DECRETO 75/2009, DE 9 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONES DEL INSTITUTO CANARIO DE EVALUACIÓN Y CALIDAD EDUCATIVA.
La Comunidad Autónoma de Canarias viene realizando en los últimos años un gran esfuerzo inversor en materia educativa con la intención de mejorar los resultados de los escolares canarios y la consecución de los objetivos de la sociedad canaria en esta materia, con la finalidad de conseguir que nuestros jóvenes se incorporen a la misma para propiciar un desarrollo armónico de ésta, así como un crecimiento económico que nos permita ser competitivos en el entorno en que estamos ubicados y, por ende una mejor calidad de vida. Para ello, se hace necesario evaluar el sistema educativo, tanto en lo relativo a políticas sectoriales como al sistema en su conjunto, como paso previo a la toma de decisiones que permitan a la Administración educativa planificar y ejecutar medidas orientadas hacia la mejora del mismo, así como a la rentabilización y optimización de los recursos existentes.
La evolución de la evaluación y su incidencia en el entorno educativo se ha visto reflejada en las diferentes grandes leyes reguladoras del sistema. Desde la Ley Orgánica 11/1983 , de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y la Ley Orgánica 1/1990 , de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hasta la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación, asignan a la evaluación un papel relevante para la consecución de un sistema educativo de calidad. La preocupación de Canarias porque su sistema se fuera orientando hacia la mejora y adecuándose a las demandas de su sociedad y a las necesidades educativas de las comunidades escolares, se concretaron con la creación, en 1995, del Instituto Canario de Evaluación y Calidad Educativa, conocido por ICEC.
Pasada algo más de una década desde la creación del ICEC, teniendo en cuenta la creación de organismos evaluadores de la actividad universitaria, la modificación de la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, las variaciones conceptuales del propio sistema motivadas por el desarrollo tecnológico y el acceso a la información, y especialmente, lo dispuesto en el Título VI de la Ley Orgánica 2/2006 , de Educación, parece aconsejable reformular la estructura, organización y funciones que, hasta la fecha, tenía encomendadas en el Decreto territorial 31/1995, de 24 de febrero, por el que se crea y regula el Instituto Canario de Evaluación y Calidad Educativa, modificado por Decreto 218/1999, de 30 de julio, con las finalidades de adaptarlo al marco normativo actual e intentar dar respuesta adecuada a las demandas del momento.
Asimismo, se ha visto afectada la competencia, inicialmente atribuida al ICEC, de evaluación de las Universidades Canarias contemplada en el artículo 7 del citado Decreto 31/1995, por la creación de la Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria en virtud de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001 , de 21 de diciembre, de Universidades, a la que le es atribuida, entre otras, dicha competencia.
Por todo lo anteriormente citado, se hace necesario actualizar la norma reguladora del ICEC vigente, de tal forma que desde dicho Instituto se permita aportar información científica, sistemática y objetiva sobre el sistema educativo canario mediante la realización de análisis de la información recogida en la evaluación, en los distintos niveles educativos de las enseñanzas no universitarias, con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales de nuestros educandos a recibir una enseñanza de calidad y a la sociedad canaria de conocer el estado y evolución de los resultados que se obtengan.
En su virtud, a propuesta conjunta del Consejero de Presidencia, Justicia y Seguridad y de la Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, previo informe del Consejo Escolar de Canarias, y tras la deliberación del Gobierno en su reunión del día 9 de junio de 2009,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto del Decreto, naturaleza y adscripción del Instituto.
1. Por el presente Decreto se regula la estructura orgánica y funciones del Instituto Canario de Evaluación y Calidad Educativa.
2. El Instituto Canario de Evaluación y Calidad Educativa es un órgano integrado en la Viceconsejería competente en materia de educación.
Artículo 2.- Finalidades.
El Instituto Canario de Evaluación y Calidad Educativa tiene como finalidades:
a) Realizar la evaluación del sistema educativo canario, así como el análisis de sus resultados y las propuestas de medidas correctoras con la finalidad de mejorar la calidad y equidad del mismo.
b) Informar a la sociedad del funcionamiento y los resultados del sistema educativo canario.
c) Proporcionar información a la Administración educativa, a los centros docentes y a otras administraciones que les ayude en su toma de decisiones y en la orientación de las políticas educativas.
Artículo 3.- Régimen jurídico.
