DECRETO 34/2009, DE 19 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS PARA EL CONTROL SANITARIO DE ANIMALES DE LA ESPECIE PORCINA DESTINADOS AL CONSUMO PRIVADO.
El sacrificio y el consumo de los animales de la especie porcina destinados al consumo privado constituyen actividades tradicionales ampliamente arraigadas en nuestra Comunidad, y que mantienen un indudable interés social i cultural. No obstante lo anterior, se advierte que las mismas pueden tener indudables consecuencias sanitarias negativas, debido a las zoonosis y a las epizootias que se pueden trasmitir, respectivamente, a las personas y a los animales, entre las que hay que destacar, por su trascendencia y la magnitud de sus efectos negativos, la triquinosis.
En las Illes Balears, el control sanitario del sacrificio de animales de la especie porcina destinados al consumo privado ya se reguló mediante la Orden de 1 de diciembre de 2000 de la Consejera de Sanidad y Consumo.
El Consejo y el Parlamento Europeo de la Unión Europea han adoptado un conjunto de reglamentos y directrices que reestructuran y actualizan las normas de higiene de todos los productos alimenticios, incluidos los de origen animal, y explícitamente derogan toda la legislación que las establecía con anterioridad.
Dentro de este conjunto normativo es necesario tomar en consideración el Reglamento CE 853/2004 del Parlamento y del Consejo Europeo, de 29 de abril, que es la norma de ámbito comunitario que establece las normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. Este Reglamento señala, como excepciones de su ámbito de aplicación, el sacrificio y el consumo de animales de la especie porcina y de los jabalíes abatidos en cacerías, cuando se destinan exclusivamente al ámbito familiar.
Asimismo, el Reglamento (CE) 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, define los procedimientos de la toma de muestras y los métodos de análisis para la realización de estos controles.
En el ámbito estatal, el Real Decreto 640/2006 , de 26 de mayo, regula determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene de producción y comercialización de los productos alimenticios, estableciendo en su artículo 4 que la autoridad competente de las comunidades autónomas podrá autorizar el sacrificio de animales domésticos de la especie porcina para el consumo doméstico privado, siempre que se sometan a un análisis de detección de triquina, conforme a lo establecido en la normativa vigente. Análisis igualmente exigible a las carnes de jabalíes abatidos en cacería y destinados al consumo privado.
Por su parte, el artículo 31.4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, modificado por la Ley Orgánica 1/2007 , de 28 de febrero, en el marco de la legislación básica del Estado, atribuye a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad.
Por ello, coordinando la actuación de las diversas administraciones públicas competentes en la materia, a través de la participación y responsabilidad de las corporaciones locales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en el artículo 48 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, se hace necesario proceder a su regulación, en virtud de las competencias concedidas.
Por ello, a propuesta del Consejero de Salud y Consumo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de día 19 de junio de 2009 DECRETO
Capítulo I
Principios generales
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
El presente Decreto tiene por objeto regular normas sanitarias para el control de la triquinosis en el sacrificio de los animales de la especie porcina para el consumo doméstico privado en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 2 Definiciones
A efectos de este Decreto serán de aplicación las definiciones contempladas en el Reglamento (CE) núm. 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, en el Reglamento (CE) núm. 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios, el Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal y el Reglamento (CE) núm. 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y en el Reglamento núm. 2075/2005 de la Comisión de 5 de diciembre, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne.
Asimismo, se entenderá por:
a) Sacrificio de porcinos para consumo doméstico privado: el que se realiza para obtener carnes y productos derivados, destinados al consumo propio y/o del grupo familiar inmediato.
b) Veterinario colaborador: el veterinario colegiado inscrito en el Registro de Veterinarios Colaboradores de las Illes Balears para la realización de las funciones recogidas en el presente Decreto.
c) Servicios de veterinarios oficiales: veterinarios que ocupan plazas de personal técnico en seguridad alimentaria o inspectores de mataderos e industrias cárnicas adscritos a la Dirección General de Salud Pública y Participación.
