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Procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética y de seguridad industrial de las instalaciones térmicas en los edificios

13/05/2009
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Orden de 27 de abril de 2009, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética y de seguridad industrial de las instalaciones térmicas en los edificios, adaptándolo a la nueva legislación (BOA de 12 de mayo de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 27 DE ABRIL DE 2009, DEL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA Y DE SEGURIDAD INDUSTRIAL DE LAS INSTALACIONES TÉRMICAS EN LOS EDIFICIOS, ADAPTÁNDOLO A LA NUEVA LEGISLACIÓN.

La Ley Orgánica 5/2007 Vínculo a legislación de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 71.48, la competencia exclusiva en materia de industria, salvo las competencias del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés de la Defensa.

Asimismo, el artículo 43.3 de la Ley 12/2006 de Regulación y Fomento de la actividad industrial de Aragón establece que reglamentariamente se dictarán las normas y se establecerán los requisitos técnicos que garanticen el cumplimiento del objeto de la seguridad industrial.

El Departamento de Industria, Comercio y Turismo ejerce las competencias de ordenación, gestión, planificación e inspección en materia de industria y en materia energética, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 114/2008 Vínculo a legislación, de 10 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del citado Departamento.

Con la entrada en vigor, el 29 de febrero de 2008, del Real Decreto 1027/2007 Vínculo a legislación, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, donde se regulan las exigencias de eficiencia energética y de seguridad industrial que deben cumplir las instalaciones térmicas en los edificios para atender la demanda de bienestar e higiene de las personas, se derogó el Real Decreto 1751/1998 Vínculo a legislación, de 31 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios y sus Instrucciones Técnicas.

En relación con las instalaciones térmicas en los edificios, que a la entrada en vigor del Real Decreto 1027/2007 Vínculo a legislación, tuvieran solicitada la licencia de obras o estuvieran en construcción, una vez terminadas las obras, se comunican a la Administración Autonómica de acuerdo a lo previsto en la Orden de 18 de Vínculo a legislación noviembre de 2002, del Departamento de Industria, Comercio y Desarrollo.

Tal y como ahora se recoge en el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, para poner en servicio una instalación no se requiere autorización administrativa, habiendo sido sustituida ésta por una comunicación a la Administración y registro de la instalación, previos a la puesta en servicio de la misma.

En la Orden que se aprueba, se describe con detalle que se entiende por reforma de una instalación térmica, y se especifica en que casos los equipos generadores de calor y frío pueden ser considerados de diferentes características. También se recuerda aspectos fundamentales, relacionados con el uso de la instalación, para alcanzar los requisitos de eficiencia energética, medioambientales y de seguridad, como son el mantenimiento, la inspección y la conservación tanto de la instalación como de la documentación, recordándose además la prohibición de utilización de combustibles sólidos de origen fósil y la instalación de calderas de determinadas características a partir de una fecha límite. Dado que los productos de la combustión son críticos para la salud y el entorno, se impulsa la instalación de calderas que permitan reducir las emisiones de óxidos de nitrógeno y otros contaminantes, condicionando la instalación y la sustitución de calderas individuales a gas de tipo atmosférico.

Por otra parte, se establece el calendario para la realización de la primera inspección periódica de las instalaciones térmicas en los edificios, que por su antigüedad deben realizar para adaptarse a esta nueva obligación reglamentaria. Al objeto de facilitar la realización de esta primera inspección a la que están obligadas la mayoría de las instalaciones térmicas existentes, se habilita a las empresas instaladoras y mantenedoras autorizadas en instalaciones térmicas en los edificios a realizar la primera inspección en determinados supuestos.

