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Enseñanzas deportivas de régimen especial de la modalidad de baloncesto

04/06/2009
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Decreto 57/2009, de 2 de mayo de 2009, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid los currículos y la prueba de acceso correspondientes a las enseñanzas deportivas de régimen especial de la modalidad de baloncesto, así como los requisitos mínimos que deben cumplir los centros docentes en que se impartan (BOCAM de 3 de junio de 2009). Texto completo.

DECRETO 57/2009, DE 2 DE MAYO DE 2009, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE ESTABLECEN PARA LA COMUNIDAD DE MADRID LOS CURRÍCULOS Y LA PRUEBA DE ACCESO CORRESPONDIENTES A LAS ENSEÑANZAS DEPORTIVAS DE RÉGIMEN ESPECIAL DE LA MODALIDAD DE BALONCESTO, ASÍ COMO LOS REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS CENTROS DOCENTES EN QUE SE IMPARTAN.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 3.2, incluye las enseñanzas deportivas entre las que ofrece el sistema educativo y en su capítulo VIII establece como finalidad de estas, preparar a los alumnos para la actividad profesional en relación con una modalidad o especialidad deportiva, así como facilitar su adaptación a la evolución del mundo laboral y deportivo y a la ciudadanía activa.

El Real Decreto 1363/2007 Vínculo a legislación, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, recoge en su disposición transitoria segunda la vigencia de las enseñanzas establecidas al amparo del Real Decreto 1913/1997 Vínculo a legislación, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas para, entre otras, la modalidad de baloncesto, hasta que se creen los nuevos títulos y enseñanzas. Por tanto, de conformidad con el citado Real Decreto 1363/2007 Vínculo a legislación, de 24 de octubre, en tanto no se creen los nuevos títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en Baloncesto, continúa vigente el Real Decreto 234/2005 Vínculo a legislación, de 4 de marzo, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en Baloncesto, se aprueban las correspondientes enseñanzas comunes y se regulan las pruebas y los requisitos de acceso a estas enseñanzas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, corresponde a las Administraciones educativas desarrollar el currículo de los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en Baloncesto.

En el proceso de elaboración de este Decreto, ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 12/1999, de 29 de abril, del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.

En virtud de todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejera de Educación y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 21 de mayo de 2009,

DISPONGO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto de la norma

1. El presente Decreto establece los currículos, la prueba y los requisitos de acceso correspondientes a los siguientes títulos:

a) De grado medio: Técnico Deportivo en Baloncesto.

b) De grado superior: Técnico Deportivo Superior en Baloncesto.

2. Conforme a lo establecido en el Real Decreto 234/2005 Vínculo a legislación, de 4 de marzo, la definición genérica del perfil profesional, las unidades de competencia y los módulos asociados, las capacidades profesionales, la ubicación en el ámbito deportivo y la responsabilidad en las situaciones de trabajo, se encuentran regulados por lo dispuesto en los Anexos II y III del presente Decreto.

3. El presente Decreto regula también las condiciones materiales que han de reunir los centros que impartan las citadas enseñanzas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Decreto será de aplicación en los centros docentes públicos y privados del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados, impartan estas enseñanzas.

Artículo 3

Finalidad de las enseñanzas

La finalidad de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos a los que se refiere el presente Decreto será la de proporcionar a los alumnos la formación necesaria para:

a) Garantizar su competencia técnica y profesional en baloncesto y una madurez profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones al cambio de las cualificaciones.

b) Comprender las características y la organización del baloncesto y conocer los derechos y obligaciones que se derivan de sus funciones.

c) Adquirir los conocimientos y habilidades necesarias para desarrollar su labor en condiciones de seguridad.

Artículo 4

Organización de las enseñanzas

1. Las enseñanzas que conducen a la obtención de los títulos oficiales comprenderán dos grados: El medio y el superior.

2. Al grado medio le corresponde la formación conducente a la obtención del título de Técnico Deportivo en Baloncesto, que conferirá a su titular las siguientes competencias:

a) Iniciar y perfeccionar la ejecución técnica y táctica de los deportistas.

b) Programar y dirigir el entrenamiento de los deportistas y equipos.

c) Conducir y acompañar a individuos o grupos durante la práctica deportiva.

d) Dirigir a deportistas y equipos durante su participación en competiciones de nivel básico y nivel medio.

e) Promover y participar en la organización de actividades de baloncesto.

f) Garantizar la seguridad y, en caso necesario, administrar los primeros auxilios durante la práctica deportiva.

