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Medidas ante la crisis económica

13/05/2009
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Decreto 48/2009, de 28 de abril, por el que se establecen en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias medidas ante la crisis económica y de simplificación administrativa (BOC de 12 de mayo de 2009). Texto completo.

DECRETO 48/2009, DE 28 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS MEDIDAS ANTE LA CRISIS ECONÓMICA Y DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA.

PREÁMBULO

La prestación de un servicio público eficaz, eficiente, de calidad y cercano al ciudadano constituye hoy en día un pilar básico en la actividad de la Administración Pública. El Gobierno de Canarias, consciente de ello, ha emprendido un proceso de transformación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en una Administración más eficiente, moderna, transparente y dirigida al ciudadano, una Administración que ayude a impulsar el crecimiento económico, donde se minimicen las barreras burocráticas que impliquen una sobrecarga de trabajo y ralenticen la actividad privada, se agilice la tramitación de subvenciones y ayudas y se favorezca a las áreas sociales.

Por ello y, con objeto de impulsar el proceso de modernización y mejora de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el día 22 de abril de 2008, adoptó el acuerdo por el que se aprueban las "Acciones para la Modernización de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias" (B.O.C. n.º 88, de 2.5.08). A su vez y ante la actual situación de grave crisis económica que está atravesando la economía canaria, el Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el día 16 de septiembre de 2008, adoptó el acuerdo por el que se aprueban las medidas de choque para la simplificación y reducción de cargas en la tramitación administrativa y mejora de la regulación (B.O.C. n.º 196, de 30.9.08), cuyo objetivo principal es eliminar las barreras burocráticas y contribuir a la mejora de la dinamización de la economía canaria, mediante la supresión y reducción de las cargas administrativas con la consiguiente aminoración de costes y tiempo, tomando como áreas prioritarias de actuación las de gobernación, bienestar social, vivienda, empleo, industria, agricultura y pequeña y mediana empresa.

De otra parte la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, establece como objetivo, común a todos los Estados miembros, la simplificación administrativa orientada principalmente a la supresión de los regímenes de autorización, procedimientos y formalidades excesivamente onerosas que obstaculizan la libertad de establecimiento y la libre circulación de servicios en el ámbito comunitario.

El presente Decreto acomete un auténtico proceso de racionalización, simplificación, reducción de cargas y mejora de la regulación en los procedimientos administrativos en el seno de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que incide, con carácter general, en la regulación de nuevos procedimientos administrativos y la modificación de los que están actualmente en vigor. Surge de la imperiosa necesidad de promover la implantación de un nuevo marco normativo que posibilite una profunda transformación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias orientada a responder a las necesidades de los ciudadanos que reclaman una Administración cercana e implicada con la realidad económica y social de Canarias. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ante la situación coyuntural de recesión económica está obligada a priorizar entre sus objetivos la inmediatez de este imprescindible y exigible proceso de cambio que permita la dinamización y reactivación económica porque una Administración moderna y cercana al ciudadano es un instrumento esencial para el impulso y desarrollo de la economía.

Este Decreto es, por tanto, el resultado del compromiso que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se ha propuesto realizar de cara a ofrecer, en primer lugar, un servicio público eficaz y eficiente orientado hacia el ciudadano, en segundo lugar, una Administración menos costosa, mediante la eliminación de trámites innecesarios, simplificación de procedimientos, donde se reduzca la documentación que tiene que aportar el ciudadano y los plazos de resolución de los procedimientos, y por último, una Administración moderna y transparente, cuyo fin sea conseguir los objetivos establecidos en la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que no es otro que el permitir al ciudadano el relacionarse con la Administración por medios electrónicos.

Por todo ello, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y a propuesta conjunta de los Consejeros de Presidencia, Justicia y Seguridad; de Economía y Hacienda; de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación; de Bienestar Social, Juventud y Vivienda; de Empleo, Industria y Comercio y de Turismo y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 28 de abril de 2009,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular el establecimiento de medidas de simplificación, reducción de cargas en la tramitación administrativa y de racionalización en los procedimientos administrativos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Asimismo, como adaptación normativa, se modifica puntualmente la normativa reguladora de determinados procedimientos que, previa selección, han sido objeto de simplificación administrativa.

Artículo 2.- Principios informadores.

Los principios informadores del proceso de simplificación y racionalización de los procedimientos administrativos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias son:

a) Eficacia y eficiencia.

b) Celeridad.

c) Economía procedimental.

d) Transparencia administrativa.

e) Servicio efectivo a los ciudadanos.

CAPÍTULO II

SUJETOS QUE PARTICIPAN EN EL PROCESO

DE SIMPLIFICACIÓN

Artículo 3.- Órganos responsables.

1. Serán responsables del establecimiento de las medidas de simplificación, reducción de cargas en la tramitación administrativa y mejora de la regulación todas las Consejerías y organismos dependientes, a través de los titulares de los Departamentos afectados.

2. Corresponde a los Secretarios Generales Técnicos el impulso, seguimiento de la implantación y evaluación del proceso de simplificación y racionalización procedimental.

A este fin las Direcciones Generales atenderán las instrucciones o directrices que reciban de las Secretarías Generales Técnicas u órganos asimilados.

Artículo 4.- Coordinador de Simplificación e Inventario de Procedimientos.