También se procede a determinar la periodicidad con la que se deberán realizar las inspecciones periódicas a los generadores de calor, a los generadores de frío y a la instalación térmica completa. En el caso de instalaciones térmicas de potencia térmica nominal mayor o igual de 20 kW y menor o igual de 70 kW, alimentadas con combustibles gaseosos, tal y como prevé el articulo 31.2 del RITE, la inspección periódica del generador de calor o de frío se hace coincidir, en un caso con la inspección periódica de las instalaciones receptoras alimentadas desde redes de distribución que realiza la empresa distribuidora de gas, y en el otro caso con la revisión periódica de las instalaciones receptoras no alimentadas desde redes de distribución que realiza la empresa instaladora de gas autorizada a petición del titular o usuario de la instalación. Tanto la inspección periódica realizada por la empresa distribuidora de gas como la revisión periódica realizada por la empresa instaladora de gas autorizada servirán como inspección periódica del generador de calor o frío.

De acuerdo con el principio de impulso de la homogeneización, estructuración y simplificación de la regulación aplicable y de los trámites administrativos, con el principio de libertad de instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de instalaciones, y con la comunicación responsable acreditativa de la plena adecuación de la actividad industrial a la normativa correspondiente, establecidos en los correspondientes artículos 5 Vínculo a legislación, 16 Vínculo a legislación y 17 Vínculo a legislación de la Ley 12/2006 de Regulación y Fomento de la actividad industrial de Aragón, se elabora esta Orden con la finalidad de regular el procedimiento administrativo dirigido a acreditar, ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, el cumplimiento de las condiciones reglamentariamente exigibles a las instalaciones térmicas en los edificios, determinando sus requisitos y sus efectos.

En virtud de todo lo expuesto y al amparo de la Disposición Final Primera de la Ley 12/2006 de Regulación y Fomento de la actividad industrial de Aragón Vínculo a legislación, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta Orden tiene por objeto regular el procedimiento administrativo dirigido a acreditar, ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, el cumplimiento de las condiciones reglamentariamente exigibles de eficiencia energética y de seguridad industrial a las instalaciones térmicas en los edificios, durante su diseño y dimensionado, ejecución, puesta en servicio, uso, mantenimiento e inspecciones. También es objeto de esta Orden definir la funcionalidad de la gestión informática del procedimiento administrativo regulado.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Orden las instalaciones térmicas en los edificios incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, aprobado por el Real Decreto 1027/2007 Vínculo a legislación, de 20 de julio. A estos efectos, se consideran como instalaciones térmicas en los edificios las instalaciones fijas de climatización (calefacción, refrigeración y ventilación) y de producción de agua caliente sanitaria, destinadas a atender la demanda de bienestar térmico e higiene de las personas.

2. Se aplicará a las instalaciones térmicas en los edificios de nueva construcción o en edificios construidos que carezcan de este tipo de instalación y a las instalaciones térmicas en los edificios construidos, en lo relativo a reforma, uso, mantenimiento e inspección, con las limitaciones que reglamentariamente se determinen.

3. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Orden las instalaciones térmicas de procesos industriales, agrícolas o de otro tipo, en la parte que no esté destinada a atender la demanda de bienestar térmico e higiene de las personas.

4. No serán objeto de comunicación a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, según lo previsto en el articulo 3.1, los siguientes casos:

a. Las preinstalaciones térmicas en los edificios.

b. Las instalaciones de potencia térmica nominal instalada en generación de calor o frío menor que 5 kW.

c. Las instalaciones de producción de agua caliente sanitaria cuya potencia térmica nominal de cada uno de ellos por separado, o su suma, sea menor o igual que 70 kW, producida por medio de:

- calentadores instantáneos

- calentadores acumuladores

- termos eléctricos

d. Los sistemas solares consistentes en un único elemento prefabricado.

5. Tampoco será de aplicación preceptiva esta Orden, en lo relativo a la comunicación de nuevas instalaciones y reformas, a los edificios en construcción que el 29 de febrero de 2008 tuvieran solicitada la licencia de obras o estuvieran en construcción. Estas instalaciones deberán ser comunicadas a la Administración de acuerdo a lo previsto en la Orden de 18 de Vínculo a legislación noviembre de 2002, del Departamento de Industria, Comercio y Desarrollo, por la que se reguló el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética y de seguridad industrial de las instalaciones térmicas en los edificios.

