ORDEN 1931/2009, DE 24 DE ABRIL, DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE REGULAN PARA LA COMUNIDAD DE MADRID LA EVALUACIÓN Y LA CALIFICACIÓN EN EL BACHILLERATO Y LOS DOCUMENTOS DE APLICACIÓN.
La Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 36 las características de la evaluación y de la promoción en el Bachillerato, y en su artículo 37 los requisitos que han de reunir los alumnos para obtener el título de Bachiller y sus efectos académicos y laborales.
Por su parte, el Real Decreto 1467/2007 , de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, dedica sus artículos 12 a 15 a la evaluación, promoción y titulación de la etapa en consonancia con la mencionada Ley Orgánica. Dicho Real Decreto, además, en su disposición adicional primera, ha determinado los documentos oficiales de evaluación y movilidad.
El Decreto 67/2008, de 19 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del Bachillerato, recoge los principios que se deberán tener en cuenta en la evaluación, promoción y titulación del alumnado.
Una vez aprobada la Orden 3347/2008, de 4 de julio, de la Consejería de Educación, por la que se regula la organización académica de las enseñanzas del Bachillerato derivado de la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación, así como la Orden 3894/2008, de 31 de julio, por la que se ordenan y organizan para las personas adultas las enseñanzas de Bachillerato en los regímenes nocturno y a distancia en la Comunidad de Madrid, procede ahora regular la evaluación en esta etapa, en consonancia con lo establecido en la normativa anteriormente citada, de manera que se asegure la coherencia del proceso de evaluación y se establezcan los documentos e informes necesarios para dicho proceso.
La Consejería de Educación es competente para regular los aspectos antedichos de acuerdo con el Decreto 118/2007, de 2 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación.
En virtud de todo lo anterior
DISPONGO
Artículo 1
Objeto de la norma y ámbito de aplicación
1. Por la presente Orden se regulan la evaluación, la calificación, la promoción y la titulación en el Bachillerato, así como los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas de dicha etapa.
2. La presente Orden será de aplicación en los centros docentes públicos y en los centros docentes privados de la Comunidad de Madrid que debidamente autorizados impartan enseñanzas de Bachillerato.
Capítulo I
Evaluación, calificación, promoción y titulación
Artículo 2
Carácter de la evaluación
1. La evaluación del aprendizaje del alumnado de Bachillerato será continua y diferenciada según las distintas materias.
2. La evaluación continua del alumnado requiere su asistencia regular a las clases y a las actividades programadas para las distintas materias que constituyen el plan de estudios. Los centros establecerán en su reglamento de régimen interior el número máximo de faltas por curso y materia, justificadas o no, a partir del cual se hace imposible la aplicación de la evaluación continua, así como los procedimientos extraordinarios de evaluación para los alumnos que superen dicho máximo.
3. Los profesores evaluarán a los alumnos teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo. Los criterios de evaluación establecidos en el mismo y concretados en las programaciones didácticas serán el referente fundamental para valorar, tanto el grado de adquisición de los contenidos como el de la consecución de los objetivos.
4. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las materias que no hayan superado en la evaluación final ordinaria. Esta prueba, que se celebrará en los primeros días de septiembre, será elaborada por los departamentos de coordinación didáctica responsables de cada materia o quienes desarrollen esas funciones en los centros privados, que también establecerán los criterios de calificación.
5. El profesor de cada materia decidirá al término del curso si el alumno ha alcanzado los objetivos de la misma, tomando como referente lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
6. Los profesores evaluarán, tanto los aprendizajes de los alumnos como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente. Los departamentos de coordinación didáctica o quienes desarrollen esas funciones en los centros privados, incorporarán en la memoria de fin de curso el análisis de los resultados de dicha evaluación, tanto en lo que afecta a los alumnos como en lo que afecta a la práctica docente.
Artículo 3
Evaluación continua y evaluación final
1. El proceso de evaluación de los alumnos incluirá dos tipos de actuación: La evaluación continua que se realiza a lo largo de todo el proceso de aprendizaje y la evaluación final que valora los resultados conseguidos por el alumno al término del período lectivo.