1. El Responsable de Modernización designado, respectivamente, por las Secretarías Generales Técnicas de las distintas Consejerías, será el Coordinador de Simplificación e Inventario de Procedimientos, correspondiéndole el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Coordinar en la regulación de nuevos procedimientos administrativos y modificación de los existentes, la implantación de las medidas de simplificación, reducción de cargas en la tramitación administrativa y mejora de la regulación propuestas por las unidades gestoras.

b) Realizar el seguimiento y supervisión del rediseño de los procedimientos administrativos generados en la Consejería.

c) Clasificar, normalizar y mantener actualizados los formularios y modelos de solicitud correspondientes a los procedimientos de la Consejería, facilitados por las unidades gestoras.

d) Catalogar y mantener actualizados los procedimientos administrativos que sean tramitados en el Departamento, con referencia expresa al plazo máximo para resolver y notificar la resolución, así como de los efectos del silencio administrativo en caso de que éste se produzca.

2. Los Coordinadores de Simplificación e Inventario de Procedimientos colaborarán con la Consejería competente en materia de organización administrativa y procedimientos administrativos, a través del centro directivo con atribuciones en materia de procedimientos administrativos. En el desarrollo de sus funciones deberán actuar en permanente y directo contacto con el centro directivo competente en materia de procedimientos administrativos al que elevarán informe trimestral que tendrá como contenido mínimo la correspondiente información sobre el estado de ejecución de las actuaciones realizadas en el Departamento en relación con el ejercicio de las funciones referidas en los apartados 1 y 3 del presente artículo.

3. Los Coordinadores de Simplificación e Inventario de Procedimientos en relación con los procedimientos de su Consejería serán los responsables de comunicar al centro directivo competente en materia de procedimientos administrativos, con anterioridad a su entrada en vigor, cualquier variación en los procedimientos del Catálogo de Procedimientos Administrativos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y, con carácter general, deberán confirmar la exactitud de la relación de procedimientos incluidos en el Catálogo.

Artículo 5.- Equipo Técnico de Trabajo.

1. En cada Consejería para la realización efectiva del proceso de simplificación y racionalización procedimental, se constituirá un Equipo Técnico de Trabajo.

2. El Equipo Técnico de Trabajo estará compuesto por el Coordinador de Simplificación e Inventario de Procedimientos, los responsables de régimen jurídico, archivo e informática, en su caso; así como los gestores de los procedimientos que se estimen necesarios por la Secretaría General Técnica del Departamento.

Artículo 6.- Participación de sectores afectados.

El centro directivo competente en materia de procedimientos administrativos consultará a los sectores afectados acerca de sus necesidades y problemática en materia de simplificación y racionalización de procedimientos administrativos, así como la identificación de prioridades que impulsen soluciones específicas y de mayor beneficio económico y social.

CAPÍTULO III

INFORME PRECEPTIVO SOBRE EL PROCESO

DE SIMPLIFICACIÓN

Artículo 7.- Informe preceptivo del centro directivo competente en materia de procedimientos administrativos.

Los proyectos de disposiciones de carácter general que regulen nuevos procedimientos administrativos o modifiquen los ya existentes, con directa repercusión en la ciudadanía, deberán ser informados por el centro directivo competente en materia de procedimientos administrativos que se pronunciará sobre la simplificación y racionalización de los procedimientos administrativos, su adecuación a los principios, criterios y medidas de simplificación establecidos en este Decreto, así como, en su caso, sobre la comprensión de los elementos necesarios para su tramitación telemática.

Artículo 8.- Documentación que se debe acompañar con la solicitud de informe preceptivo.

1. La solicitud de informe preceptivo deberá ir acompañada de:

a) Proyecto de disposición de carácter general.

b) Memoria sobre las medidas de simplificación, reducción de cargas en la tramitación administrativa y mejora de la regulación del procedimiento administrativo, en el que deberá justificarse la simplificación y racionalización del procedimiento administrativo objeto de regulación, especificándose detalladamente las medidas y criterios establecidos, así como el análisis o en su caso el rediseño para su tratamiento telemático.

c) Diagrama de flujo del procedimiento.

2. El centro directivo competente en materia de procedimientos administrativos devolverá al órgano de procedencia, a efectos de subsanación de deficiencias, aquellas solicitudes de informe que no se ajusten a lo señalado en los apartados anteriores de este artículo, indicando los requisitos y/o documentos omitidos y que deban cumplimentarse.

CAPÍTULO IV

SIMPLIFICACIÓN, REDUCCIÓN DE CARGAS EN LA TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA Y MEJORA DE LA REGULACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 9.- Criterios de simplificación.

La regulación de nuevos procedimientos administrativos y modificaciones de los que estén vigentes responderá a los criterios que se sustentan en los artículos siguientes.

Artículo 10.- Reducción y supresión de trámites.

1. En la regulación de los procedimientos administrativos, se eliminarán los trámites que conlleven dilaciones del procedimiento siempre que no afecten a las garantías de los interesados.

2. En la normativa reguladora de los procedimientos administrativos se preverá la eliminación de duplicidad de controles a cuyo fin cada órgano se pronunciará exclusivamente sobre la materia objeto de su competencia, todo ello sin perjuicio del estricto cumplimiento de la legalidad en la fiscalización y control del gasto público y demás disposiciones legales aplicables.

Asimismo, deberá establecerse la agilización de los informes, con eliminación o sustitución, cuando sea posible, por visados.

Artículo 11.- Reducción de los plazos de tramitación, resolución y notificación de los procedimientos.

