DECRETO 105/2009, DE 9 DE JUNIO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE CREAN NUEVAS CATEGORÍAS ESTATUTARIAS DEL ÁREA DE SISTEMAS Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN EN EL ÁMBITO DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD.
El Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye en su artículo 71.55 el ejercicio de la potestad legislativa, reglamentaria, ejecutiva y el establecimiento de políticas propias, respetando lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución en materia de Sanidad y Salud Pública.
Igualmente, el artículo 75 regula el ámbito de las competencias compartidas, en las que la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica que establezca el Estado en normas con rango de ley, excepto en los casos que se determinen de acuerdo con la Constitución, desarrollando políticas propias. En concreto, en su apartado 13 establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en materia de régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Aragón.
El artículo 15 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, contempla la posibilidad de establecer, modificar o suprimir categorías de personal estatutario en el ámbito de cada servicio de salud.
El Acuerdo entre el Servicio Aragonés de Salud y los sindicatos integrantes de la Mesa Sectorial de Sanidad en materia de políticas de empleo, de 13 de noviembre de 2007, incorporaba el compromiso de abordar la creación de las nuevas categorías profesionales determinadas en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos y de aquellas otras que se consideren necesarias para dar respuesta a la modernización y la complejidad de determinados procedimientos y áreas de actividad, tanto clínica como de relación con los usuarios, que exigen la adaptación de los trabajadores y la incorporación al sistema de salud de profesionales que garanticen el funcionamiento correcto de las instalaciones y servicios de salud.
Con carácter general, resulta imprescindible que la Administración sanitaria lleve a cabo una básica adaptación organizativa para adecuarse a las nuevas necesidades asistenciales, así como para mejorar la calidad de la asistencia, lo que implica a nivel orgánico unas categorías profesionales adecuadas y adaptadas a las necesidades del momento, que incorporen a quienes se encuentran más preparados profesionalmente para cubrir esas necesidades. Es por ello que, en el ámbito de sistemas y tecnologías de la información, resulta ya ineludible la creación de las categorías de Técnico Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información (Grupo A), Técnico de Gestión de Sistemas y Tecnologías de la Información (Grupo B) y Técnico Superior de Formación Profesional en Informática (Grupo C). Resulta evidente que la complejidad de las funciones que se desarrollan en nuestros Centros Sanitarios ha determinado el uso creciente e indispensable de las tecnologías de la información, que adquieren cada día un mayor protagonismo, dado el alto grado de especialización en las funciones asignadas a este campo.
Es constante la implementación de nuevas técnicas y procedimientos de gestión, ineludiblemente basados en el tratamiento automatizado de la información. La implantación, desarrollo y mantenimiento de las aplicaciones informáticas, la elaboración de planes de calidad de los sistemas de información, el análisis funcional y técnico de las aplicaciones, la programación, el soporte y la asistencia técnica al usuario, la gestión del inventario hardware y software, así como la salvaguarda de la seguridad de los datos son tareas con contenido específico propio y que deben ser desarrolladas por personal capacitado técnicamente para ellas. Todas estas son funciones que actualmente se están desarrollando por personal estatutario encuadrado en las categorías generales de función administrativa al no existir categorías específicas en este ámbito de actividad.
Es preciso, pues, definir estas nuevas categorías a fin de poder seleccionar personal estatutario fijo al que le sean exigibles, en el correspondiente proceso selectivo, las capacidades y aptitudes necesarias para un adecuado ejercicio de las funciones a desarrollar siguiendo el procedimiento establecido para la selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social.
En su virtud, a iniciativa del Departamento de Salud y Consumo, y a propuesta del Consejero de Presidencia y habiendo sido negociado en la Mesa Sectorial de Sanidad y de conformidad con los informes de la Dirección General de Función Publica y de la Dirección General de Servicios Jurídicos, previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día de 9 de junio de 2009, DISPONGO
Artículo 1.-Objeto
Constituye el objeto del presente Decreto la creación, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 7 de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, de las siguientes categorías de personal estatutario del Servicio Aragonés de Salud:
a) Técnico Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información, clasificada como personal estatutario de gestión y servicios Licenciado Universitario o personal con título equivalente.
b) Técnico de Gestión de Sistemas y Tecnologías de la Información, clasificada como personal estatutario de gestión y servicios Diplomado Universitario o personal con título equivalente.
c) Técnico Especialista de Sistemas y Tecnologías de la Información, clasificada como personal estatutario de gestión y servicios Técnico Superior de formación profesional o personal con título equivalente.
