ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DE CHINA PARA LA COOPERACIÓN EN LOS USOS PACÍFICOS DE LA ENERGÍA NUCLEAR, HECHO EN MADRID EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2005.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA PARA LA COOPERACIÓN EN LOS USOS PACÍFICOS DE LA ENERGÍA NUCLEAR
El Gobierno del Reino de España (en adelante denominado España) y el Gobierno de la República Popular China (en adelante denominado China) (en adelante denominados conjuntamente Las Partes)
Deseando continuar y ampliar las relaciones amistosas existentes entre ellas;
Considerando la importancia que atribuyen a los usos pacíficos de la energía nuclear;
Confirmando su intención de aumentar y reforzar su cooperación bilateral así como su cooperación dentro del marco del Organismo Internacional de la Energía Atómica (en adelante denominado el Organismo);
Recordando que ambos Estados son Partes en el Tratado sobre no proliferación de armas nucleares (en adelante denominado el TNP) y Estados miembros del Organismo;
Recordando que China es un Estado poseedor de armas nucleares;
Recordando que España es un Estado no poseedor de armas nucleares y Estado miembro de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;
Subrayando su compromiso de limitar exclusivamente su cooperación en virtud del presente Acuerdo a los usos pacíficos de la energía nuclear;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I
1. A los efectos del presente Acuerdo:
a) Por uso o usos pacíficos se entenderá los usos distintos de aquellos que podrían dar lugar a algún tipo de artefacto nuclear explosivo.
b) Por materiales se entenderá aquellos materiales no nucleares para reactores, como se especifica en la sección 2 del Anexo I (INFCIRC/209/rev.2), que forma parte integrante del presente Acuerdo.
c) Por materiales nucleares se entenderá cualquier material básico o cualquier material fisionable especial de conformidad con la definición de estos términos contenida en el artículo XX del Estatuto del Organismo.
d) Por equipos se entenderá aquellos componentes principales que se especifican en las secciones 1 y 3 a 7 del Anexo I.
e) Por instalaciones se entenderá aquellos establecimientos que se especifican en las secciones 1 y 3 a 7 del Anexo I.
f) Por tecnología se entenderá la información específica requerida para el desarrollo, producción o uso de cualquier artículo al que se haga referencia en el Anexo I, excepto los datos divulgados, por ejemplo, por medio de la publicación de periódicos o libros o que se hayan puesto a disposición del público a nivel internacional sin ninguna restricción para su difusión.
g) Por información se entenderá cualquier información, documentación o datos de cualquier naturaleza, físicamente transferibles, concerniente a materiales, equipos, instalaciones o tecnología regulados por el presente Acuerdo, excepto la información, documentación o datos puestos a disposición del público.
h) Esta información podrá encontrarse en forma de información técnica o asistencia técnica.
La información técnica podrá consistir en dibujos, cálculos, programas informáticos, diagramas de flujo, planos, manuales y procedimientos en forma escrita o registrados por cualquier medio, tales como disquetes, cintas magnéticas o memorias pasivas;
La asistencia técnica podrá adoptar la forma de instrucciones, cualificaciones, formación, conocimientos especializados prácticos o servicios de consultoría.
2. En caso de que alguna de las Partes hubiera contraído obligaciones o compromisos internacionales que requirieran la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo a materiales, materiales nucleares, equipos, instalaciones o tecnologías no incluidos en las definiciones del presente artículo, las Partes se consultarán mutuamente de buena fe caso por caso, al objeto de que la cooperación contemplada en el presente Acuerdo continúe con el debido respeto a las obligaciones o compromisos internacionales referidos anteriormente.
ARTÍCULO II
1. Sobre la base del respeto mutuo de la soberanía y la integridad territorial, la no injerencia en los asuntos internos de cada una, la igualdad y el beneficio mutuo, las Partes desarrollarán su cooperación en los usos pacíficos de la energía nuclear, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables vigentes en cada país y en cumplimiento de las obligaciones y compromisos internacionales de cada Parte.
2. La cooperación en los usos pacíficos de la energía nuclear en virtud del presente Acuerdo incluirá, aunque sin carácter exhaustivo, las siguientes áreas y actividades:
(a) la investigación básica y aplicada y el desarrollo en relación con los usos pacíficos de la energía nuclear;
(b) la investigación, diseño, construcción, operación y mantenimiento de reactores nucleares;
(c) el desarrollo técnico y las aplicaciones industriales en el campo del ciclo de combustible nuclear;
(d) la producción y aplicación de radioisótopos en la industria, la agricultura y la medicina;
(e) la seguridad nuclear y la protección radiológica;
(f) otras áreas de cooperación que puedan ser acordadas entre las Partes.