3. Las enseñanzas correspondientes al grado medio se organizarán en dos niveles:

a) El primer nivel tendrá por objeto proporcionar a los alumnos los conocimientos y la capacitación básica para iniciar a los deportistas y dirigir su participación en competiciones, garantizando la seguridad de los practicantes.

b) El segundo nivel completará los objetivos formativos previstos para el grado medio.

4. Al grado superior le corresponde la formación que conducirá a la obtención del título de Técnico Deportivo Superior en Baloncesto, organizándose las enseñanzas en un solo nivel, que conferirá a su titular las siguientes competencias:

a) Planificar y dirigir el entrenamiento de deportistas y equipos.

b) Dirigir a deportistas y equipos durante su participación en competiciones de alto nivel.

c) Dirigir y coordinar a técnicos deportivos de nivel inferior.

d) Garantizar la seguridad de los técnicos de baloncesto que dependan de él.

e) Dirigir un departamento, sección o escuela de baloncesto.

Artículo 5

Estructura de las enseñanzas

Las enseñanzas se estructuran en:

a) Un bloque común compuesto por módulos transversales de carácter científico y técnico general, que son coincidentes y obligatorios para todas las modalidades y especialidades deportivas.

b) Un bloque específico, que contiene los módulos de formación deportiva de carácter científico y técnico propios de la modalidad de baloncesto.

c) Un bloque complementario, que comprende contenidos que tienen como objetivo formativo el deporte adaptado en la modalidad del baloncesto y la lengua extranjera (inglés). En el desarrollo de los mismos se utilizarán los recursos aportados por las nuevas tecnologías.

d) Un bloque de formación práctica, que se realizará al superar los bloques común, específico y complementario de cada nivel o grado.

Artículo 6

Duración de las enseñanzas

1. Los niveles que integran las enseñanzas correspondientes al grado medio contarán con una duración total de 990 horas:

a) La duración de las enseñanzas correspondientes al primer nivel será de 380 horas.

b) La duración de las enseñanzas correspondientes al segundo nivel será de 610 horas.

2. La duración de las enseñanzas correspondientes al grado superior será de 765 horas.

3. La Consejería de Educación determinará la carga lectiva semanal para cada uno de los módulos de los distintos niveles y grados que conforman estas enseñanzas.

Artículo 7

Bloque de formación práctica

1. De acuerdo con el artículo 13 Vínculo a legislación del Real Decreto 234/2005, de 4 de marzo, la organización y evaluación del bloque de formación práctica estará regulada por lo dispuesto en los Anexos II y III del presente Decreto, así como por lo establecido en la Orden 1326/2003, de 6 de marzo, del Consejero de Educación, por la que se concretan diversos aspectos relativos al proceso de evaluación de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior. Asimismo, se atendrá a lo dispuesto en la Resolución conjunta de 18 de febrero de 2005, de las Direcciones Generales de Ordenación Académica y de Centros Docentes, por la que se regula el Bloque de Formación Práctica de las enseñanzas deportivas de Régimen Especial en la Comunidad de Madrid, y normativa que a este respecto dicte la Consejería de Educación.

2. El bloque de formación práctica se llevará a cabo en instituciones deportivas de titularidad pública o privada, así como en el marco de programas de intercambio internacional donde el alumnado pueda completar los conocimientos y destrezas adquiridas en los módulos que integran el currículo.

Artículo 8

Proyecto final

1. Para la obtención del título de Técnico Deportivo Superior en Baloncesto, el alumno, además de haber cursado las enseñanzas de grado superior, deberá presentar y aprobar un proyecto final.

2. La organización, realización y posterior evaluación del proyecto final estarán reguladas por lo dispuesto en el Anexo III del presente Decreto así como por lo establecido en la Orden 1326/2003, de 6 de marzo o disposición que resulte aplicable.

Capítulo II

Currículo

Artículo 9

Concepto

1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se entiende por currículo de cada título el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada uno de los módulos formativos que constituyen los niveles y grados que regulan la práctica docente del baloncesto.