2. En la evaluación se apreciará la madurez académica del alumno en relación con los objetivos del Bachillerato, así como, al término de la etapa, sus posibilidades de progreso en estudios posteriores.
Artículo 4
Calificaciones
1. Los resultados de la evaluación en el Bachillerato se expresarán mediante calificaciones numéricas de 0 a 10 sin decimales, considerándose negativas las calificaciones inferiores a 5.
2. En los documentos de evaluación del alumnado al que se haya aplicado alguna de las convalidaciones o correspondencias de acuerdo con la normativa en vigor que las regule, se hará constar esta circunstancia con la expresión CV. En el caso de que se haya aprobado una exención total en Educación Física para los alumnos que simultáneamente realicen estudios de las enseñanzas profesionales de Danza o para los alumnos que acrediten tener la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento a la que se refiere el Real Decreto 971/2007 , de 13 de julio, dicha exención se hará constar en los documentos de evaluación con la expresión EX.
3. Cuando el alumno no se presente a la prueba extraordinaria de una materia no superada en la evaluación final ordinaria, el hecho se consignará con la expresión NP.
4. A los alumnos que obtengan en una determinada materia la calificación de 10 podrá otorgárseles una Mención Honorífica, siempre que el resultado obtenido sea consecuencia de un excelente aprovechamiento académico unido a un esfuerzo e interés por la materia especialmente destacables. Las Menciones Honoríficas serán atribuidas por el departamento de coordinación didáctica responsable de la materia o quienes desarrollen esas funciones en los centros privados, a propuesta documentada de los profesores que hayan impartido la misma. El número de Menciones Honoríficas por materia en un curso no podrá superar en ningún caso el 10 por 100 del número de alumnos matriculados de esa materia en el curso. La atribución de la Mención Honorífica se consignará en los documentos de evaluación con la expresión 10-M.
5. Los equipos evaluadores de los alumnos de segundo curso de Bachillerato podrán conceder Matrícula de Honor a aquellos alumnos que hayan superado todas las materias del Bachillerato y cuya calificación media entre las materias de segundo de Bachillerato sea 9 o superior. El límite para la concesión de la Matrícula de Honor es de uno por cada 20 alumnos de segundo de Bachillerato del centro o fracción superior a 15. La obtención de la Matrícula de Honor se consignará en los documentos de evaluación del alumno mediante una diligencia específica, y podrá dar lugar a las compensaciones que determine la Consejería de Educación.
6. La nota media del expediente de Bachillerato será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias cursadas y superadas que integren el itinerario educativo del alumno, incluyendo la de las enseñanzas de Religión, y también todas las materias superadas que, con motivo de un cambio de modalidad o de normas de prelación, pudieran exceder el itinerario educativo del alumno al que se refiere el artículo 5 de la Orden 3347/2008, de 4 de julio. En dicha nota media no se computarán aquellas materias que hayan sido objeto de convalidación o de exención. La nota media del Bachillerato se expresará con dos decimales y se redondeará a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior.
7. Para los alumnos que se incorporen al segundo curso por tener convalidado u homologado por el Ministerio de Educación el primer curso por estudios o títulos extranjeros, la nota media se calculará computando únicamente las materias cursadas y superadas correspondientes al segundo curso.
8. Las enseñanzas de Religión no se computarán en la obtención de la nota media a efectos de acceso a la Universidad ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos.
Artículo 5
Promoción
1. Se promocionará a segundo curso cuando se hayan superado todas las materias cursadas en primero o se tenga evaluación negativa en dos materias, como máximo.
2. Quienes promocionen a segundo curso sin haber superado todas las materias, deberán matricularse de las materias pendientes del curso anterior, sin perjuicio de las posibilidades de cambios en el itinerario educativo del alumno recogidas en el artículo 11 de la Orden 3347/2008, de 4 de julio. Los departamentos de coordinación didáctica en los centros públicos o quienes desarrollen esas funciones en los centros privados, asumirán las tareas de apoyo y evaluación de los alumnos que tengan materias pendientes del curso anterior. A este fin propondrán a los alumnos un plan de trabajo con expresión de los contenidos mínimos exigibles y de las actividades recomendadas, y programarán pruebas parciales para verificar la recuperación de las dificultades que motivaron aquella calificación.
