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Reglamento General del Inventario del Patrimonio

05/06/2009
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Decreto 118/2009, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General del Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE 4 de junio de 2009). Texto completo.

El Decreto 118/2009 desarrolla el Capítulo II del Título I de la Ley 2/2008 Vínculo a legislación, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Es aplicable a todos los bienes y los derechos que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 2/2008, de 16 de junio de 2008, integran el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 118/2009, DE 29 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DEL INVENTARIO DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El Título IV de la Ley 2/2008 Vínculo a legislación, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, regula el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sobre la base de los principios de universalidad y unicidad, que preconizan los artículos 16 Vínculo a legislación y 17.3 Vínculo a legislación de la propia Ley y, con atención especial a la interconectividad vía telemática y en tiempo real entre éste y los demás registros de competencia de la Administración Autonómica.

Esto implica la adopción de criterios de eficacia en la gestión, de colaboración entre las Administraciones públicas y de minimización de costes para éstas y para las ciudadanos, con el objeto de conseguir un Sistema de Inventarios moderno y permanentemente actualizado, que sirva para el ejercicio de las competencias que la Administración de la Comunidad Autónoma tiene atribuida en materia patrimonial y constituya el instrumento informativo de apoyo para la gestión interna, la definición de políticas de la Administración de la Comunidad Autónoma y para el conocimiento exacto del estado de su Patrimonio y de las variaciones que en él se produzcan.

Los artículos 8.2.a, 18.3, 19.4 y la disposición final primera de la Ley 2/2008 Vínculo a legislación, de Patrimonio, disponen la necesidad de establecer reglamentariamente su desarrollo y ejecución, lo que repercute tanto en la organización administrativa como en los procedimientos patrimoniales.

En el presente Reglamento, en ejecución de la Ley, se detallan los datos complementarios de carácter obligatorio y la determinación del sistema de acceso a la información contenida en el mismo, comprensivo de las normas de confidencialidad aplicables, entre otras especificaciones.

El presente Reglamento regula el Inventario del Patrimonio dependiente del órgano directivo en materia patrimonial, dentro del ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma, en coordinación con los demás registros que son de la competencia de la Comunidad Autónoma y de la necesaria coordinación de la información con el resto de las Administraciones Públicas con competencias en la materia.

Para dar cumplimiento al mandato estatutario de defensa y conservación de los bienes y derechos del Patrimonio Público de la Comunidad Autónoma es imprescindible saber cuáles son esos bienes y derechos. La identificación de los bienes y derechos se convierte en el presupuesto básico de toda la gestión patrimonial. Una vez conocedora la Administración de todos y cada uno de los que se integran en el Patrimonio Público de todos, y estén delimitados y clasificados según su naturaleza, podrá hacer uso de los distintos sistemas que se definen en la Ley 2/2008 para gestionarlos adecuadamente; autorizar o conceder su uso o utilización si se trata de bienes de dominio público, o enajenarlos, adquirirlos, arrendarlos o explotarlos si son patrimoniales o del dominio privado; disponer de ellos con todas las garantías y en plena seguridad jurídica. Para ello, se hace recaer todo el sistema de su tráfico jurídico en el Inventario del Patrimonio y que se materializará como dato concreto que éste nos proporciona en la ficha de inventario, documento interno de la Administración a través del cual se identifican e individualizan al máximo de detalles y pormenores todos y cada uno de los elementos patrimoniales.

Se atribuyen las competencias desde el punto de vista técnico y contable a la Intervención General de la Comunidad Autónoma, en concordancia con lo establecido en la Ley de Hacienda Pública de Extremadura, y se interconectan los datos entre los órganos contable y patrimonial.

La Ley de Patrimonio 2/2008 encomienda su desarrollo y ejecución al Reglamento.

Se ha optado por llevar a cabo desarrollos reglamentarios de la materia patrimonial en tres vertientes: Uno, para el Inventario del Patrimonio; otro, que regulará los Procedimientos Patrimoniales; y el último que establecerá la organización y funciones del Consejo Gestor de Edificios Administrativo.

Desde un enfoque técnico-normativo esto se justifica por la especialización de cada uno de ellos y por cuestiones prácticas a efectos de su aplicación y de su mantenimiento normativo, pues una realidad socioeconómica y político-administrativa en cambio permanente exigen normas abiertas a las modificaciones, lo cual queda facilitado con esta tríada reglamentaria.

No obstante, debe quedar bien entendido que estos tres reglamentos de patrimonio forman junto con la Ley un corpus normativo interconectado, concordado y único, que se ajustan entre sí en armonía por proceder de un mismo tronco común.

Para la elaboración del Reglamento del Inventario, se han investigado, examinado, estudiado, analizado y comparado la totalidad de normas de igual rango existentes en el Derecho Positivo Español. Los reglamentos de Patrimonio de cada una de las Comunidades Autónomas, además, del siempre útil Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. A partir de aquí se ha desarrollado un modelo propio teniendo en cuenta las peculiaridades de nuestra Administración, la experiencia de la gestión del Inventario actual, la incorporación de los medios técnicos en su gestión, y la nueva Ley de Patrimonio. Como consecuencia de todo ello, el modelo resultante se ha adaptado a las nuevas exigencias, a la vez que se intenta acondicionar a las posibles demandas futuras, razón por la cual el resultado final se aparta de tradicionales conceptos de uso común en materia de Inventario. Así, por ejemplo, los antiguos epígrafes se convierten cada uno en un Inventario parcial o subinventario del general Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma y se introduce ex novo la figura del Inventario Consolidado.

Se crean los Inventarios especiales a llevar directamente por el órgano directivo, a través del Servicio de Patrimonio de la Consejería competente en materia de Hacienda. Son Inventarios que identifican bienes y derechos de marcado carácter patrimonial, en el sentido de tratarse de Patrimonio de la Comunidad, como, por ejemplo, el de propiedades incorporales, los títulos valores materializados en el sector público empresarial, o la de otros entes con financiación propia de la Comunidad Autónoma, así como los Inventarios específicos de la competencia de la Consejería competente en materia de Hacienda como el de vehículos o el de edificaciones administrativas.

Del mismo modo, siguiendo el mandato legal contenido en el artículo 18.3 Vínculo a legislación de la Ley 2/2008, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se intercomunican los registros de competencia de su Administración con el Inventario, que en definitiva no es sino otro Registro más, para, en virtud de los principios de coordinación, eficacia y economía procedimental, los mismos den cuenta o transmitan sus datos de aquellos bienes o derechos que deban hacerse constar en el Inventario del Patrimonio.

El reglamento se divide en títulos, capítulos, secciones y subsecciones, más los Anexos conteniendo la estructura de los diferentes inventarios, y cuyo desarrollo se acometerá más adelante a través de Orden del Consejero competente en materia de Hacienda. La mayor parte son normas de Inventario y por extensión de la organización y funcionamiento del Servicio de Patrimonio como unidad de gestión del mismo, y otras conexas como las referidas al procedimiento de las valoraciones. El resto de su articulado está dedicado a comunicar los registros con el Inventario.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Administración Pública y Hacienda, habiéndose evacuado las consultas e informes exigidos, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo Gobierno en su reunión del día 29 de mayo de 2009, DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento General del Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura en desarrollo y ejecución de la Ley 2/2008 Vínculo a legislación, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyo texto íntegro se incluye como Anexo al presente Decreto.

Disposición adicional primera. Habilitación para la modificación normativa.

Se autoriza al titular de la Consejería con competencias en materia de Hacienda para que, mediante Orden, pueda modificar los Anexos hasta el nivel indicado en su regulación y desarrollar la estructura y contenido de las fichas de inventario del presente Decreto.

Disposición adicional segunda. Secreto Industrial.

1. La utilización del secreto industrial por la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos dependientes o vinculados, empresas, fundaciones, consorcios y asociaciones del sector público para la defensa de los derechos de la propiedad incorporal de los que sean titulares sólo podrá ser acordada, en casos excepcionales, salvaguardando siempre el interés general, por el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de las Consejerías competentes en materia de Presidencia, Hacienda, Industria y Tecnología cuando se presente de forma justificada en el expediente alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el mantenimiento en secreto sea la mejor vía de explotar en exclusiva una tecnología o conocimiento.

b) Cuando se trate de una materia no protegible por otros medios.

c) Cuando se trate de materias que afecten a la Defensa Nacional, a la Seguridad del Estado o porque lo imponga así una Ley.

2. El Registro de derechos bajo secreto industrial dependerá de la Consejería con competencias en materia de Presidencia, en coordinación con la Consejería competente en materia de Hacienda.

Disposición adicional tercera. Accesos a los Inventarios parciales desde unidades o centros gestores de elementos patrimoniales.

Los Inventarios parciales integrantes del general del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura serán de acceso regulado desde el Servicio de Patrimonio para que desde las unidades o centros gestores de elementos patrimoniales o por los sujetos adheridos al sistema de inventarios se pueda proceder a la carga de datos como forma ordinaria de ingreso y alta en el sistema de inventarios.

Disposición adicional cuarta. Normalización de inventarios.

1. Las Consejerías, entes, organismos públicos y consorcios que lleven inventario separado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Patrimonio deberán ajustarse, como mínimo, a las estructuras y modelos de los subinventarios descritos en la sección 2.ª del Capítulo II del Título I y recogidas en el Anexo A del Reglamento.

2. Los inventarios a llevar conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento se ajustarán también a lo dispuesto en el apartado anterior.

Disposición adicional quinta. Accesos y altas en los inventarios especiales.

1. Los inventarios especiales a llevar por el Servicio de patrimonio son de acceso restringido y exclusivo de dicho servicio.

2. En el inventario especial de edificaciones administrativas, causarán alta tras su calificación patrimonial aquellas edificaciones procedentes del Subinventario de Inmuebles, y que encajen en la definición que de los mismos se hace en el artículo 141 de la Ley de Patrimonio. También podrán inscribirse en este inventario, como epígrafes independientes los derechos reales que tengan como destino la prestaciones de servicios públicos administrativos.

