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  • EDICIÓN DE 14/05/2009
 
 

Homologación de los vehículos de motor y de los remolques

14/05/2009
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Reglamento (CE) n.º 385/2009 de la Comisión de 7 de mayo de 2009 que sustituye el anexo IX de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (“Directiva marco”) (DOUE de 13 de mayo de 2009) Texto completo. (Ref. Iustel §060764 Vínculo a legislación)

El Reglamento (CE) n.º 385/2009 sustituye el anexo IX de la Directiva 2007/46/CE para garantizar un funcionamiento correcto del procedimiento comunitario de homologación de tipo.

La Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REGLAMENTO (CE) N.º 385/2009 DE LA COMISIÓN DE 7 DE MAYO DE 2009 QUE SUSTITUYE EL ANEXO IX DE LA DIRECTIVA 2007/46/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, POR LA QUE SE CREA UN MARCO PARA LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR Y DE LOS REMOLQUES, SISTEMAS, COMPONENTES Y UNIDADES TÉCNICAS INDEPENDIENTES DESTINADOS A DICHOS VEHÍCULOS (“DIRECTIVA MARCO”)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco), y, en particular, su artículo 39, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2007/46/CE crea un marco armonizado en el que figuran las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos generales para todos los vehículos nuevos.

En particular, recoge la obligación para el fabricante del vehículo, en su calidad de titular de la homologación comunitaria, de entregar un certificado de conformidad que acompañe a cada vehículo que haya sido fabricado conforme a la legislación comunitaria en materia de homologación.

(2) El certificado de conformidad, cuyo modelo se expone en el anexo IX de la Directiva 2007/46/CE, constituye una declaración oficial, que se entrega al comprador del vehículo, de que un vehículo concreto ha sido fabricado conforme a lo dispuesto en la legislación comunitaria en materia de homologación.

(3) Es necesario velar por que la información que figura en el certificado de conformidad sea comprensible para los consumidores y los operadores económicos afectados.

En el modelo del certificado de conformidad debe figurar toda la información técnica que sea pertinente para que las autoridades de los Estados miembros permitan que los vehículos se pongan en servicio.

(4) Desde la adopción de la Directiva 2001/116/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques, el modelo del certificado de conformidad nunca ha sido actualizado.

Por tanto, conviene actualizarlo teniendo en cuenta los numerosos cambios sustanciales aportados por la Directiva 2007/46/CE, que introducirán la homologación de tipo CE de vehículo completo para los vehículos comerciales a partir del 29 de abril de 2009.

(5) Además, conforme a la Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos, las autoridades encargadas de la matriculación en los Estados miembros deben recibir información técnica fiable para matricular por primera vez nuevos vehículos en el territorio de la Comunidad. Los datos técnicos que figuran en el certificado de conformidad son una fuente de información adecuada, que puede utilizarse para la matriculación. A fin de reducir la carga administrativa para los ciudadanos europeos y habida cuenta de los principios consagrados en las Comunicaciones de la Comisión tituladas Plan de acción “Simplificar y mejorar el marco regulador” y el Programa de Acción para la Reducción de las Cargas Administrativas en la Unión Europea, conviene que el certificado de conformidad contenga también toda la información requerida conforme a la Directiva 1999/37/CE.

(6) Por tanto, a fin de garantizar un funcionamiento correcto del procedimiento comunitario de homologación de tipo, conviene actualizar los anexos de la Directiva 2007/46/CE para adaptarlos al desarrollo de los conocimientos científicos y técnicos.

(7) El anexo IX de la Directiva 2007/46/CE debe sustituirse en consecuencia.

(8) La aplicación de un nuevo sistema de gestión para recoger todos los datos que deben mencionarse en el certificado de conformidad requiere que el fabricante del vehículo haya tomado las disposiciones adecuadas. Por tanto, debe preverse un período transitorio suficiente durante el cual podrán seguir utilizándose los anteriores modelos de certificado de conformidad.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 El anexo IX de la Directiva 2007/46/CE se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2 Hasta el 29 de abril de 2010, los fabricantes podrán expedir certificados de conformidad que sean conformes al modelo expuesto en el anexo IX de la Directiva 70/156/CEE del Consejo.

Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de abril de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Anexos

Omitidos.

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