El Instituto Canario de Evaluación y Calidad Educativa se regulará por lo dispuesto en el presente Decreto, por las disposiciones que lo desarrollen y por las normas reguladoras de la organización y estructuras administrativas.
Artículo 4.- Sede.
La sede del Instituto Canario de Evaluación y Calidad Educativa se fija en la sede de la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 5.- Funciones del Instituto.
Corresponden al Instituto Canario de Evaluación y Calidad Educativa, en los niveles de enseñanzas no universitarias, las siguientes funciones:
a) Elaborar los planes plurianuales y anuales de evaluación del Instituto.
b) Evaluar el grado de consecución de los objetivos y procesos educativos definidos explícitamente por la legislación vigente y por el desarrollo específico de la misma que haya realizado o realice el Gobierno de Canarias.
c) Coordinar las acciones de los órganos superiores dependientes de la Viceconsejería competente en materia de educación para la evaluación general del sistema educativo canario.
d) Estudiar y analizar la adecuación a los objetivos y funciones del sistema educativo en Canarias, así como las diferentes iniciativas, programas y actuaciones institucionales y grupales, que se estén llevando a cabo actualmente o se plantee desarrollar en el futuro.
e) Evaluar las reformas que se implanten en el sistema educativo canario, así como las innovaciones de carácter general que se introduzcan en el mismo.
f) Evaluar las diferentes enseñanzas reguladas por la legislación vigente.
g) Participar y cooperar con el Instituto de Evaluación en las evaluaciones de carácter nacional e internacional aprobadas por el Consejo Rector del mismo.
h) Desarrollar y controlar las evaluaciones que se realicen en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
i) Cooperar e intercambiar información con otras instituciones y organismos evaluadores nacionales e internacionales en materia de evaluación.
j) Realizar la evaluación de centros en los términos legalmente establecidos, considerando las situaciones socioeconómicas y culturales de las familias y alumnado, el entorno y los recursos de que dispone.
k) Facilitar, orientar y asesorar a los centros en procesos de autoevaluación, acordes con los procedimientos de evaluación externa.
l) Facilitar a los centros la información precisa para proporcionar al alumnado y familias los informes individuales sobre el nivel de competencias básicas adquiridas derivados de las evaluaciones diagnósticas.
m) Publicar y difundir entre los distintos sectores de la sociedad canaria los resultados sobre el funcionamiento del sistema educativo y de los centros de Canarias, de acuerdo con los criterios que para ello adopte la Consejería competente en materia de educación.
n) Elaborar el sistema de indicadores de la educación para Canarias e informar periódicamente sobre los datos que aporten.
ñ) Colaborar con otros centros directivos de la Consejería competente en materia de educación en la elaboración de planes de valoración de la función directiva.
Artículo 6.- Resultados de la evaluación.
Los resultados de las diferentes modalidades de evaluación, en la que están implicados los centros, prescritas en el presente Decreto no podrán ser utilizados para el establecimiento de clasificaciones de los mismos ni del alumnado y tendrán todas ellas carácter formativo. Dicho carácter formativo habrá de concretarse en la elaboración de proyectos y/o planes de mejora.
Artículo 7.- Ámbito de la evaluación.
La evaluación se aplicará sobre el contexto, los procesos de aprendizaje, los resultados del alumnado, la actividad del profesorado, la función directiva, los procesos educativos, el funcionamiento de los centros docentes, la inspección y la Administración educativa.
Artículo 8.- Solicitud de información.
Para el ejercicio de las funciones descritas en el artículo 5, los miembros del Instituto, al igual que el personal que por cuenta del mismo lleve a cabo los proyectos que se determinen por dicho Instituto, podrán recabar cuanta información precisen para ejecutarlos, así como acceder a la documentación existente en los centros docentes, servicios centrales o cualquiera que fuere dependientes de la Consejería competente en materia de educación, sin perjuicio de lo estipulado por la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal establecida con carácter general.
Artículo 9.- Deber de colaboración.
Los equipos directivos, el profesorado de los centros, los órganos de participación en el control y gestión así como los distintos sectores de la comunidad educativa, colaborarán con las Administraciones educativas en las evaluaciones que se realicen en sus centros.
Artículo 10.- Información de criterios, procedimientos y conclusiones.
