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  • EDICIÓN DE 17/06/2009
 
 

Certificado de nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial

17/06/2009
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Orden de 3 de junio de 2009 de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la obtención del certificado de nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial por los alumnos graduados en Educación Secundaria Obligatoria en centros públicos y privados de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 16 de junio de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 3 DE JUNIO DE 2009 DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE REGULA LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE NIVEL BÁSICO DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL POR LOS ALUMNOS GRADUADOS EN EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA EN CENTROS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, dispone que las Administraciones educativas facilitarán la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por los alumnos de Educación Secundaria Obligatoria.

La Orden de 9 de Vínculo a legislación mayo de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba el currículo de Educación secundaria obligatoria y se autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón, basa el currículo de lenguas extranjeras en los objetivos del Consejo de Europa que plantea el eje de su política lingüística en el fomento de la comunicación y la interacción entre los ciudadanos europeos. Intenta con ello favorecer la comprensión mutua y la colaboración, posibilitando así las relaciones personales y de trabajo y la superación de prejuicios y de actitudes discriminatorias. El contacto con otras culturas facilitará la comprensión y el respeto hacia formas diferentes de ver la realidad, así como una visión más plural y rica de ella.

Por ello y siguiendo el Marco común europeo de referencia para el aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de lenguas, esta norma establece directrices tanto para el aprendizaje de lenguas como para la valoración de la competencia en las diferentes lenguas de un hablante. Dicho documento define los diferentes estadios del desarrollo de la competencia comunicativa en una determinada lengua, en función de la capacidad del alumnado para llevar a cabo un conjunto de tareas de comunicación que exigen la realización de acciones con una finalidad de comunicación concreta dentro de un ámbito específico.

Teniendo como eje el desarrollo de la competencia comunicativa, entendida como el dominio intuitivo que el hablante posee de usar e interpretar la lengua apropiadamente en el proceso de interacción y en relación con el contexto social, la materia se estructura en torno al desarrollo de cuatro bloques de competencias: morfosintáctica, pragmática, procesual e intercultural. Así, el proceso de enseñanza-aprendizaje se centra en el desarrollo integrado de todas ellas y de cada uno de sus elementos, y ofrece la oportunidad de adquirirlas en todas sus interrelaciones.

La Orden de 3 de Vínculo a legislación mayo de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establece el currículo del nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que se imparten en la Comunidad Autónoma de Aragón, fundamenta el desarrollo curricular de estas enseñanzas en los planteamientos del precitado Marco común europeo de referencia que, desde esta perspectiva, comportan un enfoque esencialmente comunicativo, que equipara competencia lingüística con capacidad de uso de una lengua para comunicarse, mediante textos orales y escritos, en ámbitos y situaciones diversas de la vida real, utilizando los conocimientos, habilidades y estrategias más acordes con la situación de comunicación.

Estas enseñanzas parten de un modelo de lengua entendida como uso de la misma, tal y como aparece definida en el Marco común europeo de referencia, basándose en los niveles de referencia del Consejo de Europa.

Del concepto de lengua enunciado se deriva un modelo de competencia comunicativa lingüística que tiene una base fundamentalmente práctica, que se equipara con la capacidad de uso del idioma y que comprende tanto la competencia lingüística como las competencias sociolingüística y pragmática.

Se trata de que el estudiante de lenguas, como futuro usuario del idioma, llegue a ser capaz de poner en juego las competencias mencionadas para llevar a cabo actividades lingüísticas mediante el procesamiento, receptiva y productivamente, de textos de distinto tipo sobre diversos temas, en ámbitos y contextos específicos, y mediante el desarrollo de las estrategias de comunicación y de aprendizaje necesarias para llevar a cabo dichas actividades.

Estas competencias, las lingüísticas, las sociolingüísticas y las pragmáticas, son recursos primordiales para la comunicación y el alumno habrá de adquirirlas a través de actividades y tareas diseñadas de manera que dichas competencias se pongan en uso.

Las tareas de aprendizaje han de ser también comunicativas para ofrecer al alumno la oportunidad de utilizar el idioma tal como lo haría en situaciones reales de comunicación. Para llevar a cabo eficazmente las tareas correspondientes, los alumnos deberán ser entrenados en estrategias de comprensión y de expresión (planificación, ejecución, seguimiento y control y reparación), así como en los procedimientos discursivos generales para cada destreza y específicos para la tarea que les permita comprender y producir textos orales y escritos ajustados a las necesidades que generen las situaciones de comunicación y a los contextos tanto de usuarios como de interlocutores.

