ORDEN DE LA CONSEJERÍA DE HACIENDA DE 23 DE JUNIO DE 2009 POR LA QUE SE MODIFICAN Y ACTUALIZAN LAS CONDICIONES TÉCNICAS DE MÁQUINAS DE JUEGO PREVISTAS EN EL DECRETO 28/2006 DE 5 DE MAYO
En virtud del artículo octavo. Uno del Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma de La Rioja ostenta la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con la única excepción de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas. El Parlamento de La Rioja aprobó la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, marco legal que determina los principios que deberán regir los juegos permitidos y señala las directrices para el posterior desarrollo reglamentario, entre los que se encuentran las máquinas de juego y su tipología.
Como consecuencia, fue aprobado el Decreto 64/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego de La Rioja, aunque en su exposición de motivos ya se manifestaba que entre sus objetivos no figuraba la regulación de las condiciones y requisitos técnicos de las máquinas con premio, dada la reciente aprobación por la Administración del Estado, del Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.
No obstante, su Disposición Adicional Primera, facultaba al Consejero de Hacienda para efectuar las modificaciones y actualizaciones de los requisitos técnicos de las máquinas, así como para regular la limitación del número máximo de máquinas en los establecimiento en función de la superficie útil del local o del número de aparatos no incluidos en el Reglamento, motivada por razones de seguridad y de evacuación del local.
De esta forma, surgió el Decreto 28/2006, de 5 de mayo, por el que se aprueban las condiciones técnicas de las máquinas de juego, en especial aquellos requisitos que deben cumplir las máquinas de tipo "B" y "C", destinadas a ofrecer premios en metálico, para su homologación y posterior inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja: precio de la partida, porcentaje de premios y límites máximos, velocidad de las apuestas, dispositivos de seguridad, entre otros. Igualmente, su Disposición Adicional Segunda delegaba en el Consejero de Hacienda la facultad de aprobar mediante Orden las modificaciones y actualizaciones de las condiciones previstas en dicho Decreto que pudieren ser necesarias.
La presente norma, además de modificar algunos aspectos vigentes, también actualiza la regulación existente introduciendo algunos aspectos no regulados hasta ahora como los premios originados en la interconexión de máquinas de tipo B, así como otras variaciones puntuales como la consideración de la partida simple o simultánea, el incremento del ciclo a cuarenta mil partidas, la aprobación de otros medios de pago en salas de bingo y salones de juego en caso de premios superiores y la denominación de máquinas B2 a las máquinas especiales para salones de juego.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/ 34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/ 1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.
En su virtud, y en uso de las facultades que tengo atribuidas,
Dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Orden tiene por objeto actualizar los requisitos técnicos contemplados en el Decreto 28/2006, de 5 mayo, que aprueba las condiciones técnicas de las máquinas de juego reguladas en el artículo 14 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de La Rioja. Desde la entrada en vigor de la misma, los requisitos técnicos a cumplir serán los previstos en esta Orden, y aquellos regulados en el Decreto 28/2006 que no hayan sido objeto de modificación y actualización en la presente Orden.
Artículo 2. Porcentaje de premios por ciclo, premios y contadores de las máquinas de tipo "B".
Quedan modificados los siguientes requisitos de los elementos obligatorios de las máquinas de tipo "B":
a) Cada máquina estará programada y explotada de forma que devuelva, en todo ciclo de cuarenta mil partidas consecutivas, un porcentaje de premios que nunca será inferior al 70% del valor de las apuestas efectuadas.
b) Los premios consistirán necesariamente en dinero de curso legal y nunca podrán ser entregados en forma de fichas, puntos o créditos a favor del jugador.
No obstante, a voluntad del jugador, el pago de los premios otorgados por las máquinas especiales de salones de juego y salas de bingo podrá instrumentarse mediante la entrega al jugador de un cheque, talón bancario o medio electrónico legalmente admitido, contra la cuenta bancaria del titular del establecimiento.
Igualmente, la Dirección General competente en materia de juego podrá autorizar que puedan expedirse a los jugadores soportes o tarjetas electrónicas de pago y reintegro, canjeables únicamente dentro de dichos establecimientos.
c) El contador de créditos de las máquinas no admitirá una acumulación superior equivalente a cincuenta veces el precio máximo autorizado por partida, pudiendo contar con el dispositivo opcional del apartado e) del artículo 3 del Decreto 28/2006.
