Diario del Derecho. Edición de 16/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 29/06/2009
 
 

Producción de energía eléctrica

29/06/2009
Compartir: 

Orden ITC/1721/2009, de 26 de junio, por la que se regula, para el año 2007, la minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe equivalente al valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente (BOE de 29 de junio de 2009). Texto completo.

ORDEN ITC/1721/2009, DE 26 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULA, PARA EL AÑO 2007, LA MINORACIÓN DE LA RETRIBUCIÓN DE LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN EL IMPORTE EQUIVALENTE AL VALOR DE LOS DERECHOS DE EMISIÓN DE GASES DE EFECTO INVERNADERO ASIGNADOS GRATUITAMENTE.

El Real Decreto-ley 3/2006, de 24 de febrero, por el que se modifica el mecanismo de casación de las ofertas de venta y adquisición de energía presentadas simultáneamente al mercado diario e intradiario de producción por sujetos del sector eléctrico pertenecientes al mismo grupo empresarial, establece en su artículo dos que la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica se minorará por el importe equivalente al valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente a los productores de energía eléctrica en el Plan Nacional de Asignación 2005-2007 durante los periodos que correspondan.

El apartado 3 del artículo dos del Real Decreto-ley 3/2006, de 24 de febrero, habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para el desarrollo reglamentario del mismo artículo, el cual fue llevado a cabo, para el año 2006, mediante la Orden ITC/3315/2007, de 15 de noviembre.

La presente disposición extiende la aplicación de la metodología de la Orden ITC/3315/2007, de 15 de noviembre, al período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional undécima, apartado tercero.1, funciones segunda y cuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, ésta ha emitido su preceptivo informe 1/2009, de 29 de enero de 2009.

Por otra parte, para la elaboración de la orden se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados.

El texto de la presente orden ha sido sometido a informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 25 de junio de 2009.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta orden, en desarrollo del artículo dos.3 del Real Decreto-ley 3/2006, de 24 de febrero, la regulación de la minoración, para el año 2007, de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica por un importe equivalente al valor de los derechos de emisión de dióxido de carbono asignados gratuitamente a esta actividad.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a los titulares de cada una de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario, cualquiera que sea su tecnología, en el territorio peninsular.

2. No están sujetas a la presente disposición las instalaciones de generación de energía eléctrica en régimen especial ni las instalaciones a las que hace referencia la disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial. Tampoco están sujetas las instalaciones de los territorios insulares y extrapeninsulares.

Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.

La minoración afectará a la retribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica a que hace referencia el artículo 2 de esta orden, con independencia de la modalidad de contratación utilizada.

Artículo 4. Minoración correspondiente al año 2007.

1. Los titulares definidos en el artículo 2.1 realizarán, en la cuenta en régimen depósito de la Comisión Nacional de Energía a que se refiere la disposición adicional de esta orden, un pago correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2007, ambos inclusive, con objeto de minorar la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica por un importe equivalente al valor de los derechos de emisión de dióxido de carbono asignados gratuitamente y correspondientes al indicado período.

2. La cuantía de la minoración será equivalente al sobreingreso obtenido en el mercado por la internalización del valor de dichos derechos, en los términos establecidos en la presente orden.

Artículo 5. Cálculo de la cuantía del pago.

El pago correspondiente a cada instalación de generación de energía eléctrica a que hacen referencia los artículos 2.1 y 4 de esta orden se calculará según las fórmulas siguientes:

a) Instalaciones no asignatarias de derechos de emisión en el Plan Nacional de Asignación 2005-2007:

YiT = QiT x FEm x PCO2T

donde:

YiT es el pago, en euros, devengado por la instalación i-ésima no asignataria de derechos de emisión para el período T, comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2007, ambos inclusive.

QiT es la cantidad total de energía eléctrica producida por la instalación i-ésima durante el período T, comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2007. A los efectos de la presente Orden, se computará la energía medida en barras de central. Para aquellas instalaciones cuya entrada en operación comercial, entendida ésta como el alta definitiva en el registro de instalaciones de régimen ordinario a que se refiere el artículo 171 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, sea posterior al 1 de enero de 2007 será la cantidad total de energía eléctrica producida durante el periodo transcurridos entre la fecha de inscripción en el registro y el 31 de diciembre.

