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STS de 02.06.09 (Rec. 485/2008; S. 3.ª). Poderes del Estado y Órganos constitucionales. Consejo General del Poder Judicial. Potestad disciplinaria

03/06/2009
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En el caso presente, se ha interpuesto recurso por el Letrado que puso en conocimiento del GGPJ los datos publicados en el libro “Garzón Juez y parte” en el que, entre otras cosas, se afirmaba que el Sr. Garzón habría recibido 100.000 dólares por cada una de las conferencias dadas bajo la rúbrica “Diálogos trasatlánticos”. Sostiene la Sala que el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ aquí impugnado, por el que se dispone el archivo de la información previa, es contrario a derecho, y estima el recurso en cuanto que en éste se solicita que los hechos denunciados, de gravedad evidente y que exigía del Consejo General su comprobación, sean ahora investigados por el mismo. Por todo ello, ordena la retroacción de actuaciones para que se realicen aquellas pruebas que se estimen pertinentes y, asimismo, se resuelva lo procedente.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sentencia de 2 de junio de 2009

Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado

En la Villa de Madrid, a dos de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Octava) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 002/485/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de Don Antonio Panea Yeste, interpuesto contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 8 de mayo de 2008 por el que se dispone el archivo de la información previa 328/2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito de entrada en esta Sala de 6 de noviembre de 2008, se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo, por el Procurador Don José Luis García Barrenechea, en la representación antes señalada, en el que despues de alegar cuantos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente terminaba solicitando la revocación del "acuerdo impugnado", y que se "disponga que sean investigados los hechos de la denuncia mediante la práctica de las diligencias solicitadas por el denunciante, incoando el oportuno expediente disciplinario a don Baltasar Garzón del Real para que responda de los hechos de que se le acusa”.

SEGUNDO.- Por escrito de entrada en este Tribunal, de fecha 11 de diciembre de 2008, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita se “inadmita el recurso por falta de legitimación activa del recurrente o, subsidiariamente, lo desestime por ser la resolución recurrida conforme a Derecho”.

TERCERO.- Por Auto de diecisiete de diciembre de dos mil ocho se acuerda el recibimiento del presente recurso a prueba. Por escrito de entrada 15 de enero de 2009, el recurrente solicita como prueba la testifical del Juez Don Baltasar Garzón del Real, en relación con los hechos de la demanda, de Don Antonio Medina, Letrado del Consejo de Administración del Banco de Santander Central Hispano; documental consistente en testimonio de las actuaciones que por los mismos hechos se seguían en la Sala Segunda de este Tribunal y otros informes en relación del Banco de Santander, del Juzgado número cinco de la Audiencia Nacional y del Ministerio de Justicia. Dichas pruebas no fueron admitidas por Auto de esta Sala de dos de marzo de 2009, al resultar intrascendente al objeto del recurso, que solo podía versar sobre la razonabilidad de la actuación investigadora del Consejo General del Poder Judicial.

CUARTO.- Por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2009, el recurrente aporta al presente recurso fotocopia del Auto de la Sala Segunda de este Tribunal, de 2 de febrero, en el que, en su parte dispositiva se acuerda deducir testimonio de dicha resolución y de la documentación recibida de la Universidad de New York y remitirla al Consejo General del Poder Judicial a los efectos que estime pertinentes. Por providencia de dieciocho de marzo de 2009, se acuerda la unión de dicho documento a las actuaciones y se da traslado del mismo a las demás partes.

QUINTO.- Por escrito que tiene entrada de fecha 21 de abril de 2009, el recurrente formaliza sus conclusiones. El Abogado del Estado evacúa dicho tramite por escrito que tuvo entrada en fecha 8 de mayo de 2009.

SEXTO.- Evacuado el trámite de conclusiones se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día la fecha del día veintiséis de mayo de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ DÍAZ DELGADO,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

En fecha 22 de febrero de 2008, el recurrente, Don Antonio Panea Yeste envía un Fax al Consejo General del Poder Judicial, dirigido al Inspector Jefe del Servicio de Inspección, en el que denuncia determinados hechos a los que después nos referiremos y que constan en el Acuerdo impugnado de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, supuestamente realizados por el Itmo. Sr. Don Baltasar Garzón del Real.