3. En el inventario especial de vehículos, causarán alta tras su calificación patrimonial aquellos vehículos procedentes de Subinventario de Vehículos que se determinen por reunir especiales circunstancias que lo hagan aconsejable.

4. En el Subinventario especial de Títulos Valores:

a) Causarán alta aquéllos que representen la posición dominante de la Comunidad Autónoma en una sociedad o grupo de Sociedades, por tratarse de participaciones en el capital superior a la 51 por ciento, o bien por representar ese capital, aunque la posición de la Comunidad sea minoritaria, el mayor porcentaje dentro del accionariado.

b) A efectos patrimoniales los tantos de participación de la Comunidad en consorcios, fundaciones y asociaciones se equiparan a la financiación básica o capital suscrito y desembolsado de las empresas mercantiles.

Disposición transitoria única. Georreferenciación de inmuebles.

En tanto no se implante, integrado en la aplicación informática de gestión del sistema de inventarios del patrimonio de la Comunidad Autónoma, el sistema SIG propio de la Comunidad a efectos patrimoniales, la georreferenciación de inmuebles se hará utilizando los sistemas de más común utilización en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

La regulación contenida en el Decreto 180/2000 Vínculo a legislación, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se oponga o contradiga lo establecido en el presente Decreto referente al Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad queda derogada, y en concreto lo dispuesto en los artículos 5.3, 8.3 y 4, y 77.2.

Se deroga, asimismo, la Orden de 4 de Vínculo a legislación mayo de 1987 por la que se dictan normas sobre la confección del Inventario General de Bienes y Derechos de la Junta de Extremadura.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2009.

REGLAMENTO GENERAL DEL INVENTARIO DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

TÍTULO I

DE LA DEFENSA Y CONSERVACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de este Decreto es desarrollar el Capítulo II del Título I de la Ley 2/2008 Vínculo a legislación, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Este Reglamento es aplicable a todos los bienes y los derechos que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 2/2008, de 16 de junio de 2008, integran el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Protección de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda, a través del órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales, la administración y conservación de los bienes patrimoniales sin más excepciones que las previstas en la Ley de Patrimonio Vínculo a legislación, así como la protección frente a terceros de los bienes demaniales y patrimoniales de la Comunidad Autónoma, para lo cual le corresponde:

a) Ejercer las potestades administrativas recogidas en el artículo 23 de la Ley de Patrimonio.

b) Llevar el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

c) Proceder a la inscripción de los bienes y derechos en los registros correspondientes.

d) Velar por la constitución de las garantías hipotecarias, pignoraticias y otras previstas en el Ordenamiento Jurídico, a fin de asegurar los bienes y derechos.

2. La Comunidad Autónoma, para la defensa y tutela de su patrimonio, tendrá capacidad para el ejercicio de las acciones y los recursos que procedan, así como para el aseguramiento de los bienes que lo integran.

Artículo 3. Inspecciones del patrimonio y deber de colaboración.

1. La Consejería competente en materia de Hacienda es competente para investigar la utilización que de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma se hace por las Consejerías, órganos institucionales, organismos, entes, entidades, empresas, consorcios, fundaciones y asociaciones que integran el sector público de la Comunidad Autónoma, cuyo uso tengan atribuido por cualquier título.

2. En ejercicio de la mencionada facultad, la Consejería con competencias en materia de Hacienda podrá:

a) Solicitar cuantos datos juzgue de interés sobre la utilización de bienes y derechos.

b) Promover y, en su caso decidir, la desadscripción y desafectación de los bienes y derechos.

3. Podrá, asimismo, designar personal debidamente acreditado, para realizar comprobaciones in situ, en los siguientes casos:

a) Para el recuento físico de elementos patrimoniales de carácter mobiliario en el lugar donde se encuentren, en cualquier momento.

b) Para la comprobación del estado de conservación o de uso de lo bienes y derechos y del lugar donde se encuentren, confección de Inventarios, comprobación y cotejo de datos y actualizaciones o regularizaciones de Inventarios.

c) Para la indagación o esclarecimiento, en su caso, a efectos informativos y mediante expediente en relación con las vicisitudes de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, con la finalidad de determinar la existencia de indicios suficientes que pudieren dar lugar a exigir posibles responsabilidades de orden sancionatorio, disciplinarias o penales.

4. Se establece expresamente el deber de colaboración, comunicación y auxilio de los órganos de afectación o adscripción de cualquier elemento patrimonial o que los tengan bajo su custodia y administración y sean propiedad de la Junta de Extremadura, para con el órgano directivo en materia patrimonial, en las tareas de formación, gestión y control del Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura de todos los referidos elementos patrimoniales desde la primera inscripción o alta en el sistema de inventarios hasta su baja efectiva.

5. Este deber de colaboración se extenderá a aquellos contratistas adjudicatarios de todo tipo de contratos y derechos del Patrimonio.

TÍTULO II

DEL INVENTARIO, LA VALORACIÓN E INSCRIPCIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS

CAPÍTULO I

DEL SISTEMA DE INVENTARIOS

Artículo 4. El Sistema de Inventarios del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

1. El Sistema de Inventarios del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura constituye un sistema dinámico y abierto de registros que recoge todos los datos correspondientes al conjunto de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma integrados en el Inventario del Patrimonio, por lo que se configura como instrumento informativo de apoyo para la gestión interna, la definición de políticas de esta Administración y para el conocimiento exacto del estado de su Patrimonio y de las variaciones que en él se produzcan.

2. Está compuesto por todos los Inventarios, Subinventarios, Inventarios Especiales, Parciales, Auxiliares, registros, catálogos, anexos y demás instrumentos que se recogen en el presente Reglamento, o se aprueben por el Titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, como órgano competente para la Planificación y Dirección Patrimonial.

3. Todos los sujetos integrados en el sistema de Inventarios de la Comunidad Autónoma suministrarán los datos relativos a los bienes y derechos por vía telemática, mediante la utilización de formularios electrónicos, dotados de claves de acceso y medidas suficientes de seguridad, para su constante actualización y mantenimiento, con independencia de las comprobaciones que deban realizarse por el Servicio de Patrimonio para el alta efectiva del bien o derecho y comprobación de estados, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 5. Accesos al Sistema de Inventarios del Patrimonio.

1. El acceso a los datos integrados en el Inventario del Patrimonio por parte de terceros interesados podrá efectuarse mediante solicitud presentada ante el órgano directivo en materia de Patrimonio, salvo que normas especiales determinen otros procedimientos. Su denegación habrá de ser motivada y podrá ser recurrida en alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

2. La concesión de autorizaciones o la denegación de solicitudes para el acceso al Sistema de Inventarios se regirá por las siguientes reglas:

a) Se exceptúan de la aplicación de estas reglas, las solicitudes que tengan como único objeto conocer si un determinado bien o derecho figura en el Sistema, así como las que guarden relación con un determinado expediente.

b) Las consultas deberán concretar la petición que se realiza y la finalidad a la que vaya a ser destinada la información. Igualmente, deberán reunir las condiciones necesarias para que puedan ser obtenidas de forma directa por medios telemáticos, en su caso, sin afectar a la eficacia del funcionamiento del servicio.

c) No se atenderán las consultas que puedan afectar a los intereses de la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado, o que tengan por objeto datos de terceros de carácter personal.

d) La respuesta a las consultas que se formulen tendrá exclusivamente carácter informativo y reflejará los datos existentes en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en la fecha de su emisión.

e) La información que ponga de manifiesto que un bien o derecho no consta en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura no implicará la ausencia o renuncia de derechos de la Comunidad Autónoma sobre el mismo.

3. El acceso por otras Administraciones Públicas a la información del Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, siempre que no se haya celebrado convenio sobre la materia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Patrimonio, se sujetará a los criterios de competencia, idoneidad y proporcionalidad, y se someterá a los principios de cooperación y lealtad institucional.

a) A estos efectos, se considerará:

- La disposición que atribuya a la Administración Pública solicitante la competencia correspondiente.

- La adecuación o congruencia entre la información solicitada y la finalidad a la que vaya a ser destinada en el ejercicio de la competencia de que se trate.

- La correspondencia entre el volumen y extensión de la información solicitada y la finalidad perseguida.

b) La consulta se formulará por el órgano competente en materia de patrimonio de la Administración correspondiente, con determinación en su caso del órgano al que se destinará y de la competencia para cuyo ejercicio se solicita la información, y se dirigirá al órgano directivo en materia patrimonial siempre que tenga por objeto bienes no incluidos en catálogos o registros específicos que deban ser llevados desde otros órganos de la Administración de la Comunidad, en cuyo caso se aplicará su legislación específica.

4. El acceso por los ciudadanos a la información del Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura se sujetará a los principios de idoneidad, racionalidad, proporcionalidad y seguridad y conforme a las siguientes normas:

a) La consulta se dirigirá al órgano directivo en materia patrimonial, siempre que tenga por objeto bienes incluidos en los catálogos o registros a que se refiere el artículo 17 de la Ley, quien resolverá lo procedente.

b) La solicitud sólo podrá tener por objeto datos numéricos o estadísticos sobre el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 6. Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

1. El Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura es el Inventario general que comprende todos los bienes y derechos indicados en los artículos 16 y 17 de la Ley de Patrimonio, con excepción de aquellos bienes muebles cuyo valor unitario sea inferior al límite fijado por el Consejero competente en materia de Hacienda, y ello sin perjuicio de su correspondiente control por el órgano al que estén afectados o adscritos, para su utilización y custodia.

2. No se registrarán en el Inventario aquellos bienes que hayan sido adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico, propiedad de los entes, organismos públicos, fundaciones y consorcios integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con sus fines peculiares, así como los adquiridos para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de las disposiciones por que se rigen.

