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Coste de producción de energía

30/06/2009
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Resolución de 29 de junio de 2009, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar en el segundo semestre de 2009 (BOE de 30 de junio de 2009). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 29 DE JUNIO DE 2009, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ENERGÉTICA Y MINAS, POR LA QUE SE ESTABLECE EL COSTE DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y LAS TARIFAS DE ÚLTIMO RECURSO A APLICAR EN EL SEGUNDO SEMESTRE DE 2009.

El Real Decreto 485/2009 Vínculo a legislación, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica establece en su artículo 7.2 que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, mediante orden ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de último recurso determinando su estructura de forma coherente con las tarifas de acceso. A estos efectos el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá revisar la estructura de las tarifas de acceso de baja tensión para adaptarlas a las tarifas de último recurso y asegurar la aditividad de las mismas.

El aludido artículo 7.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril dispone que la Dirección General de Política Energética y Minas revisará al menos semestralmente el coste de producción de energía eléctrica aplicando la metodología establecida en el mismo. Este coste será el que de forma automática integrará la Dirección General de Política Energética y Minas en la revisión de las tarifas de último recurso, a los efectos de asegurar su aditividad.

La Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, desarrolla las previsiones del citado artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, estableciendo la estructura de las tarifas de último recurso aplicables a los consumidores de baja tensión con potencia contratada hasta 10 kW, y sus peajes de acceso correspondientes. Se fija asimismo el procedimiento de cálculo del coste de producción de energía eléctrica que incluirán las tarifas de último recurso y los costes de comercialización que le corresponden a cada una de ellas, de tal forma que se respete el principio de aditividad que exige la norma, posibilitando su revisión de forma automática conforme establece el artículo 7.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril.

En el capítulo IV de la citada Orden se determina la estructura de la tarifa de ultimo recurso, disponiendo que esté constituida por un término de potencia que será el término de potencia de la tarifa de acceso más el margen de comercialización fijo y un término de energía que será igual a la suma del término de energía de la correspondiente tarifa de acceso y el coste estimado de la energía. Asimismo se fija el procedimiento para determinar el coste estimado de la energía, que se calcula como suma del coste estimado en el mercado diario, el sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema, la prima por riesgo al que se encuentra sujeto el comercializador de último recurso de acuerdo con la política de compras de contratos y el pago por capacidad de generación correspondiente al consumo, todo ello afectado de los coeficientes de pérdidas estándares establecidos en la normativa para elevar a barras de central el consumo leído en contador del consumidor.

En la disposición transitoria tercera de la citada ITC/1659/2009, de 22 de junio, se fijan los valores iniciales a aplicar en el cálculo la tarifa de último recurso a partir de 1 de julio de 2009 del margen de comercialización fijo y de los valores de energía necesarios para efectuar la ponderación prevista en el artículo 9.3 en el cálculo de las tarifas para el suministro de último recurso en vigor durante el segundo semestre de 2009.

Por su parte, en la Orden ITC/1723/2009, de 26 de junio, quedan determinados los precios de los peajes a aplicar a partir del 1 de julio de 2009 a los consumidores conectados en baja tensión y con potencia contratada menor o igual a 10 kW.

Vistos los resultados de la subasta CESUR celebrada el día 25 de junio de 2009, validada por la Comisión Nacional de Energía, en la que el coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de base para el tercer trimestre de 2009 ha resultado de 42 euros/MWh y en el cuarto trimestre de 2009 de 45,67 euros/MWh, y el coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de punta para el tercer trimestre de 2009 ha resultado de 47,60 euros/MWh y en el cuarto trimestre de 2009 de 51,31 euros/MWh.

Vista la disposición adicional tercera de la citada Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica y la propuesta de la Comisión Nacional de Energía.

Esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

Primero.-Aprobar los precios del coste de producción de energía eléctrica que incluirán las tarifas de último recurso durante el segundo semestre de 2009, fijando sus valores en cada periodo tarifario, expresados en euros/MWh, en los siguientes:

CE0 = 62,79 euros/MWh.

CE1 = 69,84 euros/MWh.

CE2 = 49,03 euros/MWh.