2. En aplicación de lo establecido en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas establecidas en el Real Decreto 234/2005 Vínculo a legislación, de 4 de marzo, forman parte en sus propios términos del currículo que este Decreto dispone.

Artículo 10

Objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las enseñanzas

1. Los objetivos formativos, contenidos y criterios de evaluación de las enseñanzas de los bloques común, específico, complementario y del período de formación práctica correspondientes a los grados medio y superior, así como los pertenecientes al proyecto final del grado superior, se establecen en el Anexo II para el título de Técnico Deportivo en Baloncesto y en el Anexo III para el Título de Técnico Deportivo Superior en Baloncesto.

2. Los centros docentes elaborarán el proyecto educativo en el que fijarán los objetivos y las prioridades educativas, así como los procedimientos de actuación. Igualmente, los centros harán público el proyecto educativo y facilitarán cuanta información favorezca una mayor participación de la comunidad educativa.

3. Los centros docentes desarrollarán los currículos establecidos en el presente Decreto mediante las programaciones didácticas, entendidas como instrumentos de planificación curricular específicos para cada uno de los módulos formativos y bloques de enseñanza.

Artículo 11

Metodología

1. La metodología promoverá en el alumnado una visión global y coordinada de los procesos en los que tiene que intervenir, mediante la necesaria integración de los contenidos científicos, técnicos, prácticos, tecnológicos y organizativos de las enseñanzas de baloncesto, incorporando la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación.

2. La aplicación de los diversos métodos pedagógicos se realizará en función de las características propias de los diferentes contenidos, debiéndose garantizar la funcionalidad de los aprendizajes como base para la adquisición de nuevos conocimientos.

Capítulo III

Requisitos de acceso

Artículo 12

Requisitos de carácter general y específico para acceder a las enseñanzas

1. Para el acceso al primer nivel del grado medio de las enseñanzas de baloncesto será preciso estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos y superar la prueba de acceso de carácter específico, que se establece en el Anexo I del presente Decreto.

2. Para cursar las enseñanzas del segundo nivel de grado medio de baloncesto, se requerirá haber superado las enseñanzas del primer nivel de baloncesto.

3. Para el acceso al grado superior de las enseñanzas de baloncesto, se requerirá estar en posesión del título de Bachiller o equivalente a efectos académicos y del título de Técnico Deportivo en Baloncesto.

Artículo 13

Prueba de acceso de carácter específico

1. La prueba de acceso de carácter específico será convocada por el centro docente dentro del marco de planificación educativa establecido por la Consejería de Educación y programada y desarrollada por un tribunal nombrado por la Consejería de Educación.

2. La composición del tribunal, el desarrollo de la prueba y la valoración de los requisitos de carácter específico se realizarán conforme a lo establecido en el Anexo I al presente Decreto.

3. De conformidad con el artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 234/2005, de 4 de marzo, la superación de la prueba de carácter específico establecida en el Anexo I del presente Decreto, tendrá una vigencia de dieciocho meses, contados a partir de la fecha de finalización de la misma y efectos en todo el ámbito del Estado.

Artículo 14

Acceso sin los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de Bachiller

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del presente Decreto, será posible acceder a las enseñanzas sin tener los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de Bachiller, siempre que el aspirante reúna los otros requisitos de carácter general y específico previstos y además, cumpla las condiciones de edad y supere la prueba correspondiente conforme al artículo 31 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

2. La acreditación de la superación de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional o la acreditación de la superación de la parte común de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de Formación Profesional sustituirá a la prueba correspondiente indicada en el anterior apartado.

Artículo 15

Acceso y correspondencia formativa para los deportistas de alto nivel y alto rendimiento

1. De conformidad con la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1363/2007 Vínculo a legislación, de 24 de octubre, quedarán exentos de realizar la prueba específica de acceso indicada en el Anexo I de este Decreto:

- Quienes acrediten la condición de deportistas de alto nivel en la modalidad de baloncesto mediante certificado expedido por el Consejo Superior de Deportes. Este beneficio se extenderá durante el plazo que establezca la normativa vigente.

