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STS de 21.01.09 (Rec. 261/2006; S. 3.ª). Responsabilidad patrimonial de la Administración. Presupuestos de la responsabilidad. Lesión resarcible. Evaluabilidad económica del daño. Daños morales//Educación. Títulos académicos y profesionales//Responsabilidad patrimonial de la Administración. Presupuestos de la responsabilidad. Lesión resarcible. Antijuridicidad del daño//Responsabilidad patrimonial de la Administración. Presupuestos de la responsabilidad. Lesión resarcible. Efectividad del daño

09/06/2009
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Dando lugar a la impugnación deducida, el Tribunal Supremo declara que procede reconocer el derecho del recurrente a que la Administración del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, solidariamente, le indemnicen por el daño moral causado como consecuencia de la falta de expedición y entrega del título profesional de Restaurador. Si bien es cierto que no se ha aportado al proceso dato alguno que revele o ponga de manifiesto que la carencia del título al que el actor tiene derecho haya tenido incidencia o trascendencia real en su vida laboral y en las retribuciones económicas derivadas de ella, imposibilitando así tener por acreditado un perjuicio patrimonial efectivo cuya causa sea esa carencia, no lo es menos que dicho "supuesto de hecho" sí revela la causación de un daño moral que no es sino consecuencia del funcionamiento anormal del servicio público educativo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 21 de enero de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 261/2006

Ponente Excmo. Sr. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ

En la Villa de Madrid, a veintiuno de enero de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Amalia Delgado Cid, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de junio de 2005, sobre petición de expedición y entrega del título de Restaurador.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 708/03 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de junio de 2005, dictó sentencia cuyo fallo, en lo que importa, es del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso n.º 708/2003, interpuesto por D. Antonio... contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE)... y contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA)..., por la desestimación presunta de su solicitud para que le fuera expedido y entregado el título de "Restaurador". SEGUNDO.- Declarar el derecho del recurrente a que le sea expedido y entregado el título correspondiente a los estudios cursados y superados, en los plazos y por el procedimiento legalmente previsto por las Administraciones demandadas. TERCERO.- Desestimar el recurso en todo lo demás y, en particular, la petición de indemnización por daños y perjuicios. CUARTO.- No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Antonio, interponiéndolo en base a los motivos de casación que luego, en los fundamentos de derecho de esta sentencia, identificaremos. Recurso en el que solicita de este Tribunal que dicte "...sentencia por la que estime el presente recurso, se case la Sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a las argumentaciones establecidas en los motivos de casación contenidos en el cuerpo del presente escrito". De un modo más concreto, en el párrafo que precede al apartado del escrito de interposición en el que se desarrollan los motivos de casación, manifiesta la parte recurrente que procede "casar la sentencia recurrida y determinar la indemnización correspondiente por los conceptos de daños morales y económicos de acuerdo con lo solicitado en el suplico de nuestro escrito de recurso".

TERCERO.- También preparó recurso de casación la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, cuya representación, con fecha 6 de marzo de 2006, presentó escrito en el que manifestaba "que no sostiene la referida casación". Consecuentemente, por Auto de 8 de marzo de 2006 se declaró desierto el recurso de casación preparado por dicha Administración.

CUARTO.- La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...acuerde desestimarlo en su integridad, confirmando en todos sus términos la resolución judicial recurrida, con condena en costas al recurrente".

QUINTO.- El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso igualmente al recurso y, por entender que éste carece manifiestamente de fundamento, suplica en su escrito a la Sala que dicte "...sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado [...], con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas".

SEXTO.- Mediante Providencia de fecha 7 de Noviembre de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de enero de 2009, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es necesario precisar ante todo cual es el "supuesto de hecho" enjuiciado, pues es para él para el que consideramos que la aplicación del ordenamiento jurídico conduce a la decisión que finalmente adoptaremos. Precisión que aquí, en un recurso de casación, debemos extraer de aquello que relata la Sala de instancia en su sentencia, completándola o integrando los hechos que expone sólo con los que estén suficientemente justificados según las actuaciones (artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción ).