3. Los alumnos que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias, podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas.
Artículo 6
Título de Bachiller
El título de Bachiller será único. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos del Bachillerato.
Artículo 7
Alumnado con necesidades educativas especiales
1. Para aquellos alumnos con problemas graves de audición, visión o motricidad para los que, de acuerdo con el artículo 14 de la Orden 3347/2008, de 4 de julio, la Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales haya acordado exenciones parciales en determinadas materias, la evaluación en las mismas se realizará de acuerdo con los criterios de evaluación recogidos en la propuesta, todo ello de conformidad con lo previsto en la citada disposición.
2. En los documentos de evaluación del alumno se asentará la correspondiente calificación y se extenderá la oportuna diligencia para hacer constar dicha exención parcial, cuyo texto se recoge en el Anexo I.A). Dicha diligencia irá acompañada de la firma del Secretario del centro público o persona que desempeñe sus funciones en el centro privado y con el visto bueno del Director del centro, salvo en el historial académico, en el que la firma del Secretario del centro público y el visto bueno del Director, asimismo del centro público, validarán la citada diligencia en caso de expedición del mismo.
3. La evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales a los que se haya aplicado la fragmentación en bloques anuales del conjunto de materias de cada uno de los cursos del Bachillerato, a la que se refiere el artículo 14.1 de la Orden 3347/2008, de 4 de julio, se regirá por lo establecido con carácter general en la presente Orden.
Capítulo II
Sesiones de evaluación
Artículo 8
Definición y aspectos generales
1. Se denominan sesiones de evaluación las reuniones del conjunto de profesores que imparten docencia al mismo grupo de alumnos, celebradas con objeto de contrastar las informaciones proporcionadas por los profesores de las distintas materias y valorar el progreso de los alumnos en relación con la adquisición de los objetivos del Bachillerato establecidos en el Decreto 67/2008, de 19 de junio.
2. La sesión de evaluación contará como instrumento básico con las informaciones y calificaciones que sobre cada alumno y sobre el grupo aporten los profesores de las distintas materias.
3. El profesor tutor de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones y cumplimentará y custodiará la documentación derivada de las mismas, entre las que se encontrarán las actas parciales con las calificaciones obtenidas por los alumnos en las materias.
4. El profesor tutor elaborará a partir de los datos recogidos un informe síntesis, que será transmitido a los alumnos o sus representantes legales a través del correspondiente boletín informativo. Dicho informe y la correspondiente comunicación incluirá las calificaciones obtenidas en cada materia.
5. También se consideran sesiones de evaluación las reuniones de los jefes de los departamentos de coordinación didáctica o quienes desarrollen esas funciones en los centros privados, presididas por el Director, para evaluar a los alumnos con materias pendientes.
Artículo 9
Sesiones de evaluación dentro del período lectivo
1. En cada curso se celebrarán para cada grupo, además de la evaluación final ordinaria, al menos, tres sesiones de evaluación dentro del período lectivo. Se podrá hacer coincidir en una misma sesión la última sesión de evaluación y la evaluación final ordinaria.
2. Al término del período lectivo, en la evaluación final ordinaria se formulará la calificación final de las distintas materias del curso. En dicha sesión se consignarán en los documentos de evaluación las calificaciones obtenidas por los alumnos en las materias del curso en que se encuentran matriculados, la promoción de primero a segundo curso, cuando corresponda, y la titulación, en su caso.
3. En segundo curso, de forma previa a la sesión de evaluación final ordinaria, se celebrará una sesión de evaluación de los alumnos con materias pendientes de primero, a la que asistirán los jefes de los departamentos de coordinación didáctica o quienes desarrollen esas funciones en los centros privados, y que será presidida por el Director del centro. En ella se consignarán en las correspondientes actas de evaluación las calificaciones obtenidas por los alumnos en las materias pendientes de primero.
Artículo 10
Sesión de evaluación correspondiente a las pruebas extraordinarias
1. Los alumnos que, una vez concluido el proceso ordinario de evaluación, hayan obtenido evaluación negativa en alguna materia de las que se encuentren matriculados, podrán presentarse a las pruebas extraordinarias, que tendrán lugar en los primeros días de septiembre.