La Administración competente en materia de educación, a través del Instituto Canario de Evaluación y Calidad Educativa, informará a la comunidad educativa y hará públicos los criterios y procedimientos que se utilicen para la evaluación de los centros, así como las conclusiones generales que en dichas evaluaciones se obtengan.
Asimismo, se comunicarán al Claustro de Profesores y al Consejo Escolar las conclusiones de la evaluación correspondiente a su centro. La citada Administración colaborará con los centros para la resolución de los problemas detectados en las evaluaciones realizadas.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS
Artículo 11.- Órganos del Instituto.
El Instituto se estructura en los siguientes órganos:
a) El Consejo Rector.
b) La Dirección.
c) El Comité de Dirección.
d) El Comité Científico.
Artículo 12.- Composición del Consejo Rector.
1. El Consejo Rector es el órgano superior de dirección y estará integrado por:
a) Presidencia: Consejero o Consejera competente en materia de educación.
b) Vicepresidencia: persona titular de la Viceconsejería competente en materia de educación.
c) Vocales:
- Cinco vocales con rango de Director General que tengan atribuidas competencias en materias relativas a promoción educativa, ordenación y/o innovación educativa, centros, formación profesional y universidades.
- La persona responsable de la Inspección de Educación.
- La persona que ocupa la presidencia del Comité Científico.
- La persona que ocupa la presidencia del Consejo Escolar de Canarias o un miembro en su representación.
- Una persona en representación de los padres y madres de alumnos y alumnas del Consejo Escolar de Canarias, propuesta por el mismo.
- Una persona en representación del sector de titulares de centros privados y concertados del Consejo Escolar de Canarias, propuesta por el mismo.
- Una persona en representación del alumnado del Consejo Escolar de Canarias, a propuesta de éste.
- Un miembro de una de las Juntas Provinciales de Personal Docente de los centros públicos no universitarios, alternándose la pertenencia de las mismas.
- Una persona en representación de los municipios elegida por este sector entre los vocales del mismo en el Consejo Escolar de Canarias.
- Una persona en representación de cada uno de los Consejos Sociales de las Universidades Canarias, elegida por y entre sus miembros.
Actuará como secretario o secretaria el Director o Directora del Instituto Canario de Evaluación y Calidad Educativa con voz y sin voto.
2. Al nombramiento de vocales titulares habrá de unirse el nombramiento de suplentes, designados con el mismo procedimiento que para los titulares, que actuarán en su sustitución en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
3. Son funciones de la Presidencia:
a) Ostentar la representación del Consejo Rector.
b) Convocar y presidir las reuniones del Consejo Rector.
c) Fijar el orden del día, incluyendo en el mismo los puntos que soliciten sus miembros del modo en que reglamentariamente se determine.
d) Someter propuestas a la consideración del Consejo Rector.
e) Visar las actas y velar por el cumplimiento de los acuerdos.
f) Cuantas otras se deriven de su condición de titular de la Presidencia o se establezcan reglamentariamente.
4. El Consejo Rector se reunirá al menos dos veces al año y se regirá por su reglamento de funcionamiento, y supletoriamente por la legislación básica en materia de Administraciones Públicas aplicable a órganos colegiados.
Artículo 13.- Funciones del Consejo Rector.
Corresponden al Consejo Rector las siguientes funciones:
a) Aprobar su reglamento de funcionamiento.
b) Adoptar las decisiones necesarias para elaborar los planes de actuación del Instituto, teniendo en cuenta los criterios y prioridades aportados por la Consejería competente en materia de educación.
c) Aprobar los planes de actuación elaborados por el Comité de Dirección.
d) Elevar a la Consejería competente en materia de educación los informes elaborados por el Instituto y proponer los criterios para su publicación y difusión.
e) Adoptar los criterios de participación de la Consejería competente en materia de educación en el Instituto de Evaluación.
f) Informar los convenios que deban suscribirse con otros organismos e instituciones en el ámbito de las funciones del Instituto.
g) Proponer la realización de actuaciones, estudios e informes, en el ámbito de las funciones del Instituto.
Artículo 14.- El Director o Directora.
El Director o la Directora del Instituto será nombrado por la Consejera o el Consejero competente en materia de educación, entre funcionarios de carrera, con el nivel y régimen de provisión que se determine en la correspondiente relación de puesto de trabajo.
Artículo 15.- Funciones de la Dirección.