Según esa sentencia, integrada o completada en el modo en que nos está permitido, los datos que definen en lo relevante ese "supuesto de hecho" son los siguientes:

a) Por Decreto 2127/1963, de 24 de julio, se reglamentaron los estudios de las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, diferenciando a tal fin cuatro Secciones con sus correspondientes especialidades. La Sección cuarta se denominó de Talleres de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y en ella no se incluyó una especialidad que se denominara Restauración.

b) Pese a ello, la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por Orden de 7 de mayo de 1986, estableció dentro de esa Sección y para la Escuela "Mateo Inurria" de Córdoba la especialidad de Restauración. Especialidad cuyos estudios se impartieron desde el curso 1986/1987 al curso 1993/1994 y que luego fue omitida, aunque no expresamente suprimida, en la Orden de dicha Consejería de 16 de marzo de 1994 por la que se establecieron las especialidades autorizadas en las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) El actor, hoy recurrente en casación, curso los estudios de esa especialidad en la mencionada Escuela; los finalizó en el curso académico 1987/1988; y solicitó la expedición del título en la Secretaría de dicha Escuela el 12 de febrero de 1990.

d) En la tramitación de los títulos para los alumnos que superaron aquellos estudios, y dado que la especialidad así establecida carecía de un código asignado a la titulación correspondiente, aquella Consejería asignó uno (el 1402 ) que correspondía a estudios distintos y de diferente nivel académico (regulados por la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 15 de marzo de 1969, propios de los de "Restaurador de Arqueología", cuyo título se equiparó por el Real Decreto 440/1994, de 11 de marzo, al de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, con equivalencia de Diplomatura Universitaria). Por esa errónea asignación del código a los estudios realizados en aquella Escuela, añade la sentencia de instancia, "se expidieron y entregaron algunos títulos que son a los que pretende equipararse el recurrente; otros no fueron tramitados, bien por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, bien por el Ministerio, que consciente de la situación planteada no expidió los títulos por no corresponder con el código asignado; y otros, finalmente, fueron tramitados y expedidos por el Ministerio, pero no fueron entregados a sus titulares".

e) Ambas Administraciones, dice también la sentencia de instancia, "ya tenían conocimiento del problema, al menos desde 1993 en que fue puesto de manifiesto por un informe de la Inspección de la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Educación de 24 de mayo de ese año y lo revela la paralización por el Ministerio en la expedición de los títulos y la omisión de la especialidad litigiosa en la Orden subsiguiente de la Junta de Andalucía de 16 de marzo de 1994, sin que hasta la fecha de interposición del recurso ante los Juzgados de lo Contencioso de Córdoba, se hayan adoptado medidas concretas para solucionarlo".

f) Dice igualmente la repetida sentencia que "es cierto que el recurrente realizó las gestiones iniciales para la obtención del título, como el pago de las tasas académicas en 1990, pero no lo es menos que hasta 2002 no interesó la entrega del título". Y

g) En el mes de mayo de 2002, en concreto el día 23, presentó el actor en aquella Escuela de Córdoba un escrito en el que reclamaba la entrega sin más dilación "del título solicitado de acuerdo con los estudios cursados". Y más tarde interpuso el recurso jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su obligación de realizar la prestación concreta consistente en la entrega del título.

SEGUNDO.- Debemos ahora dar cuenta de cual fue la decisión adoptada por la Sala de instancia:

Denegó la pretensión principal, consistente en que se declarara el derecho del actor a la expedición del título de Restaurador, esto es, del título acreditativo de haber superado todas las materias de estudio establecidas en la Orden de 15 de marzo de 1969. Lo hizo así porque el título al que tiene derecho no puede ser uno que corresponde a estudios distintos de los cursados, tanto por los requisitos para acceder a ellos, como por su nivel académico, como por su contenido; y porque aunque aquel título se entregara a algunos alumnos que cursaron los mismos estudios que el actor, el principio de igualdad sólo puede invocarse dentro de la legalidad. Decisión denegatoria de aquella pretensión principal que no es combatida en este recurso de casación.

Estimó una de las pretensiones deducidas con carácter subsidiario, reconociendo el derecho del actor a que se le expida y entregue el título que corresponda a los estudios que cursó, que en ese momento, dice la Sala de instancia, estaban establecidos mediante una disposición que no había sido dejada sin efecto por alguna de las vías previstas legalmente. Tampoco la estimación de esa pretensión subsidiaria se combate en este recurso de casación. Y

Denegó finalmente la pretensión de indemnización de daños y perjuicios. De un lado, porque "no puede admitirse como término de comparación la situación de aquellos a quienes les fue expedido y entregado un título que no les correspondía", de suerte que "el perjuicio sufrido por el recurrente no puede derivar de la falta de posesión de un título al que legalmente no tiene derecho, ni cabe hablar de perjuicios por no haber obtenido los ingresos que otros poseedores de ese título, legítimos o no, puedan haber obtenido". Y, de otro, porque durante el largo período de inactividad del actor, esto es, desde el año 1990 en que realizó las gestiones iniciales para la obtención del título hasta 2002 en que interesó la entrega de éste, no existe "constancia alguna de que tal carencia le haya causado concretos perjuicios laborales o de otro tipo". Esa denegación de la pretensión indemnizatoria es el único pronunciamiento combatido en este recurso de casación, cuyos concretos motivos estamos ya en condiciones de analizar.

