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Certificación de eficiencia energética de edificios

19/06/2009
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Decreto 136/2009, de 12 de junio, por el que se regula la certificación de eficiencia energética de edificios en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 18 de junio de 2009). Texto completo.

El Decreto 136/2009 establece las disposiciones reguladoras en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura de la calificación y certificación energética de los edificios, permitiendo la adecuada aplicación de lo dispuesto en la legislación aprobada en la materia, y estableciendo las bases para el control de su cumplimiento.

Asimismo regula el Registro de Eficiencia Energética de Edificios, y fija las condiciones básicas para la ordenación de las actuaciones relativas a la certificación de eficiencia energética, incluyendo la intervención de agentes externos a la Administración para el ejercicio de las funciones de control e inspección.

DECRETO 136/2009, DE 12 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA CERTIFICACIÓN DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DE EDIFICIOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La Ley 3/2001 Vínculo a legislación, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura, publicada en mayo de 2001, anticipándose a las disposiciones aprobadas posteriormente que conforman en la actualidad el marco regulador de la eficiencia y el ahorro energético en los edificios, previó la utilización de certificados energéticos para acreditar las medidas de ahorro de energía aplicadas en los inmuebles destinados al uso de vivienda, de manera que la información sobre medidas de ahorro energético estuviera a disposición de los compradores en las ofertas de venta.

La Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios, determinó que los consumidores o usuarios que desearan adquirir un inmueble debían disponer de un certificado de calificación energética del edificio terminado, en el que se incluyera información objetiva sobre las características energéticas del mismo, haciendo así que la previsión de uso de los certificados energéticos que se estableció en la Ley 3/2001 se extendiera a otros inmuebles distintos de los dedicados al uso residencial.

Para la transposición al ordenamiento legal español de la Directiva 2002/91/CE, han sido aprobadas, hasta el momento, tres disposiciones que deben ser aplicadas tanto a las edificaciones como a las instalaciones térmicas que formen parte de las mismas: El Real Decreto 314/2006 Vínculo a legislación, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, el Real Decreto 1027/2007 Vínculo a legislación, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, y el Real Decreto 47/2007 Vínculo a legislación, de 19 de enero, por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción.

El Real Decreto 47/2007 Vínculo a legislación ha sido la disposición aprobada para la regulación de la certificación de eficiencia energética de las nuevas edificaciones, en el cual, como herramienta de acreditación de las medidas de ahorro energético aplicadas, se regula el alcance y contenido de los certificados de eficiencia energética.

En el Capítulo II del Real Decreto citado se recogen las condiciones técnicas y administrativas para la calificación, certificación, control e inspección de las condiciones relativas a la eficiencia energética de los edificios, siendo las Comunidades Autónomas las encargadas de completar el marco regulador necesario para la aplicación de la Directiva 2002/91/CE, y de desarrollar las funciones necesarias para su ejecución.

Este Decreto tiene como finalidad desarrollar y completar el marco regulador de la certificación de eficiencia energética de edificios, estableciendo las bases para su adecuada aplicación y para la integración de nuevas disposiciones que se incorporen a dicho marco legal. Así mismo el Decreto establece las herramientas y requisitos administrativos necesarios para la práctica de la inscripción registral de los certificados de eficiencia energética, lo que unido a los procedimientos ya regulados para la inscripción de las instalaciones térmicas de los edificios, permitirá disponer de los elementos adecuados para cualquier actuación que deba ser llevada a efecto por la Administración, en especial en lo relativo a las labores de control e inspección para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigibles sobre eficiencia y ahorro energético del edificio y sus instalaciones.

Este Decreto se dicta en ejercicio de las competencias que sobre desarrollo legislativo y ejecución del régimen energético tiene asumidas la Comunidad Autónoma de Extremadura, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, y de las competencias exclusivas que en materia de industria y vivienda se recogen respectivamente en los apartados 7.1.27 y 7.1.2 de dicho Estatuto, lo que justifica que el presente Decreto se dicte a propuesta conjunta de los consejeros con competencias en las citadas materias.

Por cuanto antecede, a propuesta de los Consejeros de Industria, Energía y Medio Ambiente y de Fomento, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su reunión del día 12 de junio de 2009, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reguladoras en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura de la calificación y certificación energética de los edificios, permitiendo la adecuada aplicación de lo dispuesto en la legislación aprobada en la materia, y estableciendo las bases para el control de su cumplimiento.