2. Una vez realizadas las pruebas extraordinarias se celebrará la sesión de evaluación correspondiente a cada grupo, teniendo en cuenta que de forma previa a la sesión de segundo curso se realizará una sesión de evaluación de las materias pendientes de primero, todo ello siguiendo las pautas de la evaluación ordinaria señaladas en el artículo anterior. Asimismo, se realizará la propuesta para la expedición del título de Bachiller para los alumnos que reúnan los requisitos académicos.
Capítulo III
Documentos de evaluación y su cumplimentación y custodia
Artículo 11
Documentos de evaluación del Bachillerato
1. Los documentos oficiales de evaluación del Bachillerato son el expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal por traslado y el historial académico de Bachillerato. Deberán recoger siempre la norma básica y la de la Comunidad de Madrid por la que se establece el currículo del Bachillerato, serán visados por el Director del centro, público o privado, según el caso, y llevarán las firmas autógrafas de las personas que corresponda, constando debajo de las mismas el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente.
2. La Dirección General con competencia en ordenación académica en esta etapa, establecerá los modelos, su contenido y diseño para cada uno de los documentos de evaluación, de acuerdo con las especificaciones que se recogen en los artículos 12, 13, 14 y 15 de esta Orden.
3. Estos documentos podrán ser sustituidos por sus equivalentes en soporte electrónico, según establezca la normativa vigente al respecto.
Artículo 12
Expediente académico del alumno
1. El expediente académico de un alumno es el documento oficial que incluye el conjunto de calificaciones e incidencias a lo largo de la etapa. Se abrirá en el momento de incorporarse el alumno al Bachillerato.
2. En el expediente académico figurarán, junto a los datos de identificación del centro y los datos personales del alumno, el número y la fecha de matrícula en el centro, el número de identificación adjudicado al alumno por la Administración a que se refiere el artículo 14.4, y recogerá, al menos, las materias cursadas en cada uno de los años académicos, las calificaciones obtenidas, tanto en la evaluación final ordinaria como tras las pruebas extraordinarias, la promoción y la titulación, la permanencia en un curso, el régimen en el que se está cursando el Bachillerato, la información relativa a los cambios de centro, la modalidad en que está matriculado o si el alumno está cursando las materias comunes en virtud del artículo 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las convalidaciones y exenciones, las medidas de atención a la diversidad que se hayan adoptado, la nota media, la obtención de Mención Honorífica en determinada materia, la obtención de Matrícula de Honor en segundo curso y la obtención del premio extraordinario de Bachillerato y, en su caso, la entrega del historial académico.
3. Al expediente académico se adjuntarán, cuando proceda, informes psicopedagógicos y médicos, y la documentación oficial que incida en la vida académica del alumno.
4. La cumplimentación, custodia y archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros docentes en los que los alumnos hayan realizado sus estudios de Bachillerato, siendo responsable el Secretario del centro público o quien asuma sus funciones en un centro privado de su custodia. Las correspondientes Direcciones de Área Territoriales adoptarán las medidas adecuadas para su conservación y traslado en caso de supresión del centro.
Artículo 13
Actas de evaluación
1. Las actas de evaluación son los documentos oficiales en los que se consignan las calificaciones obtenidas por los alumnos y su promoción y titulación. Se extienden al final de cada uno de los cursos del Bachillerato, cumplimentándose tras la evaluación final ordinaria, y en septiembre, tras las pruebas extraordinarias, en lo que a cada una corresponda. Asimismo, en segundo se extenderán, en ambos momentos, actas complementarias de evaluación de las materias pendientes de primero.
2. Las actas de evaluación en el Bachillerato comprenden la relación nominal de los alumnos que componen el grupo, la denominación exacta de las materias del curso y las calificaciones obtenidas por los alumnos. En las de segundo curso figurarán las materias no superadas del curso anterior y recogerán la propuesta de expedición del título de Bachiller.