TERCERO.- El primero de ellos se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción para denunciar: De un lado, una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en concreto la del artículo 60.3 de dicha Ley en relación con los artículos 20, 24 y 120 de la Constitución, producida a juicio de la parte por la inadmisión insuficientemente motivada de algunos de los medios de prueba que propuso. Y, de otro, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto la del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia omite cualquier pronunciamiento sobre la aplicación analógica, pedida en la demanda, del Baremo de Indemnizaciones de Accidentes de Tráfico.

El motivo debe ser desestimado en su totalidad, esto es, para las dos infracciones que denuncia:

Por lo que hace a la primera de ellas, porque los hechos que la parte pretendía acreditar a través de los medios de prueba no admitidos, no fueron ni son relevantes para la correcta decisión del litigio, de suerte que tal inadmisión no ha producido para aquélla la indefensión que exige aquel artículo 88.1.c) para poder invocar en casación la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. En efecto: literalmente, dice la parte en el escrito de interposición lo siguiente: "... esta parte sólo puede demostrar los perjuicios económicos y morales sufridos por mi mandante, acreditando que los que obtuvieron el título accedieron al mundo laboral y obtuvieron ingresos, no porque quiera aprovecharse de un título de categoría superior, sino porque el título que corresponde a los estudios cursados no lo tiene nadie, por tanto es imposible saber lo que hubiera ganado". Pero esa circunstancia, ese objeto de la prueba, consistente en suma en que otros alumnos con iguales estudios cursados en aquella Escuela obtuvieran aquel título de Restaurador y en virtud de él accedieran a puestos de trabajo o se beneficiaran de convalidaciones para estudios superiores, carece de relevancia a los efectos de la pretensión indemnizatoria que sigue en pie en el proceso. Lisa y llanamente, porque compartimos por acertados los argumentos jurídicos de la Sala de instancia de los que dimos cuenta en el primero de los incisos del párrafo cuarto del anterior fundamento de derecho.

Y por lo que hace a la segunda, porque dicha Sala no basa su pronunciamiento en una situación de incertidumbre sobre el alcance de los perjuicios causados, o de dificultad para la valoración de los mismos, sino en la conclusión de que no hay constancia alguna de que la carencia del título causara al actor concretos perjuicios laborales o de otro tipo; por lo que a partir de ahí devenía innecesario e incluso improcedente hacer aplicación analógica de aquel Baremo.

CUARTO.- El segundo de los motivos de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción para denunciar la infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que a juicio de la parte es la infracción de este precepto lo que determina el error de la sentencia recurrida de no tener por acreditada la producción de daños morales.

Tampoco puede prosperar este segundo motivo de casación, pues la prueba de presunciones judiciales hoy regulada en el citado artículo 386, al igual que los demás medios de prueba, es un instrumento del que se sirve el proceso para poder tener por acreditados determinados hechos; en concreto, y por lo que hace a aquel tipo de prueba, para poder tener por acreditados hechos por razón o por causa del enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano que existe entre ellos y otro u otros ya admitidos o probados; no siendo en una falta de acreditación de "hechos", en una carencia de prueba de "hechos" determinados, en lo que se basa la sentencia recurrida para no conceder una indemnización por el concepto de "daño moral". No es por una apreciación errónea o por una falta de apreciación de aquello que pueda constituir el componente fáctico de una situación de daño moral por lo que la Sala de instancia deja de indemnizarlo, sino por considerar que la situación de carencia de su título vivida por el actor en aquellos largos años no equivale a padecer un daño de esa naturaleza; siendo buena demostración de ello la sola circunstancia de que el motivo de casación no identifica "hechos" que hubieran debido tenerse por probados aplicando el instituto jurídico de las presunciones judiciales.

QUINTO.- El tercero de los motivos de casación se formula también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denunciando ahora la infracción del artículo 60.3 de ésta y el principio que conduce a tener como probados los hechos afirmados por el actor y aceptados o no negados por el demandado. A juicio de la parte recurrente, esa infracción se produce en el caso de autos cuando la sentencia recurrida habla de aquella inactividad del actor desde el año 1990 al año 2002 y cuando afirma que durante ese periodo no existe constancia de que la carencia del título le haya causado concretos perjuicios laborales o de otro tipo, pues "al igual que el resto de los afectados, acudía regularmente a la Secretaría del Centro docente, donde les informaban que la expedición de su título se estaba tramitando y les aconsejaban que no tuvieran prisa, porque los títulos tardan y con el resguardo tenían suficiente, pero cuando acudían al INEM, no se les admitía como demandantes de empleo", habiendo alegado este hecho en la demanda, sin que fuera negado de contrario.