1. La normativa reguladora de los procedimientos administrativos tenderá a la reducción de los plazos máximos de tramitación.

2. Deberá establecerse la utilización de técnicas administrativas específicas de delegación y desconcentración de funciones con la finalidad de reducir los plazos de tramitación del procedimiento administrativo.

Artículo 12.- Silencio administrativo.

1. Salvo que una norma con rango de ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario, los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes, de conformidad con la normativa de procedimiento administrativo.

Quedan exceptuados de esta previsión, teniendo el silencio efecto desestimatorio, los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 Vínculo a legislación de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, con la salvedad prevista en el último párrafo del artículo 43.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Se concretará expresamente, en la regulación del procedimiento, los efectos estimatorios o desestimatorios del silencio administrativo de no dictarse resolución expresa transcurridos los plazos establecidos para dictar y notificar dicha resolución.

Artículo 13.- Impulso de actuaciones de oficio.

Deberán modificarse los procedimientos en aquellos casos en que, dada la naturaleza de los mismos, sea posible que la actuación de oficio sustituya a la actuación a instancia de parte a fin de no mantener cargas administrativas para el ciudadano que pueden asumirse por la propia Administración.

Artículo 14.- Tramitación telemática de los procedimientos administrativos.

1. La Consejería competente en materia de telecomunicaciones, tecnologías de la información y de las comunicaciones e informática en el ámbito de las Administraciones Públicas de Canarias, promoverá las plataformas tecnológicas que hagan posible el acceso a los módulos comunes de tramitación electrónica de uso corporativo y la interoperabilidad entre las Administraciones Públicas y otras instituciones.

2. La Consejería competente en materia de patrimonio activará la contratación electrónica. Asimismo, deberá implantarse, prioritariamente, el tratamiento telemático en los procedimientos para el fomento de las pequeñas y medianas empresas a fin de permitir, entre otras actuaciones, la creación de empresas, tramitar el Documento Único Electrónico para la puesta en marcha de las sociedades mercantiles y la solicitud de subvenciones vía telemática.

Artículo 15.- Modelos normalizados de solicitud.

1. En la tramitación de los procedimientos administrativos se aprobarán modelos normalizados de solicitud para ser utilizados por los ciudadanos que, en todo caso, serán siempre susceptibles de presentación telemática.

2. En el contenido de todo modelo normalizado de solicitud figurará:

a) Título que exprese claramente el objeto de la solicitud.

b) Datos del solicitante. Se establecerán apartados para señalar los datos personales de identificación del solicitante y, en su caso, del representante, que resulten estrictamente necesarios en función del procedimiento.

c) Datos relativos a la solicitud. Figurará un apartado en el que el interesado concrete claramente la petición de la solicitud. Podrán figurar también los hechos y las razones en que se fundamenta la solicitud, sin perjuicio de la facultad del solicitante para ampliarlo en hoja aparte. A continuación se establecerán los apartados necesarios para que el interesado señale los datos relativos a la solicitud que sean requeridos por la normativa correspondiente, así como los apartados para que aquél indique los documentos que, sin ser requeridos normativamente, desea aportar voluntariamente en apoyo de su solicitud.

d) Datos relativos a la notificación. Se establecerán apartados alternativos para que el interesado consigne el medio o medios y lugares preferentes por los que desea que se le practique la notificación.

e) Lugar y fecha de la solicitud, firma del solicitante o la acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio y la especificación del órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige la solicitud.

f) Protección de datos. Figurarán impresas las referencias a la adopción de las medidas oportunas para asegurar el tratamiento confidencial de los datos de carácter personal contenidos en la solicitud, y el adecuado uso de los mismos por parte del órgano gestor para las funciones propias que tenga atribuidas en el ámbito de sus competencias así como el derecho de acceso, oposición, rectificación y cancelación de datos, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de dicha Ley Orgánica.

g) Autorización para obtener datos y certificaciones. Cuando la instrucción de los procedimientos precise que se aporten documentos o certificados que hayan de ser emitidos por las Administraciones Públicas y sus organismos dependientes, se incluirá este apartado a fin de que los interesados puedan otorgar su autorización expresa para que los datos objeto de aportación puedan ser recabados en su nombre por el órgano gestor mediante transmisiones telemáticas de datos o certificaciones de tal naturaleza que las sustituyan. De no quedar constancia expresa de dicha autorización, estos documentos o certificados habrán de ser presentados por los interesados.

Artículo 16.- Declaraciones responsables.

1. La regulación de procedimientos administrativos deberá prever los supuestos en que el interesado, en su caso, pueda sustituir la aportación de los documentos exigidos por una declaración responsable, entendiendo como tal el documento suscrito por el interesado en el que se declare, bajo su responsabilidad, que dispone de la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa reguladora de aplicación.

2. El hecho de presentar la declaración responsable faculta a los órganos y organismos competentes de la Administración para hacer, en cualquier momento, telemáticamente o por otros medios, las comprobaciones necesarias para verificar la conformidad de los datos de declaración responsable.

3. Si de las comprobaciones resultara acreditada la inexactitud o falsedad en la declaración responsable dará lugar a la nulidad de las actuaciones, impidiendo el ejercicio del derecho, sin perjuicio de que, si corresponde, pueda incoarse expediente de subsanación de defectos o sancionador en su caso.

4. Se aprobarán como anexos en las disposiciones de carácter general que regulen o modifiquen procedimientos administrativos modelos normalizados de declaraciones responsables, susceptibles de presentación telemática.