ARTÍCULO III
La cooperación establecida en virtud del Artículo II del presente Acuerdo podrá llevarse a cabo de las siguientes formas:
(a) el intercambio de información y documentación científica y técnica;
(b) el intercambio y la formación de personal científico y técnico;
(c) la organización de simposios y seminarios;
(d) la prestación de los servicios y la asistencia técnica pertinentes;
(e) el suministro de materiales, materiales nucleares, equipos, instalaciones y tecnología;
(f) otras formas de cooperación que puedan ser acordadas entre las Partes.
ARTÍCULO IV
1. Las Partes adoptarán las medidas necesarias con arreglo a su legislación interna para facilitar la ejecución del presente Acuerdo.
2. La cooperación dentro del marco del presente Acuerdo se llevará a cabo por las autoridades competentes designadas por los respectivos gobiernos. En el caso de China, la autoridad designada será la Autoridad China de la Energía Atómica y, en el caso de España, la autoridad designada será el Ministerio competente en materia de energía.
3. La cooperación en un campo específico al amparo del presente Acuerdo podrá llevarse a cabo en virtud de un acuerdo específico en forma escrita entre las Partes o las autoridades competentes o las instituciones designadas por las autoridades arriba mencionadas. Estos acuerdos adoptarán la forma que decidan las Partes de conformidad con lo exigido por sus respectivas legislaciones.
4. Los servicios industriales y los suministros de materiales, materiales nucleares, equipos, instalaciones y tecnología serán regulados por los respectivos contratos entre las organizaciones y las empresas que las Partes designen.
ARTÍCULO V
La cooperación en virtud del presente Acuerdo tendrá exclusivamente fines pacíficos y no podrá utilizarse para el desarrollo o la fabricación de artefactos nucleares explosivos ningún material, material nuclear, equipo, instalación o tecnología transferidos dentro del marco del presente Acuerdo, así como los derivados de dicha cooperación.
ARTÍCULO VI
Con respecto al material nuclear transferido dentro del marco del presente Acuerdo, así como el material nuclear producido o recuperado como subproducto, las Partes pedirán al Organismo que aplique salvaguardias con arreglo a sus respectivos acuerdos con el Organismo. En España, este cumplimiento será verificado por medio de las medidas de salvaguardias aplicadas por el Organismo en virtud del acuerdo de salvaguardias concluido entre los Estados de la Unión Europea no poseedores de armas nucleares, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo en relación con el TNP, haciendo pleno uso del sistema de salvaguardias de la Comunidad en virtud del Tratado del Euratom. En China, el material nuclear sometido al presente Acuerdo estará sujeto al acuerdo de ofrecimiento voluntario de China con el Organismo.
ARTÍCULO VII
1. Cada Parte garantizará que se adopten las medidas adecuadas de protección física aplicables a los materiales, materiales nucleares, equipos e instalaciones mencionados en el presente Acuerdo dentro de su propio territorio o fuera del mismo hasta que la responsabilidad sea asumida por la otra Parte o por un tercer Estado, según sus propias leyes y reglamentos nacionales y sus compromisos internacionales.
2. Los niveles de protección física serán como mínimo los especificados en el Anexo I de la Convención sobre Protección Física de Materiales Nucleares (documento del Organismo INFCIRC/274/Rev.1). Cada Parte tendrá derecho a aplicar criterios más estrictos para la protección física en su propio territorio, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.
3. Cada Parte será responsable de la ejecución de las medidas de protección física dentro de su propia jurisdicción. A efectos de dicha ejecución, las Partes se referirán, según proceda, a las recomendaciones del documento del Organismo INFCIRC/225/Rev. 4. Las modificaciones de las recomendaciones del Organismo relativas a la protección física no entrarán en vigor, por lo que respecta al presente Acuerdo, hasta que ambas Partes se hayan notificado mutuamente por escrito su aceptación de dichas modificaciones.
ARTÍCULO VIII
En caso de que una Parte prevea retransferir a un tercer Estado materiales, materiales nucleares, equipos, instalaciones o tecnología sometidos al presente Acuerdo, o transferir materiales, materiales nucleares, equipos, instalaciones o tecnología derivados de equipos o instalaciones originalmente transferidos u obtenidos por medio de equipos, instalaciones o tecnología transferidos con sujeción al presente Acuerdo, dicha Parte sólo podrá hacerlo una vez que haya recibido del destinatario de dichas transferencias garantías de su compromiso de uso pacífico, de la aplicación de las salvaguardias del Organismo y de la existencia de medidas adecuadas de protección física, así como el consentimiento previo escrito de la otra Parte.