Así mismo este Decreto tiene por objeto regular el Registro de Eficiencia Energética de Edificios, y fijar las condiciones básicas para la ordenación de las actuaciones relativas a la certificación de eficiencia energética, incluyendo la intervención de agentes externos a la Administración para el ejercicio de las funciones de control e inspección.

Artículo 2. Ámbito de aplicación y competencias.

1. El ámbito de aplicación de este Decreto se extenderá a aquellas edificaciones que se citan en el Anexo I, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.º y disposición transitoria primera del Real Decreto 47/2007 Vínculo a legislación, de 19 de enero, por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de edificios de nueva construcción.

2. Corresponde, de conformidad con las competencias distribuidas por el Decreto del Presidente 17/2007 Vínculo a legislación, de 30 de junio, a la Consejería competente en materia de energía, la gestión del Registro de Eficiencia Energética de Edificios, la instrucción de los procedimientos para la inscripción en el mismo de los certificados de eficiencia energética, sus actualizaciones, renovaciones y variaciones, y el diligenciado de dichos certificados como medio acreditativo del cumplimiento del requisito de inscripción. Así mismo corresponderá a la indicada Consejería la inscripción en el Registro citado de los agentes autorizados para el control externo de la calificación de eficiencia energética de los edificios.

Artículo 3. Programas de fomento de la eficiencia energética en edificios.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá promover programas de fomento de la eficiencia energética de los edificios, cuya finalidad esencial será propiciar la mejora de la calidad de las actuaciones de las personas y entidades involucradas en el proceso edificatorio y de ejecución de instalaciones de los edificios con influencia en la eficiencia energética de los mismos, de las cuales depende el cumplimiento de lo establecido en la legislación aplicable en la materia.

2. Los programas de fomento de la eficiencia energética en los edificios perseguirán fundamentalmente los siguientes objetivos:

a) El fomento de la mejora de la eficiencia energética de los edificios, el uso racional y eficiente de la energía, y la utilización de energías renovables.

b) El fomento de la competitividad de las empresas y profesionales mediante la mejora de la eficiencia en los procesos de diseño, ejecución, certificación y mantenimiento de los edificios y sus instalaciones.

c) El fomento de la aplicación de nuevas tecnologías, tanto en la técnica constructiva como en la de las instalaciones propias de los edificios, para la mejora de la eficiencia energética.

d) La mejora de la cualificación profesional, técnica y empresarial, que permita la rápida adaptación de las empresas a los cambios legislativos, tecnológicos y organizativos.

e) La adaptación de las empresas y sectores profesionales vinculados a la edificación y a las instalaciones técnicas, a las exigencias del mercado.

f) La compatibilidad y adaptación de los procesos de edificación con las exigencias sobre aprovechamiento racional de las fuentes energéticas, protección del medio ambiente, y prevención y limitación de riesgos.

g) El fomento de la difusión de la calificación y de la certificación de la eficiencia energética de edificios, para su mejor conocimiento por las empresas y profesionales de todos los sectores implicados, y muy especialmente para el conocimiento por parte de los consumidores y usuarios, a los efectos de que los mismos dispongan de información sobre los derechos y ventajas que reporta la regulación de la certificación de eficiencia energética de edificios.

h) El fomento de la utilización de materiales autóctonos y no contaminantes que, por su composición o estructura, se adecuen mejor a las condiciones climáticas y de construcción propias de la zona en que se realice la obra, con el objeto de racionalizar el mantenimiento y evitar impactos ambientales negativos.

3. Los programas a que se refiere el apartado anterior podrán instrumentarse a través de la concesión de ayudas e incentivos públicos que reglamentariamente se determinen sometiéndose a lo establecido en la Ley 38/2003 Vínculo a legislación, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el resto de disposiciones vigentes en la materia de ámbito comunitario, estatal y autonómico.

4. Los programas que contengan entre sus objetivos los de compatibilidad de las actividades de edificación con requisitos de protección del medio ambiente, se coordinarán con el Organismo Competente en dicha materia cuando ello sea preciso.

CAPÍTULO II

REGISTRO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DE EDIFICIOS

Artículo 4. Creación del Registro de Eficiencia Energética de Edificios. Régimen jurídico y fines.

1. Se crea el Registro de Eficiencia Energética de Edificios, que estará adscrito a la Consejería competente en materia de energía.