Artículo 3 Condiciones generales
1. Podrán sacrificarse animales de la especie porcina para consumo doméstico privado, siempre que se sometan a un análisis de detección de triquina, conforme con lo previsto en el presente Decreto.
2. Los productos resultantes de la matanza, así como la carne obtenida, se destinarán al consumo familiar directo, quedando en consecuencia prohibida la venta de los mismos, tanto frescos como curados. Por lo tanto, no se podrán destinar las canales, despiece, embutidos y vísceras de estos cerdos, frescos, cocidos o curados, para el abastecimiento de carnicerías, industrias cárnicas, establecimientos de comidas preparadas y, en general, para la venta directa al público.
Capítulo II
Condiciones del sacrificio de los animales
Artículo 4 Campaña de sacrificio de reses porcinas para consumo doméstico privado.
1. La campaña de sacrificio de reses porcinas para consumo doméstico privado se desarrollará entre los días 1 de noviembre de cada año y 30 de marzo del año siguiente.
2. Corresponde a los ayuntamientos de las localidades en las que se pretenda desarrollar la campaña, la autorización, organización y desarrollo de la misma, en el ámbito territorial de su término municipal.
3. Los ayuntamientos que hayan autorizado la campaña en su respectivo municipio, deberán comunicarlo a la Dirección General de Salud Pública y Participación antes de la fecha de inicio de la campaña.
4. La comunicación previa referida en el apartado anterior se efectuará según el modelo previsto en el Anexo I y se adjuntará la documentación que en el mismo se señala.
5. Corresponde a los ayuntamientos informar a las personas interesadas de la obligatoriedad de la realización del análisis triquinoscópico de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.
Artículo 5 Condiciones de sacrificio y faenado de los animales.
1. La organización y control del desarrollo de la campaña de sacrificio de reses porcinas para el consumo doméstico privado corresponde a los ayuntamientos, que instauraran las medidas que permitan garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, sin perjuicio de las funciones de control y supervisión que corresponden a los servicios de veterinarios oficiales, adscritos a la Dirección General de Salud Pública y Participación.
2. El número de reses que se sacrifique por cada familia será sólo el necesario para satisfacer sus necesidades de consumo.
Capítulo III
Control sanitario
Artículo 6 Control sanitario
Todos los porcinos sacrificados para el consumo doméstico privado deberán someterse al preceptivo análisis triquinoscópico, de acuerdo con los siguientes artículos.
Artículo 7 Toma de muestras
1. Los propietarios de los animales deberán entregar las muestras de carne de cada uno de los animales sacrificados en la forma, tiempo y lugar que indique el veterinario colaborador, de acuerdo con las condiciones de la campaña establecida por el ayuntamiento respectivo.
2. Las muestras deberán tomarse de las partes anatómicas y de acuerdo con el procedimiento que se establece en el Anexo I del Reglamento (CE) 2075/2005, de 5 de diciembre, de la Comisión, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne.
Las cantidades que deben obtenerse, serán como mínimo, del doble de las que se indican en el mencionado Reglamento.
3. La muestra obtenida en la forma que se determina en el apartado anterior, se identificará cumplimentándose el documento que figura como Anexo II del presente Decreto. La muestra quedará en poder del veterinario colaborador.
Artículo 8 Análisis triquinoscópico
1. Para la detección de la presencia de triquina en la carne se utilizará la técnica de examen triquinoscópico, descrita en el Capítulo III del Anexo I del Reglamento (CE) 2075/2005, de 5 de diciembre, de la Comisión.
2. El análisis triquinoscópico se realizará por el veterinario colaborador actuante sobre la mitad de la muestra. Los resultados del análisis triquinoscópico se certificarán por el veterinario colaborador que haya realizado el análisis, conforme al modelo que figura en el Anexo III del presente Decreto, dentro del plazo de dos días hábiles contados a partir del día siguiente al de la entrega de las muestras.
Artículo 9 Actuaciones posteriores al control triquinoscópico
1. Cuando el resultado del análisis inicial sea negativo, se procederá a su comunicación a la persona interesada. Además se procederá, de acuerdo con la normativa vigente, a la destrucción de todos los ejemplares de la muestra sobrantes, salvo que sean utilizados con fines científicos, didácticos o de investigación.