ARTÍCULO IX
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá interpretarse de modo que afecte a las obligaciones que resulten de la participación de cualquiera de las Partes en otros acuerdos internacionales para el uso de la energía nuclear para fines pacíficos y, en particular, en el caso de España, a las obligaciones derivadas de su condición de miembro de la Unión Europea, como se especifica en el Anexo II del Acuerdo.
ARTÍCULO X
Las Partes garantizarán la seguridad y la confidencialidad de la información suministrada por la otra Parte. En consecuencia, la información intercambiada no se transmitirá a terceros sin el consentimiento por escrito de la Parte que haya facilitado dicha información.
ARTÍCULO XI
Las Partes y las instituciones, organizaciones o empresas designadas por cada Parte protegerán los derechos de propiedad intelectual generados por la cooperación en virtud del presente Acuerdo de conformidad con los convenios internacionales suscritos por las Partes y con sus propias leyes y reglamentos.
ARTÍCULO XII
A petición de una de las Partes, los representantes de las Partes se reunirán para mantener consultas sobre cuestiones derivadas de la aplicación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO XIII
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la que las Partes se hayan notificado mutuamente por escrito por conducto diplomático el cumplimiento de sus respectivos procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.
2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo inicial de diez años y será prorrogado automáticamente por períodos sucesivos de cinco años, a menos que cualquiera de las Partes notifique a la otra por escrito su intención de denunciar el presente Acuerdo seis meses antes de la expiración de dicho periodo.
3. Los términos del presente Acuerdo podrán ser enmendados en cualquier momento mediante un acuerdo negociado entre las Partes. Estas enmiendas entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente por escrito el cumplimiento de sus respectivos procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.
4. Las disposiciones contenidas en los artículos V a XI del presente Acuerdo no resultarán afectadas por la terminación del presente Acuerdo.
5. Los Anexos I y II adjuntos forman parte integrante del presente Acuerdo.
En fe de lo cual los representantes de ambas Partes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.
Hecho por duplicado en Madrid el 14 de noviembre de 2005, en español, chino e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto inglés.
ANEXO I
1. Reactores nucleares y equipo especialmente concebido o preparado y componentes para los mismos.
1.1
Reactores nucleares completos.
1.2
Vasijas de reactores nucleares.
1.3
Máquinas
para la carga y descarga del combustible en los reactores nucleares.
1.4
Barras de control para reactores nucleares.
1.5
Tubos de presión para reactores nucleares.
1.6
Tubos de circonio.
1.7
Bombas del refrigerante primario.
1.8
Dispositivos interiores de reactores nucleares.
1.9
Intercambiadores de calor.
1.10 Instrumentos de detección y medición de neutrones.
2. Materiales no nucleares para reactores.
2.1
Deuterio y agua pesada.
2.2
Grafito de pureza nuclear.
3. Plantas para el reprocesamiento de elementos combustibles irradiados, y equipo especialmente concebido o preparado para dicha operación.
3.1
Troceadores de elementos combustibles irradiados.
3.2
Recipientes de lixiviación.
3.3
Extractores mediante disolvente y equipo para la extracción con disolventes.
3.4
Recipientes de retención o almacenamiento químico.
4. Plantas para la fabricación de elementos combustibles para reactores nucleares, y equipo especialmente concebido o preparado para dicha operación.
5. Plantas para la separación de isótopos del uranio y equipo, distinto de los instrumentos de análisis, especialmente concebido o preparado para ello.
5.1
Centrifugadoras
de gas y conjuntos y componentes especialmente diseñados o preparados para su uso en centrifugadoras de gas.
5.1.1 Componentes rotatorios.
5.1.2 Componentes estáticos.
5.2
Sistemas,
equipo y componentes auxiliares especialmente diseñados o preparados para plantas de enriquecimiento por centrifugación gaseosa.
5.2.1 Sistemas de alimentación/extracción del producto y de las colas.
5.2.2 Sistemas de tuberías con cabezales configurados en cascadas.
5.2.3 Espectrómetros de masa para UF6/fuentes de iones.
5.2.4 Cambiadores de frecuencia.
5.3
Unidades
especialmente diseñadas o preparadas y partes componentes para ser usadas en procesos de enriquecimiento por difusión gaseosa.