En fecha 29 de febrero de 2008, el Jefe de la Sección de Informes del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial se dirige al denunciante, dando cuenta de la recepción de la citada denuncia.

Al folio 18 del expediente consta escrito del denunciante dirigido al Consejo General del Poder Judicial, en el que hace constar que había transcurrido el mes que dicho Servicio de Inspección tenía para evacuar el informe previsto en el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente constan en el expediente escritos del recurrente por el que trasladaba el escrito de la denuncia a distintos vocales del Consejo General del Poder Judicial.

Al folio 25 del expediente consta escrito, fechado el 7 de abril de 2008, del Vocal del Consejo General del Poder Judicial Don Felix Pantoja García, dirigido al Jefe del Servicio de Inspección, dándole traslado de la denuncia interpuesta por el recurrente.

Consta al folio 36 el envió de un fax de fecha 2 de abril de 2008, por el que el Servicio de Inspección requiere al Magistrado Titular del número cinco de la Audiencia Nacional para que informe sobre los hechos objeto de la denuncia.

Dicho escrito es contestado por el Magistrado Juez Don Baltasar Garzón del Real, en fecha 7 de abril de 2008 dirigido al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial.

Consta a los folios 39 a 41 la propuesta de resolución, dirigida por el Servicio de Inspección a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, con el siguiente contenido:

"Antecedentes.- El 28 de febrero de 2008 ha tenido entrada en el Registro General del CGPJ la queja formulada por el Letrado Don Antonio Panea Yeste por la que pone en conocimiento del mismo los datos publicados por José Díaz Herrera en el libro "Garzón Juez y parte" de la editorial La Esfera de los Libros, S.L. que, de ser ciertos, serían constitutivos de gravísimas infracciones a los más básicos y elementales deberes judiciales por parte de Don Baltasar Garzón Real, Magistrado-Juez titular del Juzgado Central de Instrucción n.º 5.

Según manifiesta, el Sr. Garzón, como dice el libro, ha recibido 100.000 dólares por cada una de las diecisiete conferencias dadas bajo la rúbrica "Diálogos transatlánticos" con dinero salido del Banco Santander o entidad ligada a él. El mismo Banco a cuyos integrantes del Consejo de Administración le archivó una querella interpuesta por Don Rafael Pérez Escolar.

En la querella formulada por Don Rafael Pérez Escolar contra Don Emilio Botín y otras personas ligadas al Santander, el denunciado, infringiendo el deber de abstención que le impondría, si es cierto que se ha embolsado un millón setecientos mil dólares en su cuenta por regalos disfrazados como conferencias pagados por las entidades del Sr. Botín, dictó auto de archivo en fecha 27-11-06 en las Diligencias Previas n.º 310/06.

De ser ciertos los datos apuntados en el libro, el Sr. Garzón habría montado su propia "Filesa" o mecanismo de financiación ilegal o delictivo de sus actividades personales y familiares, valiéndose del cargo que ocupa y ha ocupado de Juez Central de Instrucción.

Consideraciones.- Solicitado informe al Ilmo. Magistrado Sr. Garzón, lo remitió el 7 de abril de 2008, indicando lo siguiente: "Visto el contenido del escrito presentado por D. Antonio Panea Yeste y sin perjuicio de las acciones legales penales y civiles que en su momento ejercitaré por el contenido del mismo, y del libro al que cita, no tengo nada que informar".

De la lectura de la queja formulada por el Sr. Panea se deduce que se trata de unos hechos de los que no posee ningún conocimiento directo, sino que los expone por referencias, y no presenta con la misma prueba alguna de la que se pueda derivar, siquiera indiciariamente, la existencia de responsabilidad disciplinaria por parte del Magistrado Sr. Garzón, por lo que procedería acordar el archivo de la presente Información Previa.

Propuesta: Se propone el Archivo de la presente información Previa".

Con fecha 29 de abril de 2008, figura al folio 43 acuerdo de la Comisión donde se reproduce la propuesta de resolución hecha por el Servicio de Inspección, contra cuyo acuerdo interpone el recurrente el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Se alega por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en tanto cita la jurisprudencia de esta Sala que niega legitimación al denunciante para interponer recursos contencioso-administrativos contra acuerdos de archivo de denuncias presentadas ante el Consejo General del Poder Judicial, al considerar que el denunciante no recibe beneficio alguno por el hecho de que se sancione a un Juez. Siendo ello cierto y desde luego ratificando dicha doctrina, sin embargo en el suplico de la demanda existen dos partes claramente diferenciadas. De un lado solicita que se revoque el acuerdo impugnado y se disponga que sean investigados los hechos de la denuncia mediante la práctica de las diligencia solicitadas por el denunciante, lo que es perfectamente admisible, pues es doctrina de la Sala que el control que desde este órgano judicial ha de hacerse de los actos de archivo del Consejo General del Poder Judicial, no puede llegar a sustituir al citado órgano de gobierno de los jueces del ejercicio de su potestad, lo que se deduce además del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, pero si debe controlar que en el ejercicio de dicha potestad, se realiza por el Consejo General del Poder Judicial una actividad razonable, incluyendo en ella, cuando así procediere, un simple juicio de valor, debidamente motivado en el acto resolutorio, que rechace “a limine” los hechos denunciados, del propio contenido del escrito de denuncia, o del contenido del informe del Servicio de Inspección o del propio denunciado. De otra parte solicita la apertura de un expediente disciplinario lo que conllevaria tan solo la inadmisión de esta parte del suplico, que por otro lado se aparta de la petición realizada en la denuncia, que se dirige exclusivamente a solicitar del Consejo el control y averiguación de los hechos denunciados.

La doctrina del alcance de este control aparece claramente reflejada en la sentencia de esta misma Sala de 12 de febrero de 2007 alegado por la recurrente, y en sus fundamentos jurídicos tercero se dice que:

"A modo de síntesis de la doctrina reseñada en los párrafos anteriores, este Sala tiene declarado que ““…el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el Consejo general del Poder Judicial desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado con anterioridad, que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador”“ SsTS, Sala Tercera, Sección 7.ª, de 13 de octubre de 2004 (recurso 568/01), 19 de octubre de 2006 (recurso 199/03) y 22 de diciembre de 2005 (124/04)".

Y en su fundamento jurídico cuarto sostiene esta sentencia que:

"En aplicación de la doctrina que hemos expuesto en el apartado anterior esta Sala ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido por parte de ese magistrado una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones de dicho Consejo General. En este sentido pueden verse las sentencias de esta misma Sala y Sección 7.ª de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03) y 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04)".

TERCERO.- En el presente caso se denuncian hechos que, sin prejuzgar su veracidad y trascendencia sancionadora, tienen una gravedad evidente, que exigía del Consejo General su comprobación, sin que pueda servir como excusa que el denunciante los haya conocido del contenido de un libro, de la información aparecida en prensa o por cualquier otro medio, pues cualquier persona que tenga conocimiento de una supuesta infracción puede ponerla en conocimiento de quien tiene atribuida la potestad disciplinaria. Dicha gravedad inicial queda acreditada por el hecho de que la Sala Segunda de este Tribunal, en la resolución antes citada, haya deducido testimonio de los mismo hechos, que conoció como consecuencia de una querella interpuesta contra el Magistrado Juez del número cinco, por si pudieran ser constitutivos de infracción disciplinaria.

Por otra parte no es coherente que habiendose ejercido una mínima actividad por parte del Consejo General del Poder Judicial, la solicitud de informe del denunciado, sin embargo, ante el ejercicio por el mismo de su derecho a no declarar, no realice ningún tipo de actividad complementaria que descarte unos hechos que podrían constituir, de ser adverados, una posible responsabilidad disciplinaria.

En consecuencia, ha de estimarse parcialmente el presente recurso, en tanto solicita la recurrente se disponga que los hechos denunciados sean investigados por el Consejo General del Poder Judicial, lo que supone la retroacción de actuaciones para que el Consejo General realice aquellas pruebas, de oficio o a propuesta de las partes, que estime pertinentes, y después, con absoluta libertad de criterio, resuelva lo que estime pertinente.

CUARTO.- No procede hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

F A L L A M O S

1.º. Procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 002/485/2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de Don Antonio Panea Yeste, interpuesto contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 8 de mayo de 2008 por el que se dispone el archivo de la información previa 328/2008, que declaramos contrario a derecho y anulamos y dejamos sin efecto, ordenando la retroacción de actuaciones, para que una vez realizada la práctica de las pruebas pertinentes se resuelva sobre el fondo del asunto.

2.º. - No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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