Artículo 2.-Funciones.
1.-Son funciones correspondientes a la categoría de Técnico Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información las propias de coordinación, dirección, ejecución, y estudio de carácter técnico que le sean encomendadas, y en particular las siguientes:
a) Elaborar los planes de necesidades de tecnologías de la información y de los protocolos y procedimientos de actuación.
b) Actuar como responsables de la implantación de nuevas tecnologías de acuerdo con las directrices dictadas por los respectivos órganos de dirección.
c) Ocuparse y responsabilizarse del buen funcionamiento de los equipamientos de los Centros.
d) Analizar y dirigir los proyectos de desarrollo y mantenimiento de las aplicaciones.
e) Responsabilizarse de las auditorías informáticas, del control de calidad y la seguridad informática.
f) Aquellas otras funciones similares a las anteriores o que, aun sin estar directamente relacionadas, sean atribuibles al grupo de clasificación de su categoría profesional.
2.-Son funciones correspondientes a la categoría de Técnico de Gestión de Sistemas y Tecnologías de la Información las propias de apoyo técnico de su respectivo nivel de titulación, destacando, entre otras:
a) El análisis funcional y técnico, el diseño y mantenimiento de las aplicaciones informáticas.
b) El análisis técnico de las aplicaciones y control de los desarrollos informáticos.
c) Ser responsable de la explotación, administración, gestión y disponibilidad de los sistemas informáticos de los Centros que le estén encomendados.
d) El mantenimiento de las aplicaciones en explotación, administración del software de base y de la administración de la base de datos, así como de la ejecución de los planes de seguridad y gestión de la red interna (LAN), ocupándose de las relaciones con el centro de gestión de la red de servicios centrales.
e) Aquellas otras funciones similares a las anteriores o que, aún sin estar directamente relacionadas, sean propias del grupo de clasificación de su categoría.
3.-Son funciones correspondientes a la categoría de Técnico Especialista de Sistemas y Tecnologías de la Información:
a) Programación para el soporte de la implantación y mantenimiento operativos de las aplicaciones informáticas.
b) Operaciones y explotación de los sistemas informáticos, tareas de mantenimiento, incluyendo la coordinación para la petición de mejoras y acciones correctivas.
c) Asistencia técnica al usuario, lo que abarca la recepción, seguimiento y resolución de las incidencias.
d) Aquellas otras funciones que se le encomienden en relación con las anteriores o, que sin estar directamente relacionadas, tengan contenido material o funcional de índole informática propias del grupo de clasificación de su categoría.
Artículo 3.-Acceso
1.-Para acceder, con carácter fijo o temporal, a las vacantes y nuevas plazas del Servicio Aragonés de Salud correspondientes a las categorías profesionales reguladas en el presente Decreto será necesario hallarse en posesión de la siguiente titulación:
a) Para el acceso a la categoría de Técnico Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información, la de licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.
b) Para el acceso a la categoría de Técnico de Gestión de Sistemas y Tecnologías de la Información, la de diplomado universitario, ingeniero técnico, arquitecto técnico, o equivalente.
c) Para el acceso a la categoría de Técnico Especialista de Sistemas y Tecnologías de la Información, la de formación profesional específica de grado superior o equivalente.
2.-La superación de las pruebas de selección, convocadas en ejecución de una oferta pública de empleo, será requisito para acceder a la condición de personal estatutario fijo de estas categorías.
3.-La selección de personal temporal se efectuará por el procedimiento legalmente establecido.
Artículo 4.-Equiparación retributiva.
Se establece la equiparación retributiva de las nuevas categorías con determinadas categorías estatutarias existentes, en los siguientes términos:
Artículo 5.-Plantilla
Las plantillas de personal estatutario del Servicio Aragonés de Salud, con las limitaciones y de acuerdo a las previsiones establecidas en las disposiciones presupuestarias en vigor, determinarán tanto el número como la ubicación y demás características de las plazas correspondientes a estas categorías objeto de creación del presente Decreto.
Disposición adicional única.-Servicios prestados.