2. Los fines del Registro de Eficiencia Energética de Edificios serán los siguientes:

a) Permitir a la Administración disponer de la información básica sobre las características energéticas de los edificios, sus envolventes térmicas e instalaciones, así como de los datos relativos a las condiciones de funcionamiento y ocupación de los mismos, y demás datos utilizados para determinar la calificación de eficiencia energética del edificio.

b) Servir como instrumento para el ejercicio por parte de la Administración de las labores de control e inspección establecidas en la legislación aplicable en materia de eficiencia energética de edificios.

c) Propiciar la elaboración por parte de la Administración de estudios, análisis y estadísticas sobre la aplicación práctica de la certificación de eficiencia energética de los edificios, que permitan diseñar medidas y establecer criterios para la mejora de los objetivos de la eficiencia energética.

d) Permitir a la Administración disponer de la información relativa a los profesionales, sociedades o entidades que sean autorizados o inscritos, según corresponda, para desarrollar las funciones de control externo de la eficiencia energética de los edificios.

3. Lo dispuesto en este Decreto se aplicará en todo caso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el resto de normas vigentes aplicables relativas al tratamiento de datos personales.

El acceso de los ciudadanos a los documentos e información registrados se regirá por lo dispuesto en los artículos 35 Vínculo a legislación y 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en su caso, por la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación.

Artículo 5. Contenido del Registro.

1. El Registro de Eficiencia Energética de Edificios comprenderá los certificados de eficiencia energética que deban ser emitidos conforme a lo dispuesto en el marco legal regulador de la eficiencia energética de los edificios. Así mismo incluirá los datos e información adicionales que deban acompañar a dichos certificados.

2. El Registro comprenderá también las variaciones que se produzcan por modificaciones, reformas, rehabilitaciones o cualquier actuación que haga necesario actualizar los certificados de eficiencia energética al variar la calificación energética del edificio o los certificados ya registrados.

3. El Registro incluirá las renovaciones de los certificados de eficiencia energética antes de la finalización de su periodo de vigencia, así como las bajas de edificios incluidos en él y los efectos derivados de las mismas.

4. Deberán inscribirse en el Registro los agentes de control externo, incluyendo los siguientes datos básicos:

- Número de identificación fiscal.

- Nombre o Razón social.

- Capital social y su composición, cuando corresponda.

- Domicilio.

- Ámbito de actuación material y geográfico.

- Descripción de los recursos humanos (personal directivo y técnico).

- Descripción de los medios materiales.

Artículo 6. Organización del Registro.

1. El Registro de Eficiencia Energética de Edificios se estructura en las siguientes Secciones:

- Sección primera. Certificados de eficiencia energética.

Esta sección relativa a la inscripción de certificados de eficiencia energética, se estructura en dos grupos, que a su vez se dividen en subgrupos, según la siguiente clasificación:

Primer Grupo: Edificios destinados a uso residencial:

• Subgrupo de Edificios Unifamiliares.

• Subgrupo de Edificios Plurifamiliares.

Segundo Grupo: Edificios destinados a otros usos:

• Subgrupo de Oficinas.

• Subgrupo de Centros de enseñanza.

• Subgrupo de Hospitales.

• Subgrupo de Hoteles y restaurantes.

• Subgrupo de Instalaciones deportivas.

• Subgrupo de Establecimientos Industriales.

• Subgrupo de Otros edificios.

- Sección segunda. Agentes de control externo.

2. Las personas que conforme a lo establecido en la legislación aplicable en la materia sean responsables de instar la inscripción deberán solicitarla a la Consejería competente en materia de energía en las situaciones que se indican seguidamente:

- Certificación de eficiencia energética del proyecto de un edificio.

- Certificación de eficiencia energética de un edificio terminado.

- Renovación de los certificados de eficiencia energética.

- Actualización de datos de los certificados de eficiencia energética.

- Baja de edificios en el registro de eficiencia energética.

- Altas, variaciones de datos y bajas de los agentes de control externo.

Artículo 7. Procedimiento de inscripción.

1. Las solicitudes para la inscripción de los certificados de eficiencia energética tanto del proyecto como del edificio terminado, se ajustarán al modelo oficial establecido en el Anexo II del presente Decreto, e irán dirigidas a la Dirección General de Ordenación Industrial, Energética y Minera, como órgano competente para resolver, pudiendo ser presentadas en cualquiera de los Registros de dicha Consejería, en las Oficinas de Respuesta Personalizada (ORP), en los Centros de Atención Administrativa (CAD), o por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.