5.3.1 Barreras de difusión gaseosa.
5.3.2 Cajas de difusores gaseosos.
5.3.3 Compresores y sopladores de gas.
5.3.4 Obturadores para ejes de rotación.
5.3.5 Intercambiadores de calor para enfriamiento del UF6.
5.4.
Sistemas
auxiliares, equipo y componentes especialmente diseñados o preparados para ser usados en procesos de enriquecimiento por difusión gaseosa.
5.4.1 Sistemas de alimentación/extracción del producto y de las colas.
5.4.2 Sistemas de tubería de cabecera.
5.4.3 Sistemas de vacío.
5.4.4 Válvulas especiales de parada y control.
5.4.5 Espectrómetros de masa para UF6/fuentes de iones.
5.5
Sistemas,
equipo y componentes especialmente diseñados o preparados para su utilización en plantas de enriquecimiento aerodinámico.
5.5.1
Toberas de separación.
5.5.2
Tubos vorticiales.
5.5.3
Compresores y sopladores de gas.
5.5.4
Obturadores para ejes de rotación.
5.5.5
Intercambiadores de calor para enfriamiento del gas.
5.5.6
Cajas de los elementos de separación.
5.5.7
Sistemas de alimentación/extracción del producto y de las colas.
5.5.8
Sistemas de tubería de cabecera.
5.5.9
Bombas y sistemas de vacío.
5.5.10 Válvulas especiales de parada y control.
5.5.11 Espectrómetros de masa para UF6/fuentes de iones.
5.5.12 Sistemas de separación UF6/gas portador.
5.6
Sistemas,
equipo y componentes especialmente diseñados o preparados para su utilización en plantas de enriquecimiento por intercambio químico o por intercambio iónico.
5.6.1 Columnas de intercambio líquido-líquido (intercambio químico).
5.6.2 Contactores centrífugos líquido-líquido (intercambio químico).
5.6.3 Equipo y sistemas de reducción del uranio (intercambio químico).
5.6.4 Sistemas de preparación de la alimentación (intercambio químico).
5.6.5 Sistemas de oxidación del uranio (intercambio químico).
5.6.6 Resinas de intercambio iónico/adsorbentes de reacción rápida (intercambio iónico).
5.6.7 Columnas de intercambio iónico (intercambio iónico).
5.6.8 Sistemas de reflujo (intercambio iónico).
5.7.
Sistemas,
equipo y componentes especialmente diseñados o preparados para su utilización en plantas de enriquecimiento por láser.
5.7.1
Sistemas de vaporización del uranio (SILVA).
5.7.2
Sistemas de manipulación del uranio metálico líquido (SILVA).
5.7.3
Conjuntos
colectores del producto y colas del uranio metálico (SILVA).
5.7.4
Cajas de módulo separador (SILVA).
5.7.5
Toberas de expansión supersónica (SILMO).
5.7.6
Colectores del producto (pentafluoruro de uranio) (SILMO).
5.7.7
Compresores de UF6/gas portador (SILMO).
5.7.8
Obturadores para ejes de rotación (SILMO).
5.7.9
Sistemas de fluoración (SILMO).
5.7.10 Espectrómetros de masa para UF6/fuentes de iones (SILMO).
5.7.11 Sistemas de alimentación/sistemas de retirada del producto y de las colas (SILMO).
5.7.12 Sistemas de separación UF6/gas portador (SILMO).
5.7.13 Sistemas por láser (SILVA, SILMO y CRISLA).
5.8
Sistemas,
equipos y componentes especialmente diseñados o preparados para su utilización en plantas de enriquecimiento por separación en un plasma.
5.8.1 Fuentes de energía de hiperfrecuencia y antenas.
5.8.2 Bobinas excitadoras de iones.
5.8.3 Sistemas generadores de plasma de uranio.
5.8.4 Sistemas de manipulación del uranio metálico líquido.
5.8.5 Conjuntos colectores del producto y de las colas de uranio metálico.
5.8.6 Cajas de módulos separadores.
5.9
Sistemas,
equipo y componentes especialmente diseñados o preparados para su utilización en plantas de enriquecimiento electromagnético.
5.9.1 Separadores electromagnéticos de isótopos.
5.9.2 Alimentación de alta tensión.
5.9.3 Alimentación eléctrica de los imanes.
6. Plantas de producción de agua pesada, deuterio y compuestos de deuterio y equipo especialmente diseñado o preparado para dicha producción.
6.1
Torres de intercambio agua-sulfuro de hidrógeno.
6.2
Sopladores y compresores.