3. En el Inventario se especificará el carácter demanial o patrimonial de los bienes y derechos.

4. Los bienes y derechos adscritos a los entes, organismos públicos, fundaciones y consorcios integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura se incluirán en el Inventario por medio de relaciones separadas del mismo.

Asimismo, en el Inventario se incluirán los bienes y derechos que dichos Organismos Autónomos adquieran libremente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

5. El Inventario del Patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los entes u organismos públicos vinculados o dependientes de ella será llevado por el órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales e incluirá independientemente de la naturaleza demanial o patrimonial del bien, además de los bienes inmuebles y los derechos reales que recaigan sobre los mismos, en la forma que se determina en este Reglamento, los señalados en el artículo 17 de la Ley de Patrimonio.

6. Por parte de las Consejerías, entes, organismos públicos, empresas, consorcios, fundaciones y asociaciones integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma se llevarán los correspondientes Inventarios y relaciones separadas de los bienes y derechos contenidos en el artículo 17.2 de la Ley de Patrimonio.

Una vez aprobados por el órgano competente para ello, se remitirá copia anual en el plazo de veinte días naturales siguientes al cierre del ejercicio económico al órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales, y se anexarán al Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, para la formación del Inventario Consolidado del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 7. El Inventario Consolidado del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

1. A fecha de 31 de diciembre de cada año deberán estar aprobados por las Consejerías, entes, entidades, empresas, fundaciones, consorcios y asociaciones del sector público las actualizaciones y rectificaciones procedentes de todos los Inventarios cuya gestión les correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.

2. El Inventario Consolidado del Patrimonio a fin de ejercicio está compuesto por el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los anexos o relaciones separadas que se describen en este Reglamento o se determinen por el órgano directivo en materia patrimonial.

3. Comprenderá en todo caso los siguientes Inventarios parciales sus actualizaciones y rectificaciones:

a) Todos los inventarios generales ordinarios, o Subinventarios.

b) Todas las relaciones separadas, del artículo 17.2 de la Ley de Patrimonio, ya sean Inventarios o Catálogos.

c) El Inventario Especial de Edificios Administrativos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d) El Inventario Especial de Vehículos del Parque Móvil de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

e) El Inventario Especial de Propiedades y Derechos Incorporales.

f) El Inventario Especial del Patrimonio del Sector Público empresarial, fundacional y consorciado del Comunidad Autónoma de Extremadura.

g) Los de los organismos autónomos y otras entidades con personalidad propia dependientes de la Comunidad Autónoma.

h) Los Inventarios de montes, de carreteras, de vías pecuarias y de bienes muebles.

i) Aquellos otros que se formen o se puedan formar cualquiera que sea la denominación que adopten, y el órgano al que corresponda llevarlos, siempre que contengan una relación valorada de bienes, derechos y acciones de propiedad de la Comunidad Autónoma de Extremadura o de sus organismos dependientes o vinculados.

3. La agregación de todos los datos contenidos en los instrumentos relacionados en el apartado segundo del artículo anterior, tras las actualizaciones y rectificaciones anuales correspondientes al ejercicio dará lugar al Inventario Consolidado, que representa la imagen estática, fija o fiel del patrimonio.

4. El Inventario Consolidado del Patrimonio, una vez formado, se presentará por el Titular de la Consejería competente en materia de Hacienda al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para su aprobación.

5. El resumen de la cuenta del Inventario Consolidado del Patrimonio de la Comunidad Autónoma se publicará en el Diario Oficial de Extremadura, deberá contener por cada Inventario su suma parcial, más las actualizaciones del año y las rectificaciones del cierre del ejercicio, en valores positivos o negativos, y además reflejará la suma total final del Inventario Consolidado.

Artículo 8. Estructura del Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

1. El Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura como Inventario general en el que se recogen todos los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma, está integrado además de por los Inventarios diferenciados, parciales o subinventarios que se indican en el siguiente artículo, por los Inventarios Especiales que se recogen en el artículo 10, por los Inventarios de las entidades, entes y organismos mencionados en el apartado 6 del artículo 6 y los del apartado 4 del artículo 6.

2. Deberán constar en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura todos los bienes y derechos que lo integran procediéndose a su alta en los ficheros informáticos incluidos en el Sistema de Gestión del Inventario del Patrimonio.

Artículo 9. Inventarios diferenciados, parciales o subinventarios.

1. Los bienes y derechos se reseñarán por separado según su naturaleza en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el cual como Inventario general, está formado por la agregación de las siguientes relaciones desglosadas, cada una de las cuales forma un Inventario diferenciado, parcial o subinventario, con arreglo a la siguiente clasificación:

1. Subinventario de Inmuebles.

2. Subinventario de derechos arrendaticios inmobiliarios.

3. Subinventario de muebles de carácter histórico o artístico.

4. Subinventario de valores mobiliarios.

5. Subinventario de muebles no comprendidos en otros epígrafes.

6. Subinventario de semovientes.

7. Subinventario de vehículos.

8. Subinventario de maquinaria.

9. Subinventario de propiedades y derechos incorporales.

10. Subinventario de concesiones administrativas.

11. Subinventario de bienes y derechos sujetos a condicionamiento o reversión.

12. Subinventario de derechos reales.

2. La estructura de los subinventarios indicados anteriormente se incluyen en los Anexos AI a AXII de la presente disposición.

3. La información recogida en cada Inventario se clasificará, a su vez, en secciones y subsecciones.

4. A las mencionadas secciones y subsecciones se podrán ir agregando detalles de los bienes y derechos a inventariar agrupándolos en epígrafes, subepígrafes, clases y categorías.

5. Los subinventarios relacionados en el apartado 1 de este artículo quedan agrupados según su naturaleza con arreglo a la siguiente división:

a) Subinventarios de bienes inmuebles: El subinventario número 1 de Inmuebles.

b) Subinventarios de bienes muebles: El subinventario número 3 de muebles de carácter histórico o artístico. 4, Subinventario de valores mobiliarios. 5, Subinventario de muebles no comprendidos en otros epígrafes. 6, Subinventario de semovientes. 7, Subinventario de vehículos. 8, Subinventario de maquinaria.

c) Subinventarios de derechos: El subinventario número 2 de derechos arrendaticios inmobiliarios. 9, Subinventario de propiedades y derechos incorporales. 10, Subinventario de concesiones administrativas. 11, Subinventario de bienes y derechos sujetos a condicionamiento o reversión y el Subinventario número 12, de derechos reales.

Artículo 10. Inventarios Especiales.

1. Al Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura se anexarán una vez sean aprobados los siguientes Inventarios Especiales:

a) El Inventario Especial de Edificios Administrativos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) El Inventario Especial de Vehículos del Parque Móvil de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) El Inventario Especial de Propiedades y Derechos Incorporales.

d) El Inventario Especial del Patrimonio del Sector Público empresarial, fundacional y consorciado del Comunidad Autónoma de Extremadura.

e) Los Inventarios Especiales formados por los organismos autónomos y otras entidades con personalidad propia dependientes de la Comunidad Autónoma.

2. Los Inventarios confeccionados y aprobados por las empresas, consorcios, fundaciones y asociaciones del sector público, en su caso, se anexarán del mismo modo al Inventario del Patrimonio luego de su aprobación conjuntamente con las relaciones separadas de bienes afectados o adscritos, mencionadas en el apartado 6 del artículo 6.

Artículo 11. Normas comunes a todos los Inventarios.

1. La reseña de los bienes en el Inventario se efectuará mediante la asignación del código que corresponda generado por la aplicación informática que se utilice para su gestión, y habrá de ser correlativa por cada uno de ellos, dentro del respectivo Inventario, sección o epígrafe, según el artículo 9.4.

2. A continuación, se preverán campos suficientes para consignar las variaciones que se produjeren en el curso del ejercicio y la cancelación de los asientos.

3. Se levantarán planos de planta y alzado de edificios y parcelarios que determinen gráficamente la situación, lindero y superficie de los solares, parcelas no edificadas y de las fincas rústicas, con referencia, en éstas, a vértices de triángulos de tercer orden o topográficos o a puntos culminantes y fijos del terreno, y georreferenciados.

4. En todo caso, se obtendrán fotografías, debidamente autenticadas, de todos los bienes.

5. Todos los documentos que refrendaren los datos del Inventario y, en especial, los títulos de dominio, actas de deslinde y valoración, planos y fotografías, se archivarán con separación de la demás documentación patrimonial, debiendo corresponder la signatura con el código de Inventario del bien o derecho.

6. Al inventariar cada uno de los bienes se consignará, como último dato, la signatura del lugar del archivo en que obrare la documentación correspondiente.

7. Los diferentes Inventarios serán actualizados de forma permanente mediante el acceso telemático desde las distintas unidades de la administración autonómica o de los entes que integran el sector público autonómico y que tengan a su cargo la gestión de elementos patrimoniales, para lo cual se les proporcionará los oportunos códigos y claves para su acceso al sistema.

8. Potestativamente, aquellos sujetos integrados en el sector público de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que no estén obligados a inscribir sus bienes y derechos en el Inventario del Patrimonio, podrán, mediante acuerdo adoptado por sus consejos de administración u órganos de gobierno, solicitar la adhesión al Sistema de Inventarios del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que se regula en este Reglamento, solicitándolo del órgano directivo en materia de gestión patrimonial. Aprobada la solicitud se procederá en la forma prevista en el apartado siete anterior.

Artículo 12. Obligación de formar Inventario en relación con determinados elementos patrimoniales.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1.f Vínculo a legislación de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura mediante Orden del Consejero con competencias en materia de Hacienda se podrá determinar:

a) Los elementos patrimoniales de propiedad de Organismos Autónomos, consorcios, entes con personalidad jurídica, empresas, fundaciones y asociaciones que integran el sector público autonómico, que deban obligatoriamente inscribirse en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma b) El tipo de Inventario en el que se efectuarán las inscripciones y la forma en que se practicarán los asientos, y demás reglas para la formación de los respectivos inventarios.