Artículo 17.- Sustitución de autorizaciones por declaraciones o comunicaciones previas del interesado, con verificación posterior.

La normativa reguladora de la actividad establecerá, en su caso, los supuestos en que proceda la sustitución de autorizaciones por el sistema de declaración responsable del interesado sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos, o en su caso, por un deber de comunicación previa, realizándose posteriormente, por la Administración, las comprobaciones pertinentes para verificar la conformidad de los datos declarados o comunicados.

Artículo 18.- Intercambios de datos.

1. No se requerirá al interesado la presentación de documentos que ya se encuentren en poder de la Administración o que sean generados por la propia Administración Autonómica. Tales documentos o datos alternativos que se precisen serán incorporados de oficio por el órgano gestor del procedimiento administrativo mediante la utilización de los medios telemáticos establecidos a tal efecto, siempre que, en el caso de datos de carácter personal, se cuente con el consentimiento del interesado en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de dicha Ley Orgánica.

2. Las unidades responsables de los registros administrativos o bases de datos de interés para la tramitación de procedimientos administrativos cooperarán con el resto de unidades administrativas para conseguir la máxima interoperabilidad de sus sistemas de información.

Artículo 19.- Supresión de documentación requerida a los interesados.

1. No será exigible, entre otros, la aportación de los documentos siguientes:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o del documento acreditativo de la identidad o tarjeta de identidad de la persona extranjera residente en territorio español, expedido por las autoridades españolas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000 Vínculo a legislación, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y el Real Decreto 240/2007 Vínculo a legislación, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

b) Certificado de empadronamiento.

c) Alta de Terceros.

d) Certificado del Registro de Contratistas.

e) Certificado acreditativo de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma.

f) Originales y copias compulsadas de documentos, salvo excepciones justificadas.

2. La normativa sectorial determinará los supuestos en que sea preciso la presentación de originales y copias compulsadas. En otro caso se tenderá, en los supuestos en que así sea posible, a solicitar copias simples con los mecanismos de comprobación pertinentes.

3. Si para la tramitación de un procedimiento administrativo fuera imprescindible acreditar de modo fehaciente tanto datos personales incorporados a los documentos de identidad, como datos del domicilio o residencia de quienes tengan la condición de interesados en dichos procedimientos, el órgano gestor podrá comprobar los mismos por medio del acceso telemático que a tal fin se establezca a los servicios ofrecidos por el Ministerio competente en materia de Administración Electrónica, como prestador del sistema de Verificación de Datos de Identidad y del Sistema de Verificación de Datos de Residencia, respectivamente, previo consentimiento expreso del interesado que deberá constar en la solicitud de iniciación del procedimiento. Si el interesado no prestara su consentimiento deberá aportar fotocopia del documento o tarjeta de identidad o el certificado de empadronamiento correspondiente.

4. De haber discordancia entre los datos facilitados por el interesado y los que consten en el acceso informático que se establezca, el órgano gestor estará facultado para realizar las actuaciones necesarias para su aclaración.

Artículo 20.- Transformación de procedimientos en Actuaciones de Respuesta Inmediata.

La simplificación y racionalización del procedimiento administrativo estará orientada con carácter general a proyectar normas que implanten Actuaciones de Respuesta Inmediata en los términos que prevé el artículo 17.1 Vínculo a legislación del Decreto 44/2007, de 27 de febrero, por el que se regula el Servicio de Información y Atención Ciudadana en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, bien, mediante la nueva regulación, o bien, a través de la modificación de la regulación de los procedimientos vigentes con rediseño de los mismos, transformándolos en actuaciones en que la Administración decide a la vista de la solicitud del ciudadano, sin que sea preciso realizar otros trámites ni obtener informe o cualquier otro tipo de actos intermedios, salvo en su caso, el pago de una tasa.

Artículo 21.- Refundición normativa y unificación de procedimientos.

Se realizarán refundiciones normativas de los procedimientos dispersos con la finalidad específica de reducir el número de normas reguladoras, así como la unificación de todos aquellos procedimientos de naturaleza similar y que tienen el mismo tratamiento. A tal efecto, se deberá evaluar la supresión, modificación o sustitución de aquellos procedimientos que se consideren innecesarios u obsoletos porque han perdido la finalidad pública original.

Artículo 22.- Control financiero permanente.

El Gobierno de Canarias, a propuesta de la Intervención General, procederá en el plazo de tres años a la sustitución de la función interventora por el control financiero permanente en toda la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos, priorizando su implantación en aquellas áreas de gasto que por su naturaleza tengan un mayor impacto económico y social en el ciudadano.

Artículo 23.- Mejora del lenguaje administrativo.

Como parte del proceso de simplificación se procurará que el lenguaje administrativo sea claro, sencillo y fácilmente comprensible para el ciudadano, y que esté orientado a la efectiva fluidez de las relaciones del ciudadano con la Administración.

CAPÍTULO V

MEDIDAS DE REACTIVACIÓN E IMPULSO

DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA

Sección 1.ª

Contratación administrativa

Artículo 24.- Contratación administrativa.

1. Para los expedientes de contratación relativos a contratos de redacción de proyectos de obras, contratos de obras, concesión de obras públicas, colaboración entre el sector público y el sector privado y contratos de servicios en materia de telecomunicaciones, informática y servicios conexos, servicios de investigación y desarrollo y servicios de arquitectura que se tramiten por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, organismos autónomos y entidades dependientes, se declara que concurren razones de interés público.