3. Las actas de evaluación en el Bachillerato serán firmadas por todo el profesorado del grupo, tanto en lo correspondiente a la evaluación final ordinaria como a las pruebas extraordinarias. Las actas complementarias de las materias pendientes serán firmadas, tanto en lo correspondiente a la evaluación final ordinaria como a las pruebas extraordinarias, por los jefes de los departamentos de coordinación didáctica o quienes desarrollen esas funciones en los centros privados. En todos los casos deberá figurar el visto bueno del Director del centro. En las actas correspondientes al régimen de educación a distancia, la firma del tutor será sustituida por la del jefe de estudios responsable. En las actas de evaluación se inutilizarán las casillas vacías.
4. Los resultados consignados en las actas de evaluación a que se refieren los apartados anteriores se reflejarán en los expedientes académicos y en los historiales académicos de los alumnos.
5. Las actas se imprimirán a doble cara, de forma que el anverso figure la relación nominal de los alumnos y en el reverso se recojan las firmas correspondientes.
6. Las actas carecerán de validez si contienen enmiendas o tachaduras. En todos los casos en que sea necesario hacer una modificación al texto, se extenderá sin intervenir sobre dicho texto una diligencia que dé cuenta de la correspondiente modificación.
7. Los centros privados remitirán un ejemplar de las actas al centro docente público al que estén adscritos, en el plazo de diez días siguientes a la celebración de las sesiones de evaluación correspondientes, tanto a la evaluación final ordinaria como a las pruebas extraordinarias. De la emisión de las certificaciones académicas será responsable el Secretario del centro público y serán visadas por el Director de este último.
8. A partir de los datos consignados en las actas se elaborará un informe de los resultados de la evaluación final de los alumnos, según las directrices que establezca la Subdirección General de Inspección Educativa.
Artículo 14
El historial académico de Bachillerato
1. El historial académico de Bachillerato, que tiene la consideración de documento básico, tendrá valor acreditativo de los estudios realizados. Se abrirá en el momento de la incorporación del alumno a estas enseñanzas y será cumplimentado y custodiado por el centro en el que el alumno esté escolarizado.
2. En caso de traslado del alumno o de entrega al mismo, a petición de este, al finalizar la etapa, el historial académico de Bachillerato se extenderá en impreso oficial específico con papel de seguridad facilitado por la Consejería de Educación según el procedimiento que se establezca, imprimiéndose a doble cara.
3. En los casos de expedición recogidos en el apartado anterior, tanto si el alumno cursa enseñanzas en un centro público como si las cursa en un centro privado, el historial académico llevará la firma del Secretario y el visto bueno del Director, ambos del centro público.
4. Tendrá un número de identificación adjudicado al alumno por la Administración Educativa, que será solicitado por el centro correspondiente en el momento de la incorporación del alumno a estas enseñanzas, según el procedimiento establecido en la Orden 1846/2008, de 8 de abril, de la Consejería de Educación, por la que se crea el Registro de Historiales Académicos y Alumnado Escolarizado en la Comunidad de Madrid, y se establecen los criterios generales y procedimientos telemáticos para su gestión.
5. El historial académico de Bachillerato recogerá, al menos, los datos identificativos del alumno, las materias cursadas en cada uno de los años de escolarización y los resultados de evaluación en la evaluación final ordinaria y en las pruebas extraordinarias de cada curso académico, la nota media del Bachillerato, así como la información relativa a los cambios de centro.
6. La entrega del historial académico de Bachillerato, que de acuerdo con el apartado 2 se efectuará a petición del interesado o de sus tutores legales una vez finalizados sus estudios, se reflejará en el correspondiente expediente académico.
7. El historial académico de Bachillerato, una vez expedido, carecerá de validez si contiene enmiendas o tachaduras. En todos los casos en que sea necesario hacer una modificación al texto, se extenderá sin intervenir sobre dicho texto una diligencia que dé cuenta de la correspondiente modificación.
Artículo 15
Traslado de centro de un alumno
1. Cuando un alumno se traslade a otro centro para proseguir sus estudios, el centro de origen en el que el alumno estaba escolarizado remitirá al de destino, a petición de este y con la mayor diligencia, el historial académico de Bachillerato.
2. En el momento del traslado el alumno deberá solicitar del centro en el que haya estado escolarizado una comunicación para traslado en la que consten los estudios realizados, cuyo modelo es el que figura en el Anexo II.