2. A efectos de Inventario se entiende por elemento patrimonial la unidad o el conjunto de unidades de bienes, derechos y acciones pertenecientes a cualquiera de los sujetos indicados en el apartado anterior y que formen o deban formar parte de su activo contable.

CAPÍTULO II

DE LOS INVENTARIOS DIFERENCIADOS, PARCIALES O SUBINVENTARIOS

Sección 1.ª. Disposiciones generales.

Artículo 13. Fichas del Inventario General.

1. La información relativa a todos los bienes y derechos inscritos se recogerá en fichas individuales para cada uno de ellos, con numeración correlativa en cada Inventario correspondiente.

2. Dicha información se cumplimentará actualizando en el programa informático los estados de apertura o definitivo, tanto en alta como en baja, independientemente de que la actualización implique nueva alta, baja o modificaciones.

3. El mantenimiento de los Inventarios corresponde al órgano directivo competente en materia de Patrimonio, debiendo seguirse los procedimientos adecuados para la correcta conexión con la gestión contable y presupuestaria de los elementos patrimoniales susceptibles de incorporación al Inventario del Patrimonio.

4. El Titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá llevar a cabo la descentralización funcional consistente en que el mantenimiento de determinados epígrafes del Inventario pueda ser llevado por el órgano al que estén afectados o adscritos los bienes o derechos correspondientes, conforme al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 4 de este Reglamento.

5. Las fichas de Inventario deberán contener como mínimo los datos que se especifican en los artículos siguientes. No obstante para la mejora de la gestión interna y el conocimiento exacto de la realidad patrimonial podrán complementarse con cuantos datos se juzguen de interés a los fines mencionados.

Sección 2.ª. De los inventarios del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 14. Inventario de bienes inmuebles.

1. El Inventario de bienes inmuebles es un subinventario del general del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, que al final del ejercicio se agrega al Inventario Consolidado del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Su estructura es la que se incluye como Anexo A.I-01 al final del presente Reglamento, pudiéndose modificar mediante Orden a partir del nivel 1.1 y 1.2.

2. Las fichas del Inventario de bienes inmuebles comprenderán una descripción lo más completa posible de las circunstancias físicas y jurídicas de estos, de forma que permita identificarlos perfectamente y considerar sus posibilidades de uso o servicio.

3. La información relativa a bienes inmuebles se recogerá en fichas individuales para cada uno de ellos, en la que además de los datos que deban consignarse de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento, se hará constar la referencia catastral de los mismos.

4. La información sobre edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal podrá recogerse en una sola ficha, salvo la relativa a locales comerciales existentes en los mismos cuya información se recogerá en ficha individual para cada local en la que figurará la referencia catastral.

Artículo 15. Inventario de derechos arrendaticios inmobiliarios.

El Inventario de derechos arrendaticios inmobiliarios es un subinventario del general del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, que al final del ejercicio se agrega al Inventario Consolidado del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Su estructura es la que se incluye como Anexo A.II-02 al final del presente Reglamento, pudiéndose modificar mediante Orden a partir del nivel de epígrafe expresado.

Artículo 16. Inventario de bienes muebles de carácter histórico-artístico.

El Inventario de bienes muebles de carácter histórico-artístico es un subinventario del general del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, que al final del ejercicio se agrega al Inventario Consolidado del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Su estructura es la que se incluye como Anexo A.III-03 al final del presente Reglamento, pudiéndose modificar mediante Orden a partir del nivel de epígrafe expresado.

Artículo 17. Inventario de valores mobiliarios.

1. El Inventario de valores mobiliarios es un subinventario del general del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, que al final del ejercicio se agrega al Inventario Consolidado del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Su estructura es la que se incluye como Anexo A.IV-04 al final del presente Reglamento, pudiéndose modificar mediante Orden a partir del nivel 4.1 y 4.2.

2. Este Inventario recoge los títulos y valores en toda clase de sociedades y cualquiera que sea la forma de adquisición de los títulos, y deberá estar enlazado con la aplicación de contabilidad patrimonial mobiliaria, según lo dispuesto en el artículo 29.

3. Este Inventario es independiente del Subinventario especial de títulos valores que se regula en la Sección Segunda del Capítulo III del Título III de este Reglamento.

Artículo 18. Inventario de muebles no comprendidos en otros epígrafes.

El Inventario de muebles no comprendidos en otros epígrafes es un subinventario del general del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, que al final del ejercicio se agrega al Inventario Consolidado del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Su estructura es la que se incluye como Anexo A.V-05 al final del presente Reglamento, pudiéndose modificar mediante Orden a partir del nivel de epígrafe expresado.

Artículo 19. Inventario de semovientes.

El Inventario de semovientes es un subinventario del general del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, que al final del ejercicio se agrega al Inventario Consolidado del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Su estructura es la que se incluye como Anexo A.VI-06 al final del presente Reglamento, pudiéndose modificar mediante Orden a partir del nivel 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6, 6.7, 6.8, 6.9, 6.10 y 6.11.

Artículo 20. Inventario de vehículos.

1. El Inventario de vehículos es un subinventario del general del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, que al final del ejercicio se agrega al Inventario Consolidado del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Su estructura es la que se incluye como Anexo A.VII-07 al final del presente Reglamento, pudiéndose modificar mediante Orden a partir del nivel 7.1, 7.2 y 7.3.

2. Las adquisiciones, cesiones, permutas y enajenaciones de vehículos a motor se comunicarán al órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales, en el plazo de diez días a contar desde la entrega de la documentación del mismo, a efectos de Inventario.

3. El Inventario Especial de Vehículos del Parque de Vehículos de la Comunidad Autónoma de Extremadura regulado en el Capítulo II del Título III, se anexará a este Inventario como relación separada.

Artículo 21. Inventario de maquinaria y utillaje.

El Inventario de maquinaria y utillaje es un subinventario del general del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, que al final del ejercicio se agrega al Inventario Consolidado del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Su estructura es la que se incluye como Anexo A.VIII-08 al final del presente Reglamento, pudiéndose modificar mediante Orden a partir del nivel de epígrafe expresado.

Artículo 22. Inventario de propiedades y derechos incorporales.

El Inventario de propiedades y derechos incorporales es un subinventario del general del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, que al final del ejercicio se agrega al Inventario Consolidado del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Su estructura es la que se incluye como Anexo A.IX-09 al final del presente Reglamento, pudiéndose modificar mediante Orden a partir del nivel 9.1, 9.2 y 9.3.

Artículo 23. Inventario de concesiones administrativas.

El Inventario de concesiones administrativas es un subinventario del general del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, que al final del ejercicio se agrega al Inventario Consolidado del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Su estructura es la que se incluye como Anexo A.X-10 al final del presente Reglamento, pudiéndose modificar mediante Orden a partir del nivel de epígrafe expresado.

Artículo 24. Inventario de bienes y derechos sujetos a condicionamiento o reversión.

El Inventario de bienes y derechos sujetos a condicionamiento o reversión es un subinventario del general del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, que al final del ejercicio se agrega al Inventario Consolidado del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Su estructura es la que se incluye como Anexo A.XI-11 al final del presente Reglamento, pudiéndose modificar mediante Orden a partir del nivel 11.1, 11.2 y 11.3.

Artículo 25. Inventario de derechos reales.

El Inventario de derechos reales es un subinventario del general del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, que al final del ejercicio se agrega al Inventario Consolidado del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Su estructura es la que se incluye como Anexo A.XII-12 al final del presente Reglamento, pudiéndose modificar mediante Orden a partir del nivel 12.1, y 12.2.

Sección 3.ª. De la gestión y valoraciones de bienes y derechos.

Subsección 1.ª. Normas generales.

Artículo 26. Administración, gestión y contabilidad del Patrimonio.

1. El ejercicio de las facultades dominicales sobre los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como su representación extrajudicial corresponden al Titular de la Consejería competente en materia de patrimonio y a través del órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales al Servicio de Patrimonio y sin perjuicio de las funciones y responsabilidades de otros órganos o entes respecto de los bienes de dominio público que les sean afectados con arreglo a la Ley.

2. Corresponderá a las Consejerías, órganos y entes descentralizados de derecho público o privado la administración de los bienes y derechos que utilicen ajustándose a lo prevenido a estos efectos en el artículo 19 de la Ley de Patrimonio.

3. La ejecución de los acuerdos del Consejo de Gobierno y resoluciones del órgano directivo en materia de Patrimonio, en las materias a las que se refiere este Reglamento, corresponderá al Servicio de Patrimonio salvo que otra cosa se prevea en el mismo.

Subsección 2.ª. Contabilidad patrimonial.

Artículo 27. Gestión y contabilidad del Patrimonio.

1. La gestión de los bienes y derechos incluidos en el Inventario General, regulado en la sección segunda de este Capítulo, será objeto de seguimiento a través de una contabilidad patrimonial que dependerá orgánica y funcionalmente de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Se establecerán las aplicaciones informáticas que sean precisas entre la Intervención General y el órgano superior en materia de patrimonio que faciliten la intercomunicación en tiempo real de ese seguimiento contable.

Artículo 28. Contabilidad patrimonial inmobiliaria.

La contabilidad patrimonial inmobiliaria reflejará el valor por el que estos bienes se integren en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y sus organismos autónomos, y las modificaciones y variaciones del mismo, derivados de las adquisiciones y enajenaciones que se produzcan.

Artículo 29. Contabilidad patrimonial mobiliaria.

La contabilidad patrimonial mobiliaria reflejará todas las operaciones de gestión en los títulos y valores representativos de la participación directa de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de sus organismos autónomos, en toda clase de sociedades, cualquiera que sea la forma de adquisición de los títulos.