6.3
Torres de intercambio amoniaco-hidrógeno.
6.4
Partes internas de la torre y bombas de etapa.
6.5
Fraccionadores de amoniaco.
6.6
Analizadores de absorción infrarroja.
6.7
Quemadores catalíticos.
6.1
Sistemas
completos de enriquecimiento en deuterio de agua pesada o columnas para esta operación.
7. Plantas de conversión de uranio y plutonio para utilización en la fabricación de elementos combustibles y la separación de isótopos del uranio según se define en las secciones 4 y 5 respectivamente, y equipo especialmente diseñado o preparado para esta actividad.
7.1
Plantas
de conversión del uranio y equipo especialmente diseñado o preparado para esta actividad.
7.1.1 Sistemas especialmente diseñados o preparados para la conversión del U03 en UF6.
7.1.2 Sistemas especialmente diseñados o preparados para la conversión del U03 en U02
7.1.3 Sistemas especialmente diseñados o preparados para la conversión del U02 en UF4.
7.1.4 Sistemas especialmente diseñados o preparados para la conversión del UF4 en UF6.
7.1.5 Sistemas especialmente diseñados o preparados para la conversión del UF4 en U metálico.
7.1.6 Sistemas especialmente diseñados o preparados para la conversión del UF6 en U02
7.1.7 Sistemas especialmente diseñados o preparados para la conversión del UF6 en UF4.
7.1.8 Sistemas especialmente diseñados o preparados para la conversión de U02 en UCL4.
7.2
Plantas
de conversión de plutonio y equipo especialmente diseñado o preparado para ello.
7.2.1 Sistemas especialmente diseñados o preparados de conversión del nitrato de plutonio en óxido.
7.2.2 Sistemas especialmente diseñados o preparados de conversión de plutonio en metal.
ANEXO II
Protocolo relativo a la interpretación de los Artículos VIII y IX del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular de China para la cooperación en los usos pacíficos de la energía nuclear
El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular de China, en adelante denominados las Partes,
- Considerando que, con arreglo al artículo IX del Acuerdo entre las Partes para la cooperación en los usos pacíficos de la energía nuclear, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá interpretarse de modo que afecte a las obligaciones que, en la fecha de su firma, resulten de la participación de una u otra Parte en otros acuerdos internacionales para el uso de la energía nuclear para fines pacíficos y, en particular, en el caso de España, las obligaciones que se deriven de su condición de miembro de la Unión Europea;
- Considerando que el hecho de que todos los miembros de la Unión Europea sean miembros de la Comunidad Europea de la Energía Atómica implica que las transferencias de materiales y bienes nucleares dentro de la Unión Europea no pueden someterse a ninguna restricción, excepto en el caso de las transferencias de plutonio separado, uranio enriquecido en más del 20% e instalaciones, equipos y tecnologías para el reprocesamiento, enriquecimiento o producción de agua pesada,
convienen en que el artículo VIII del presente Acuerdo se interpretará como sigue:
1. En el supuesto de que una de las Partes prevea retransferir a un Estado miembro de la Unión Europea materiales, materiales nucleares, equipos, instalaciones y tecnología o transferir a un Estado miembro de la Unión Europea materiales, materiales nucleares, equipos y tecnología producidos o recuperados de equipos o instalaciones originalmente transferidos u obtenidos por medio de equipos, instalaciones o tecnología transferidos, dicha Parte sólo podrá hacerlo una vez que haya recibido del destinatario de dichas transferencias las mismas garantías que las previstas en el presente Acuerdo.
2. Además, la Parte que prevea hacer una transferencia o una retransferencia según lo previsto en el apartado 1 de este Anexo deberá recibir el consentimiento previo por escrito de la Parte que realizó el suministro inicial para:
a) cualquier retransferencia de instalaciones de reprocesamiento, enriquecimiento o producción de agua pesada, sus equipos o su tecnología;
b) cualquier transferencia de instalaciones o equipos derivados de estas instalaciones o equipos, o concebidos a partir de las tecnologías referidas en la anterior letra a);
c) cualquier transferencia o retransferencia de uranio enriquecido en más del 20% en los isótopos 233 o 235 o plutonio separado, producido por materiales nucleares suministrados en virtud del presente Acuerdo u obtenido de los mismos.
El presente Acuerdo entró en vigor el 20 de marzo de 2009, fecha en que las Partes se han notificado mutuamente el cumplimiento de sus respectivos procedimientos internos, según se establece en su artículo XIII.1.
Lo que se hace público para conocimiento general.