Igualmente los centros de educación secundaria tienen la posibilidad de trabajar el Portfolio Europeo de las Lenguas, proyecto del Consejo de Europa cuyo objetivo es promover la identidad cultural europea y desarrollar el mutuo entendimiento entre los pueblos de diferentes lenguas y culturas. A través de esta iniciativa europea se pretende que los alumnos aprendan las lenguas y que continúen aprendiéndolas a lo largo de toda la vida, mediante un cuadro de autoevaluación que describe las competencias y los objetivos a conseguir por destrezas, basado todo ello en el Marco común europeo de referencia.

Puesto que la Orden de 9 de mayo, la Orden de 3 de mayo y el Portfolio Europeo se fundamentan en los mismos principios y tienen como meta la consecución de los mismos objetivos generales y específicos que se alcanzarán a través de contenidos comunes parece lógico no doblar esfuerzos a la hora de la obtención por los alumnos de educación secundaria del certificado del nivel básico en las lenguas cursadas en esta etapa educativa.

El Decreto 18/2009, de 10 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, atribuye al mismo el ejercicio de las funciones y servicios que corresponden a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de enseñanza no universitaria y, en particular, en su artículo 1.2 j) la regulación y, en su caso, edición de los documentos del proceso de evaluación de los alumnos, de acuerdo con los requisitos básicos establecidos por el Estado.

En su virtud, la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Orden tiene por objeto regular la obtención de la certificación de nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial por los alumnos graduados en Educación Secundaria Obligatoria en centros docentes públicos y privados de la Comunidad Autónoma de Aragón. No obstante, quienes reúnan los requisitos establecidos en la normativa vigente igualmente podrán obtener dicho certificado en las escuelas oficiales de idiomas según lo establecido en la Orden de 28 de Vínculo a legislación enero 2009 de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la obtención de los certificados de los distintos niveles de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

2. Tendrán la consideración, a los efectos de los establecido en el artículo 62 Vínculo a legislación, 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de pruebas homologadas para la obtención de la certificación oficial de nivel básico de la primera lengua extranjera cursada durante la enseñanza básica, las pruebas que los centros docentes incluyan en sus proyectos curriculares de la etapa y apliquen como de evaluación en los procesos de enseñanza y aprendizaje en el nivel de 4.º de Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 2. Destinatarios.

1. Los alumnos de los centros docentes públicos y privados aragoneses que a partir del curso académico 2008-2009, inclusive, obtengan el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, podrán solicitar el certificado de nivel básico de la primera lengua extranjera, siempre que hayan cursado la misma como tal en al menos los cuatro cursos de la Educación Secundaria Obligatoria y además hayan superado la totalidad de las pruebas indicadas en el artículo anterior y que, por consiguiente, hayan alcanzado los objetivos reflejados en el anexo I, a juicio de los profesores responsables de la evaluación.

2. Los alumnos que a partir del curso académico 2008-2009, inclusive, obtengan el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria habiendo cursado los programas de innovación “Secciones Bilingües” y “Currículum Integrado Hispano Británico”, podrán obtener directamente el certificado de nivel básico del idioma de referencia si así lo solicitan.

Articulo 3. Procedimiento

1. Las propuestas de certificación de nivel básico a instancia de los centros docentes públicos y privados que impartan Educación Secundaria Obligatoria serán resueltas por el Director del Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte respectivo. A estos efectos, los directores de los centros docentes afectados por esta orden elaborarán una relación de los alumnos, conforme al modelo adjuntado en el anexo IIA y anexo IIB, según corresponda, y la remitirán, hasta el 3 de julio inclusive, al Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte correspondiente.

2. Los Directores de los Servicios Provinciales correspondientes, comprobadas la veracidad y corrección de los datos contenidos en los listados de los anexos IIA y IIB, certificarán la obtención del nivel básico (NIVEL A2 del Marco Común Europeo de referencia) de los alumnos propuestos y asimismo, autorizarán a la dirección de los centros remitentes a expedir a instancia de los alumnos solicitantes certificados de dicho reconocimiento.

3. La obtención del certificado de nivel básico por los alumnos graduados en Educación secundaria obligatoria, contemplados en el artículo anterior se hará constar mediante diligencia en el apartado correspondiente del expediente Académico del Alumno del centro de origen del alumno.