1.-Los servicios prestados en puestos de trabajo en los que se hayan desempeñado, con carácter general, las funciones descritas en el artículo 2 siempre y cuando resulten suficientemente acreditados, serán considerados como servicios prestados en las categorías estatutarias reguladas en el presente Decreto en los procesos de selección, para personal temporal o fijo, que se convoquen para el acceso a plazas de dicha categoría, así como a efectos de carrera profesional.
2.-Se exceptúa el personal estatutario fijo que no opte por la integración en las nuevas categorías, cuyos servicios prestados se considerarán prestados en la categoría a la que corresponda su nombramiento.
Disposición transitoria primera.-Adaptación de nombramientos
1.-A los profesionales que vengan desempeñando con carácter temporal puestos de trabajo cuyo contenido funcional corresponda con las funciones descritas en el artículo 2, siempre que posean la titulación requerida, les será expedido un nuevo nombramiento de la misma naturaleza en la categoría correspondiente.
2.-El personal que no posea la titulación requerida se mantendrá en su puesto de trabajo en tanto no se cubra la plaza por personal estatutario con arreglo a los procedimientos legalmente establecidos.
3.-Asimismo, el personal estatutario fijo que venga desempeñando las funciones propias de alguna de las categorías reguladas en el presente Decreto en situación de promoción interna temporal, se mantendrá en dicha situación mediante las oportunas adaptaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios del Salud.
Disposición transitoria segunda.-Procesos de integración
1.-Los profesionales del Servicio Aragonés de Salud que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren desempeñando puestos de trabajo cuyo contenido funcional corresponda con las funciones descritas en el articulo 2, podrán integrase voluntariamente, a través de la oportuna convocatoria, en las categorías estatutarias contenidas en el articulo 1, siempre que estén en posesión de la correspondiente titulación académica que se indica en el articulo 3 y desarrollen las funciones y actividades reguladas en el articulo 2 en cada caso, procediéndose a la catalogación automática de las plazas en la nueva categoría estatutaria tan pronto como se produzca la integración del titular.
2.-No obstante la exigencia de titulación específica para el acceso a cada categoría conforme se establece en el artículo 3, el personal estatutario fijo que se encuentren prestando servicios, a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, en las plazas a integrar en las nuevas categorías, y no se encuentren en posesión de la titulación especifica que se requiere en el mencionado artículo para acceder a la categoría correspondiente, podrá integrarse en la misma si acredita estar en posesión de cualquiera de las titulaciones específicas exigidas para el acceso a las categorías de nivel superior a la de aquella en la que corresponda su integración.
3.-Igualmente se procederá, con tal carácter, a la integración automática del personal estatutario temporal que cumpla las condiciones referidas en el apartado precedente, y sin perjuicio de que para concurrir en su momento a los procesos selectivos que se convoquen deberá cumplir con el requisito de titulación especifica establecida en el artículo 3 para la categoría a la que se pretenda acceder.
4.-La integración en la nueva categoría se realizar, atendiendo a la naturaleza de la relación, en las siguientes condiciones:
a) Personal estatutario fijo: La integración, siempre que se cumplan los requisitos de titulación y de desempeño de funciones, será voluntaria, produciéndose la desvinculación respecto de la categoría de origen con carácter simultáneo a la formalización de la integración en la nueva categoría. Las plazas básicas del personal estatutario fijo que no cumpla el requisito de titulación o bien no opte por la integración se declararán a amortizar en la correspondiente plantilla.
b) Personal estatutario temporal: La integración, con carácter igualmente temporal, y siempre que se cumplan los requisitos de titulación y de desempeño de funciones, se realizará directamente en la nueva categoría. Respecto del estatutario temporal que no cumpla los requisitos podrá permanecer en la plaza básica de la categoría de origen hasta su cobertura por ingreso o por movilidad voluntaria con personal estatutario fijo perteneciente a dicha categoría.
Disposición transitoria tercera.-Concursos de traslados
El personal estatutario de gestión y servicios que hubiese accedido a la condición de fijo a través de la modalidad Informática de alguno de los procesos selectivos convocados por el extinto INSALUD, podrá participar en las convocatorias de movilidad voluntaria promovidas por el Servicio Aragonés de Salud para la categoría que se corresponda con su nombramiento. En estos supuestos, la asignación de plaza conllevará la integración en alguna de las categorías contenidas en el artículo 1.
Disposición final primera.-Facultad de desarrollo.
Se faculta a la Consejera de Salud y Consumo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Disposición final segunda.-Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
Anexos
Omitidos.