2. A efectos de lo que dispone el artículo 96 Vínculo a legislación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, a los expedientes declarados de interés público, según el apartado anterior del presente artículo, les será de aplicación la tramitación urgente del expediente. En el correspondiente expediente administrativo deberá incluirse la declaración de urgencia del mismo conforme al presente Decreto, emitida por el órgano competente de contratación.

3. En los contratos cofinanciados por la Unión Europea la reducción de plazos por la tramitación urgente se entiende referida exclusivamente a los trámites internos, a fin de respetar los principios exigidos en la normativa comunitaria. Asimismo, dicha reducción no será aplicable a los contratos de regulación armonizada conforme a lo dispuesto en el artículo 96.2, Vínculo a legislación letra b), de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

4. En los expedientes a los que se refiere el presente artículo no se exigirá constituir garantía provisional.

Sección 2.ª

Inversiones de interés autonómico

Artículo 25.- Inversión de interés autonómico.

A los efectos de este Decreto se entenderán como inversiones de interés autonómico las que contribuyan a un especial impulso para el desarrollo económico y social y con carácter prioritario, las encaminadas al fomento de empleo.

Artículo 26.- Declaración de inversión de interés autonómico.

La declaración de inversión de interés autonómico corresponde al Gobierno de Canarias a propuesta del titular del Departamento afectado.

Artículo 27.- Tramitación y reducción de plazos administrativos.

Los expedientes referidos a inversiones de interés autonómico se tramitarán por el procedimiento de urgencia; a tal efecto los plazos ordinarios de trámite previstos en la normativa de la Comunidad Autónoma canaria, se reducirán a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

Sección 3.ª

Implantación de nuevas actividades económicas, empresariales o profesionales

Artículo 28.- Comunicación previa de inicio de actividad.

1. El Gobierno de Canarias acordará los supuestos en que se aplicará el sistema de comunicación previa para el inicio de una determinada actividad económica, empresarial o profesional, en los casos en que esta actividad económica esté sometida a licencia o autorización administrativa previa.

2. Acordados por el Gobierno los supuestos citados, se procederá inmediatamente a la modificación normativa correspondiente a fin de hacer efectivo el sistema de comunicación previa.

Artículo 29.- Requisitos complementarios.

En casos excepcionales, para determinadas actividades, podrá exigirse la presentación de la documentación técnica que acredite el cumplimiento de la normativa aplicable a la actividad económica, empresarial o profesional de que se trate. Asimismo podrá exigirse la presentación de un aval. En todo caso, ambas circunstancias habrán de consignarse de modo expreso en el acuerdo de Gobierno que declare la aplicación del sistema de comunicación previa.

Artículo 30.- Comprobación y control posterior.

1. Iniciada la actividad, el órgano u organismo competente por razón de la materia realizará las comprobaciones pertinentes para verificar la conformidad de lo declarado.

2. Si de las comprobaciones realizadas resultara la falsedad o inexactitud de los datos declarados, se suspenderá la actividad, previa audiencia de la persona interesada, y se confiscará en su caso el aval constituido, si procede, sin perjuicio de que, si corresponde, pueda incoarse un expediente de subsanación de defectos o, en su caso, sancionador. Si existiera riesgo para las personas o bienes, la suspensión se podrá adoptar de forma cautelar e inmediata, mediante resolución motivada.

Sección 4.ª

Subvenciones concedidas

por el Servicio Canario de Empleo

Artículo 31.- Plazo de resolución y notificación.

Las convocatorias relativas a las subvenciones que tramite el Servicio Canario de Empleo establecerán el plazo máximo de tres meses para dictar y notificar resolución expresa del procedimiento de otorgamiento de la subvención.

CAPÍTULO VI

MODIFICACIÓN DE NORMATIVA QUE REGULA

DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS

Sección 1.ª

Vivienda

Artículo 32.- Modificación del Decreto 221/2000 Vínculo a legislación, de 4 de diciembre, por el que se regula la ayuda a los alquileres de las viviendas de protección oficial adjudicadas conforme al Decreto 194/1994 Vínculo a legislación, de 30 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de adjudicación de viviendas promovidas por la Comunidad Autónoma de Canarias en régimen de alquiler.

1. Se modifican las menciones que se hacen de la Dirección General de Vivienda por la del Instituto Canario de la Vivienda y la del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas por la de la Presidencia del Instituto Canario de la Vivienda.

2. El artículo 1.2, párrafo cuarto, queda redactado de la siguiente manera:

"A los efectos previstos en el presente Decreto, se entenderán por ingresos mensuales netos de la unidad familiar, los ingresos brutos mensuales percibidos por la misma, menos las cantidades retenidas en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y deducciones efectuadas en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social, Mutualidades Generales y detracciones por derechos pasivos, debiendo acreditarse los percibidos en el mes anterior al de la solicitud."

3. El artículo 1.4 queda redactado de la siguiente manera:

"A los efectos previstos en el presente Decreto, se entenderá por unidad familiar la definida por las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y cuyos miembros convivan en la vivienda, y la integrada por las parejas de hecho, a las que se refiere el artículo 1 Vínculo a legislación de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, y, en su caso, los hijos menores que tuviera en común la pareja o cualquiera de sus integrantes, que convivan con la misma, así como los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente que tuviera en común la pareja o cualquiera de sus integrantes, y que estén sujetos a la patria potestad prorrogada o rehabilitada de ambos o de cualquiera de ellos."