Artículo 3. Actuaciones administrativas para acreditar el cumplimiento reglamentario de las instalaciones térmicas en los edificios.

1. Las actuaciones de acreditación del cumplimiento de las condiciones reglamentariamente exigibles a las instalaciones térmicas en los edificios, mediante comunicaciones dirigidas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, son las siguientes:

a. Comunicación de nueva instalación.

b. Comunicación de reforma de instalación existente.

c. Comunicación de baja de instalación.

d. Comunicación de inspección periódica.

2. Se entenderá por reforma de una instalación térmica, todo cambio que se efectúe en ella y suponga una modificación del proyecto o memoria técnica con el que fue ejecutada y registrada. Toda reforma requerirá la realización previa de un proyecto o memoria técnica sobre el alcance de la misma, en la que se justifique el cumplimiento de las exigencias del Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios y la normativa vigente que le afecte en la parte reformada. En tal sentido, se considerarán reformas las que estén comprendidas en alguno de los siguientes casos:

a. La incorporación de nuevos subsistemas de climatización o de producción de agua caliente sanitaria o la modificación de los existentes.

b. La sustitución por otro de diferentes características o ampliación del número de equipos generadores de calor o de frío.

En cuanto a la sustitución de equipos generadores de calor o de frío se refiere, cuando se trate de equipos de potencia térmica nominal menor o igual a 70 kW, se considerará que el nuevo equipo es de diferentes características si su potencia térmica nominal comporta una variación superior al 20% de la del equipo sustituido, o conlleva un cambio del sistema de evacuación (cubierta o fachada) o del sistema de combustión (cámara abierta o cerrada). Cuando la potencia térmica nominal del equipo a sustituir esté comprendida entre 70 kW y 400 kW, se considerará que el nuevo equipo es de diferentes características si su potencia térmica nominal comporta una variación superior al 15 % de la del equipo sustituido. Y por último cuando la potencia térmica nominal del equipo a sustituir sea mayor a 400 kW, se considerará que el nuevo equipo es de diferentes características si su potencia térmica nominal comporta una variación superior al 10 % de la del equipo sustituido.

c. El cambio del tipo de energía utilizada o la incorporación de energías renovables.

d. El cambio de uso previsto del edificio.

3. La puesta en servicio efectiva de una instalación térmica, con independencia de haberse comunicado a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón la acreditación del cumplimiento de las condiciones reglamentariamente exigibles para la puesta en servicio, estará supeditada en su caso, a la acreditación del cumplimiento de los Reglamentos de seguridad que la afecten, y/o a la obtención de las correspondientes autorizaciones.

Artículo 4. Sujetos obligados.

1. Con respecto a las comunicaciones de una nueva instalación o de la reforma de una instalación existente, será la empresa instaladora autorizada, quien tendrá la obligación de comunicar la acreditación del cumplimiento de las condiciones reglamentariamente exigibles previas a la puesta en servicio de la instalación térmica, en los términos establecidos en esta Orden.

2. Con respecto a las comunicaciones de baja de la instalación, serán los titulares de las instalaciones quienes tendrán la obligación de realizar dicha comunicación.

3. Con respecto a las comunicaciones de inspecciones periódicas, serán los Organismos de Control autorizados, quienes a petición del titular de la instalación realizarán la inspección periódica de la misma, y quienes comunicarán el certificado de dicha inspección a la Administración en los términos establecidos en esta Orden.

4. El titular o usuario de la instalación será responsable de que se realicen las acciones que reglamentariamente le correspondan en cuanto a uso, mantenimiento, inspección y conservación tanto de la instalación como de la documentación de todas las actuaciones relacionadas con la vida útil de la misma o sus equipos, quedando en su poder o consignándola en el Libro del Edificio, cuando proceda.