Artículo 30. Contabilidad patrimonial de los organismos autónomos.

La contabilidad patrimonial de los organismos autónomos se llevará directamente por éstos de acuerdo con las directrices emanadas de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2 de este Reglamento.

Subsección 3.ª. Valoración de los bienes y derechos.

Artículo 31. Valoración de los bienes y derechos inventariados.

1. La labor de Inventario comprende asimismo la valoración de los bienes y derechos inventariados, que será responsabilidad del Servicio de Patrimonio de la Consejería competente en materia de Hacienda quien, para ello, podrá solicitar de los distintos servicios técnicos de la Administración autonómica o, siempre que exista causa justificada para ello, de particulares, la colaboración que precise.

La valoración de los bienes y derechos inventariados deberá expresar los criterios aplicados de acuerdo con los resultantes del Plan General de Contabilidad Pública o, en su defecto, las técnicas de tasación utilizadas y el valor resultante no podrá exceder el valor de mercado en ningún caso.

Los valores fijados serán objeto de actualización periódica y siempre con carácter anual, o en el momento en que se determine que concurren circunstancias excepcionales que dejan notablemente desfasados aquellos valores.

2. La valoración inicial de los bienes se efectuará teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Los bienes inmuebles con arreglo al valor de tasación pericial o precio real actual que, en ningún caso, será superior al valor de mercado. Cuando se trate de nuevas adquisiciones, la valoración será la del precio de adquisición.

b) Los bienes muebles de acuerdo con su valor de adquisición.

c) Los títulos-valores o valores mobiliarios, inversiones financieras y las participaciones en empresas por el valor nominal de los títulos.

d) Los bienes semovientes, según tasación pericial.

3. Con respecto a las amortizaciones de los elementos del inmovilizado material o inmaterial que formen parte del Inventario se estará a lo que dispongan los índices y tablas aprobadas por la Intervención General de la Junta de Extremadura para el ejercicio en vigor.

Artículo 32. Normas de procedimiento sobre la valoración de los bienes inmuebles y derechos inventariados.

1. Las normas de esta subsección rigen para todos los expedientes de valoración, para la totalidad del sector público de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en materia patrimonial.

Las valoraciones se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en esta subsección en defecto de normas especiales o de las contenidas en este Reglamento con respecto a bienes, derechos y procedimientos determinados y en todo caso cuando se trate de actualizaciones, regularizaciones o rectificaciones de bienes y derechos sobre inventarios, actualizaciones anuales, o modificaciones de valoraciones según el artículo 34.

2. La valoración de los bienes inmuebles y derechos inventariados se realizarán por:

a) El personal técnico dependiente de la Consejería competente en materia de Hacienda.

b) Excepcionalmente, podrá acudirse con sujeción a la normativa vigente en materia de contratación administrativa, a sociedades de tasación o empresas habilitadas legalmente constituidas e inscritas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Contratos del Sector Público Vínculo a legislación.

c) También podrá acudirse a la colaboración de otros órganos, entes, entidades, empresas, fundaciones o asociaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tengan la condición de entes instrumentales o medios propios de su Administración.

3. Las valoraciones se efectuarán mediante expediente, que incluirá visita del Técnico competente sobre el terreno de los bienes que se valoran, y además deberá incluir los siguientes datos:

a) Acuerdo de iniciación suscrito por el Jefe del Servicio de Patrimonio designando al personal técnico de la Consejería competente en materia de Hacienda al que se le encomiende la valoración y describiendo el motivo por el que procede la valoración.

b) Justificación de las causas y del procedimiento en casos excepcionales. En el supuesto de que por motivos de urgencia, por el volumen numérico de elementos patrimoniales, su dispersión en el territorio o por la especial complejidad de los bienes o derechos a valorar no pudiese procederse a la valoración con el personal técnico de la Consejería competente en materia de Hacienda o, requeridos para ello, tampoco se pudiese llevar a cabo con personal de los demás servicios técnicos de otras Consejerías y se haya de recurrir a la colaboración de los particulares prevista en el artículo 31.1 o bien a las sociedades de tasación, empresas habilitadas o medios propios instrumentales de la Comunidad Autónoma que se mencionan en el apartado 2 de este mismo artículo, deberán quedar suficientemente acreditados en el expediente dichos motivos, y la justificación de la solución adoptada.

En los casos de particulares, sociedades de tasación o empresas se procederá de acuerdo con lo previsto en la Ley de Contratos del Sector Público y por el Servicio de Patrimonio se elevará propuesta de Pliego de Condiciones que haya de regir en la contratación.

En el supuesto de que se utilice el sistema de encomienda de gestión a entidades del sector público se incluirá la propuesta de Convenio regulador de la encomienda.

c) Informe de Valoración que contendrá:

- Motivo por el que se procede a la tasación.

- Descripción del bien o derecho que se valora. Incluyendo, como mínimo, emplazamiento, límites, superficies y datos catastrales. Usos.

- Procedimiento utilizado de acuerdo con el artículo 31.2 de este Reglamento, exponiendo los criterios o técnicas utilizadas, según el segundo párrafo del mismo artículo apartado uno, o las razones, en su caso, de su inaplicación y los motivos justificativos de haberse seguido criterios alternativos.

- Fotos, planos georreferenciados según coordenadas del sistema de información geográfica propio de órgano patrimonial de la Comunidad Autónoma y demás representaciones gráficas y descriptivas de los bienes que se valoran.

- Firma de la persona que realiza la valoración y fecha de la misma.

d) Propuesta de Resolución del Jefe del Servicio, en la que se expondrán todos los antecedentes y el Informe de Valoración.

e) Resolución del órgano directivo en materia de Patrimonio aprobando la valoración, en la que se contendrá mención expresa de que el periodo de validez de la valoración efectuada concluye al año de la fecha de su aprobación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.4 de la Ley de Patrimonio.

4. Mediante resolución del Consejero competente en materia de Hacienda se podrán adaptar las normas contenidas en esta sección atendidas la naturaleza de los bienes y derechos y las características de los sujetos que sean titulares de los mismos, o los tengan afectados o adscritos, o cuando se den supuestos de hecho no previstos en la normativa de aplicación.

Artículo 33. Normas sobre la valoración de bienes muebles.

Los bienes muebles se valorarán por personal técnico de cada Consejería, con arreglo al mismo procedimiento descrito en el artículo 32 anterior, con las particularidades siguientes:

a) Los actos del procedimiento que en aquel se atribuyen como de la competencia del Servicio de Patrimonio de la Consejería con competencias en Hacienda, en estos casos serán emitidos por los respectivos Servicios de Administración General de cada Consejería.

b) Las Resoluciones de aprobación o de modificación de valoraciones, en su caso, serán firmadas por los Secretarios Generales de las Consejerías respectivas.

Artículo 34. Modificación de las valoraciones de bienes y derechos.

Si se da la concurrencia de algunas de las circunstancias expresadas en el artículo 85.3 de la Ley de Patrimonio, se procederá a instruir expediente de modificación de la valoración efectuada, siguiéndose el mismo procedimiento descrito en el artículo 32 de este Reglamento, con la particularidad de que la justificación exigida en el apartado b) del mismo, se sustituirá por una motivación que justifique de forma fehaciente en el expediente la razón de la modificación de la valoración, por razones de especial idoneidad del inmueble o por concurrir hechos o circunstancias no apreciados en la tasación.

CAPÍTULO III

DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS EN OTROS REGISTROS

Sección 1.ª. Normas generales del inventario del patrimonio para los empleados públicos con registros a su cargo.

Artículo 35. Coordinación e intercomunicación.

El presente Capítulo como desarrollo reglamentario de lo dispuesto en el artículo 18.3 Vínculo a legislación y 19.4 Vínculo a legislación de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tiene como objeto la coordinación e intercomunicación entre el resto de registros existentes en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia patrimonial con el Inventario del Patrimonio.

Artículo 36. Sector público autonómico.

Los Presidentes, Directores o responsables de gestión de las empresas, entes, entidades, consorcios, empresas, fundaciones y asociaciones que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Extremadura, regulado en el artículo 160 de la Ley de Patrimonio de la Comunidad, cuando se otorguen escrituras públicas o documentos administrativos o inscriban inmuebles o derechos correspondientes, deberán indicar para su debida constancia en los títulos y asientos registrales que lo hacen a nombre de los sujetos mencionados e integrados en el sector público de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 37. Normas relativas a inscripciones en registros de propiedades incorporales u otros registros.

1. El Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Extremadura y el Centro Regional de Información de la Propiedad Industrial, y el registro competente de la Consejería de Agricultura en materia de variedades vegetales, harán constar en los asientos de presentación cuando se solicite la inscripción del derecho por algún organismo, ente, entidad, consorcio, empresa, fundación o asociación que integran el sector público de la Comunidad Autónoma, que el solicitante es dependiente o está vinculado a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. El Registro de Fundaciones y el de Asociaciones, en los casos en los que se inste la inscripción de fundaciones o asociaciones encuadradas en el sector público de la Comunidad Autónoma por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 160.4 de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, calificarán la fundación, asociación o federación correspondiente como integrante del sector público.

Sección 2.ª. De los Registros de la Propiedad y Mercantil.

Artículo 38. Inscripción y anotación en registros públicos.

1. Las inscripciones registrales relativas a las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas así como las de declaración de obra nueva, mejoras y división horizontal de fincas urbanas se practicarán mediante traslado de la disposición administrativa en cuya virtud se verifiquen, o mediante certificación, expresiva del título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos, librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los bienes inmuebles, siempre que, en este caso, no afecten a terceros.