Los parámetros utilizados para el cálculo de dichos valores son los recogidos en el anexo de la presente resolución.

Segundo.-Aprobar los precios del término de potencia y de los términos de energía de las tarifas de último recurso aplicables durante el segundo semestre de 2009, fijando sus valores en los siguientes:

Término de potencia: TPU = 20,102425 euros/kW y año.

Término de energía: TEU:

Modalidad sin discriminación horaria:

TEU0= 0,114730 euros/kWh.

Modalidad con discriminación horaria:

TEU1= 0,147750 euros/kWh.

TEU2= 0,069806 euros/kWh.

Tercero.-La presente resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y será de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de julio de 2009.

Cuarto.-Contra la presente Resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el artículo 14.7 Vínculo a legislación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

ANEXO

1. Los valores tanto de los sobrecostes de apuntamiento para el consumo como de la energía suministrada en cada uno de los periodos tarifarios p y para cada tipo de horas (punta o valle) necesarios para el cálculo de los valores estimados del coste de la energía en el mercado diario con entrega en cada periodo tarifario p (CEMDp), se han obtenido según lo establecido en el artículo 10 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, considerando como perfiles iniciales los aprobados por la Resolución de 27 de Vínculo a legislación diciembre de 2007, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el perfil de consumo y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía aplicables para aquellos consumidores tipo 4 y tipo 5 que no dispongan de registro horario de consumo.

Los valores obtenidos son los que se señalan a continuación:

Tablas omitidas.

De acuerdo a lo anterior, los valores resultantes estimados del coste de la energía en el mercado diario con entrega en cada periodo tarifario p (CEMDp), son los siguientes:

Tablas omitidas.

Para el cálculo de CEMDp en el periodo tarifario 0 (tarifas sin discriminación horaria) para cada uno de los trimestres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9.1 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, se han tomado los siguientes valores de energía a suministrar de acuerdo a los perfiles iniciales de consumo aprobados por Resolución de 19 de Vínculo a legislación diciembre de 2008, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el perfil de consumo y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía, aplicables para aquellos consumidores tipo 4 y tipo 5 que no dispongan de registro horario de consumo, para el año 2009:

Tablas omitidas.

2. Los valores del sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema asociados al suministro en el periodo tarifario p, calculados según lo establecido en el artículo 12 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, son los siguientes:

Tablas omitidas.

3. Los valores de la prima por riesgo asociado a cada periodo tarifario calculados según lo establecido en el artículo 13 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, son los siguientes:

Tablas omitidas.

4. El valor del pago por capacidad de generación (CAPp) correspondiente al consumo en cada período tarifario p es el contemplado para las tarifas de acceso 2.0A (periodo 0) y 2.0 DHA (periodos 1 y 2) en la disposición adicional séptima de la Orden ITC/3860/2007 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008:

Tablas omitidas.

5. Los coeficientes de pérdidas estándares para elevar a barras de central el consumo leído en contador del consumidor en el periodo tarifario p, son los establecidos para las tarifas y peajes sin discriminación horaria (periodo 0) y con discriminación horaria (periodos 1 y 2) en el Anexo V de la Orden ITC/3801/2008 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2009.

Tablas omitidas.

6. El coste estimado de la energía para cada trimestre y periodo tarifario, calculado de acuerdo al artículo 9.1 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, es el siguiente:

Tablas omitidas.

7. Los valores considerados para efectuar la ponderación del coste estimado de la energía para el segundo semestre de 2009 obtenido de acuerdo a lo previsto en el artículo 9.3 y la disposición transitoria tercera de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, son los obtenidos para cada uno de los periodos tarifarios en cada trimestre a partir de los perfiles iniciales aprobados por la Resolución de 19 de diciembre de 2008, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el perfil de consumo y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía, aplicables para aquellos consumidores tipo 4 y tipo 5 que no dispongan de registro horario de consumo, así como aquellos que han pasado de ser tipo 4 a tipo 3, según el Real Decreto 1110/2007 Vínculo a legislación, de 24 de agosto, por el que se aprueba el reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, para el año 2009. Dichos valores son lo siguientes:

Tabla omitida.

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