El plazo máximo para resolver será de tres meses, entendiéndose estimada la solicitud en caso de no dictarse resolución expresa en el citado plazo.

2. Las solicitudes se presentarán por duplicado, acompañadas de dos ejemplares del certificado de eficiencia energética correspondiente y demás documentación requerida al efecto, así como del justificante de pago de tasas oficiales.

En el caso de solicitudes de inscripción del certificado de eficiencia energética del proyecto, y en aquellos otros en los que se produzcan variaciones en el edificio que provoquen modificación de la calificación de eficiencia energética, se acompañarán a la solicitud, en soporte informático, los archivos de cálculo y los archivos de resultados de los programas informáticos de calificación de eficiencia energética utilizados, que deberán contar con el reconocimiento del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y del Ministerio de Vivienda.

En el mismo soporte informático podrán ser incluidos otros archivos cuyo contenido se considere procedente para practicar la inscripción correspondiente.

3. Será responsabilidad del promotor del edificio presentar la solicitud para la inscripción del certificado de eficiencia energética del proyecto, así como en el caso de que se produzca antes de la ejecución de la obra una modificación de dicho certificado para su correspondiente inscripción.

En el caso del Certificado de eficiencia energética del edificio terminado, corresponde al promotor, o al propietario cuando proceda, la presentación de la solicitud de inscripción. El propietario del edificio será responsable de solicitar la correspondiente renovación o actualización de este certificado, así como comunicar la baja en caso de producirse la misma.

La presentación de cualquier otro certificado distinto de los citados anteriormente, deberá ser efectuada por la persona designada al efecto en la disposición de regulación correspondiente.

De no haberse dictado regulación expresa al respecto, corresponderá la presentación al propietario del edificio.

4. Como justificante de haber solicitado la inscripción en el Registro de Eficiencia Energética de Edificios, será devuelto en el acto al interesado uno de los ejemplares de la solicitud, con el correspondiente sello del Registro de entrada en el que se haya realizado la entrega de la documentación. Dicho documento sellado no tendrá en ningún caso la consideración de documento equivalente al certificado de eficiencia energética inscrito y diligenciado, no pudiendo por tanto surtir los mismos efectos que este último.

5. Cuando la solicitud y la documentación adjunta a la misma cumplan los requisitos establecidos al efecto, se procederá al diligenciado de los certificados presentados, y a practicar la inscripción correspondiente en el Registro de Eficiencia Energética de Edificios, momento en el que el Organismo gestor del Registro comunicará al interesado la inscripción efectuada, adjuntando en dicho trámite un ejemplar diligenciado del Certificado.

6. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en este Decreto, se requerirá al interesado para que subsane en el plazo de diez días hábiles los defectos o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que debe ser dictada, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. En ningún caso la práctica del diligenciado y de la inscripción supondrá conformidad por parte de la Administración con la calificación de eficiencia energética del edificio o con la certificación de eficiencia energética presentada.

8. La posesión del correspondiente certificado de eficiencia energética debidamente inscrito y diligenciado, permitirá la utilización de la etiqueta de eficiencia energética durante la validez de dicho certificado.

9. La inscripción de los agentes de control externo en el Registro de Eficiencia Energética de Edificios se realizará conforme al procedimiento regulado al efecto en la correspondiente disposición de desarrollo del presente Decreto.

CAPÍTULO III

CERTIFICADOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

Artículo 8. Influencia de las características del edificio en la calificación de eficiencia energética.

1. La calificación de eficiencia energética es la expresión del consumo de energía que se estima necesario para satisfacer la demanda energética del edificio en unas condiciones normales de funcionamiento y ocupación. Se determinará de acuerdo con la metodología de cálculo que figura en el 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción.

El alcance de la calificación de eficiencia energética de los edificios, de las viviendas o locales incluidos en los mismos, o de los grupos de edificios incluidos en un mismo proyecto, se determinará atendiendo a los criterios recogidos en el Anexo V del presente Decreto.

2. Cada certificado de eficiencia energética contendrá una única calificación energética, por lo que los certificados de eficiencia energética se corresponderán en número y alcance con las calificaciones energéticas que hayan sido obtenidas aplicando los criterios indicados en dicho Anexo.

3. En el caso de calificaciones conjuntas, la calificación individual asignada a cada inmueble de titularidad jurídica diferente se realizará atendiendo a los criterios que se recogen en el apartado segundo del citado Anexo.