2. La certificación a que se refiere el artículo 206 Vínculo a legislación de la Ley Hipotecaria, además de los medios específicamente previstos en el artículo 200, será título válido para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.3 Vínculo a legislación de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

3. La certificación administrativa expedida por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura será título suficiente para proceder a la cancelación o rectificación de las inscripciones a favor de ésta, en los siguientes supuestos:

a) Cuando, previa la instrucción del correspondiente procedimiento, en cuya tramitación será preceptivo un informe técnico, se acredite la inexistencia actual o la imposibilidad de localización física de la finca.

b) Cuando se reconozca el mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre el de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en caso de doble inmatriculación, y cuando se reconozca la titularidad, mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre una finca que aparezca inscrita a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura, previo informe jurídico del Servicio de Patrimonio.

4. La resolución estimatoria de una reclamación previa a la vía judicial civil interpuesta por el interesado para que se reconozca su titularidad sobre una o varias fincas, será título bastante una vez haya sido notificada a aquél para que se proceda a la rectificación de la inscripción registral contradictoria existente a favor de la Administración Pública.

5. Tendrán acceso al Registro de la Propiedad y al Mercantil los documentos administrativos que instrumenten negocios jurídicos patrimoniales de acuerdo con lo establecido con el artículo 84 de la Ley de Patrimonio.

Artículo 39. Comunicaciones relativas al Registro Mercantil.

Todos los actos que den lugar a inscripciones, legalizaciones, depósito de cuentas, nombramiento de expertos independientes y de auditores, anotaciones y cancelaciones realizados por cualquiera de los sujetos enumerados en el artículo 81.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se pondrán en conocimiento del órgano competente en materia de ordenación patrimonial por los mismos, en el plazo de un mes, para su toma de razón en el Inventario Especial del Patrimonio del Sector Público de la Comunidad Autónoma.

Sección 3.ª. De los Registros relativos a Propiedades Incorporales.

Artículo 40. Comunicaciones del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Extremadura y del Centro Regional de Información de la Propiedad Industrial.

Comunicaciones sobre variedades vegetales y dominios de Internet.

1. El Servicio de Patrimonio velará por la oportuna inscripción de los derechos relativos a propiedades incorporales, ya sean de la propiedad intelectual o de la propiedad industrial, a tales efectos y únicamente para su constancia en el Inventario de Propiedades Incorporales:

a) El Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Extremadura y el Centro Regional de Información de la Propiedad Industrial, como oficinas públicas registrales de la Comunidad Autónoma en materia de propiedad intelectual y de la propiedad industrial, respectivamente, darán traslado al órgano directivo en materia patrimonial de las solicitudes de inscripción de derechos de autor y demás relativos a la propiedad intelectual, así como de marcas y nombres comerciales, invenciones industriales, diseños internacionales, diseños comunitarios, marca internacional, marca comunitaria, diseños industriales y topografías de productos semiconductores que se tramiten ante los mismos y restantes derechos a favor de la Comunidad Autónoma o de los órganos de su Administración, de los órganos institucionales, o de los organismos, entes, entidades, consorcios, empresas, fundaciones y asociaciones que integran el sector público de la Comunidad Autónoma, en el plazo de un mes contado a partir de la entrada de la solicitud.

b) El registro competente de la Consejería de Agricultura dará traslado al órgano directivo en materia patrimonial, en el plazo de un mes contado a partir de su recepción, de las solicitudes que se presenten por obtención de variedades vegetales para su inscripción en el registro que se trate de la Oficina Española de Variedades Vegetales a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de los órganos de su Administración, órganos institucionales, organismos, entes, entidades, consorcios, empresas, fundaciones y asociaciones que integran el sector público de la Comunidad Autónoma.

c) Los órganos de la Administración de la Comunidad, los órganos institucionales, organismos, entes, entidades, consorcios, fundaciones y asociaciones que integran el sector público de la Comunidad Autónoma, en el plazo de un mes contado a partir del alta de nombres de dominio de Internet de los que sean titulares, comunicarán los datos al órgano directivo en materia patrimonial.

2. Los mencionados registros harán constar en sus respectivos asientos de entrada, a efectos de su certificación cuando proceda, que la solicitud es presentada por un órgano, organismo o entidad dependiente o vinculada a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. Por la Consejería con competencias en materia de Denominaciones de Origen Protegidas, Indicaciones Geográficas Protegidas y Marcas de Calidad se dará traslado para su toma de razón en el Inventario Especial de Derechos Incorporales de los actos de calificación de productos o servicios en virtud de los cuales se les de amparo y protección bajo indicaciones geográficas o de calidad cuando el titular de los derechos sea cualquier sujeto integrado en el Sector público, a efectos patrimoniales, de la Comunidad Autónoma de Extremadura, vinculado o dependiente de la misma.

Sección 4.ª. De las relaciones con otros registros de la Comunidad Autónoma.

Artículo 41. Comunicaciones del Registro de Fundaciones, del Registro de Asociaciones y del Registro de Convenios de la Junta de Extremadura.

1. A los solos efectos de su anotación en el Inventario del Sector Público de la Comunidad Autónoma por el Registro de Fundaciones y el de Asociaciones se dará traslado al órgano directivo en materia patrimonial de los acuerdos de clasificación y de las sucesivas inscripciones relativas a las fundaciones y de las inscripciones de constitución y las sucesivas, relativas a asociaciones y federaciones, en el plazo de un mes, cuando dichas entidades cumplan alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 160.4 de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por integrarse en el patrimonio del sector público de la Comunidad Autónoma.

2. A los mismos efectos que los indicados en el apartado anterior, por parte del Registro General de Convenios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se dará traslado al órgano en materia patrimonial de todos aquellos que se suscriban y tengan como finalidad la gestión consorciada de servicios públicos, en los que la Comunidad Autónoma aporte bienes, o participe, en cualquier porcentaje, en la financiación inicial o sucesiva, total o parcial, o en el mantenimiento del servicio y desde luego, siempre que le corresponda la gestión del mismo, en el plazo de un mes. Del mismo modo se procederá cuando se produzcan nuevas aportaciones o devolución de bienes, se amplíe o reduzca el capital, entre a hacerse cargo de gastos de funcionamiento, o se produzcan addendas o ampliaciones de los Convenios existentes.

Artículo 42. Registro de Bienes de Interés Cultural y Bienes Inventariados en el Inventario de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.

1. Para su debido reflejo en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por la Consejería competente en materia de Cultura se dará traslado tanto de la resolución de incoación del expediente como de la resolución de declaración o de la que ponga fin a la calificación y en todo caso del título al que se refiere el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, al órgano directivo en materia patrimonial en relación a los bienes que sean declarados de interés cultural e incluidos en el Registro de Bienes de Interés Cultural, sean muebles, inmuebles o intangibles, de naturaleza demanial o patrimonial y que sean de titularidad de la Comunidad Autónoma, o figuren inscritos a nombre de cualquier organismo, ente, entidad, consorcio, empresa, fundación o asociación que integran el sector público de la Comunidad Autónoma, o consten en el Inventario de bienes inmuebles del Patrimonio de la Comunidad Autónoma como de su titularidad.

2. Del mismo modo y a los mismos efectos indicados, la resolución de incoación del expediente para la inclusión o exclusión, la resolución de inscripción así como el acto por el que se resuelva excluir del Inventario del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura aquellos bienes que reúnan las características físicas, de naturaleza y titularidad expresadas en el apartado anterior serán comunicadas al órgano directivo en materia patrimonial por la Consejería de Cultura mediante traslado de la referidas resoluciones.

3. Además de todos los actos mencionados, en particular se tomará razón en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma mediante los asientos oportunos, en relación con lo dispuesto en el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura:

a) De los efectos que se indican en el apartado 5 de dicho artículo.

b) De los requisitos que se exigen en el apartado 6 del mismo para los casos de permutas.

4. Por la Consejería competente en materia de Cultura, también se dará cuenta al órgano directivo en materia de patrimonio de la inclusión de bienes que sean de propiedad de la Comunidad Autónoma o sobre los que ostente algún derecho, en el Registro Autonómico de Bienes Protegibles.

Artículo 43. Registro de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes.

Por la Consejería competente en materia de Cultura igualmente, se dará traslado al órgano directivo en materia de patrimonio del acuerdo de inclusión de centros museísticos propios de la Comunidad Autónoma o colecciones museográficas de titularidad autonómica en el Registro de museos y exposiciones museográficas permanentes.

Artículo 44. Censo del Patrimonio Documental Extremeño y Catálogo del Patrimonio Bibliográfico y Audiovisual Extremeño.

Por la Consejería competente en materia de Cultura igualmente se dará traslado al órgano directivo en materia de patrimonio del Censo del Patrimonio Documental Extremeño y del Catálogo del Patrimonio Bibliográfico y Audiovisual Extremeño inicial, ambos valorados, y las actualizaciones, variaciones y rectificaciones que se produzcan al final de cada ejercicio, para su constancia en valores absolutos en el Inventario Consolidado del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

TÍTULO III

DE LOS INVENTARIOS ESPECIALES LLEVADOS EN LA CONSEJERÍA CON COMPETENCIAS EN MATERIA DE HACIENDA O DEL RÉGIMEN ESPECÍFICO DE DETERMINADOS INVENTARIOS

CAPÍTULO I

DEL INVENTARIO ESPECIAL DEL PATRIMONIO DE EDIFICIOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 45. Inventario Especial del Patrimonio de Edificios Administrativos.

1. El Inventario Especial del Patrimonio de Edificios Administrativos es un Inventario Especial en el que mediante relación separada se incluyen los edificios definidos en el artículo 141 de la Ley de Patrimonio. Mediante Orden podrá modificarse su estructura del Anexo a partir del nivel de sección.

2. El Inventario Especial del Patrimonio de Edificios Administrativos corresponde llevarlo al Servicio de Patrimonio de la Consejería competente en materia de Hacienda, mediante la Sección o Secciones Técnicas de Apoyo al Consejo Gestor de Edificios Administrativos.