5. La empresa mantenedora autorizada será responsable de realizar las operaciones de mantenimiento, confeccionar el registro de las operaciones de mantenimiento y realizar las anotaciones en el mismo, así como colaborar y estar presente en las inspecciones periódicas de las instalaciones de potencia térmica nominal mayor de 70 kW.

6. Son responsables del cumplimiento del Reglamento de instalaciones térmicas de los edificios, en la parte que le corresponda, los agentes que participan en el diseño y dimensionado, dirección y ejecución, mantenimiento e inspección de las instalaciones térmicas, las entidades e instituciones que intervienen en el visado, supervisión o informe de los proyectos o memorias técnicas de las mismas, así como a las empresas suministradoras de energía, en lo relativo a la prohibición del suministro regular de energía a las instalaciones que carezcan del correspondiente certificado de la instalación diligenciado.

Artículo 5. Clasificación de las instalaciones.

Las instalaciones térmicas en los edificios incluidas en el ámbito de aplicación de esta Orden, se clasifican:

1. Atendiendo a la potencia térmica nominal de la instalación.

a. Instalaciones de potencia térmica nominal en generación de calor o frío mayor o igual que 5 kW y menor o igual que 70 kW.

b. Instalaciones de potencia térmica nominal en generación de calor o frío mayor que 70 kW.

Cuando en un mismo edificio existan múltiples generadores de calor o frío, o de ambas clases a) y b), la potencia térmica nominal de la instalación, se obtendrá del valor máximo de la suma de las potencias térmicas nominales de los generadores de calor o de los generadores de frío necesarios para cubrir el servicio, sin considerar en esta suma la instalación solar térmica.

En el caso de existencia de instalaciones solares térmicas o instalaciones geotérmicas, la clasificación se realizará atendiendo a la potencia térmica nominal en generación de calor o frío del equipo de apoyo. Para las instalaciones solares térmicas, en el caso de que no exista este equipo de apoyo, la potencia, a estos efectos, se determinará multiplicando la superficie de apertura de campo de los captadores solares instalados por 0,7 kW/m2.

2. Atendiendo al uso principal de la instalación.

a. Doméstico. Cuando la instalación se destine principalmente a atender la demanda de bienestar e higiene de las personas en edificios destinados principalmente a viviendas.

b. Industrial. Cuando la instalación se destine principalmente a atender la demanda de bienestar e higiene de las personas en edificios destinados principalmente a actividades industriales o a establecimientos industriales que sean objeto de inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de Aragón creado por la Ley 12/2006 Vínculo a legislación, de 27 de diciembre de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón, así como a las explotaciones agropecuarias y similares.

c. Público. Cuando la instalación se destine principalmente a atender la demanda de bienestar e higiene de las personas en locales como los siguientes:

Locales de espectáculos y actividades recreativas tales como cines, teatros, auditorios, estadios, pabellones deportivos, piscinas, plazas de toros, parques de atracciones y ferias, salas de fiestas, discotecas y salas de juegos de azar.

Locales de reunión y trabajo como templos, museos, salas de conferencias y congresos, casinos, hoteles, hostales, bares, cafeterías, restaurantes, aeropuertos, estaciones de viajeros, hospitales, ambulatorios y sanitarios, asilos, guarderías, bibliotecas, centros de enseñanza, consultorios médicos, oficinas con presencia de público, residencias de estudiantes, gimnasios, salas de exposiciones, centros culturales, clubes sociales y deportivos.

Locales comerciales, tiendas, almacenes, centros comerciales, mercados o edificios de servicio al público destinados a la compraventa al por menor o permuta de mercancías, o similares.

Artículo 6. Comunicación para la puesta en servicio de una instalación térmica.

En este artículo se regulan las actuaciones enumeradas en los apartados 1. a) y 1. b) del artículo 3.

