AJUSTES AL PROTOCOLO DE MONTREAL, RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ADOPTADOS EN LA XIX REUNIÓN DE LAS PARTES, EN MONTREAL (CANADÁ) DEL 17 AL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2007.
ANEXO III
Ajustes acordados en la 19.a Reunión de las Partes en relación con las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C del Protocolo de Montreal (hidroclorofluorocarbonos)
La 19.a Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide aprobar, de conformidad con el procedimiento estipulado en el párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo de Montreal, y teniendo en cuenta las evaluaciones realizadas con arreglo al artículo 6 del Protocolo, los ajustes y reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas enumeradas en el grupo 1 del anexo C del Protocolo, tal como figura a continuación:
Artículo 2F. Hidroclorofluorocarbonos.
1. El actual párrafo 8 del artículo 2F del Protocolo pasará a ser el párrafo 2 y el actual párrafo 2 pasará a ser el párrafo 3.
2. Los párrafos 3 y 6 actuales se sustituirán por los párrafos siguientes, que llevarán la numeración párrafos 4 a 6:
4. Cada Parte velará por que en el periodo de doce meses contados a partir del 1.º de enero de 2010, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 25% de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que, en los mismos periodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 25% del nivel calculado mencionado en el párrafo 2 del presente artículo. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10% del nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C mencionado en el párrafo 2.];
5. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1.º de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 10% de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 10% del nivel calculado mencionado en el párrafo 2 del presente artículo. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10% del nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C mencionado en el párrafo 2.];
6. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1.º de enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no sea superior a cero. No obstante:
a) Cada Parte podrá superar el límite de consumo hasta un 0,5% de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo en todo período de doce meses que finalice antes del 10 de enero de 2030, siempre y cuando ese consumo se limite al mantenimiento de equipo de refrigeración y aire acondicionado existente el 1.º de enero de 2020;
b) Cada Parte podrá superar el límite de producción hasta un 0,5% del promedio a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo en todo período de doce meses que finalice antes del 1.º de enero de 2030, siempre y cuando esa producción se limite al mantenimiento de equipo de refrigeración y aire acondicionado existente el 1.º de enero de 2020.
Artículo 5. Situación especial de los países en desarrollo.
3. Los apartados a) y b) actuales del párrafo 8 ter del artículo 5 se sustituirán por los apartados que figuran a continuación y que pasarán a ser apartados a) a e):
a) Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el periodo de doce meses contado a partir del 1.º de enero de 2013, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el promedio de sus niveles calculados de consumo en 2009 y 2010. Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el periodo de doce meses contado a partir del 1.º de enero de 2013, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el promedio de sus niveles calculados de producción en 2009 y 2010;
b) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el periodo de doce meses contado a partir del 1.º de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 90% del promedio de sus niveles calculados de consumo en 2009 y 2010. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 90% del promedio de sus niveles calculados de producción en 2009 y 2010;
c) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contado a partir del 1.º de enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 65%) del promedio de sus niveles calculados de consumo en 2009 y 2010. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 65% del promedio de sus niveles calculados de producción en 2009 y 2010;
d) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contado a partir del 1.º de enero de 2025, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 32,5% del promedio de sus niveles calculados de consumo en 2009 y 2010. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 32,5% del promedio de sus niveles calculados de producción en 2009 y 2010.
e) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contado a partir del 1.º de enero de 2030, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, en lo mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no sea superior a cero. No obstante:
i. Cada una de esas Partes podrá superar ese límite del consumo siempre y cuando la suma de sus niveles calculados de consumo a lo largo del período decenal que va del 1.º de enero de 2030 al 1.º de enero de 2040, dividido por diez, no supere el 2,5% del promedio de sus niveles calculados de consumo en 2009 y 2010 y siempre y cuando ese consumo se limite al mantenimiento de equipo de refrigeración y aire acondicionado existente el Io de enero de 2030;
ii. Cada una de esas Partes podrá superar ese límite de producción siempre y cuando la suma de sus niveles calculados de producción a lo largo del período decenal que va del 1.º de enero de 2030 al 1.º de enero de 2040, dividido por diez, no supere el 2,5% del promedio de sus niveles calculados de producción en 2009 y 2010 y siempre y cuando esa producción se limite al mantenimiento de equipo de refrigeración y aire acondicionado existente el 1.º de enero de 2030.
4. Los actuales apartados c) y d) del párrafo 8 ter del artículo 5 pasarán a ser los apartados f) y g).
Los presentes Ajustes entraron en vigor el 14 de mayo de 2008.
Lo que se hace público para conocimiento general.