Artículo 46. Estructura del Inventario Especial del Patrimonio de Edificios Administrativos.

El Inventario Especial del patrimonio de Edificios Administrativos se divide en las siguientes secciones:

a) Sección de Edificaciones de Oficinas y dependencias auxiliares.

b) Sección de Edificios de otros servicios públicos.

c) Sección de Edificios viables para su uso como a o b.

d) Sección de Edificios en régimen de uso compartido con otras administraciones o Instituciones Públicas.

CAPÍTULO II

DEL INVENTARIO ESPECIAL DE VEHÍCULOS DEL PARQUE DE VEHÍCULOS

Sección 1.ª. Del inventario, alta en el mismo y de la documentación.

Artículo 47. Inventario de Vehículos.

1. El Inventario Especial de Vehículos del Parque de Vehículos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, es un Inventario especial en el que se recogen los vehículos matriculados en la Dirección General de Tráfico y como relación separada, es independiente del Inventario de Vehículos regulado en el artículo 20 de este Reglamento. Mediante Orden podrá modificarse su estructura del Anexo a partir del nivel E02.1, E02.2 y E02.3.

2. En este Inventario se registran todos los vehículos adscritos a los servicios de automovilismo de la Administración de la Comunidad Autónoma, organismos públicos y demás entidades de Derecho Público, vinculadas o dependientes de la Comunidad Autónoma, así como los de los órganos institucionales de la Comunidad, cuando éstos así lo demanden.

3. Se inscribirán también en este Registro todos los vehículos a motor que se definen en el artículo 1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, advirtiendo de las excepciones previstas en el mismo y complementado según la clasificación de vehículos contenida en el Anexo II del Real Decreto 2822/1998 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

4. Este Inventario comprende además:

a) Los vehículos de transporte aéreo o aeronaves al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, según la clasificación que de ellas se contiene en la Ley 48/1960 Vínculo a legislación, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

b) Las embarcaciones con arreglo a la clasificación que de ellas se hace en el Real Decreto 1837/2000 Vínculo a legislación, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles.

5. El Inventario de Vehículos se llevará en el Servicio de Patrimonio de la Consejería competente en materia de Hacienda.

6. Todos los vehículos que causen alta en este Inventario lo serán con el carácter de demaniales para el servicio público de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

7. Lo dispuesto en este Capítulo será también de aplicación a la llevanza del Subinventario de Vehículos, del Anexo A.VII-07.

Artículo 48. Alta en el Inventario de Vehículos.

1. Adquirido el vehículo, por la Consejería, entidad u organismo público, se asumirá la gestión de los trámites administrativos subsiguientes en materia de tráfico correspondiéndole todas las competencias que se deriven de los mismos con las Jefaturas Provinciales de Tráfico de Extremadura, debiendo constar el domicilio fiscal de la Junta de Extremadura, en el Paseo de Roma, de Mérida, a efectos de todas las notificaciones que procedan.

2. Dicha gestión comprenderá las operaciones de alta definitiva, modificación, baja o cualquier incidencia producida en dichos elementos patrimoniales y que afecte a los datos contenidos en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.

3. Las operaciones serán anotadas obligatoriamente en el Inventario de Vehículos del Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a efectos de la afectación, desafectación o adscripción de los vehículos, que conllevarán para el órgano correspondiente el ejercicio de las facultades y responsabilidades inherentes a la propiedad, respecto de su administración, mantenimiento, conservación y custodia.

4. Para cumplir con la obligación de aseguramiento de los vehículos será aportada con carácter obligatoria la ficha de inventario en estado definitivo expedida por el Servicio de Patrimonio, salvo circunstancias de urgencia o necesidad debidamente acreditadas ante el órgano directivo en materia patrimonial.

Artículo 49. Documentación original del vehículo.

1. La documentación original del vehículo se enviará por el órgano de afectación al Servicio de Patrimonio, donde se custodiará y archivará obligatoriamente, y que estará integrada por:

a) la ficha de inventario en estado de apertura, b) la tarjeta de inspección técnica, c) el permiso de circulación, d) el seguro del automóvil, e) la factura f) y la ficha de Inventario patrimonial en estado definitivo.

2. A los documentos mencionados en el apartado anterior y a los fines en el mismo señalados se añadirá cuanta documentación nueva se genere en relación con el vehículo objeto de inventario, emitida por cualquier organismo o entidad, así como todos los que contengan modificaciones ulteriores que se produzcan en el transcurso de su vigencia.

3. El Servicio de Patrimonio proporcionará por cada vehículo y a cada órgano de afectación copia cotejada de la documentación exigida legal y reglamentariamente para circular.

4. Respecto de aeronaves y embarcaciones se aplicará el mismo criterio anterior, teniendo en cuenta la normativa vigente en la materia.

Sección 2.ª. De las obligaciones y cargas de los vehículos.

Artículo 50. Cumplimiento de obligaciones tributarias.

1. El pago de las tasas, impuestos o exacciones devengados con relación a los vehículos propiedad de la Junta de Extremadura será satisfecho con cargo a las partidas presupuestarias que para estos efectos se doten en las consejerías, entes y organismos a los que se afecten.

2. A estos efectos, se proporcionará por cada vehículo copia del recibo de pago del impuesto de tracción mecánica correspondiente y se tomará razón en el Inventario.

Artículo 51. Revisión de la inspección técnica de vehículos.

1. Será de la competencia del órgano de afectación cumplir con la revisión de la inspección técnica de vehículos, con la periodicidad establecida reglamentariamente, y notificar el resultado de la misma para su anotación en el Inventario, remitiendo al órgano de gestión patrimonial los informes de inspección de cada vehículo inspeccionado los cuales deberán incluir el resultado final de la inspección en cuanto a la aptitud del vehículo para circular.

2. Trimestralmente por la estaciones de Inspección se remitirá a la Consejería con competencias en materia de Hacienda, un informe con el detalle de las inspecciones realizadas a los vehículos de los servicios de automovilismo de la Administración de la Comunidad Autónoma, organismos públicos y demás entidades de Derecho Público, vinculadas o dependientes de la Comunidad Autónoma, así como los de los órganos institucionales de la Comunidad, acogidos al sistema de registro y control mediante Inventario conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de este Reglamento.

Artículo 52. Notificaciones y sanciones.

1. Se establece el mismo domicilio que el indicado en el artículo 48 como domicilio del órgano directivo en materia de patrimonio, en Mérida, a efectos de las notificaciones pertinentes en materia de tráfico y tributarias de toda índole cursadas por las entidades públicas con competencia en la materia, incluidas las de carácter sancionatorio.

2. El seguimiento de la tramitación y comparecencia en los expedientes sancionadores en materia de tráfico y las sanciones administrativas que recaigan como consecuencia, no imputables a la conducta infractora del usuario del vehículo propiedad de la Junta de Extremadura, serán de la competencia del órgano de afectación y el importe determinado, en su caso, será satisfecho con cargo al presupuesto del mismo órgano de afectación.

3. Este mismo velará por el cumplimiento de la obligación de identificación del conductor usuario del vehículo, y arbitrará los mecanismos más adecuados para la supervisión de los servicios que presta el vehículo y el control de usuarios.

4. De todas las anteriores notificaciones, trámites, comparecencias y demás actuaciones que recaigan en los expedientes tributarios o sancionadores se practicarán las anotaciones en la ficha del Inventario correspondiente al vehículo de que se trate.

Sección 3.ª. De la baja en el Inventario.

Artículo 53. Baja del vehículo.

1. El trámite de baja definitiva del vehículo propiedad de la Junta de Extremadura al final de su vida útil corresponderá al órgano de afectación, que aportará al órgano competente en materia de patrimonio el certificado de destrucción o el que se establezca en la legislación correspondiente a efectos de su anotación en el Inventario de Vehículos del Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

2. En los restantes supuestos, el órgano de afectación correspondiente aportará al mencionado órgano directivo la documentación necesaria, a efectos de proceder a la notificación de transmisión de vehículos que supondrá la baja temporal de los mismos y su anotación en el Inventario.

Sección 4.ª. Informes, seguros y colaboración.

Artículo 54. Informe anual.

1. Anualmente, a fecha de 31 de diciembre, por el órgano de afectación se cumplimentará y se aportará al órgano directivo en materia de patrimonio un informe sobre el estado de los vehículos propiedad de la Junta de Extremadura que presten servicios propios de la competencia de aquél.

2. Dicha información, contendrá al menos, lo siguiente:

a) Órgano de afectación.

b) Matrícula.

c) Marca y modelo del vehículo.

d) Ubicación del vehículo.

e) Servicio que presta.

f) Kilometraje.

g) Estado de revisión de la inspección Técnica de Vehículos.

h) Fecha de baja, en su caso.

i) Fecha de desafectación, en su caso.

j) Nuevo órgano de afectación.

k) Observaciones o incidencias.

3. Esta información será objeto de tratamiento y archivo en los expedientes individuales de los vehículos obrantes en el Servicio de Patrimonio.

Artículo 55. Seguro del automóvil y arrendamiento financiero.

El órgano directivo en materia patrimonial podrá promover o proponer la contratación del seguro global de automóviles del parque de vehículos de la Junta de Extremadura, así como utilizar los mecanismos existentes en el mercado de vehículos para las operaciones de arrendamiento con opción de compra o a largo plazo, de acuerdo con la legislación sectorial correspondiente y por los procedimientos contractuales establecidos en materia patrimonial.

En estos casos, se verificará siempre la cobertura de riesgos y extensión de las garantías.

Artículo 56. Deber de información.

1. El órgano de afectación deberá informar, para su toma de razón en el Inventario especial de vehículos, acerca de los vehículos que tengan instalados cualquier tipo de dispositivo de localización y control de los mismos, así como del sistema GPS utilizado.

