ORDEN ITC/1251/2009, DE 14 DE MAYO, POR LA QUE SE DISPONE LA PUBLICACIÓN DEL ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 3 DE ABRIL DE 2009, MEDIANTE EL QUE SE MODIFICA EL CALENDARIO AL QUE HACE REFERENCIA LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA DE LA LEY 12/2007, DE 2 DE JULIO.
El Consejo de Ministros, en su reunión de 3 de abril de 2009, a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, adoptó el Acuerdo referenciado en el título que figura como anexo a la presente Orden.
Para general conocimiento, se procede a la publicación de dicho acuerdo que figura como anexo a la presente orden.
ANEXO
Acuerdo del Consejo de Ministros mediante el que se modifica el calendario al que hace referencia la disposición transitoria quinta de la Ley 12/2007 , de 2 de julio
La disposición transitoria quinta de la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998 , de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, determinó el calendario de adaptación del sistema tarifario de suministro de gas natural, estableciendo los umbrales de consumo anual por debajo de los cuales los consumidores podían acogerse a la tarifa de último recurso. Asimismo, la citada disposición autoriza al Gobierno a modificar dichos límites de consumo para aquellos consumidores conectados a gasoductos cuya presión sea menor o igual a 4 bar, si así lo recomiendan las condiciones de mercado.
En la actualidad existen un número suficiente de empresas comercializadoras de gas natural en operación, que en julio de 2008 suministraban ya un 86% de la demanda de gas natural. Además, el sistema de acceso regulado a las instalaciones y el gran esfuerzo realizado en el desarrollo de infraestructuras gasistas facilita la incorporación de nuevas empresas al mercado, garantizando un elevado nivel de competencia en el sector.
Hasta la fecha, se han liberalizado todos los suministros realizados a presiones superiores a 4 bar, y también los suministros realizados a presiones inferiores con consumos superiores a 3 GWh anuales. Este proceso de liberalización, que ha sido posible sin menoscabo de la seguridad de suministro, ha favorecido la eficiencia en el sector y el aumento de importancia de nuevos comercializadores.
El objeto del presente acuerdo es eliminar los precios máximos de último recurso para los grandes consumidores conectados a baja presión. Con esta medida se liberalizan consumos similares a suministros que se realizan en media presión y que ya han sido liberalizados. De esta forma, se suprimen los precios máximos para aproximadamente 60.000 clientes entre los que se encuentran industrias, empresas de servicios y muy grandes consumos en baja presión. Se mantienen, por lo tanto, los precios máximos de último recurso a los que pueden acogerse los entorno a 6,8 millones de consumidores domésticos individuales.
Por otra parte, la Comisión Nacional de Energía en su informe 32/2008 sobre la propuesta de orden ministerial por la que se establece la tarifa del suministro de último recurso, propone en su conclusión quinta acelerar el calendario de eliminación de tarifa, suprimiendo la tarifa de último recurso para los niveles de consumo superior a 50.000 kWh/año, es decir, las tarifas T.3 y T.4.
En consecuencia, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el Consejo de Ministros previa deliberación celebrada el día 3 de abril de 2009, acuerda:
Modificar los límites de consumo establecidos en la disposición transitoria quinta de la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998 , de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, de forma que a partir del día 1 de julio de 2009 podrán acogerse a la tarifa de último recurso aquellos consumidores conectados a gasoductos cuya presión sea menor o igual a 4 bar y cuyo consumo anual sea inferior a 50.000 kWh.