Artículo 9. Certificación de eficiencia energética.

1. La certificación de eficiencia energética de un edificio es el proceso por el que se verifica la conformidad de la calificación de eficiencia energética obtenida por el proyecto del edificio y por el edificio terminado y que conduce, respectivamente, a la expedición de un certificado de eficiencia energética del proyecto y de un certificado de eficiencia energética del edificio terminado.

2. Una vez obtenida la calificación de eficiencia energética de un edificio deberá ser debidamente cumplimentado el modelo oficial de certificado establecido en el Anexo III para edificios de uso residencial o el contenido en el Anexo IV para el resto de edificios, al menos por duplicado, y será firmado por el proyectista del edificio o el proyectista del proyecto parcial de las instalaciones térmicas del mismo, y visado por el Colegio Oficial correspondiente.

El certificado de eficiencia energética del proyecto deberá ser inscrito en el Registro de Eficiencia Energética de Edificios. Para iniciar los trámites de obtención de autorizaciones, licencias o permisos que deban ser concedidos por los municipios para la realización de las obras del edificio a tenor de lo dispuesto en la legislación vigente, si el promotor no hubiera recibido aún el certificado registrado y diligenciado por la Consejería competente en materia de energía, será suficiente con que acompañe al proyecto de ejecución copia del justificante de haber solicitado la inscripción del certificado en el Registro citado, junto con un ejemplar del certificado presentado con dicha solicitud.

El certificado de eficiencia energética del proyecto deberá quedar incorporado al proyecto de ejecución.

3. Una vez finalizada la ejecución, la dirección facultativa de la misma emitirá y suscribirá, en el modelo oficial establecido, el certificado de eficiencia energética del edificio terminado, que será visado por el Colegio Oficial correspondiente.

Al menos dos ejemplares del certificado serán entregados al promotor del edificio formando parte de la documentación de la obra ejecutada, conforme a lo establecido en el artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto 165/2006, de 19 de septiembre, por el que se determina el modelo, las formalidades y contenido del Libro del Edificio. Para la formalización del Volumen I del Libro del Edificio definido en el Decreto antes citado, el certificado deberá ser previamente diligenciado e inscrito en el Registro de Eficiencia Energética de Edificios, requisito sin el cual no podrá ser solicitada ninguna de las calificaciones, licencias y cédulas que se indican en el artículo 12 del Decreto 165/2006.

4. Aquellos certificados de eficiencia energética distintos de los indicados en los apartados anteriores, que deban ser emitidos conforme a lo requerido en las disposiciones que regulen la eficiencia energética de los edificios, se ajustarán a los modelos oficiales que al efecto sean establecidos, debiendo ser cumplimentados y firmados por los técnicos responsables competentes que en cada caso determinen las normas reguladoras correspondientes, y sellados o visados por el Colegio Oficial correspondiente.

Estos certificados deberán ser inscritos en el Registro de Eficiencia Energética de Edificios, e incorporados al documento que reglamentariamente se establezca o, en caso de no determinarse el mismo expresamente, al Libro del Edificio.

Artículo 10. Renovación y actualización de certificados de eficiencia energética.

1. El certificado de eficiencia energética del proyecto, y su correspondiente inscripción en el Registro, conservarán su vigencia siempre que durante la construcción del edificio no se produzcan variaciones en aspectos del proyecto que puedan modificar la calificación de eficiencia energética o el propio certificado. Estas variaciones exigirán la actualización del certificado y su inscripción en el Registro, correspondiendo al propietario del edificio solicitar la inscripción en el Registro de los nuevos certificados.

2. El certificado de eficiencia energética del edificio terminado, y su correspondiente inscripción en el Registro, tendrán una validez de 10 años, debiendo ser renovados antes del vencimiento de dicho plazo.

Estos certificados deberán ser actualizados, y registrados, cuando se produzcan durante su periodo de vigencia variaciones en aspectos del edificio que puedan modificar la calificación de eficiencia energética o el propio certificado.

La renovación deberá ser solicitada por el propietario del edificio al menos tres meses antes de la fecha de vencimiento de la vigencia del certificado.

3. El certificado a presentar para la renovación de la inscripción en el Registro de Eficiencia Energética de Edificios será emitido por un Agente de control externo, libremente elegido por el propietario del inmueble, debiendo dicho certificado responder al formato que se establece al efecto en el Anexo VI del presente Decreto, denominado certificado de control periódico, que debe estar visado por el Colegio Oficial correspondiente.