El motivo tampoco puede ser acogido. Es lógico tener por cierto que el actor se interesara en aquella Secretaria en más de una ocasión por la tramitación y entrega de su título, pero no lo es que por la no posesión de éste no se le admitiera como demandante de empleo. Ello, unido a la imprecisión de lo alegado sobre esos particulares en el escrito de demanda y a la falta de aportación de documentación alguna relativa a las solicitudes que hubiera hecho para su inscripción como tal demandante de empleo, impide apreciar la infracción denunciada, pues en suma, no hay hechos concretos y precisos que por alegados y no negados hubieran debido incorporarse a los que la Sala de instancia tuvo por acreditados.

SEXTO.- Con amparo asimismo en aquella letra d) del artículo 88.1, el cuarto y último de los motivos de casación denuncia la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y 141 de la Ley 30/1992, así como la de la jurisprudencia recaída en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, con cita de la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2004, que a juicio de la parte resuelve un caso muy similar al aquí enjuiciado.

El motivo debe prosperar en parte, pues si bien es cierto que en el "supuesto de hecho" que describimos en el fundamento de derecho primero de esta sentencia no hay nada, por no haberse aportado al proceso datos sobre ello, que revele o ponga de manifiesto que la carencia del título al que el actor tiene derecho haya tenido incidencia o trascendencia real en su vida laboral y en las retribuciones económicas derivadas de ella, imposibilitando así tener por acreditado un perjuicio patrimonial efectivo cuya causa sea esa carencia; no lo es menos que dicho "supuesto de hecho" sí revela la causación de un daño moral que no es sino consecuencia del funcionamiento anormal del servicio público educativo.

El concepto de "daño moral" (borroso, relativo e impreciso, como recuerda la sentencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo de fecha 27 de julio de 2006 ) alude al que es causado al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral (misma sentencia). De éste, susceptible de subdividirse en tantas subcategorías como bienes y derechos lo integran, forma parte, como valor que sustenta y fundamenta todos los demás, el de la dignidad de la persona, mencionado en primer término en el artículo 10.1 nuestra Constitución. Para ésta, la dignidad es un atributo de la persona, un valor, un bien jurídico, un derecho inherente a ella del que es titular siempre y en todo caso por el solo hecho de serlo, de ser persona. Tal valor, como recordó pronto la doctrina del Tribunal Constitucional (STC número 53/1985, en su FJ. 8 ), se halla íntimamente vinculado con el libre desarrollo de la personalidad; la dignidad, dijo entonces dicho Tribunal, "es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida".

El ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad se traduce, se manifiesta en decisiones diversas de muy variado contenido y tipología que la persona adopta o puede adoptar a lo largo de su existencia. Entre ellas, anudándolas el mismo texto constitucional, en su artículo 27.2, al pleno desarrollo de la personalidad, y con indudable trascendencia vital, las decisiones referidas a la propia formación personal como medio e instrumento para encauzar la futura actividad laboral, con las consecuentes satisfacciones de todo tipo, no sólo económicas sino también espirituales, que la persona espera de ella.

Por ello, cuando la Administración "llama" o abre el abanico de esas posibles opciones a través del establecimiento y reglamentación de concretos estudios cuya superación acreditará la posesión de los conocimientos propios de una determinada especialidad profesional, no puede después, sin lesionar el lícito ejercicio de aquel derecho, "olvidarse" de quienes acudieron a aquella llamada y superaron esos estudios, manteniéndoles sin entrega del título profesional que les corresponda más allá del tiempo razonable necesario para remediar cualquier anomalía luego detectada en aquella reglamentación. Esto es, cabalmente, lo acontecido en el "supuesto de hecho" que quedó descrito en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia. Hay en él una obvia frustración, no necesitada como tal de prueba alguna, cual es la propia de quien esforzándose en superar unos determinados estudios ve después la inutilidad del esfuerzo. Acompañada de una sensación no menos obvia de desamparo, de ausencia del amparo debido, prometido o esperado a partir del solo establecimiento y reglamentación de los estudios, pues la inutilidad del esfuerzo, o su inutilidad durante el largo periodo de tiempo transcurrido desde el año 1990, no surge por cualquier causa o circunstancia, o no por una que el interesado esté obligado a soportar, sino por la incomprensible pasividad de la Administración en remediar una anómala situación sólo creada por ella.