4. El artículo 2.1, apartado a), queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2.- Solicitudes.

1. Para acceder a la ayuda prevista en el presente Decreto, el adjudicatario de la vivienda deberá presentar solicitud en el Instituto Canario de la Vivienda, en alguno de los lugares a que se refiere el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en cualquiera de los Cabildos Insulares. La solicitud deberá cumplimentarse con la siguiente documentación:

a) Fotocopia del libro de familia y declaración jurada sobre los miembros de la unidad familiar que conviven en la vivienda."

5. Se añade un párrafo final al artículo 2.1, con la siguiente redacción:

"En las solicitudes de ayuda, los interesados podrán autorizar al Instituto Canario de la Vivienda a obtener la información que fuera legalmente pertinente, en el marco de la colaboración con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, o con otras Administraciones Públicas, para recabar y comprobar los datos relacionados con dicha solicitud".

6. El artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 4.- Vigencia de las ayudas.

Las ayudas previstas en el presente Decreto tendrán una vigencia de tres años desde la fecha en que produzca efectos la resolución de concesión de las mismas, salvo que el contrato de arrendamiento de la vivienda tenga una vigencia inferior, en cuyo caso las ayudas se concederán por el tiempo que reste hasta la finalización de dicho contrato. No obstante, en el caso de prórroga del citado contrato de arrendamiento, la ayuda se entenderá, asimismo, prorrogada, por el período que reste hasta la finalización del plazo de dos años desde que fue inicialmente concedida."

7. El párrafo tercero del apartado 2, y apartado 3 del artículo 5 quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 5.- Renovación o modificación de la ayuda.

2....

La solicitud de modificación de la ayuda concedida no se podrá presentar hasta que hayan transcurrido, como mínimo, seis meses desde la fecha en que haya producido efectos la resolución de la última concesión, siendo necesario que el solicitante acredite el cambio de circunstancias producido. La modificación de la ayuda se hará efectiva, en su caso, desde el mes siguiente al de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente cumplimentada, sin que suponga una renovación del plazo por el que fue concedida o renovada la ayuda.

3. Para la renovación o modificación de las ayudas, solicitadas por los adjudicatarios, será condición indispensable acreditar el estar al corriente en el pago del seguro contra incendios, de las cuotas de comunidad y de los alquileres de la vivienda. Excepcionalmente, y por causa justificada, en el caso de que las cuotas de comunidad y los alquileres de la vivienda no se hayan satisfecho, el destinatario de la ayuda deberá presentar escrito de reconocimiento de la deuda pendiente en el que se recojan las fórmulas de pago de la misma, que deberán ser aceptadas previamente por la Junta Administradora o Comunidad de Propietarios, para el supuesto de impago de cuotas comunitarias, y por el Instituto Canario de la Vivienda o, en su caso, por los promotores con los que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias haya suscrito el correspondiente convenio, cuando del impago del alquiler se tratase."

8. Se añade una Disposición Adicional Tercera, que queda redactada de la siguiente manera:

"Tercera.- Quedan exceptuados del sistema de ayudas previstos en el presente Decreto aquellas unidades familiares cuya fuente permanente e indefinida de ingresos provenga del sistema público de prestaciones. Mediante Orden Departamental se determinarán los supuestos en los que por parte del Director del Instituto Canario de la Vivienda se procederá a fijar el alquiler dentro de las cuantías máximas de los precios de renta fijados por el Gobierno, el cual estará sujeto a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo, y será aplicable a la vivienda adjudicada y, en su caso, anejo vinculado, en tanto no se realicen cambios en su titularidad a favor de las personas previstas en la normativa correspondiente, o ésta varíe como consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento.

En el supuesto de unidades familiares adjudicatarias de viviendas de protección oficial, propiedad de promotores con los que la Comunidad Autónoma haya suscrito el correspondiente convenio, y adjudicadas conforme a los Decretos de adjudicación de viviendas promovidas por la Comunidad Autónoma, en las que concurra la circunstancia del párrafo anterior, la diferencia entre el alquiler aplicable de acuerdo con la citada Orden Departamental y el establecido como renta máxima aplicable por la correspondiente resolución de calificación definitiva de vivienda protegida, tendrá la consideración de bonificación, a los efectos de lo previsto en el artículo 6.2, y así se determinará en la Resolución que por el Director del Instituto se dicte.

En cualquier caso el alquiler aplicable a la unidad familiar no podrá resultar superior al calculado de acuerdo con la tabla de porcentajes que será objeto de modificación mediante la correspondiente Orden Departamental."

9. Se añaden dos Disposiciones Transitorias, que quedan redactadas de la siguiente manera:

"Segunda.- Las modificaciones previstas en el presente Decreto entrarán en vigor tras la aprobación de la Orden Departamental por la que se determinen los supuestos exceptuados del Decreto 221/2000 Vínculo a legislación y se modifique la tabla de porcentajes incluida en el anexo al mismo.

Tercera.- A la entrada en vigor de las modificaciones previstas en el presente Decreto las ayudas al alquiler continuarán rigiéndose por la normativa por la cual se han concedido y mantendrán su vigencia hasta la finalización del plazo de dos años, sin perjuicio de que, con anterioridad al vencimiento del citado plazo, los adjudicatarios de las viviendas puedan solicitar acogerse al nuevo sistema ahora previsto en el presente Decreto si resultara más favorable que el anterior".