Artículo 3. Marcador de premios en las máquinas de tipo "B"
Las máquinas de tipo "B" podrán incorporar, siempre que se haga constar en su homologación, un marcador de premios donde vayan acumulándose los premios obtenidos, debiendo quedar limitado dicho marcador al premio máximo autorizado, procediéndose a la devolución inmediata del premio y sin ninguna acción por parte del jugador cuando llegue a dicha cantidad. La cantidad acumulada deberá poder cobrarse por el jugador en cualquier momento u optar por traspasarla a los monederos previstos en el apartado d) del artículo 3 del Decreto 28/2006.
Artículo 4. Interconexión de máquinas de tipo "B".
En los salones de juego, salas de bingo y casinos de juego podrá autorizarse como dispositivo opcional aquél que posibilite la interconexión de máquinas de tipo "B" entre sí, pudiendo otorgar un premio acumulado cuya cuantía no sea inferior a 600 veces, ni superior a 2000 veces el precio máximo de la partida, o 3000 veces si la interconexión se realiza entre salones, y sin que dicho premio acumulado suponga una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas. En cada máquina que forme parte del carrusel se hará constar esta circunstancia expresamente, sin que su número pueda ser inferior a tres máquinas.
Artículo 5. Máquinas de tipo " B2" o especiales para salones de juego.
1. Se podrán homologar modelos de máquinas de tipo "B" con un precio de la partida de hasta dos euros y que, cumpliendo el porcentaje de devolución establecido, otorguen premios por importe no superior a dos mil veces el precio de la partida.
Estas máquinas podrán interconectarse entre sí, requerirán la correspondiente homologación y tendrán que adoptar una denominación comercial específica y distinta de las máquinas de tipo B. El premio máximo acumulado no podrá superar las 3000 veces el precio máximo de la partida o 4000 si la interconexión se realiza entre salones, ni suponer una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas.
2. Únicamente podrán ser instaladas en salones de juego, salas de bingo y casinos de juego, circunstancia que tendrá que constar de forma expresa en el tablero frontal de cada máquina, así como en la autorización de explotación de cada máquina mediante la expresión "máquina especial para salones de juego".
Artículo 6. Sistemas de interconexión
1. Los sistemas de interconexión de las máquinas de juego objeto del Decreto 28/2006, de 5 mayo, que aprueba las condiciones técnicas de las máquinas de juego, deberán ser previamente homologados e inscritos en la Sección de Modelos y Material de Juego del Registro General del Juego de La Rioja por la Dirección General competente en materia de juego, con el objeto de verificar si dicho sistema se ajusta a las condiciones establecidas en el Decreto y en la presente Orden.
2. Los requisitos técnicos de la interconexión de las máquinas entre establecimientos de juego serán los siguientes:
a) El servidor central deberá encontrarse en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja y deberá controlar el sistema de interconexión en su conjunto.
b) El sistema de interconexión de las máquinas deberá garantizar su comunicación constante y a tiempo real que asegure la relación entre cualquier evento en el desarrollo del juego y el sistema de control y gestión por debajo del tiempo mínimo establecido reglamentariamente para una partida.
c) Disponer de los correspondientes adaptadores a los que se conecten las máquinas de juego que conformen el carrusel del sistema de interconexión.
d) Contar con una red interna dentro de cada establecimiento de juego que conecte los adaptadores de las máquinas a un servidor local o concentrador de la sala de juego.
e) Contar con una red externa que conecte el establecimiento de juego con el sistema central de interconexión.
f) Contar con visualizadores conectados a la red de cada establecimiento de juego, destinados a informar en cualquier momento de los premios y del estado del juego interconectado.
g) Las máquinas de juego interconectadas al sistema deberán interactuar directamente con la persona jugadora sin que puedan tener incorporado ningún elemento adicional que haga depender exclusivamente de ellas el desarrollo del juego.
Disposición Transitoria Única. Modelos ya homologados e inscritos en el momento de entrada en vigor de esta Orden.
Los modelos de máquinas de los tipos señalados en la presente Orden que se encuentren homologados e inscritos en el momento de su entrada en vigor, seguirán siendo válidos mientras se ajusten a los requisitos exigidos para su homologación, de acuerdo con la normativa anterior.
Disposición Final Primera. Partidas simultáneas de máquinas de tipo B
Transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente Orden, el dispositivo opcional de máquinas de tipo B que permite la realización simultánea de un número acumulado de partidas podrá superar en su conjunto un valor máximo de 0,80 euros, y transcurridos dos años la partida simultánea podrá alcanzar un valor de un euro.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.