2. Cuando el resultado del análisis de la primera porción de la muestra sea positivo, el veterinario colaborador lo comunicará inmediatamente a los servicios de veterinarios oficiales y a la persona interesada. Estos servicios procederán a la inmovilización cautelar de la carne y de los productos cárnicos, debiéndolo comunicar inmediatamente a la Dirección General de Salud Pública y Participación para su ratificación, de acuerdo con lo previsto en la Ley 5/2003 , de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears y en la Ley 14/1986 , de 25 de abril, General de Sanidad.
3. La autoridad sanitaria competente procederá a declarar la no aptitud de la carne y de los productos cárnicos y a ordenar la destrucción de los mismos, previa la tramitación del procedimiento correspondiente.
Artículo 10 Financiación de las medidas
1. Le corresponderá a la persona interesada el coste del análisis triquinoscópico inicial y el de la destrucción de la carne y de los productos cárnicos declarados no aptos.
2. Le corresponderá al ayuntamiento correspondiente el coste de organización de la campaña.
3. Los honorarios profesionales de los veterinarios colaboradores autorizados serán los correspondientes al ejercicio libre de la profesión, cuyo coste será asumido por la persona interesada.
Capítulo IV
Veterinarios colaboradores
Artículo 11 Registro de los Veterinarios Colaboradores de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
1. Se crea el Registro de Veterinarios Colaboradores de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, adscrito a la Dirección General de Salud Pública y Participación, en el cual constarán inscritos los veterinarios colegiados que deseen participar en el control sanitario de las campañas de sacrificio de animales de la especie porcina destinados al consumo privado, realizadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, siempre que presenten la correspondiente solicitud y cumplan los requisitos previstos en el presente Decreto.
2. Las solicitudes para inscribirse en dicho Registro deberán dirigirse, según el modelo señalado en el Anexo IV, a la Dirección General de Salud Pública y Participación.
3. Una vez revisado el cumplimiento de los requisitos para actuar como veterinario colaborador, éste quedará inscrito en el Registro. Dicha inscripción tendrá una validez de cinco años, transcurridos los cuales será objeto de renovación previa solicitud de la persona interesada.
4. Cualquier modificación de los datos inscritos en el Registro relativos a un veterinario colaborador deberá ser comunicado en el plazo máximo de un mes a la Dirección General de Salud Pública y Participación para proceder a la actualización del Registro.
5. Los ayuntamientos de las Illes Balears podrán solicitar acreditación de los veterinarios colaboradores que estén incluidos en el Registro de Veterinarios Colaboradores de las Illes Balears.
Artículo 12 Requisitos de los veterinarios colaboradores
1. Los veterinarios colaboradores deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar debidamente colegiados.
b) Acreditar la disposición de los medios técnicos propios necesarios para la realización de la investigación de triquinas de acuerdo con las técnicas oficiales mencionadas en el artículo 8.
c) Acreditar la formación en las materias recogidas en el Anexo V del presente Decreto.
Artículo 13 Funciones de los veterinarios colaboradores y de los servicios de veterinarios oficiales.
1. Los veterinarios colaboradores tendrán las siguientes funciones:
a) Colaborar con los servicios oficiales de veterinarios y los ayuntamientos en el desarrollo de la campaña de sacrificio de cerdos.
b) Realizar el control sanitario de cerdos objeto de esta norma, cumpliendo todos los requisitos previstos en la misma.
c) Comunicar cualquier resultado positivo en la detección de triquinas realizada o del diagnóstico de cualquier otra zoonosis y/o epizootia a la persona interesada y a los servicios de veterinarios oficiales del sector sanitario correspondiente, en un plazo máximo de 24 horas, adjuntando una copia del informe de resultados señalado en el artículo 8.
d) Realizar y trasladar antes del día 15 del mes siguiente, al coordinador de Seguridad Alimentaria de la Dirección General de Salud Pública y Participación del Sector Sanitario respectivo y a los ayuntamientos en las que ejerzan sus funciones, los informes mensuales que incluirán, como mínimo, el siguiente contenido:
- Las determinaciones de triquinas realizadas.