Como consecuencia de lo anterior la Disposición Transitoria Única pasa a ser Disposición Transitoria Primera.

10. En la Disposición Final Primera se sustituye la mención al Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, por la de Consejería competente en materia de vivienda.

Sección 2.ª

Bienes y derechos de la Comunidad

Autónoma de Canarias

Artículo 33.- Modificación del Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 133/1988 Vínculo a legislación, de 22 de septiembre.

1. Se añade un artículo 78 bis con la siguiente redacción:

"1. Toda adquisición a título gratuito de bienes y derechos en favor de los Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma de Canarias que tengan atribuidas competencias de adquisición de bienes y derechos, requerirá su aceptación por Resolución del Presidente del mismo.

2. En la tramitación de estos expedientes será preceptivo el informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, excepto en el caso que éstos se hubieran manifestado, con anterioridad, y favorablemente respecto de los documentos normalizados de los que consta el expediente, en cuyo caso será sólo preceptivo el informe de los Servicios Jurídicos del Organismo Autónomo."

2. El artículo 79 queda redactado de la siguiente manera:

"1. Una vez publicado el Decreto, en toda adquisición a título gratuito de bienes y derechos en favor de la Comunidad Autónoma de Canarias, se procederá al otorgamiento de la escritura de donación, en la que ostentará la representación de la Comunidad Autónoma el Órgano que de conformidad con el presente Reglamento y con las normas orgánicas del Departamento, tenga atribuida la representación extrajudicial de la Comunidad Autónoma de Canarias, o funcionario de dicho Centro Directivo en quien delegue.

2. En el caso de Organismos Autónomos una vez emitida la Resolución de aceptación de la cesión gratuita de bienes inmuebles, se procederá a la firma del documento administrativo, a que hace referencia el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la que ostentará la representación del Organismo Autónomo quien tenga atribuida dicha competencia en el Estatuto correspondiente, siendo aquel título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad."

Artículo 34.- Modificación del Decreto 6/2006, de 27 de enero, de fiscalización previa limitada para determinados expedientes de gastos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El artículo 4 queda redactado en el apartado 1.1.A).c) de la siguiente manera:

"Artículo 4.- Contratos de obras.

1. Obras en general:

1.1. Obra nueva:

A) Aprobación del gasto:

c) Que exista acta de replanteo previo y en ella conste la plena disponibilidad de los terrenos, en los supuestos legalmente exigibles. Será suficiente para acreditar la disponibilidad de los terrenos, cuando el destino sea la construcción de viviendas protegidas de promoción pública, la aportación del acuerdo de cesión."

Sección 3.ª

Juego

Artículo 35.- Modificación del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 204/2001, de 3 de diciembre.

El artículo 28.2 se modifica únicamente en su párrafo final que queda redactado de la siguiente manera:

"... El procedimiento a que este apartado se refiere deberá resolverse y notificarse de forma inmediata en el momento de presentación de la solicitud, produciendo efectos estimatorios cuando se inicie por solicitud del interesado".

Sección 4.ª

Pesca

Artículo 36.- Modificación del Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias aprobado por Decreto 182/2004 Vínculo a legislación, de 21 de diciembre.

El artículo 34.4 se modifica en los siguientes términos:

"La expedición o renovación de las licencias de pesca recreativa, salvo en el supuesto de la colectiva, deberá resolverse y notificarse de forma inmediata en el momento de presentación de la solicitud en los términos que prevé el artículo 4 Vínculo a legislación de la Orden de 5 de diciembre de 2008, por la que se implantan las actuaciones de respuesta inmediata. La expedición o renovación de la colectiva deberá notificarse en un plazo no superior a dos meses".

CAPÍTULO VII

MEDIDAS URGENTES DE SIMPLIFICACIÓN

Sección 1.ª

Medidas de simplificación en el ámbito

de subvenciones a empresas y otras entidades

Artículo 37.- Procedimiento de concesión de las subvenciones previstas en el programa de apoyo a la innovación de las pequeñas y medianas empresas "Innoempresa".

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los organismos intermedios y las pequeñas y medianas empresas estarán exentos de presentar la siguiente documentación cuando la hayan aportado en anteriores convocatorias del Programa de Apoyo a la Innovación de las Pequeñas y Medianas Empresas "Innoempresa" y siempre que el documento en cuestión se mantenga vigente:

a) Documento acreditativo de la representación del firmante de la solicitud.

b) D.N.I. o Tarjeta de Identidad de Extranjero del o de los representantes.

c) Contrato/acta de constitución y estatutos vigentes, así como modificaciones, en su caso, e inscripción en el Registro correspondiente, cuando ello sea obligatorio.

d) Documento de Identificación Fiscal del solicitante (C.I.F.).

Sección 2.ª

Medidas de simplificación

en el ámbito de turismo

Artículo 38.- Procedimiento de concesión de "título-licencia" de agencia de viajes.

Se suprime el trámite de informe técnico previo a la autorización convirtiéndose dicho informe en un control posterior del ejercicio de la actividad por el órgano competente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Adaptación de procedimientos.

1. Las distintas Consejerías, a través de sus Secretarías Generales Técnicas, deberán revisar los procedimientos administrativos de su competencia y proceder a su adaptación a las disposiciones del presente Decreto. A tal efecto, en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en vigor de este Decreto cada Consejería, a través de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad, elevará al Consejo de Gobierno su propuesta de simplificación y racionalización, concretando los plazos para la progresiva adaptación de sus procedimientos.