1. Finalizadas las obras de la instalación y realizadas las pruebas de puesta en servicio de la instalación térmica que se especifican en la Instrucción Técnica IT 2 del Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, tanto de nuevas instalaciones como de reforma de instalaciones existentes, y antes de la puesta en servicio efectiva de la instalación, la empresa instaladora autorizada comunicará la actuación realizada sobre la instalación directamente al Servicio Provincial del Departamento de Industria, Comercio y Turismo correspondiente en función del ámbito territorial de la instalación o a través de un Organismo de Control, presentando el formulario de comunicación junto con toda la documentación obligatoria recogida en la tabla 1 del anexo 2.

2. Una vez que el Servicio Provincial correspondiente o el Organismo de Control a través del cual se realiza la comunicación, haya comprobado que se ha aportado la documentación necesaria, procederá a diligenciar, mediante su sellado y fechado, cada uno de los ejemplares del certificado de la instalación. En este momento la comunicación se tendrá por practicada válidamente.

3. Una vez diligenciados dichos ejemplares del certificado de la instalación, uno de ellos será archivado por el Servicio Provincial o por el Organismo de Control según corresponda, y el resto de los ejemplares será entregado a la empresa instaladora autorizada directamente, o por medio de notificación a la dirección a efectos de notificaciones indicada en el formulario de comunicación.

De los ejemplares diligenciados que se devuelvan, uno será para la empresa instaladora y el otro para el titular de la instalación, que figura en el formulario de comunicación. Si la instalación térmica estuviera compuesta por varias instalaciones individuales, el titular de la instalación que se indica en el formulario de comunicación, remitirá copias del mismo a cada uno de los titulares de las instalaciones individuales.

4. La empresa instaladora autorizada o el director de la instalación, cuando la participación de éste último sea preceptiva, hará entrega al titular de la instalación, que se indica en el formulario de comunicación, de la siguiente documentación que se incorporará en el Libro del Edificio:

a. Proyecto o memoria técnica de la instalación realmente ejecutada.

b. Manual de uso y mantenimiento de la instalación realmente ejecutada.

c. Una relación de los materiales y los equipos realmente instalados, en la que se indiquen sus características técnicas y de funcionamiento, junto con la correspondiente documentación de origen y garantía.

d. Los resultados de las pruebas de puesta en servicio realizadas de acuerdo con la IT 2.

e. El certificado de la instalación diligenciado.

f. El certificado de dirección de instalación, cuando sea preceptivo.

g. El certificado de inspección inicial, cuando sea preceptivo.

h. El certificado o certificados de cumplimiento de la norma indicada en el anexo 5, cuando sea preceptivo.

5. Para la puesta en servicio efectivo de la instalación, el titular o usuario de la instalación, debe solicitar el suministro regular de energía a la empresa suministradora, aportando una copia del correspondiente certificado de la instalación diligenciado. Las empresas suministradoras de energía tienen prohibido el suministro regular de energía a las instalaciones cuyo titular o usuario no facilite una copia del correspondiente certificado de la instalación diligenciado.

Artículo 7. Comunicaciones de baja de la instalación.

En este artículo se regula la actuación enumerada en el apartado 1. c) del artículo 3.

1. Con carácter general, las tramitaciones que tengan por objeto únicamente comunicar la baja de una instalación ya existente, se realizarán mediante la presentación del formulario de comunicación por duplicado, en el plazo de un mes desde que el hecho se produzca. Será necesario documento acreditativo de la titularidad de la instalación, que fundamente el trámite solicitado, según se recoge en la tabla 1 del anexo 2.

2. Una vez que el correspondiente Servicio Provincial del Departamento de Industria, Comercio y Turismo o el Organismo de Control a través del cual se realiza la comunicación, haya comprobado que se ha aportado la documentación necesaria, procederá a diligenciar la comunicación mediante el sellado y fechado de los dos ejemplares del formulario de comunicación aportados. Uno de los ejemplares, una vez diligenciado se devolverá al titular. En este momento la comunicación se tendrá por practicada válidamente.