- Los resultados de las determinaciones de triquinas.
- El número de animales en los que se determine la presencia de triquina.
- Los propietarios de los animales y de las muestras.
- Las observaciones o las informaciones complementarias que el veterinario colaborador estime de interés para la evaluación de las actividades y los resultados de la campaña.
- Las incidencias que hayan podido detectarse durante el desarrollo de la campaña sanitaria en el mes correspondiente.
e)Colaborar con la Dirección General de Salud Pública y Participación en las tareas de información y divulgación sanitaria relacionadas con la actividad para la que se les faculta, así como en la investigación de los posibles casos de triquina, incluyendo los aspectos relativos al destino de la carne, los productos elaborados, despojos y subproductos.
f) Permitir y facilitar que por parte de los servicios de veterinarios oficiales se realicen cuantas actuaciones sean convenientes para comprobar el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.
2. Los servicios de veterinarios oficiales de la Dirección General de Salud Pública y Participación tendrán las siguientes funciones:
a) Supervisar el desarrollo de la campaña sanitaria y las actuaciones de los veterinarios colaboradores.
b) Remitir a la Dirección General de Salud Pública y Participación en el plazo máximo de un mes, contado desde la finalización de la misma, un informe final de su desarrollo, incluyendo las incidencias y los resultados habidos en cada municipio en que se hubiera llevado a cabo.
c) Realizar las actuaciones señaladas en el presente Decreto en cuando al análisis triquiniscópico arroje un resultado positivo.
d) Llevar a cabo cualquier otra tarea que se le atribuya, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que en materia de funciones hayan sido dictadas por la Consejería competente en materia de salud y las funciones de inspección que les correspondan, de acuerdo con la legislación sanitaria aplicable.
Artículo 14 Cancelación de la inscripción en el Registro de Veterinarios Colaboradores.
1. La cancelación de la inscripción en el Registro para ejercer como veterinario colaborador podrá producirse de oficio o a solicitud de la persona interesada, previa la tramitación del procedimiento correspondiente.
2. Serán causas de cancelación de la inscripción:
a) La renuncia escrita del veterinario colaborador.
b) La no renovación de la inscripción, transcurridos los cinco años de vigencia.
c) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones y condiciones establecidas en el presente Decreto, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiera dar lugar.
Capítulo V
Infracciones y sanciones
Artículo 15 Régimen sancionador
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 al 37 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y los artículos 54 y siguientes de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, el incumplimiento de las obligaciones que se desprenden de este Decreto se considera infracción sanitaria.
Disposición transitoria única
En la primera campaña, después de la entrada en vigor del presente Decreto, se podrá realizar la inscripción provisional en el Registro de Veterinarios Colaboradores, de aquellos veterinarios colaboradores, que reuniendo los requisitos del artículo 12.a) y b), no hayan acreditado la formación en las materias incluidas en el Anexo V.
Esta inscripción provisional tendrá validez exclusivamente para la primera campaña.
En los supuestos que se acredite disponer de la formación exigida en el presente Decreto, antes de la finalización de la primera campaña se procederá, de oficio, a la inscripción definitiva en el Registro de Veterinarios Colaboradores.
Disposición adicional única
En aquellos ayuntamientos en los que se disponga de personal y servicios veterinarios propios, las funciones descritas en el artículo 13 relativas a los servicios de veterinarios oficiales, podrán ser realizadas por los propios servicios de veterinarios municipales propios.
Disposición derogatoria única
Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, en concreto, la Orden de 1 de diciembre de 2000 de la Consejera de Sanidad y Consumo por la que se establecen las normas para el control sanitario del sacrificio de animales de la especie porcina destinados al consumo privado.
Disposición final primera
Se autoriza al Consejero de Salud y Consumo para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Decreto.
Disposición final segunda
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Anexos
Omitidos.