Digamos, para terminar estos razonamientos en los que apreciamos la efectiva causación de un daño moral, que el supuesto que enjuiciamos no es en lo más esencial diferente del que resolvimos en la sentencia de fecha 19 de octubre de 2004, dictada en el recurso de casación número 854 de 2001. En ella apreciamos un perjuicio o daño moral para la entonces recurrente, "que habiendo superado unas pruebas en las que acreditó los conocimientos y la capacitación necesaria para ser especialista en obstetricia y ginecología se vio privada de tal título como consecuencia de la falta de actividad de la Administración educativa".

En idéntico sentido, hemos resuelto un asunto prácticamente igual al ahora enjuiciado en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2008, dictada en el Recurso de casación 2717/2005, en el que la litis también versaba sobre la solicitud de indemnización deducida por el recurrente por los daños ocasionados a consecuencia de la falta de expedición del titulo de Restaurador habiendo cursado los mismos estudios y en la misma Escuela que los que se debaten en el caso ahora analizado.

SÉPTIMO.- Estimado así en parte aquel cuarto motivo de casación, debemos ahora resolver lo que corresponda sobre la pretensión de reparación del daño moral causado, respondiendo a las cuestiones que al hilo de ella se plantearon en el debate procesal trabado en la instancia. Para ello bastan los siguientes breves razonamientos:

A) No procede acoger el alegato de que dicha pretensión debió deducirse antes ante la propia Administración, ni el referido a la prescripción de la acción indemnizatoria, pues la realidad del daño antijurídico surge, quedando éste en situación de ser definido y concretado, a partir del pronunciamiento jurisdiccional que declara, tanto la disconformidad a Derecho de la actuación de la Administración de denegación por silencio de la expedición del título, como el derecho del actor a ser provisto del que corresponda a los estudios que cursó; de suerte que aquella pretensión merece ser cobijada entre las de plena jurisdicción, esto es, como una que cabe adicionar a la de anulación para el restablecimiento de la situación jurídica individualizada lesionada por la actuación que se anula.

B) El daño antijurídico es imputable a las dos Administraciones que han sido parte en el proceso, pues si la situación anómala que padece el actor arranca de una decisión de la Administración Autonómica estableciendo aquella especialidad en aquella Escuela, su mantenimiento a partir del año 1993 en que se detectó ha de anudarse a la falta de ejercicio por la Administración del Estado de las competencias que como exclusivas le atribuye el artículo 149.1.30.ª de la Constitución. A partir de ahí y por no ser posible hacer la determinación a que se refiere el artículo 140.2 de la Ley 30/1992, hemos de afirmar, aplicando este precepto, que la responsabilidad de aquellas dos Administraciones es solidaria.

C) El daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal y dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, tal y como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia (así, por todas, en la sentencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo de fecha 27 de julio de 2006, dictada en el recurso de casación número 4466 de 1999 ). A su vez, también la jurisprudencia acude como uno más de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad que palpita tras la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a la consideración de la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda ya actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño (por todas, sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de fecha 21 de abril de 1998, dictada en el recurso de casación número 7223 de 1993 ); procedimiento, ese, que parece especialmente adecuado en un caso como el de autos. Y

D) Por fin, esta Sala considera como adecuada la suma, actualizada ya a la fecha de esta sentencia, de doce mil euros para compensar el daño moral padecido por el actor, habida cuenta, por un lado, de esa libertad de prudente apreciación judicial a la que es necesario acudir para fijar la cuantía de la indemnización en los supuestos de daño moral y, por otro, de la formal inactividad que el actor mantuvo desde el año 1990 al año 2002. Esa suma devengará el interés legal del dinero a que se refiere el artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción a partir de la notificación de la presente sentencia, con el incremento previsto en el número 3 de ese mismo artículo si se dan los presupuestos legales para ello. Este es el criterio que esta Sala ha sostenido también en su sentencia de 19 de febrero de 2008, ya citada, en la que se resolvió un asunto prácticamente idéntico al ahora enjuiciado.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas causadas, ni en la instancia ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimando en parte el cuarto de los motivos de casación formulados y desestimando los tres restantes, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Antonio contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2005, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 708 de 2003. Sentencia que casamos y dejamos sin efecto sólo en el particular en que desestimó íntegramente la pretensión de indemnización de daños y perjuicios. Pretensión que acogemos en parte, declarando el derecho del actor a que la Administración del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, solidariamente, le indemnicen por el daño moral causado con la suma de 12.000 euros, que devengará desde la fecha de notificación de esta sentencia el interés legal del dinero que ordena el artículo 106.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con el incremento previsto en el número 3 de ese mismo artículo si se dan los presupuestos legales para ello. Sin que impongamos las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo el Secretario certifico.

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