4. Los alumnos, incluidos en las listas mencionadas en el apartado 1 de este artículo, interesados en que se les certifique dicha circunstancia contemplada en el apartado anterior, lo solicitarán al centro docente correspondiente, para lo que cumplimentarán el anexo III.

5. Los Secretarios de los centros docentes, con el visto bueno de los Directores, expedirán la certificación solicitada según el modelo recogido en el anexo IV.

Artículo 4. Acceso al nivel intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

1. Los alumnos que obtengan el certificado del nivel básico tal y como se dispone en la presente orden, podrán solicitar el acceso al primer curso del nivel intermedio de las enseñanzas correspondientes, siempre y cuando cumplan los requisitos de acceso establecidos en el artículo 59.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sin perjuicio de lo que sea de aplicación en los procesos de admisión de alumnos en las escuelas oficiales de idiomas.

Disposición final primera. Modificación normativa.

1. Queda modificado el artículo 8. Certificación, de la Orden de 3 de Vínculo a legislación mayo de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establece el currículo del nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que se imparten en la Comunidad Autónoma de Aragón, en los siguientes términos:

1. El certificado de nivel básico acreditará la adquisición del nivel de competencia del candidato en el uso del idioma, tal y como se define en el presente currículo.

2. Las pruebas para la obtención del certificado del nivel básico de cada uno de los idiomas implantados en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de Aragón serán elaboradas por los correspondientes departamentos didácticos de los centros. Para ello seguirán la estructura y especificaciones establecidas por la normativa vigente reguladora de las pruebas de certificación del nivel.

3. Las pruebas a las que se refiere el punto anterior se elaborarán, administrarán y evaluarán según unos estándares que garanticen su validez, fiabilidad, viabilidad y equidad, así como el derecho del alumnado a ser evaluado con objetividad y con plena efectividad, adecuándose en todo momento a lo establecido en los currículos para las distintas lenguas que se adjuntan como anexo I en la presente Orden.

4. La Administración educativa organizará una convocatoria anual para la realización de estas pruebas unificadas.

5. A las Escuelas Oficiales de Idiomas, salvo los supuestos previstos en el Apartado 6 de este artículo, les corresponde la expedición de las certificaciones académicas de superación del nivel básico, que corresponde al nivel A2 del Marco común de referencia europeo, lo que deberá especificarse en dicha certificación, conforme al modelo del anexo II. Dicha certificación permitirá el acceso a las enseñanzas del nivel intermedio.

6. Los Directores de los Servicios Provinciales de Educación, Cultura y Deporte expedirán los certificados académicos de nivel básico de los idiomas extranjeros que se cursan como primera lengua extranjera en los centros docentes públicos y privados de la Comunidad Autónoma de Aragón en los que se imparta Educación Secundaria Obligatoria, según se establezca en la normativa específica.

7. La obtención de los certificados por parte de los alumnos con discapacidad se basará en los propios principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas. Los procedimientos de evaluación contendrán las medidas que resulten necesarias para la adaptación de los mismos a las necesidades especiales de los alumnos.

8. Con el fin de seguir las recomendaciones del Consejo de Europa para el uso del Portfolio Europeo de las Lenguas, a los alumnos que no obtengan el certificado del nivel básico, la Escuela Oficial de Idiomas correspondiente les expedirá, si así lo solicitan, una certificación académica de haber alcanzado el dominio requerido en alguna de las destrezas que las pruebas correspondientes evalúen, conforme modelo del anexo III.

2. Queda modificado el artículo 13. Certificados de la Orden de 28 de enero de 2009 de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la obtención de los certificados de los distintos niveles de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, que se imparten en la Comunidad Autónoma de Aragón, en los siguientes términos:

1. Los certificados de nivel básico y de nivel intermedio, impartidos en las escuelas oficiales de idiomas, serán expedidos por éstas, previa solicitud del interesado, siguiendo el modelo recogido en las Órdenes de 3 de mayo de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por las que se establece el currículo del nivel básico y del nivel intermedio, respectivamente, de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación. Los certificados de nivel básico de los idiomas extranjeros impartidos, como primera lengua extranjera o como idioma de referencia en los programas de innovación “Secciones Bilingües” y “Currículum Integrado Hispano Británico”, en los centros de educación secundaria, podrán ser expedidos según se regule en su normativa específica.

Disposición final segunda. Facultades de aplicación.

Se faculta a los órganos directivos del Departamento de Educación, Cultura y Deporte para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación y ejecución de lo establecido en la presente orden.

Disposición final tercera. Publicación y entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”

Anexos

Omitidos.

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