2. Este deber se extenderá a aquellos contratistas adjudicatarios de servicios de mediación de seguros de los vehículos de la Junta de Extremadura.

3. Por el órgano de afectación se formalizarán los negocios patrimoniales de cesión de vehículos que contendrán la resolución de disposición y la aceptación expresa del cesionario donde se establecerá el régimen de uso, las responsabilidades inherentes al pago de los impuestos y obligaciones de aseguramiento de bienes.

No se hará la entrega material del vehículo hasta tanto no verifique que la transferencia de la titularidad del derecho sobre el mismo en la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente.

De todo ello se dará traslado al Servicio de Patrimonio para su anotación en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

CAPÍTULO III

DEL INVENTARIO ESPECIAL DEL PATRIMONIO DEL SECTOR PÚBLICO: TÍTULOS VALORES. EMPRESAS, FUNDACIONES Y CONSORCIOS

Sección 1.ª. Normas generales.

Artículo 57. Inventario Especial del Patrimonio del Sector Público.

El Inventario Especial del Patrimonio del Sector Público está integrado por los Inventarios siguientes:

a) El Subinventario o Inventario Parcial de títulos valores.

b) El Registro Patrimonial de entes del Sector Público Autonómico.

Artículo 58. Del Inventario Especial del Patrimonio del Sector Público y la Contabilidad Patrimonial.

1. Se establece como fecha de cierre del ejercicio patrimonial o del ejercicio a efectos patrimoniales la del día treinta y uno de diciembre de cada año.

2. No obstante lo anterior, en los supuestos en los que deban realizarse recuentos de existencias, o de otros elementos patrimoniales en periodos no coincidentes con el año natural, por disponerlo así una norma o por tratarse de un uso mercantil o comercial, una vez sean aprobados por el órgano competente, se dará traslado de una copia de los mismos al Servicio de Patrimonio para su anotación en el Inventario correspondiente.

3. Por el órgano directivo en materia patrimonial podrá disponerse la realización de recuentos con presencia física de elementos patrimoniales en cualquier momento, a fin del ejercicio, a su inicio o rotativamente durante el mismo.

Artículo 59. Funciones del Servicio de Patrimonio con respecto al Inventario de títulos valores y sector público.

Al Servicio de Patrimonio le corresponde ejercer las siguientes funciones:

a) Gestión, tramitación, administración, conservación y elaboración de las propuestas de adquisición o enajenación de los títulos representativos de la participación de la Comunidad Autónoma en el capital de las sociedades públicas o participadas y de las de los organismos autónomos.

b) Proposición de las instrucciones que deberá cursar el órgano directivo en materia patrimonial a los representantes del capital autonómico en los órganos sociales de gobierno de dichas entidades mercantiles.

Sección 2.ª. Del subinvenario de Títulos Valores.

Artículo 60. Subinventario de Títulos Valores.

1. Es un subinventario del Especial del Sector Público y al mismo tiempo una relación separada del Inventario de Valores mobiliarios que tras anexarse al Inventario Especial del Sector Público, se consolida con el Inventario del Patrimonio al final del ejercicio. Mediante Orden podrá modificarse la estructura del Anexo a partir del nivel E03.1.1 y E03.1.2.

2. Recoge la financiación básica materializada en Títulos Valores y participaciones suscritas por la Comunidad Autónoma en las empresas, entes, consorcios, fundaciones y asociaciones del sector público autonómico.

3. En el Subinventario de Títulos Valores se tomará razón al menos de los siguientes datos:

a) Sociedad emisora.

b) Número de títulos.

c) Clase.

d) Serie y numeración.

e) Fecha de adquisición.

f) Precio de adquisición.

g) Capital nominal.

h) Frutos y rentas que produjere.

i) Depositario.

4. Si el sistema es el de anotación en cuenta de acciones, obligaciones convertibles u otros valores de la deuda o de la deuda pública, copia de la escritura de emisión, del folleto de admisión o de emisión, según los casos.

Sección 3.ª. Del Registro Patrimonial de Entes del Sector Público Autonómico.

Artículo 61. Creación.

Se crea el Registro Patrimonial de Entes del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Extremadura que dependerá orgánica y funcionalmente del órgano directivo competente en materia de Patrimonio y será formado y mantenido en constante actualización por el Servicio de Patrimonio. Mediante Orden podrá modificarse su estructura del Anexo a partir del nivel E03.2.1, nivel E03.2.2 y nivel E03.2.3.

Artículo 62. Carácter.

El Registro Patrimonial de Entes del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Extremadura, como Subinventario Parcial del Inventario Especial del Patrimonio del Sector Público de la Comunidad Autónoma, a fin del ejercicio patrimonial se anexará, conjuntamente con el Inventario de Títulos Valores a los demás Inventarios Especiales, Subinventarios, Inventarios separados y relaciones separadas para formar el Inventario consolidado de la Comunidad a 31 de diciembre.

Artículo 63. Finalidad.

El Registro Patrimonial de Entes del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene como finalidad proporcionar la información exacta en todo momento del estado del Patrimonio de los entes que integran el sector público empresarial, fundacional, consorciado y asociativo para facilitar la gestión interna, así como la definición de políticas de la Administración.

Artículo 64. Clasificación patrimonial de los entes. Estructura y contenido del Registro.

1. Los entes se clasificarán con arreglo a lo dispuesto, a efectos patrimoniales, en el artículo 160 de la Ley de Patrimonio.

2. Salvo para los órganos que integran la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se abrirá una hoja registral independiente, por cada uno de los entes integrados en el sector público administrativo, según la siguiente clasificación:

a) Entes públicos de carácter administrativo.

b) Organismos autónomos.

c) Entes institucionales.

d) Consorcios de carácter administrativo.

3. Del mismo modo contarán con hoja registral independiente los entes que forman parte del sector público empresarial de la Comunidad Autónoma, según la siguiente clasificación:

a) Entidades públicas empresariales.

b) Las empresas públicas de la Comunidad descritas en el artículo 160.3.b. de la Ley de Patrimonio.

c) Las entidades de derecho público recogidas en la letra c del mismo artículo y apartado.

d) Las sociedades cuyo capital pertenezca en más del 50 por 100 directa o indirectamente a la Comunidad Autónoma.

e) Los consorcios de carácter no administrativo.

4. A efectos de apertura de hoja registral las asociaciones quedan equiparadas a las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma definidas en el artículo 160.4 de la Ley de Patrimonio.

5. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación a las participaciones minoritarias pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Extremadura en sociedades mercantiles, fundaciones, asociaciones, consorcios y otros entes.

6. Las hojas registrales se abrirán a la creación de los entes descritos en este artículo, conforme se vayan produciendo las comunicaciones previstas en la Sección 1.ª del Capítulo III del Título II de este Reglamento.

Artículo 65. Contenido de la Hoja Registral.

1. La información contenida en este Registro contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

b) Denominación.

a) Los códigos INE y CIF identificativos.

b) Código o códigos CNAE asignados al sujeto titular de la hoja.

b) El domicilio y código postal de cada entidad.

c) La finalidad institucional, estatutaria o societaria atribuida a cada sujeto.

d) Las competencias y actividades que tenga encomendada por la norma o acuerdo de creación de la Entidad.

e) Los recursos que financian la actividad de cada uno de los entes.

f) Las fechas de alta, baja o modificación, en su caso.

g) Los documentos soporte de cada actuación (norma de creación, estatuto, etc.).

h) Asientos de las cuentas trimestrales y anuales presentadas.

Artículo 66. Número de registro y claves.

La Consejería competente en materia de Hacienda comunicará a los entes titulares de Hojas registrales el número de registro correspondiente, y las claves para el acceso informático a los Inventarios del Patrimonio que procedan para que, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, causen alta y, de conformidad con las instrucciones emanadas desde la Consejería con competencias en materia de Hacienda, puedan tener acceso a la entrada de datos en el sistema de Inventarios de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3.2 y 6.4 de este Reglamento.

Artículo 67. Actualizaciones.

Todos los sujetos que hayan causado alta en el registro de entes deberán remitir copia al órgano directivo con competencias en materia patrimonial:

a) Al inicio de la actividad, del Balance inicial detallado.

b) Del Inventario de cierre de ejercicio y de las cuentas anuales.

c) De las escrituras de constitución, debidamente inscritas en el Registro correspondiente, de los Estatutos sociales, modificaciones posteriores, nombramiento y remociones de cargos.

Se establece, en este sentido, el deber de colaboración del órgano societario responsable del mantenimiento y actualización de los datos del Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO IV

DEL INVENTARIO ESPECIAL DE DERECHOS DE LA PROPIEDAD INCORPORAL

Artículo 68. El Inventario Especial de Derechos de la Propiedad Incorporal.

Los derechos integrantes de la propiedad incorporal se recogerán en un Inventario especial, cuyo mantenimiento corresponde al Servicio de Patrimonio de la Consejería competente en materia de Hacienda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.3.b de este Reglamento, pudiéndose modificar mediante Orden a partir del nivel 9.1, 9.2 y 9.3.

Artículo 69. Estructura.

1. Este Inventario se divide en dos secciones generales correspondientes, cada una, a los derechos relativos a la propiedad industrial y a los de la propiedad intelectual.

2. Las referidas secciones, a su vez, se dividen en subsecciones, epígrafes, subepígrafes, clases y categorías, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.4 de este Reglamento y cuyo detalle se acompaña como Anexo A.IX-09.

Artículo 70. Convenios.

Una vez se vayan firmando los oportunos convenios con las Oficinas Públicas de registro de la Propiedad Intelectual y de la Propiedad Industrial, o cualesquiera otras, competentes para efectuar inscripciones a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de los órganos de su Administración o entes y empresas dependientes o vinculadas a la misma, los datos obrantes en los mismos y sus actualizaciones, se transmitirán por vía telemática.

ANEXOS

Omitidos.

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