- Quienes se encuentren calificados como deportistas de alto rendimiento o equivalente por las Comunidades Autónomas, en la modalidad de baloncesto. Este beneficio se extenderá durante el plazo que establezca la normativa vigente.

- Quienes acrediten haber sido seleccionados por la Real Federación Española de Baloncesto en competiciones internacionales de categoría absoluta al menos una vez en los dos últimos años, mediante certificado expedido por el Consejo Superior de Deportes.

- Los jugadores y jugadoras que, en el plazo de los dos últimos años, hayan pertenecido al menos una temporada a la plantilla de un equipo que en la misma hubiera tomado parte en alguna competición de la Liga de la Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB), Liga Española de Baloncesto (LEB) o Liga Femenina de Baloncesto (LFB) u otras que pudieran determinarse por los organismos competentes.

2. De conformidad con el artículo 18 Vínculo a legislación del Real Decreto 234/2005, de 4 de marzo, podrán ser objeto de correspondencia formativa con la práctica deportiva los módulos de fundamentos individuales y fundamentos colectivos de baloncesto, correspondientes al grado medio, de quienes hayan obtenido la consideración de deportistas de alto nivel en baloncesto. La Consejería de Educación determinará las debidas correspondencias.

Artículo 16

Prueba de acceso adaptada a quienes acrediten discapacidades

1. Las solicitudes de acceso a las enseñanzas de Técnico Deportivo en Baloncesto de personas discapacitadas deberán acompañarse del correspondiente certificado de minusvalía, expedido por los órganos del Estado o de la Comunidad de Madrid competentes en cada momento para tal fin.

2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid podrá designar un tribunal para valorar si el grado de discapacidad y las limitaciones que acrediten los aspirantes les permiten completar con eficacia la formación y llevar a cabo el posterior ejercicio de la actividad formativo-deportiva inherente al título que se obtenga. En su caso, este tribunal adaptará los requisitos y pruebas de acceso de carácter específico que deban superar los aspirantes que, en todo caso, deberán respetar lo esencial de los objetivos fijados en el Real Decreto 1913/1997 Vínculo a legislación, de 19 de diciembre, y de las enseñanzas mínimas del Real Decreto 234/2005 Vínculo a legislación, de 4 de marzo.

Capítulo IV

Evaluación de las enseñanzas y acceso a otros estudios

Artículo 17

Evaluación, calificación de las enseñanzas y titulación

1. Cada uno de los módulos formativos de los bloques común, específico y complementario, así como el proyecto final, serán calificados siguiendo la escala numérica de uno a diez puntos, sin decimales. Se considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco puntos, y negativas las inferiores a cinco. El bloque de formación práctica será calificado en su conjunto en términos de “Apto”/“No apto”.

2. La obtención del correspondiente certificado de superación del primer nivel en baloncesto o del título de Técnico Deportivo en Baloncesto requerirá la evaluación positiva de los distintos módulos en que se organizan las enseñanzas, así como del bloque de formación práctica. Para la obtención del título de Técnico Deportivo Superior en Baloncesto, además de la evaluación positiva de todos los módulos y del bloque de formación práctica, se deberá superar el proyecto final.

3. El proceso de evaluación y movilidad de los alumnos que cursen las enseñanzas deportivas de baloncesto a las que se refiere el presente Decreto se regirá por la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero, por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación y los requisitos que garantizan la movilidad de los alumnos, por la Orden 1326/2003, de 6 de marzo, así como por la Resolución de 27 de marzo de 2003, de la Dirección General de Ordenación Académica por la que se establecen los modelos de actas de evaluación y el expediente académico personal de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior, o disposición que resulte aplicable.

4. La superación del bloque común de un determinado nivel o grado de cualquiera de las modalidades o especialidades deportivas de las enseñanzas a las que se refiere el Real Decreto 1913/1997 Vínculo a legislación, de 19 de diciembre, tendrá validez para las enseñanzas del mismo nivel o grado de la modalidad de baloncesto.