2. Los criterios para la priorización de procedimientos en el proceso de simplificación y racionalización serán el impacto a la ciudadanía, impacto y contribución al desarrollo económico y la actividad empresarial en Canarias, facilidad de implantación de los servicios públicos electrónicos, volumen de tramitación asociado al procedimiento, volumen de población afectada, facilidad de adaptación a la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, existencia previa de formularios, público objetivo, los tiempos de tramitación, así como cualquier otro que se determine por el Gobierno.

Segunda.- Comunicación previa de inicio de actividad.

La Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad, a iniciativa de los Departamentos, elevará al Consejo de Gobierno en el plazo de un mes desde la fecha de entrada en vigor de este Decreto, propuesta de procedimientos de licencia o autorización en los que pueda ser aplicable la comunicación previa de inicio de la actividad, con especificación de aquellos en los que deban exigirse la documentación técnica y/o el aval a que se refiere el artículo 29 de este Decreto.

Acordados los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior, el Gobierno, en el plazo de tres meses, aprobará o, en su caso, instará las modificaciones normativas que resulten necesarias.

Tercera.- Revisión de tasas.

Los procesos de simplificación de los procedimientos administrativos conllevarán la revisión de las tasas vigentes, realizándose en caso necesario los correspondientes reajustes.

Cuarta.- Manual de Simplificación.

La Consejería competente en materia de organización administrativa y procedimientos administrativos elaborará y aprobará en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto un Manual de Simplificación como guía de orientación con la finalidad de facilitar a los distintos Departamentos, sus organismos autónomos y entidades de derecho público la simplificación de los procedimientos administrativos.

Quinta.- Catálogo Actualizado de Procedimientos Administrativos.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto se aprobará por la Consejería competente en materia de organización administrativa y procedimientos administrativos un Catálogo actualizado de Procedimientos Administrativos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la correspondiente concreción de los efectos del silencio administrativo y definición del grado de adaptación a la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Sexta.- Manual de Documentos Administrativos.

La Consejería competente en materia de organización administrativa y procedimientos administrativos elaborará y aprobará un Manual de Documentos Administrativos, de obligado cumplimiento, con la finalidad de homogeneizar y normalizar la producción documental.

Séptima.- Registro General Electrónico.

La Consejería competente en materia de Administración Electrónica garantizará la recepción de solicitudes, escritos, consultas y comunicaciones que se transmitan telemáticamente dirigidos a cualquier órgano u organismo público del ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la creación del Registro General Electrónico.

Octava.- Creación de la "Carpeta del ciudadano".

Se iniciarán desde la entrada en vigor de este Decreto las actuaciones preparatorias y ejecutorias correspondientes para la creación de la "Carpeta del ciudadano", a la que podrán acceder voluntariamente para incorporar documentos administrativos las personas físicas y jurídicas que se relacionan habitualmente con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En dicha "Carpeta del ciudadano" se integrarán los datos obrantes en los registros existentes en los ámbitos sectoriales, debiendo procederse a la interconexión automática de datos.

Novena.- Creación de un portal de servicios y trámites para las pequeñas y medianas empresas.

Se creará, bajo el dominio Web gobcan.es, el portal de servicios y trámites para las pequeñas y medianas empresas con el objeto, de una parte, de aglutinar en un espacio común la información sobre los servicios que la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, organismos autónomos y entidades dependientes, pone a disposición de las empresas, y de otra, potenciar los espacios únicos de servicios integrales al ciudadano y las empresas.

Décima.- Formación de empleados públicos en materia de simplificación.

A través del Instituto Canario de Administración Pública se organizarán cursos de formación y perfeccionamiento dirigidos al personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de simplificación y racionalización procedimental.

Decimoprimera.- Convenios con otras Administraciones Públicas.

Se suscribirán Convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas para impulsar las actuaciones jurídicas, organizativas y tecnológicas necesarias para hacer efectivos los intercambios de datos entre las Administraciones.

Decimosegunda.- Convenios con Colegios Profesionales, Asociaciones, Organizaciones Empresariales.

Se suscribirán Convenios de colaboración con los Colegios Profesionales, Asociaciones, Organizaciones Empresariales como instrumento para el cumplimiento de medidas que permitan a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias la reducción de cargas administrativas, simplificación y racionalización procedimental.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Régimen Transitorio de los documentos de identificación y de los documentos acreditativos del domicilio y residencia.

En tanto no se establezca el acceso electrónico a que hace referencia el artículo 19.3 del presente Decreto, en los procedimientos en los que sea imprescindible conocer los datos identificativos del documento nacional de identidad o tarjeta equivalente de los extranjeros residentes en territorio español, o en su caso, los datos identificativos del domicilio y residencia del interesado en un procedimiento administrativo, se seguirá exigiendo, respectivamente, la aportación de la fotocopia del Documento Nacional de Identidad o tarjeta de identidad de la persona extranjera residente en territorio español y el certificado de empadronamiento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Facultad para dictar disposiciones de aplicación y desarrollo.

Se faculta al titular del Departamento competente en materia de organización administrativa y procedimientos administrativos para dictar las disposiciones que resulten precisas para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor y pérdida de vigencia del artículo 24.

1. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

2. El artículo 24 perderá su vigencia y quedará por lo tanto derogado en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto, salvo que el Gobierno lo hubiera prorrogado con anterioridad por el plazo máximo de un año.

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