3. La comunicación para traslado a la que se refiere el apartado anterior deberá ser entregada por el alumno en el centro en el que vaya a ser escolarizado y, en su caso, a la comisión de escolarización, a fin de permitir la adecuada inscripción del mismo, con carácter provisional, en dicho centro, en tanto este reciba la documentación pertinente.
4. En el caso en que el alumno se traslade antes de haber finalizado el curso, además del historial académico de Bachillerato y de la mencionada comunicación para traslado, el centro en el que el alumno haya estado escolarizado emitirá el informe personal por traslado, que es el documento básico en el que se consignará la información necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje del alumno cuando se traslade a otro centro sin haber concluido el curso y contendrá los resultados de las evaluaciones parciales que se hubieran realizado. Será elaborado por el tutor, a partir de los datos facilitados por los profesores de las materias, y tendrá el visto bueno del Director. El informe personal por traslado contendrá, al menos, los siguientes elementos:
a) Datos de identificación del centro de origen y del alumno.
b) Curso que realiza y materias que cursa.
c) Materias pendientes, en su caso.
d) Calificaciones parciales en el caso de que se hubieran emitido en ese período.
e) Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno.
5. El informe personal por traslado se remitirá al centro de destino conjuntamente con el historial académico de Bachillerato.
6. La matriculación únicamente adquirirá carácter definitivo a partir de la recepción del historial académico de Bachillerato debidamente cumplimentado. El centro en el que el alumno vaya a ser escolarizado será el responsable de abrir el correspondiente expediente académico, al que se trasladará la información contenida en el historial académico de Bachillerato.
7. Si el alumno se traslada al finalizar el curso académico sin tener superadas todas las materias en la evaluación final ordinaria y desea presentarse a las pruebas extraordinarias, deberá realizar estas en el centro de origen.
Artículo 16
Traslado de un alumno a un centro extranjero
1. Cuando el alumno se traslade a un centro extranjero, en España o en el exterior, que no imparta enseñanzas del sistema educativo español, no se remitirá a este el historial académico de Bachillerato. Para facilitar la incorporación a las enseñanzas equivalentes del sistema educativo extranjero de que se trate, el centro público de origen emitirá una certificación académica completa.
2. El historial académico de Bachillerato del alumno continuará custodiado por el centro español de origen hasta la posible reincorporación de este a un centro español, al cual se remitirá si es distinto de aquel o hasta su entrega al alumno, si procede.
Capítulo IV
La objetividad de la evaluación
Artículo 17
La objetividad de la evaluación
Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a que su rendimiento escolar sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, deberán hacerse públicos los criterios generales que se aplicarán para la evaluación de los aprendizajes. Los departamentos de coordinación didáctica o quienes desarrollen esas funciones en los centros privados, informarán al comienzo del período lectivo sobre los contenidos mínimos exigibles para la superación de las diferentes materias de él dependientes, los procedimientos de recuperación y de apoyo previstos, y los criterios y procedimientos de evaluación y de calificación aplicables.
Artículo 18
Información a los alumnos y a las familias a lo largo del curso y tras la evaluación final
1. Periódicamente, en todo caso, con posterioridad a cada sesión de evaluación y cuando se den circunstancias que así lo aconsejen, el tutor informará por escrito a las familias y a los alumnos sobre el aprovechamiento académico de estos y la marcha de su proceso educativo. A tal efecto, se utilizará la información recogida en el proceso de evaluación continua.
2. Tras la evaluación final ordinaria y, en su caso, tras la evaluación correspondiente a las pruebas extraordinarias, se informará al alumno y a su familia por escrito, con la indicación, al menos, de los siguientes extremos: Las calificaciones obtenidas en las distintas materias y las medidas propuestas por el equipo docente, en su caso, para que el alumno alcance los objetivos programados.
3. Los tutores y los profesores de las distintas materias mantendrán una comunicación fluida con los alumnos y sus familias en lo relativo a las valoraciones sobre el proceso de aprendizaje, con el fin de propiciar las aclaraciones precisas, así como la colaboración de las familias para una mejor eficacia del propio proceso.
4. Lo anterior se adaptará convenientemente a las características de las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas en los regímenes nocturno y a distancia.
