Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 30.04.09
En Sevilla, a 30 de abril de 2009
Vistos los autos citados, seguidas ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Dñ. Sandra, Dñ. María Rosario, Dñ. Carla, y Dñ. Eufrasia, y demandada, Consejería para la igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO,- Interpuesto e! recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
SEGUNDO.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
CUARTO,- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO- El presente recurso se interpone por Dñ. Sandra, en su propio nombre y en el de sus hijas menores de edad, María Rosario y Carla, y por la abuela de éstas Dñ. Eufrasia, contra la resolución presunta desestimatoria de la Consejería para la igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, de la reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada el 25 de enero de 2006, por 1.844.592,50 euros.
Presentada por daños morales causados en la tramitación de expedientes de protección de las demandantes menores, que entre otras resoluciones, declararon su estado de desamparo y el acogimiento preadoptivo de una de ellas.
El recurso fue ampliada a la resolución de 20 de noviembre de 2007, que desestima expresamente la reclamación, después de la interposición del presente recurso.
SEGUNDO.- Resulta de la demanda y contestación, de los documentos incorporados a éstas y del expediente, que la Junta de Andalucía intervino en la guarda de las menores, dictando el 3 de abril de 2000 la resolución que declaró su situación de desamparo. El 26 de julio de 2000 la policía retiró a las menores del domicilio familiar. Las resoluciones de desampara y acogimiento preadoptivo, tuvieron como consecuencia la separación de las menores de su madre y abuela, en cuyo domicilio convivían, hasta que la Audiencia Provincial de Sevilla, por auto de 19 de enero de 2005, declaró que las menores no se encontraban en situación de desamparo, y adoptó las medidas necesarias para devolver la guarda y custodia a su madre. La menor Carla fue restituida a su madre el 18 de diciembre de 2005, y la otra menor, María Rosario, el 7 de abril de 2006. El 20 de febrero de 2007 la Audiencia Provincial dicta auto declarando definitivamente reintegrada la guarda y custodia de las dos menores.
Se reclama el daño moral causados a la madre y abuela por la separación de sus hijas y nietas, y a éstas par haber sido separadas entre sí y de su madre y abuela. La Administración opone que su actuación no fue antijurídica y, subsidiariamente, desproporción de la indemnización reclamada.
TERCERO- El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, de conformidad con lo establecido por el art. 106.2 de la Constitución, los arts 139 y siguientes de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el RD 429/1993, de 26 marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en mataría de responsabilidad patrimonial, requiere la concurrencia de los siguientes elementos, como señala la STS de 9-3-1998 a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizare, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además, la responsabilidad patrimonial de la administración ahora contemplada en la normativa anteriormente citada es objetiva, según ha declarado también reiterada jurisprudencia. En consecuencia baste la concurrencia de los anteriores elementos para que, con independencia de la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio, surja el deber de responder por los daños causados.
CUARTO.- En éste caso, de los anteriores elementos, se discute la ilegitimidad del daño. La existencia del daño, y su ilegitimidad, resulta del auto de la Audiencia Provincial que, apoyándose en el dictamen del perito judicial, califica como crueles respecto de la madre y las menores ciertas actuaciones de la Administración, deja claro que la situación de los menores en relación con el comportamiento de la madre en modo alguno podía calificarse como de abandono o desamparo, sino más bien al contrario, y que "objetivamente las circunstancias de las menores, aún reconociendo las carencias familiares, éstas eran sobre todo de orden material y económico derivado de la imposibilidad de la madre de conseguir una vivienda propia". Estos datos del auto que acaba con la declaración de desamparo no son desvirtuadas por las alegaciones sobre la razonabilidad de la actuación. El daño es ilegítimo porque se trata de un supuesto en el que la Administración se debió de abstener da intervenir sobre la guarda y custodia Además, una vez producida la retirada de la guarda y custodia, ésta se prolongó excesivamente por circunstancias en buena medida imputables a la Administración, como también indica la Audiencia Provincial, citando las dilaciones que sufrió el procedimiento ante el Juzgado, en gran medida provocadas por el retraso de la Administración en enviar la documentación requerida. La Administración debe responder por los daños causados.
QUINTO.- Declara la responsabilidad patrimonial, queda establecer el importe de la indemnización de los daños morales causados a los demandantes. Las dificultades de cuantificación de los daños morales han sido reconocidas por el Tribunal Supremo que, por ejemplo, en sentencia de 23 septiembre 1992 declaró: "Cuestión distinta es la cuantía de la indemnización solicitada por la apelante. Puesto que efectivamente es muy difícil evaluar las consecuencias del daño moral infligido, la Sala no puede atenerse a un criterio automática para fijar la indemnización en casos como el presente No obstante, habida cuenta de que los daños son exclusivamente de carácter moral se entiende que una Indemnización de cuantía moderada es suficiente para el resarcimiento que conduzca a restablecer la justicia material quebrantada por el defectuoso funcionamiento del servicio." Ésta Sala considera que la cuantía reclamada por cada perjudicado es manifiestamente desproporcionada, por comparación con las cantidades reconocidas en supuestos similares, y sin que tampoco sea vinculante el método y criterios de cálculo de la demanda. Para fijar la indemnización, la Sala pondera la duración de la separación y las circunstancias en que se produce, y, teniendo también en cuenta el grado de parentesco, considera razonable indemnizar a la madre y a cada una de las menores con 40.000 euros, y a la abuela con 20.000, por todos los conceptos, incluidos intereses, y en el momento presente, que supone la plenitud reparatoria, estimando en parte el presente recurso.
SEXTO.- El escrito de interposición anuncia también recurso contra la desestimación de la recusación de la instructora del procedimiento de responsabilidad patrimonial. Respecto de éste acto no se formula pretensión en la demanda, por lo que no procede realizar pronunciamiento alguno.
SÉPTIMO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda la imposición de costas.
Por lo anterior,
FALLAMOS
1.º Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero que anulamos 2.º Declarar la responsabilidad patrimonial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, que deberá indemnizar a las demandantes con las siguientes cantidades:
- Dñ. Sandra, 40.000 euros.
- Dñ. María Rosario, 40.000 euros.
- Dñ. Carla, 40.000 euros.
- Dñ. Eufrasia, 20.000 euros.
3° No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.