El control periódico se efectuará siguiendo los procedimientos básicos regulados por la legislación vigente en la materia, debiendo practicarse las visitas de comprobación necesarias para determinar la validez de la calificación y de los certificados de eficiencia energética.

4. El certificado de control periódico será acompañado de un informe del procedimiento, que contendrá como mínimo la siguiente información y documentación:

- Identificación del edificio.

- Indicación de la normativa energética que le es de aplicación en el momento de su construcción.

- Indicación de la opción elegida, general o simplificada y en su caso programa informático de referencia o alternativo utilizado para obtener la calificación de eficiencia energética.

- Descripción de las características energéticas del edificio, envolvente térmica, instalaciones, condiciones normales de funcionamiento y ocupación y demás datos utilizados para obtener la calificación de eficiencia energética del edificio.

- Calificación de eficiencia energética del edificio expresada mediante la etiqueta de eficiencia energética.

- Descripción de las pruebas, comprobaciones e inspecciones llevadas a cabo con la finalidad de establecer la conformidad de la información contenida en el certificado de eficiencia energética con el edificio.

- Archivos de cálculo y archivos de resultados de los programas informáticos de calificación de eficiencia energética utilizados, en soporte informático.

Artículo 11. Etiqueta de eficiencia energética.

1. La obtención del certificado de eficiencia energética otorgará el derecho de utilización de la etiqueta de eficiencia energética.

El derecho al uso de la etiqueta de eficiencia energética, se entenderá otorgado por el tiempo de vigencia del certificado de eficiencia energética correspondiente que haya sido inscrito en el Registro de Eficiencia Energética de Edificios.

2. La etiqueta de eficiencia energética se exhibirá en los mismos términos que establecen los artículos 11 Vínculo a legislación y 12 Vínculo a legislación del Real Decreto 47/2007, de 19 de enero. Así, los edificios ocupados por la Administración pública o instituciones que presten servicios públicos a un número importante de personas y que por consiguiente, sean frecuentados por ellas con una superficie total superior a 1.000 m2, deberán exhibirla obligatoriamente en las condiciones establecidas en citada disposición.

Para el resto de edificios, la exhibición pública de la etiqueta de eficiencia energética será voluntaria, debiendo procurar en su caso que figure en un lugar destacado y visible para el público.

3. El modelo de etiqueta de eficiencia energética se recoge en el Anexo VII al presente Decreto, conforme al modelo aprobado en el Real Decreto 47/2007 Vínculo a legislación, de 19 de enero.

CAPÍTULO IV

CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA EN LOS EDIFICIOS

Artículo 12. Control administrativo.

1. Las Consejerías competentes en materia de energía y de vivienda, podrán realizar cuantas comprobaciones e inspecciones, puntuales o globales, consideren procedentes, al efecto de controlar en cualquier momento el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la legislación aplicable en materia de eficiencia energética de edificios y en este Decreto.

Dichas comprobaciones podrán ser realizadas a través de Agentes de control externo designados al efecto por el Organismo correspondiente.

2. Las Consejerías antes indicadas, dentro de su ámbito de actuación, podrán promover planes de inspección para el control del cumplimiento de la eficiencia energética de los edificios, que podrán ser llevados a cabo bien directamente por personal de la Administración o bien, bajo supervisión de ésta, a través de los Agentes de control externo.

Artículo 13. Control externo.

1. El control externo de la eficiencia energética de los edificios es el proceso mediante el cual la Administración, por medios propios o mediante la colaboración de un Agente de control externo, verifica la conformidad de la calificación energética de un edificio, así como de los certificados de eficiencia energética del mismo y, en su caso, de la etiqueta de eficiencia energética.

2. Podrán ser Agentes para la realización del control externo los organismos o entidades de control acreditados para el campo reglamentario de la edificación y sus instalaciones térmicas.

Así mismo, podrán ser Agentes de control externo los titulados universitarios que desarrollen su actividad profesional de forma independiente, y que cumplan los requisitos que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de presente Decreto que regulen la actividad de los Agentes de control externo.

El personal técnico que desarrolle las funciones relativas al control externo dentro de organismos o entidades de control, deberá tener la consideración de titulado universitario, debiendo cumplir los mismos requisitos indicados en el párrafo anterior.