Artículo 18

Acceso a otros estudios

1. El título de Técnico Deportivo en Baloncesto permitirá el acceso directo a todas las modalidades de bachillerato.

2. El título de Técnico Deportivo Superior en Baloncesto dará acceso a los siguientes estudios universitarios: Maestro (en todas sus especialidades), Diplomado en Educación Social, Diplomado en Fisioterapia, Diplomado en Trabajo Social, Diplomado en Enfermería, Diplomado en Turismo, Diplomado en Terapia Ocupacional y Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

Capítulo V

Requisitos de los centros y titulación del profesorado

Artículo 19

Requisitos de los centros

1. Las condiciones generales y específicas que han de reunir los centros que impartan las enseñanzas deportivas de baloncesto son las establecidas en el capítulo V y en el Anexo V del Real Decreto 234/2005 Vínculo a legislación, de 4 de marzo, así como en el Anexo IV de la presente norma.

2. Las enseñanzas que se regulan en este Decreto se impartirán en centros públicos o privados autorizados dotados de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios para garantizar una enseñanza de calidad.

3. Los centros y las instalaciones en las que estos desarrollen sus actividades contarán, además, con las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad que se exijan en la legislación vigente para los edificios de uso público, y deberán posibilitar, en todo caso, el acceso y su utilización a los usuarios con discapacidades.

4. Los centros deberán asimismo disponer del material necesario para impartir los contenidos establecidos en el bloque complementario del presente Decreto.

Artículo 20

Relación de alumnos por aula

Para impartir los contenidos teóricos y para las sesiones de enseñanza práctica, el número máximo de alumnos será de 35 por aula.

Artículo 21

Apertura y funcionamiento de los centros privados

La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan las enseñanzas recogidas en el presente Decreto se someterán al principio de autorización administrativa, siempre que se reúnan los requisitos establecidos, y su régimen jurídico estará regulado por la Orden 3211/2003, de 12 de junio, por la que se regula el régimen jurídico de las autorizaciones de los centros privados que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de la titulación de técnicos deportivos o disposición que resulte aplicable.

Artículo 22

Requisitos de titulación del profesorado

1. Para impartir los distintos módulos de las enseñanzas de baloncesto, el profesorado deberá reunir los requisitos de titulación recogidos en el Anexo V del Real Decreto 234/2005 Vínculo a legislación, de 4 de marzo.

2. En aplicación de lo establecido en los artículos 98 Vínculo a legislación y 100 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, además de lo señalado en el apartado anterior, el profesorado deberá poseer la formación pedagógica y didáctica conforme a la normativa vigente.

3. Las materias del bloque complementario serán impartidas por quienes acrediten las titulaciones siguientes:

En el caso de centros públicos, la materia Inglés Técnico, será impartida por Catedráticos o Profesores de Educación Secundaria de la especialidad de Inglés.

Artículo 23

Inspección de los centros

En lo relativo a la inspección de los centros de formación de los Técnicos Deportivos en Baloncesto, se estará a lo dispuesto en el artículo 151 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Habilitación para realizar las funciones asignadas a los técnicos deportivos superiores en la prueba de carácter específico

Hasta el momento en que estén totalmente implantadas las enseñanzas de baloncesto, la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid podrá autorizar para realizar las funciones indicadas en el Anexo I del presente Decreto donde se exige el título de Técnico Deportivo Superior en Baloncesto, a quienes posean el diploma de nivel superior que haya expedido la Real Federación Española de Baloncesto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Habilitación especial al profesorado para impartir docencia

Hasta que se realice la organización de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 22 de este Decreto, la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid podrá autorizar temporalmente:

1. A quien reúna los requisitos de titulación y para quienes se determina la equivalencia a efectos de docencia prevista en el Anexo V del Real Decreto 234/2005 Vínculo a legislación, de 4 de marzo, para impartir las enseñanzas de los Técnicos Deportivos de Baloncesto.

2. A quien esté en posesión del diploma o certificado de máximo nivel federativo, que haya sido reconocido por el Consejo Superior de Deportes, previa acreditación del interesado de que posee la formación o experiencia docente en la materia, para impartir determinados módulos del bloque específico o la tutoría de la formación práctica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Extinción del período transitorio

1. La extinción del período transitorio se realiza, a partir de su inicio, curso por curso, de forma que quienes hubieran iniciado formaciones anteriores puedan completarlas en sus tres niveles previstos.