Artículo 19
Reclamaciones
Cuando exista desacuerdo con la calificación final obtenida en una materia por el alumno, este o sus padres o tutores legales podrán realizar las correspondientes reclamaciones de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa que las regule.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Enseñanzas para personas adultas
La evaluación de los alumnos que cursen el Bachillerato en sus regímenes nocturno y a distancia se regirá por lo dispuesto en esta Orden, salvo en los aspectos que a continuación se relacionan:
a) Lo establecido en el artículo 5 de esta Orden no será de aplicación en las enseñanzas de Bachillerato para las personas adultas en sus regímenes nocturno y a distancia.
b) Lo establecido en el artículo 9 de esta Orden no será de aplicación en las enseñanzas de Bachillerato para las personas adultas en su régimen a distancia.
c) En lo referido a las sesiones de evaluación para el régimen a distancia se estará a lo establecido en el artículo 16 de la Orden 3894/2008, de 31 de julio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Supervisión y asesoramiento del proceso de evaluación por parte del Servicio de la Inspección Educativa
Corresponde a la Inspección Educativa supervisar el desarrollo del proceso de evaluación y asesorar a los centros para que adopten las medidas que contribuyan a mejorarlo. En este sentido, los Inspectores se reunirán, cuando se considere necesario, con los órganos de gobierno y/o de coordinación docente de los centros, dedicando especial atención a la valoración y análisis de los resultados de la evaluación de los alumnos y a los aspectos relacionados con la evaluación de la práctica docente que los centros habrán incorporado a la memoria de fin de curso, a las iniciativas de mejora y al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
Datos personales del alumno
En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA
Alumnos acogidos al artículo 8.3 de la Orden 3347/2008, de 4 de julio, de la Consejería de Educación
1. En el caso de los alumnos que, acogidos a lo previsto en el artículo 8.3 de la Orden 3347/2008, de 4 de julio, estén cursando una o más materias de modalidad mediante el régimen nocturno o el de educación a distancia, por limitaciones de la oferta de materias de su centro de escolarización, en el centro en el que cursen las mismas el o los profesores responsables de esas materias o jefes de departamento, según proceda, llevarán a cabo las correspondientes sesiones de evaluación, tanto en la evaluación ordinaria como tras las pruebas extraordinarias, que serán presididas por el Director de ese centro, y en las que se consignarán las calificaciones obtenidas por los alumnos en la correspondiente acta. Esta acta se extenderá individualmente para cada uno de los alumnos y por duplicado, uno de cuyos ejemplares se quedará en el centro y el otro se hará llegar a los centros en los que los alumnos estén cursando el resto de las materias. El alumno no figurará en las actas del grupo a cuyas clases haya asistido en régimen nocturno ni en las del curso en el régimen a distancia.
2. Las calificaciones obtenidas por el alumno en estas materias, que se registrarán en el expediente académico y en el historial académico de Bachillerato, derivarán del acta correspondiente a la que se refiere el apartado 1 de esta disposición. Además, esta circunstancia se hará constar mediante diligencia, cuyo texto será el que se recoge en el Anexo I.B). Dicha diligencia irá acompañada de la firma del Secretario del centro público o persona que desempeñe sus funciones en el centro privado y con el visto bueno del Director del centro, salvo en el historial académico, en el que la firma del Secretario del centro público y el visto bueno del Director, asimismo del centro público, validarán la citada diligencia en caso de expedición del mismo.
3. El centro en el que el alumno curse estas materias de modalidad no deberá abrir expediente académico para este alumno. Al expediente académico custodiado en su centro de escolarización se adjuntará la autorización emitida por la Dirección del Área Territorial.
