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  • EDICIÓN DE 25/05/2009
 
 

Infraestructuras Agrícolas

25/05/2009
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Decreto Foral 49/2009, de 4 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas, aprobado por el Decreto Foral 59/2003, de 24 de marzo (BON de 22 de mayo de 2009). Texto completo. (Ref. Iustel §028254 Vínculo a legislación)

El Decreto Foral 49/2009 modifica los artículos 8 y 10.a) del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 1/2002 Vínculo a legislación, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas, aprobado por el Decreto Foral 59/2003 Vínculo a legislación, de 24 de marzo.

El Decreto Foral 59/2003, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO FORAL 49/2009, DE 4 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY FORAL 1/2002, DE 7 DE MARZO, DE INFRAESTRUCTURAS AGRÍCOLAS, APROBADO POR EL DECRETO FORAL 59/2003, DE 24 DE MARZO.

El Reglamento de Desarrollo de la Ley Foral 1/2002 Vínculo a legislación, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas, fue aprobado mediante Decreto Foral 59/2003 Vínculo a legislación, de 24 de marzo.

La aplicación de dicho Reglamento ha sido en general satisfactoria, aunque la experiencia acumulada en los años transcurridos desde su aprobación, aconseja realizar algunas modificaciones para solventar algunos problemas derivados de su aplicación.

Concretamente, se modifica el artículo 8, que se refiere a las condiciones que deben cumplir los beneficiarios para la percepción de indemnizaciones por pérdidas en cultivos permanentes, fundamentalmente, respecto a la cuantía de la indemnización, que se incrementa, a la par que se reconocen otros supuestos indemnizatorios, fijándose los plazos para su solicitud en cada caso, y estableciéndose, además, la posibilidad de recibir cultivos de otros propietarios así como compensar las afecciones por obras.

Asimismo, se modifica el artículo 10 que se refiere a los requisitos previos a la ejecución de las obras a cumplir por los beneficiarios de las actuaciones en infraestructuras agrícolas, en el sentido de diferir el momento de la aportación de los beneficiarios del coste de las obras a la aprobación de la financiación de las mismas.

En consecuencia, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día cuatro de mayo de dos mil nueve,

DECRETO:

Artículo único.-Se modifican los artículos 8 y 10.a) del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 1/2002 Vínculo a legislación, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas, aprobado por el Decreto Foral 59/2003 Vínculo a legislación, de 24 de marzo.

Uno. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 8. Condiciones que deben cumplir los beneficiarios para la percepción de indemnizaciones por pérdidas en cultivos permanentes.

1. Quienes resulten afectados por las actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas recogidas en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas y, finalizadas las obras de interés general, no tengan en los nuevos lotes de reemplazo una producción equivalente de cultivos permanentes, tendrán derecho a la correspondiente indemnización en los términos de este artículo.

2. Los interesados deberán dirigir su solicitud al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente en los siguientes plazos:

a) En las concentraciones parcelarias de secano durante el año siguiente a la entrega de las obras.

b) En los casos de transformación a regadío durante el año siguiente a la declaración de puesta en riego.

c) En los casos de modernización de regadíos durante el año siguiente a la entrega de las obras.

3. El Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente valorará el perjuicio producido a cada solicitante por la adjudicación de fincas de reemplazo, la ejecución de obras propias de la concentración parcelaria o la ejecución de obras de interés general, en el caso de transformaciones y modernizaciones de regadíos.

4. Determinada la pérdida de producción, se fijará la indemnización correspondiente, que alcanzará, como máximo, el cuarenta por ciento de la producción bruta anual durante un máximo de tres años.

5. Para la percepción de la indemnización, los propietarios del cultivo permanente deberán arrancar las plantas y destoconar dejando la parcela en condiciones de cultivo, salvo en los casos en los que el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente les comunique expresamente que debe mantenerse la plantación en la finca de reemplazo.

6. Los datos sobre producción y precios de los cultivos serán los determinados por los servicios de estadística del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente en el marco del Convenio, suscrito por la Comunidad Foral y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y su aplicación se efectuará teniendo en cuenta:

a) De un lado, la producción media del cultivo de tres de las cinco últimas campañas, eliminando la más alta y la más baja.

b) De otro, el precio medio de tres de las cinco últimas campañas, eliminando el más alto y el más bajo.

7. A los efectos de estas indemnizaciones, no se considerarán como cultivos permanentes los cultivos de naturaleza herbácea."

Dos. El apartado a del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 10. Requisitos previos a la ejecución de las obras a cumplir por los beneficiarios de las actuaciones en infraestructuras agrícolas.

a) Que, antes de la firma del contrato de ejecución de las obras, las Comunidades de Regantes, Asociaciones legalmente reconocidas o asimiladas y las Entidades locales, depositen el importe que les corresponda. Éste se calculará de acuerdo con el artículo 73 Vínculo a legislación de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas, una vez aprobada la financiación de dichas obras por la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, o en su caso, por el Gobierno de Navarra. Dicha cantidad se ingresará en una cuenta de la Administración de la Comunidad Foral o de la sociedad pública contratante."

DISPOSICIÓN FINAL

Disposición Final Única.-Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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