Corresponden a la Dirección las siguientes funciones:
a) Estar al frente del Instituto y ostentar su representación.
b) Desempeñar la Secretaría del Consejo Rector.
c) Impulsar y dirigir las actividades encaminadas hacia la consecución de los objetivos trazados y ejecutar los acuerdos del Consejo Rector aprobados por la Consejería competente en materia de educación.
d) Dirigir y someter al Consejo Rector los planes de actuación del Instituto, dando cuenta de las incidencias de su ejecución al Comité de Dirección.
e) Informar al Consejo Rector del desarrollo de las actividades del Instituto y cumplir las demás funciones que le sean encomendadas por éste.
f) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Rector.
g) Confeccionar y preparar la documentación económica del Instituto, de conformidad con la dotación presupuestaria asignada.
h) Cualesquiera otras que le sean expresamente encomendadas.
Artículo 16.- El Comité de Dirección.
1. El Comité de Dirección estará compuesto por las personas titulares de la Presidencia del Comité Científico, de la Dirección del Instituto y por un funcionario o una funcionaria que actuará como secretario o secretaria.
2. Tendrá como finalidad elaborar la propuesta de planes de actuación del Instituto y su seguimiento, una vez aprobada por el Consejo Rector, a petición de la Dirección.
Artículo 17.- El Comité Científico.
1. En el Instituto existirá un Comité Científico que tendrá como función asesorar al Consejo Rector y a la Dirección en la elaboración de los planes de actuación y en el desarrollo y evaluación de los mismos.
2. El Comité Científico estará formado por un Presidente o una Presidenta y un máximo de ocho vocales designados por el Consejero o la Consejera competente en materia de educación, oído el Consejo Rector, entre personas de reconocido prestigio profesional y científico en el ámbito de la educación.
3. El cargo de miembro del Comité Científico no podrá ser retribuido. No obstante, se podrán percibir dietas e indemnizaciones por la asistencia a las reuniones, de acuerdo con la normativa vigente.
4. El período de nombramiento de la persona que ejerza la Presidencia y de los vocales tendrá una duración máxima de cuatro años, sin perjuicio de que puedan ser designados para un nuevo período.
5. A las sesiones del Comité Científico asistirá un funcionario o una funcionaria del Instituto, en calidad de secretario o secretaria, con voz pero sin voto.
6. El Comité Científico y el Consejo Rector podrán celebrar reuniones conjuntas, a petición de la Presidencia de cualquiera de los dos órganos.
Artículo 18.- Recursos del Instituto.
La Consejería competente en materia de educación dispondrá lo necesario para que el Instituto Canario de Evaluación y Calidad Educativa cuente con los recursos y la dotación presupuestaria correspondiente para la realización de los trabajos encomendados.
Artículo 19.- Convenios y acuerdos.
1. Para la consecución de los fines establecidos para el Instituto Canario de Evaluación y Calidad Educativa, la Consejería competente en materia de educación, oído el Consejo Rector, podrá establecer convenios y/o acuerdos con Universidades y otros organismos, públicos o privados o personas físicas o jurídicas para la realización total o parcial de los proyectos del Instituto.
2. Los encargos a que se refiere el apartado 1 de este artículo no podrán realizarse a los miembros del Comité Científico.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera.- Funcionamiento.
En su funcionamiento interno, los órganos colegiados establecidos en el presente Decreto se atendrán a lo dispuesto en el mismo y, con carácter general, a las disposiciones de procedimiento administrativo que les sean de aplicación.
Disposición Adicional Segunda.- Categoría del Comité Científico a efectos indemnizatorios.
El Comité Científico se encuadra en la categoría tercera a los efectos del artículo 46 del Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio, aprobado por Decreto 251/1997 , de 30 de septiembre.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición Transitoria Única.- Régimen de los órganos colegiados.
Hasta que se constituyan de acuerdo con lo previsto en la Disposición Final Tercera, los órganos colegidos mantendrán su actual composición y ejercerán las funciones que el presente Decreto les atribuye.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 31/1995, de 24 de febrero, por el que se crea y regula el Instituto Canario de Evaluación y Calidad Educativa.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera.- Habilitación.
Se autoriza al Consejero o la Consejera competente en materia de educación para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.
Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Disposición Final Tercera.- Constitución de órganos colegiados.
La constitución de los órganos colegiados de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto deberá llevarse a cabo en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor.