el personal estatutario que acredite más de 15 años de antigüedad como personal estatutario en el Sistema Nacional de Salud en la categoría profesional desde la que se pretenda acceder a la carrera profesional en función de la titulación exigida para el ingreso en la misma, previa solicitud de acceso al mismo.

Los efectos económicos del reconocimiento del grado se producirán, si proceden, a partir del día 1 del mes siguiente a la fecha de solicitud.

1.2.- El acceso extraordinario a los grados I y II es único, por lo que el personal estatutario deberá optar por el acceso a uno de los dos grados.

Reconocido uno u otro grado, el acceso a un grado superior se realizará mediante el procedimiento ordinario, es decir cumpliendo todos los requisitos en cuanto a créditos exigidos para acceder a cada grado.

2.- Acceso único y extraordinario al grado III de la carrera profesional.

2.1. El personal estatutario fijo dependiente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León que ostente tal condición a la entrada en vigor del presente Decreto, podrá acceder al grado III de carrera profesional cuando acredite más de 20 años de antigüedad a la fecha de la convocatoria como personal estatutario en el Sistema Nacional de Salud en la categoría profesional desde la que se pretenda acceder a la carrera profesional en función de la titulación exigida para el ingreso, previa solicitud de acceso al mismo.

Los efectos del reconocimiento del grado se producirán a partir del día 1 de enero del año 2009.

Disposición transitoria segunda.- Proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional para el personal sanitario funcionario de carrera que estuviere prestando servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León a la entrada en vigor del presente Decreto.

El personal sanitario funcionario de carrera que a la entrada en vigor del presente Decreto estuviere prestando servicios en los centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, podrá acceder, de forma extraordinaria a los grados I, II y III de la carrera profesional, en la correspondiente modalidad de carrera, en las mismas condiciones y con los mismos requisitos y efectos que se establecen en la Disposición Transitoria Primera para el personal estatutario fijo de la Gerencia Regional de Salud.

Disposición transitoria tercera.- Situación del personal no sanitario funcionario de carrera, y personal laboral fijo al que se le ha reconocido grado de carrera profesional al amparo de la formalización de compromiso de estatutarización.

El personal no sanitario funcionario de carrera, y laboral fijo que haya suscrito compromiso formal de estatutarización, haya visto reconocido de forma provisional el grado de carrera profesional correspondiente y perciba el consiguiente complemento de carrera profesional, continuará percibiendo el expresado complemento con el carácter de “a cuenta”, salvo renuncia expresa por parte del interesado.

El personal no sanitario funcionario de carrera, y laboral fijo que habiendo suscrito el expresado compromiso no lo hiciere efectivo en el momento de poder ejercer el derecho a la opción voluntaria de estatutarización, vendrá obligado, desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, a reintegrar las cantidades percibidas por el complemento de carrera profesional, dado su carácter de “a cuenta”.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- 1. Queda sin efecto el Acuerdo de la Mesa Sectorial del Personal al servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas sobre la carrera profesional del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León publicado por Resolución de 22 de diciembre de 2006 de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León por la que se dispuso su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León así como su inscripción y depósito en el Registro Central de Convenios Colectivos de Trabajo.

2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Acceso ordinario a los grados I, II y III de la carrera profesional.

El acceso ordinario a los grados I, II y III de carrera profesional se iniciará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

Segunda.- Habilitación normativa.

Se habilita a los Consejeros competentes en materia de función pública, en materia de política presupuestaria y gasto público y sanidad para dictar las disposiciones que resulten necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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