3. La inscripción en el registro de Eficiencia Energética de Edificios por parte de los agentes de control externo habilita para el desarrollo de esas funciones por un periodo de cinco años, y deberá ser renovada antes de la finalización de dicho periodo, acreditando el mantenimiento de los requisitos que permitieron tal inscripción.

La inscripción podrá ser suspendida temporalmente o revocada de forma definitiva por la falta de renovación de la misma, por el incumplimiento de las requisitos que permitieron su concesión, o por la aplicación de medidas disciplinarias.

4. Los Agentes de control externo deberán disponer de los medios materiales y humanos, así como de la solvencia técnica y financiera e imparcialidad necesarias para realizar su cometido que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de presente Decreto que regulen la actividad de los Agentes de control externo.

En todo caso, las actividades de los Agentes y de su personal son incompatibles con cualquier vinculación técnica, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que pudiera afectar a su independencia e influir en el resultado de sus actividades de control de la eficiencia energética de los edificios.

5. La verificación por parte de los Agentes de control externo del cumplimiento de la eficiencia energética en los edificios se efectuará siguiendo los procedimientos regulados por la legislación vigente en la materia, incluyendo las visitas de comprobación necesarias para determinar la validez de la calificación y de los certificados de eficiencia energética.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 14. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de cualquiera de los preceptos contenidos en el presente Decreto, será sancionado conforme a lo dispuesto en la Ley 21/1992 Vínculo a legislación, de 16 de julio, de Industria, y la Ley 3/2001 Vínculo a legislación, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura.

La actuación de los Agentes de control externo se adecuará a la naturaleza de la actividad que constituya su objeto y responderá ante la Administración competente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a la cual corresponderá imponer las sanciones por las acciones u omisiones que sean tipificadas como infracción a la vista del régimen disciplinario aplicable.

Disposición adicional primera.

El Registro de Eficiencia Energética de Edificios queda habilitado para que pueda ser directamente consultado por la Consejería competente en materia de vivienda, para la ejecución de las competencias que en esta materia le corresponden.

Disposición adicional segunda.

Se autoriza a los titulares de las Consejerías competentes en materia de energía y de vivienda, para que dicten cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Disposición transitoria primera.

El presente Decreto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 47/2007 Vínculo a legislación, de 19 de enero, no será de aplicación a los siguientes edificios y proyectos:

- Edificios en construcción antes del 1 de mayo de 2007.

- Proyectos para los que hubiera sido solicitada licencia de obras antes del 1 de mayo de 2007.

- Proyectos supervisados y aprobados por las Administraciones públicas competentes o visados por colegios profesionales antes del 1 de mayo de 2007, siempre que la licencia legalmente exigible haya sido solicitada antes del 1 de mayo de 2008.

Disposición transitoria segunda.

Los certificados de eficiencia energética que en aplicación del Real Decreto 47/2007 Vínculo a legislación hayan sido emitidos entre el 1 de noviembre de 2007 y la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, deberán ser inscritos en el Registro de Eficiencia Energética de Edificios en un plazo no superior a seis meses, a contar desde dicha fecha de entrada en vigor.

Disposición final primera.

Se modifica el Decreto 165/2006 Vínculo a legislación, de 19 de septiembre, por el que se determina el modelo, las formalidades y contenido del Libro del Edificio, quedando redactado como se indica seguidamente:

1. El punto 4 del artículo 11, relativo al contenido de la documentación de la obra ejecutada, queda redactado literalmente:

“4. El Certificado de eficiencia energética del edificio terminado, al menos por duplicado”.

2. El Anexo I, Características físicas del Libro del Edificio - Volumen I - Documentación de la obra ejecutada del conjunto del edificio - Punto 4, Licencias, certificados y autorizaciones - Documento número 11, queda redactado literalmente:

“4.11. Certificado de eficiencia energética del edificio terminado, inscrito en el Registro de Eficiencia Energética de Edificios y diligenciado por la Consejería competente en materia de energía”.

3. El Anexo I - Características físicas del Libro del Edificio - Volumen I - Documentación de la unidad de ocupación ejecutada - Punto 1, Licencias, certificados y autorizaciones - Documento número 8 queda redactado literalmente:

“1.8. Certificado de eficiencia energética del edificio terminado, inscrito en el Registro de Eficiencia Energética de Edificios y diligenciado por la Consejería competente en materia de energía”.

Disposición final segunda.

La entrada en vigor de este Decreto se producirá el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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