En el caso de instalaciones de bombeo, para el cálculo de la detracción se considerará la producción neta del período T. Si la producción neta resultara negativa el valor de QiT será cero.

PCO2T es el precio medio de la tonelada equivalente de CO2 en el período T, comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2007, ambos inclusive, medido en euros por tonelada equivalente de CO2. Se calculará como la media del precio al contado de cada uno de los días de dicho período de la tonelada equivalente de CO2 en el mercado de Powernext S.A. (BlueNext Spot EUA 05-07). Los días de negociación se considerará el precio de cierre del mercado, y el resto de los días se considerará el precio de cierre del último día de negociación anterior. Para las instalaciones cuya entrada en operación comercial, entendida ésta como el alta definitiva en el registro de instalaciones de régimen ordinario a que se refiere el artículo 171 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sea posterior al 1 de enero de 2007 se considerarán sólo los días del período a partir de dicha fecha de inscripción.

FEm es el factor de emisión de una instalación de ciclo combinado de gas natural, en toneladas equivalentes de CO2 por megavatio hora. FEm adoptará el valor de 0,365 tonCO2/MWh.

b) Instalaciones asignatarias de derechos de emisión en el Plan Nacional de Asignación 2005-2007:

XiT =

d

x DAi2007 x PCO2T x

FEm

365

FEi

donde:

XiT es el pago, en euros, devengado por la instalación i-ésima asignataria de derechos de emisión para el período T, comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2007, ambos inclusive. Para cada instalación asignataria, el límite máximo para el valor de XiT será el que resulte de aplicar a dicha instalación la fórmula de detracción de las tecnologías no asignatarias del artículo 5, apartado a).

d es el número de días de operación comercial de la instalación i en el período T. Para aquellas instalaciones cuya entrada en operación comercial, entendida ésta como el alta definitiva en el registro de instalaciones de régimen ordinario a que se refiere el artículo 171 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sea anterior al 1 de enero de 2007, d tomará el valor de 365. Para las instalaciones con entrada en operación posterior a esa fecha, el valor de d se calculará como el número de días transcurridos entre la fecha de inscripción en el registro y el 31 de diciembre.

DAi2007 es la cantidad de derechos asignados gratuitamente en el Plan Nacional de Asignación 2005-2007 a la instalación i-ésima para el año 2007, en toneladas equivalentes de CO2.

FEi es el factor de emisión de la instalación i-ésima, en toneladas equivalentes de CO2 por megavatio hora.

FEm y PCO2T son las variables definidas en el apartado anterior.

Disposición adicional única. Notificación y pago

1. Se habilita a la Comisión Nacional de Energía a solicitar la información necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la presente orden.

2. Antes de que transcurra dos meses desde la entrada en vigor de esta orden, la Comisión Nacional de Energía notificará:

a) A los titulares de instalaciones y a la Secretaría de Estado de Energía los importes resultantes de la minoración de la retribución, detallando los cálculos realizados y la cuenta en régimen de depósito donde se harán efectivos los pagos.

b) A la Secretaría de Estado de Energía los importes resultantes de la minoración de la retribución, detallando los cálculos realizados y la cuantía final del déficit de ingresos del sistema eléctrico del año 2007.

3. Las empresas titulares de las instalaciones a las que se refiere el artículo 2 deberán realizar los ingresos de los importes resultantes de la minoración en la cuenta que a estos efectos les haya notificado la Comisión Nacional de Energía conforme el apartado anterior, disponiendo, desde la recepción de la notificación de la Comisión Nacional de Energía de un plazo de dos meses para la realización de dicho ingreso. Estos pagos tendrán la consideración de ingresos liquidables del sistema, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 871/2007, de 29 de junio, por el que se ajustan las tarifas eléctricas a partir del 1 de julio de 2007.

4. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el importe neto correspondiente a la minoración se dedicará a reducir el déficit ex ante de ingresos del sistema eléctrico en el año 2007 y ejercicios siguientes.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana