La Directiva 2009/15/CE establece las medidas que deberán seguir los Estados miembros en su relación con las organizaciones responsables de la inspección, el reconocimiento y la certificación de buques en cumplimiento de los convenios internacionales sobre seguridad en el mar y prevención de la contaminación marítima, avanzando al mismo tiempo en el objetivo de la libertad de prestación de servicios.
Están incluidos dentro de su ámbito de aplicación el desarrollo y aplicación de requisitos de seguridad para el casco, la maquinaria y las instalaciones eléctricas y de control de los buques comprendidos en el ámbito de aplicación de los convenios internacionales.
DIRECTIVA 2009/15/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 23 DE ABRIL DE 2009 SOBRE REGLAS Y NORMAS COMUNES PARA LAS ORGANIZACIONES DE INSPECCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE BUQUES Y PARA LAS ACTIVIDADES CORRESPONDIENTES DE LAS ADMINISTRACIONES MARÍTIMAS
El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, a la vista del texto conjunto aprobado el 3 de febrero de 2009 por el Comité de conciliación,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas, ha sido modificada de forma sustancial en varias ocasiones. Dado que han de introducirse otras modificaciones, conviene, para mayor claridad, proceder a su refundición.
(2) Conviene, vista la naturaleza de las disposiciones de la Directiva 94/57/CE, que dichas disposiciones sean refundidas en dos actos jurídicos comunitarios diferentes, concretamente una Directiva y un Reglamento.
(3) En su Resolución de 8 de junio de 1993 relativa a una política común de seguridad marítima, el Consejo fijó el objetivo de retirar de las aguas comunitarias todos los buques deficientes y dio prioridad a la acción comunitaria concebida para asegurar la aplicación efectiva y uniforme de las normas internacionales mediante la elaboración de normas comunes para las sociedades de clasificación.
(4) La seguridad y la prevención de la contaminación marítima pueden mejorar de forma real, aplicando estrictamente los convenios, códigos y resoluciones internacionales y promoviendo al mismo tiempo el objetivo de la libertad de prestación de servicios.
(5) Es responsabilidad de los Estados de pabellón y del puerto controlar que los buques cumplan la normativa internacional uniforme en materia de seguridad y prevención de la contaminación marítimas.
(6) Los Estados miembros son responsables de la expedición de los certificados de seguridad y la prevención de la contaminación establecidos por convenios como el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1 de noviembre de 1974 (SOLAS 74), el Convenio internacional sobre líneas de carga de 5 de abril de 1966 y el Convenio internacional para la prevención de la contaminación por los buques, de 2 de noviembre de 1973 (Marpol) y de la aplicación de dichos convenios.
(7) De conformidad con dichos convenios, todos los Estados miembros pueden autorizar, en distinta medida, organizaciones reconocidas para la certificación de este cumplimiento, y pueden delegar la expedición de los correspondientes certificados para la seguridad y la prevención de la contaminación.
(8) A escala mundial, gran parte de las organizaciones reconocidas por las Partes contratantes de la Organización Marítima Internacional (OMI) no garantizan ni el adecuado cumplimiento de la normativa ni una fiabilidad suficiente cuando actúan en nombre de las administraciones nacionales, dado que no poseen estructuras ni experiencia fiables ni adecuadas que les permitan desempeñar sus deberes de forma altamente profesional.
(9) De conformidad con el Convenio SOLAS 74, capítulo II- 1, parte A-1, regla 3-1, los Estados miembros son los responsables de que los buques que enarbolen su pabellón se diseñen, construyan y mantengan cumpliendo las prescripciones sobre aspectos estructurales, mecánicos y eléctricos de las organizaciones reconocidas por la administración.
Estas organizaciones, por consiguiente, elaboran y aplican reglas para el diseño, construcción, mantenimiento e inspección de buques y son competentes para inspeccionar buques en nombre de los Estados de pabellón y certificar que dichos buques cumplen los requisitos sobre expedición de certificados de los convenios internacionales.
Para que puedan desempeñar dicha misión de manera satisfactoria, han de tener una independencia estricta, una competencia técnica altamente especializada y una gestión de la calidad rigurosa.
(10) Las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques desempeñan un papel importante en la legislación comunitaria relativa a la seguridad marítima.
(11) Las organizaciones de inspección y reconocimiento han de poder ofrecer sus servicios en toda la Comunidad y competir entre sí, proporcionando, al mismo tiempo, un nivel igual de seguridad y protección del medio ambiente.
Por tanto, las normas profesionales necesarias para sus actividades deben establecerse y aplicarse uniformemente en toda la Comunidad.
(12) La expedición del certificado de seguridad radioeléctrica para buque de carga puede confiarse a organismos privados que cuenten con conocimientos técnicos y personal cualificado suficientes.
(13) Los Estados miembros podrán limitar el número de organizaciones reconocidas que autorizan, con arreglo a sus necesidades basándose en razones objetivas y transparentes, supeditándose al control que ejerza la Comisión con arreglo al procedimiento de comité.
(14) Dado que la presente Directiva debe garantizar la libre prestación de servicios en la Comunidad, la Comunidad debe llegar a un acuerdo con los terceros países donde estén localizadas las organizaciones reconocidas, para garantizar un trato igual para las organizaciones reconocidas localizadas en la Comunidad.
(15) Es necesaria una rigurosa participación de las administraciones nacionales en la vigilancia de los buques y en la expedición de los correspondientes certificados con el fin de garantizar el pleno cumplimiento de la normativa internacional de seguridad, aun en el caso de que los Estados miembros confíen a organizaciones reconocidas que no forman parte de su administración la realización de sus deberes oficiales. Es conveniente, por lo tanto, establecer una estrecha relación funcional entre las administraciones y las organizaciones, reconocidas por ellas autorizadas, que puede requerir que las organizaciones reconocidas cuenten con una representación local en el territorio del Estado miembro en nombre del cual realizan sus tareas.
(16) Cuando una organización reconocida, sus inspectores o su personal técnico expidan los certificados pertinentes en nombre de la administración, los Estados miembros deben considerar la posibilidad de permitirles, en lo que respecta a estas actividades delegadas, sujetarse a unas garantías jurídicas proporcionadas y a la protección jurisdiccional, incluido el ejercicio de las acciones de defensa apropiadas, excepto la inmunidad que es una prerrogativa que solo los Estados miembros pueden oponer, ya que se trata de un derecho inherente a la soberanía y, por tanto, no se puede delegar.
(17) La divergencia de los regímenes de responsabilidad financiera entre las organizaciones reconocidas que actúan en nombre de los Estados miembros impediría la aplicación adecuada de la presente Directiva. A fin de contribuir a resolver este problema, procede implantar a escala comunitaria un nivel de armonización de la responsabilidad que se derive de cualquier siniestro marítimo provocado por una organización reconocida y establecida mediante sentencia de un tribunal, incluida la resolución arbitral de un litigio.
(18) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.
(19) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para modificar la presente Directiva con objeto de incorporar las modificaciones subsiguientes a los convenios, protocolos, códigos y resoluciones internacionales en la materia. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(20) Los Estados miembros deben tener, sin embargo, la posibilidad de suspender o retirar su autorización a una organización reconocida, si bien deben informar de sus decisiones a la Comisión y a los demás Estados miembros, dando la debida motivación.
(21) Los Estados miembros deben evaluar periódicamente la actuación de las organizaciones reconocidas que operen en su nombre y facilitar a la Comisión y a los demás Estados miembros una información precisa sobre dicha actuación.
(22) Los Estados miembros, en calidad de autoridades portuarias, tienen la obligación de mejorar la seguridad y la prevención de la contaminación de las aguas comunitarias mediante la inspección prioritaria de los buques dotados de certificados de organizaciones que no cumplan los criterios comunes, asegurando con ello que los buques que enarbolen pabellón de un tercer país no reciban un trato más favorable.
(23) En la actualidad no existe una normativa internacional uniforme a la que deban adecuarse todos los buques en la fase de construcción y a lo largo de su vida útil en lo que se refiere al casco, a la maquinaria y a las instalaciones eléctricas y de control. Dichas normas pueden establecerse de conformidad con las reglas de las organizaciones reconocidas o con normas equivalentes que deberán decidir las administraciones nacionales de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.
(24) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la adopción de medidas que deben seguir los Estados miembros en su relación con las organizaciones responsables de la inspección, el reconocimiento y la certificación de buques que operan en la Comunidad, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones de la acción puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(25) La obligación de incorporar la presente Directiva a las legislaciones nacionales debe limitarse a aquellas disposiciones que supongan un cambio sustancial con respecto a la Directiva 94/57/CE. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de la mencionada Directiva.
(26) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas indicadas en la parte B del anexo I.
(27) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional Legislar mejor, se alienta a los Estados miembros a que elaboren para sí mismos y en interés de la Comunidad sus propios cuadros, ilustrando, en la medida de lo posible, la correlación entre la presente Directiva y las medidas para su incorporación al ordenamiento nacional y a que los hagan públicos.
(28) Las medidas a las que deben ajustarse las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques quedan establecidas en el Reglamento (CE) n o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (versión refundida).
Han adoptado la presente Directiva:
Artículo 1
La presente Directiva establece las medidas que deberán seguir los Estados miembros en su relación con las organizaciones responsables de la inspección, el reconocimiento y la certificación de buques en cumplimiento de los convenios internacionales sobre seguridad en el mar y prevención de la contaminación marítima, avanzando al mismo tiempo en el objetivo de la libertad de prestación de servicios. Quedan incluidos el desarrollo y aplicación de requisitos de seguridad para el casco, la maquinaria y las instalaciones eléctricas y de control de los buques comprendidos en el ámbito de aplicación de los convenios internacionales.
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entiende por:
a) buque: todo buque comprendido en el ámbito de aplicación de los convenios internacionales;
b) buque que enarbola pabellón de un Estado miembro: un buque registrado en un Estado miembro y que enarbole pabellón de dicho Estado miembro, de conformidad con la legislación de este último. Los buques que no correspondan a la presente definición, se asimilarán a los buques que enarbolan pabellón de un tercer país;
c) inspecciones y reconocimientos: las inspecciones y peritajes que sean obligatorios en virtud de los convenios internacionales;
d) convenios internacionales: el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1 de noviembre de 1974 (SOLAS 74), con excepción del capítulo XI-2 de su anexo, el Convenio internacional sobre líneas de carga de 5 de abril de 1966 y el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 2 de noviembre de 1973 (Marpol), junto con sus protocolos y modificaciones, así como los correspondientes códigos de carácter obligatorio en todos los Estados miembros, en su versión actualizada;
e) organización: una entidad jurídica, sus filiales y cualesquiera otras entidades bajo su control que lleven a cabo, de manera conjunta o separada, actividades que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;
f) control: a efectos de la letra e), derechos, contratos o cualquier otro medio, de hecho o de derecho, que, por separado o en combinación, confieran la potestad de ejercer una influencia decisiva sobre una entidad jurídica o permitan a dicha entidad llevar a cabo las actividades reguladas por la presente Directiva;
g) organización reconocida: organización reconocida de conformidad con el Reglamento (CE) n o 391/2009;
h) autorización: el acto por el cual un Estado miembro acredita a una organización reconocida o delega en ella;
i) certificado obligatorio: certificado expedido por o en nombre de un Estado de pabellón de conformidad con los convenios internacionales;
j) reglas y procedimientos: los requisitos establecidos por una organización reconocida para el diseño, la construcción, el equipamiento, el mantenimiento y el control de buques;
k) certificado de clasificación: documento expedido por una organización reconocida en el que se certifica la capacidad de un buque para un uso o servicio particular de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos y hechos públicos por dicha organización reconocida;
l) certificado de seguridad radiotelefónica para buque de carga:
el certificado introducido por el Protocolo de 1988 que modifica SOLAS, adoptado por la Organización Marítima Internacional (OMI).
Artículo 3
1. En cumplimiento de sus responsabilidades y obligaciones en virtud de los convenios internacionales, los Estados miembros deberán garantizar que sus administraciones competentes pueden asegurar un cumplimiento adecuado de las disposiciones de estos convenios, especialmente en lo que se refiere a la inspección y reconocimiento de los buques y a la expedición de los certificados obligatorios y los certificados de exención establecidos en los convenios internacionales. Los Estados miembros actuarán según las disposiciones pertinentes del anexo y del apéndice de la Resolución A.847(20) de la OMI sobre Directrices para ayudar a los Estados de abanderamiento en la implementación de los instrumentos de la OMI.
2. Cuando, a efectos del apartado 1, un Estado miembro decida, en relación con los buques de su propio pabellón:
i) autorizar a determinadas organizaciones a efectuar, total o parcialmente, las inspecciones y reconocimientos relacionados con los certificados obligatorios, incluidos los necesarios para la evaluación del cumplimiento de las reglas a que se refiere el artículo 11, apartado 2 y, cuando proceda, a extender o renovar los certificados correspondientes, o ii) confiar a determinadas organizaciones la realización total o parcial de las inspecciones y reconocimientos mencionados en el inciso i), solo podrá confiar estas tareas a organizaciones reconocidas.
La administración competente aprobará en todos los casos la primera concesión de los certificados de exención.
No obstante, en el caso del certificado de seguridad radioeléctrica para buque de carga, estas tareas podrán confiarse a entidades privadas reconocidas por una administración competente y que tengan experiencia y personal cualificado suficientes para llevar a cabo en su nombre trabajos específicos de evaluación de seguridad en materia de radiocomunicaciones.
3. El presente artículo no se refiere a la certificación de equipos marinos específicos.
Artículo 4
1. Al aplicar el artículo 3, apartado 2, los Estados miembros no podrán negarse en principio a autorizar a una organización reconocida el ejercicio de dichas funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, apartado 2, y en los artículos 5 y 9. No obstante, podrán limitar el número de organizaciones a las que concedan dicha autorización en función de sus necesidades, a tenor de razones objetivas y transparentes.
A petición de un Estado miembro, la Comisión adoptará medidas apropiadas de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 6, apartado 2, con el objeto de garantizar la correcta aplicación del párrafo primero del presente apartado en lo que se refiere a la denegación de la autorización y del artículo 8 en relación con los casos en que se suspenda o retire dicha autorización.
2. Los Estados miembros, para aceptar que una organización reconocida establecida en un tercer país lleve a cabo en todo o en parte las tareas mencionadas en el artículo 3, podrán solicitar al tercer país el reconocimiento recíproco de las organizaciones reconocidas establecidas en la Comunidad.
Además, la Comunidad Europea podrá solicitar al tercer país donde esté establecida una organización reconocida, que conceda un trato recíproco a las organizaciones reconocidas establecidas en la Comunidad.
Artículo 5
1. Los Estados miembros que adopten una decisión con arreglo al artículo 3, apartado 2, establecerán una relación de trabajo entre su administración competente y las organizaciones que actúen en su nombre.
2. La relación de trabajo estará regida por un acuerdo formal escrito y no discriminatorio o por un acuerdo jurídico equivalente, que establezca las funciones y deberes específicos asumidos por las organizaciones, y que incluirá, al menos:
a) las disposiciones establecidas en el apéndice II de la Resolución A.739(18) de la OMI sobre directrices para la autorización de organizaciones que actúen en nombre de la administración, al tiempo que se inspirará en el anexo, los apéndices y los documentos adjuntos a la Circular MSC 710 y la Circular MEPC 307 de la OMI sobre el modelo de régimen para la autorización de las organizaciones reconocidas que actúen en nombre de la administración;
b) las siguientes disposiciones sobre la limitación de la responsabilidad financiera:
i) cuando un tribunal declare, de forma definitiva y firme, o cuando se establezca como solución de un litigio en el marco de un procedimiento de arbitraje, que la administración es responsable de un siniestro marítimo y que debe indemnizar a los perjudicados por daños materiales, daños corporales o fallecimiento, y resulte probado ante ese órgano jurisdiccional que tales daños están causados por un acto u omisión negligentes graves o dolosos imputables a la organización reconocida, sus servicios, su personal, agentes u otras personas que actúen en nombre de la misma, la administración tendrá derecho a recibir una indemnización de la organización reconocida, en la medida en que dichos daños materiales, daños corporales o fallecimiento fueran causados, a juicio del tribunal, por la organización reconocida, ii) cuando un tribunal declare, de forma definitiva y firme, o cuando se establezca como solución de un litigio en el marco de un procedimiento de arbitraje, que la administración es responsable de un accidente marítimo y que debe indemnizar a los perjudicados por daños corporales o fallecimiento y resulte probado ante ese órgano jurisdiccional que tales daños están causados por un acto u omisión negligentes o temerarios imputables a la organización reconocida, su personal, agentes u otras personas que actúen en nombre de la misma, la administración tendrá derecho a recibir una indemnización de la organización reconocida, en la medida en que los daños corporales o fallecimiento fueran causados, a juicio del tribunal, por la organización reconocida; los Estados miembros podrán limitar el importe máximo pagadero por la organización reconocida, sin que dicho importe pueda ser inferior a 4 millones EUR, iii) cuando un tribunal declare, de forma definitiva y firme, o cuando se establezca como solución de un litigio en el marco de un procedimiento de arbitraje, que la administración es responsable de un accidente marítimo y que debe indemnizar a los perjudicados por daños materiales, y resulte probado ante ese órgano jurisdiccional que tales daños están causados por un acto u omisión negligentes o temerarios imputables a la organización reconocida, su personal, agentes u otras personas que actúen en nombre de la misma, la administración tendrá derecho a recibir una indemnización de la organización reconocida, en la medida en que los daños materiales fueran causados, a juicio del tribunal, por la organización reconocida; los Estados miembros podrán limitar el importe máximo pagadero por la organización reconocida, sin que dicho importe pueda ser inferior a 2 millones EUR;
c) disposiciones para una auditoría periódica efectuada por la administración, o por una entidad externa imparcial designada por aquella, de las tareas que las organizaciones realicen en nombre de la administración, tal como establece el artículo 9, apartado 1;
d) la posibilidad de inspeccionar de forma aleatoria y pormenorizadamente los buques;
e) disposiciones para la comunicación obligatoria de informaciones vitales sobre su flota clasificada, y cambios, suspensiones y retiradas de clase.
3. Dicho acuerdo o régimen jurídico equivalente podrá imponer el requisito de que la organización reconocida cuente con una representación local en el territorio del Estado miembro en cuyo nombre desempeña las funciones mencionadas en el artículo 3. Las representaciones locales con personalidad jurídica de acuerdo con la legislación del Estado miembro y sujetas a la jurisdicción de sus tribunales nacionales, podrán satisfacer dicho requisito.
4. Cada Estado miembro facilitará a la Comisión información precisa sobre la relación funcional establecida de conformidad con el presente artículo. La Comisión informará seguidamente de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 6
1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo el Comité COSS), establecido en virtud del Reglamento (CE) n o 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5 , apartado 6 , de la Decisión 1999/468/CE quedará fijado en tres meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1 a 4 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 7
1. La presente Directiva podrá ser modificada, sin ampliar su ámbito de aplicación, con el fin de:
a) incorporar, a efectos de la presente Directiva, las modificaciones posteriores de los convenios, protocolos, códigos y resoluciones internacionales pertinentes a los que se hace referencia en el artículo 2, letra d), en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 2, que hayan entrado en vigor;
b) modificar los importes especificados en el artículo 5, apartado 2, letra b), incisos ii) y iii).
Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 3.
2. Tras la adopción de nuevos instrumentos o protocolos de los Convenios internacionales a que se refiere el artículo 2, letra d), el Consejo, a propuesta de la Comisión, determinará, teniendo en cuenta los procedimientos parlamentarios de los Estados miembros, así como los procedimientos correspondientes de la OMI, las modalidades de ratificación de esos nuevos instrumentos o protocolos, velando por que sean aplicados de manera uniforme y simultánea en los Estados miembros.
Las enmiendas a los instrumentos internacionales contemplados en el artículo 2, letra d), y en el artículo 5 podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) n o 2099/2002.
Artículo 8
No obstante los criterios mínimos especificados en el anexo I del Reglamento (CE) n o 391/2009, cuando un Estado miembro considere que una organización reconocida no pueda seguir siendo autorizada para desempeñar en su nombre las tareas especificadas en el artículo 3, podrá suspender o retirar dicha autorización. En tal caso, el Estado miembro informará de inmediato a la Comisión y a los demás Estados miembros de su decisión y exponiendo motivos suficientes para ello.
Artículo 9
1. Los Estados miembros velarán por que las organizaciones reconocidas que actúen en su nombre a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, lleven a cabo efectivamente las funciones mencionadas en dicho artículo de forma satisfactoria para las administraciones competentes.
2. Para realizar la labor a la que se refiere el apartado 1, los Estados miembros efectuarán, por lo menos cada dos años, una supervisión de cada organización reconocida delegada y facilitarán a los demás Estados miembros y a la Comisión un informe de los resultados de dichas supervisiones antes del 31 de marzo del año siguiente a aquel en que se efectúen.
Artículo 10
En el ejercicio de sus derechos y obligaciones de inspección en calidad de Estados rectores del puerto, los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, así como al Estado de pabellón de que se trate, del descubrimiento de casos de expedición de certificados obligatorios válidos por organizaciones reconocidas que actúen en nombre de un Estado de pabellón a buques que no cumplan los requisitos pertinentes de los convenios internacionales, o de cualquier incumplimiento por parte de un buque provisto de un certificado de clasificación válido y que afecte a elementos cubiertos por dicho certificado.
A efectos del presente artículo, solo se informará de los casos de buques que representen una amenaza grave para la seguridad y el medio ambiente o que presenten indicios de un comportamiento especialmente negligente por parte de las organizaciones reconocidas. Se notificará del asunto a la organización reconocida de que se trate en el momento de la inspección inicial, para que pueda adoptar inmediatamente las medidas oportunas.
Artículo 11
1. Los Estados miembros garantizarán que todo buque que enarbole su pabellón esté proyectado, construido, equipado y mantenido de conformidad con las reglas y procedimientos sobre casco, maquinaria e instalaciones eléctricas y de control establecidas por una organización reconocida.
2. Un Estado miembro solo podrá decidir la utilización de normas que considere equivalentes a las reglas y procedimientos de una organización reconocida, a condición de que las notifique inmediatamente a la Comisión, de conformidad con el procedimiento de la Directiva 98/34/CE , y a los demás Estados miembros, y de que no hayan sido cuestionadas por otro Estado miembro o por la Comisión y que hayan sido consideradas no equivalentes mediante el procedimiento de reglamentación a que se refiere el artículo 6, apartado 2, de la presente Directiva.
3. Los Estados miembros cooperarán con las organizaciones reconocidas en el desarrollo de las reglas y procedimientos de las organizaciones reconocidas que autoricen. Celebrarán consultas con estas organizaciones de manera que se logre una interpretación concordante de los convenios internacionales.
Artículo 12
Cada dos años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los progresos realizados en la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros.
Artículo 13
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 17 de junio de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Asimismo, incluirán una mención en la que se precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva.
Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se haya de formular la mención.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 14
Queda derogada la Directiva 94/57/CE, modificada por las Directivas que figuran en la parte A del anexo I, con efecto a partir del 17 de junio de 2009, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de transposición de las Directivas que figuran en la parte B del anexo I.
Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 15
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 16
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXOS
Omitidos.