2. Por todo lo anterior, el curso académico 2007-2008 habrá sido el último en el que pudieron impartirse las formaciones deportivas en período transitorio correspondientes al primer nivel, el curso 2008-2009 el último para impartirse las formaciones correspondientes al segundo nivel, y finalmente el curso 2009-2010 será el último en el que se puedan impartir las enseñanzas correspondientes al tercer nivel de las formaciones deportivas en período transitorio.

3. Una vez extinguido en su totalidad el denominado período transitorio, quienes no hubieran completado la formación solamente podrán hacerlo a través de su incorporación a las enseñanzas deportivas de régimen especial que se regulan en este Decreto, una vez resueltos los expedientes de correspondencia formativa conforme a lo dispuesto en la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de la formación en materia deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997 Vínculo a legislación, de 19 de diciembre.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Modificación de la Orden 4148/2002, de 3 de septiembre, del Consejero de Educación, por la que se establecen los currículos y las pruebas de acceso correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo y de Técnico Deportivo Superior de las especialidades de Fútbol y Fútbol Sala.

1. Se incorpora la materia Inglés Técnico al Bloque complementario correspondiente al grado superior en las especialidades de Fútbol y de Fútbol Sala.

2. Los objetivos formativos, contenidos y criterios de evaluación para la citada materia son los que se especifican en el Anexo III de este Decreto.

3. La especialidad y, en su caso, la titulación del profesorado con atribución docente para la materia incorporada es la que se determina en el artículo 22 de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Modificación de la Orden 3198/2003, de 11 de junio, del Consejero de Educación, por la que se establecen los currículos y las pruebas de acceso correspondientes a las enseñanzas conducentes a los títulos de Técnico Deportivo y de Técnico Deportivo Superior de las especialidades de los Deportes de Montaña y Escalada.

1. Se incorpora la materia Inglés Técnico al bloque complementario correspondiente al grado superior en las especialidades de Alta Montaña, Escalada y Esquí de Montaña.

2. Los objetivos formativos, contenidos y criterios de evaluación para la citada materia son los que se especifican en el Anexo III de este Decreto.

3. La especialidad y, en su caso, la titulación del profesorado con atribución docente para la materia incorporada es la que se determina en el artículo 22 de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Modificación de la Orden 5094/2003, de 4 de septiembre, del Consejero de Educación por la que se establecen los currículos y las pruebas de acceso correspondientes a las enseñanzas conducentes a los títulos de Técnico Deportivo y de Técnico Deportivo Superior de las especialidades de los Deportes de Invierno.

1. Se incorpora la materia Inglés Técnico al Bloque complementario correspondiente al grado superior en las especialidades de Esquí Alpino, Esquí de Fondo y Snowboard.

2. Los objetivos formativos, contenidos y criterios de evaluación para la citada materia son los que se especifican en el Anexo III de este Decreto.

3. La especialidad y, en su caso, la titulación del profesorado con atribución docente para la materia incorporada es la que se determina en el artículo 22 de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA

Modificación del Decreto 68/2005, de 14 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid los currículos y la prueba de acceso correspondientes a las enseñanzas deportivas de régimen especial de la modalidad de Atletismo, así como los requisitos mínimos que deben cumplir los centros docentes en que se impartan.

1. Se incorpora la materia Inglés Técnico al Bloque complementario correspondiente al grado superior de Atletismo.

2. Los objetivos formativos, contenidos y criterios de evaluación para la citada materia son los que se especifican en el Anexo III de este Decreto.

3. La especialidad y, en su caso, la titulación del profesorado con atribución docente para la materia incorporada es la que se determina en el artículo 22 de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA

Modificación del Decreto 88/2005, de 22 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid los currículos y la prueba de acceso correspondientes a las enseñanzas deportivas de régimen especial de la modalidad de Balonmano, así como los requisitos mínimos que deben cumplir los centros docentes en que se impartan.

1. Se incorpora la materia Inglés Técnico al Bloque complementario correspondiente al grado superior de Balonmano.

2. Los objetivos formativos, contenidos y criterios de evaluación para la citada materia son los que se especifican en el Anexo III de este Decreto.

3. La especialidad y, en su caso, la titulación del profesorado con atribución docente para la materia incorporada es la que se determina en el artículo 22 de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA

Habilitación de desarrollo

Se autoriza a la Consejería de Educación para dictar las disposiciones que sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Anexos

Omitidos.

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