4. Las Direcciones de Área Territoriales, a quien corresponde autorizar esta posibilidad, establecerán los procedimientos administrativos y de coordinación entre los centros que intervienen en el proceso educativo del alumnado que se encuentre en estas circunstancias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA
Consignación en los documentos de evaluación de los alumnos que cursen enseñanzas del sistema educativo español impartidas en lenguas extranjeras
En los casos en los que el alumno curse determinadas materias del currículo de Bachillerato impartidas en lengua extranjera, en virtud de la disposición adicional cuarta del Decreto 67/2008, de 19 de junio, se extenderá la correspondiente diligencia en los documentos de evaluación, cuyo texto será el que se recoge en el Anexo I.C). Dicha diligencia irá acompañada de la firma del Secretario del centro público o persona que desempeñe sus funciones en el centro privado y con el visto bueno del Director del centro, salvo en el historial académico, en el que la firma del Secretario del centro público y el visto bueno del Director, asimismo del centro público, validarán la citada diligencia en caso de expedición del mismo. Al expediente académico del alumno se adjuntará la correspondiente autorización.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA
Lenguas cooficiales
En el caso de traslado de un alumno desde una Comunidad Autónoma con lengua cooficial, las calificaciones obtenidas en esa materia tendrán la misma validez que las restantes del currículo. No obstante, si la calificación hubiera sido negativa no se computará como pendiente en el ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid, ni computará a los efectos del cálculo de la nota media, ni tendrá efectos académicos de ningún tipo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA
Modificación de la Orden 3894/2008, de 31 de julio, por la que se ordenan y organizan para las personas adultas las enseñanzas de Bachillerato en los regímenes nocturno y a distancia en la Comunidad de Madrid
Al artículo 6 se le añade un apartado 5 con la siguiente redacción:
5. En el régimen a distancia la acción tutorial se garantizará a través del equipo educativo que se constituirá en cada centro autorizado para impartir estas enseñanzas y estará integrada conforme a lo recogido en el artículo 18.5.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Calendario de aplicación
1. En consonancia con lo previsto en el Real Decreto 806/2006 , de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la aplicación de esta Orden se efectuará de la siguiente forma:
a) En el año académico 2008-2009 se aplicará lo establecido en la presente Orden al curso primero de la etapa, y lo regulado para el historial académico de Bachillerato se aplicará ya a segundo curso.
b) En el año académico 2009-2010 se aplicará lo establecido en la presente Orden al curso segundo de la etapa.
2. Como consecuencia de lo anterior, en el año académico 2008-2009 continuará siendo de aplicación para el segundo curso la Orden Ministerial de 12 de noviembre de 1992, por la que se regula la evaluación y la calificación de los alumnos que cursan el Bachillerato establecido en la Ley Orgánica 1/1990 , de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
3. Lo recogido en los dos apartados anteriores es sin perjuicio de la aplicación de la disposición transitoria primera.1.a) de la Orden 3894/2008, de 31 de julio, por la que se ordenan y organizan para las personas adultas las enseñanzas de bachillerato en los regímenes nocturno y a distancia en la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Entrega del Libro de Calificaciones de Bachillerato
Los libros de calificaciones de Bachillerato de los alumnos que, tras haber comenzado la etapa en el año académico 2007-2008 o anteriores, estén continuando estudios matriculados en algún curso de la misma durante el presente año académico 2008-2009, una vez cerrados al término de 2007-2008 en cumplimiento de lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Orden 3347/2008, de 4 de julio, se entregarán al alumno junto al historial académico de Bachillerato en caso de que se haga entrega de este último.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
Evaluación de materias pendientes durante el año académico 2008-2009
Los alumnos matriculados en segundo durante el año académico 2008-2009 con materias pendientes de primero, deberán recuperarlas según las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA
Normativa aplicable a las reclamaciones
En tanto la Consejería de Educación no dicte norma propia relativa a las reclamaciones a las que se refiere el artículo 20 de esta Orden, se estará a lo dispuesto en la Orden de 28 de agosto de 1995, por la que se regula el procedimiento para garantizar el derecho de los alumnos de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato a que su rendimiento escolar sea evaluado conforme a criterios objetivos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA
Nota media de los alumnos acogidos al artículo 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación
En tanto el Ministerio de Educación no desarrolle la normativa aplicable, la nota media del expediente de Bachillerato para los alumnos que se acojan al artículo 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, será la media aritmética de: La media aritmética de las materias comunes y la media aritmética del conjunto de las asignaturas correspondientes a los dos últimos cursos de las enseñanzas profesionales de Música y de Danza que el alumno haya cursado y superado para obtener el correspondiente título profesional.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Desarrollo
La Dirección General con competencias en ordenación académica en esta etapa dictará cuantas medidas sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.