Artículo 8. Inspección periódica de las instalaciones térmicas.

1. Las instalaciones térmicas en los edificios se inspeccionarán a lo largo de su vida útil a fin de verificar el cumplimiento de la exigencia de eficiencia energética y de seguridad industrial, según se especifica en la IT 4 del Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios.

2. Las inspecciones periódicas a efectuar en las instalaciones térmicas en los edificios serán de tres tipos:

a. Inspección de los generadores de calor.

b. Inspección de los generadores de frío.

c. Inspección de la instalación térmica completa.

3. Las inspecciones periódicas de las instalaciones térmicas se realizarán con la periodicidad y en los términos dispuestos en la tabla 2 del anexo 2.

4. Las instalaciones existentes a la entrada en vigor del Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, aprobado por el Real Decreto 1027/2007 Vínculo a legislación, estarán sometidas al mismo régimen y periodicidad del apartado anterior y a las condiciones técnicas o Reglamento con el que fueron puestas en servicio en su día.

5. El titular o usuario de la instalación térmica, cuando corresponda por las características de la instalación según lo dispuesto en la tabla 2 del anexo 2, encargará a un Organismo de Control autorizado para actuar en materia de instalaciones térmicas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, la realización de la correspondiente inspección periódica. Cuando la potencia térmica nominal de la instalación sea mayor de 70 kW, la inspección periódica se realizará en presencia y con la colaboración activa de la empresa mantenedora autorizada.

6. Una vez realizada la inspección por el Organismo de Control, atendiendo a las prescripciones establecidas por la IT 4 del Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios y por esta Orden, éste emitirá por duplicado el certificado de inspección periódica de la instalación, donde se anotará la posible relación de defectos y la calificación de la instalación.

7. El Organismo de Control autorizado entregará una copia del certificado de inspección periódica al titular o usuario de la instalación, quien la conservará junto con el resto de la documentación de la instalación. Otra copia del certificado de la inspección periódica la conservará el Organismo de Control para comunicar el resultado de la misma al Servicio Provincial correspondiente por razón del territorio.

8. La calificación del resultado de una inspección podrá ser:

a. Aceptable. Cuando no se determine la existencia de algún defecto grave o muy grave. En este caso, los posibles defectos leves se anotarán para constancia del titular o usuario, con la indicación de que debe establecer los medios para corregirlos antes de la próxima operación de mantenimiento o en el transcurso de la misma.

b. Condicionada. Cuando se detecte la existencia de, al menos, un defecto grave o de un defecto leve ya detectado de otra inspección anterior y que no se haya corregido. En este caso se fijará un plazo máximo de 15 días para su corrección, transcurrido el cual sin haberse corregido los defectos, el agente inspector remitirá el certificado de la inspección periódica de la instalación térmica al Servicio Provincial correspondiente, quién podrá disponer la suspensión del suministro de energía hasta la obtención de la calificación de aceptable.

c. Negativa. Cuando se observe al menos un defecto muy grave. En este caso el agente inspector remitirá inmediatamente el certificado de la inspección periódica de la instalación térmica al Servicio Provincial correspondiente, quién deberá disponer la suspensión del suministro de energía hasta la obtención de la calificación de aceptable.

Artículo 9. Comunicación de inspección periódica.

En este artículo se regula la actuación enumerada en el apartado 1. d) del artículo 3.

1. Realizada la inspección periódica por el Organismos de Control y emitido el correspondiente certificado de inspección periódica con la posible relación de defectos y calificación de la instalación, el Organismo de Control entregará una copia al titular o usuario de la instalación, quedándose con la otra y comunicando el resultado de la inspección al Servicio Provincial correspondiente por razón del territorio.

2. La comunicación del resultado de una inspección periódica se realizará en el plazo de 10 días desde que la misma se produzca, a no ser que la calificación de la inspección sea negativa, en cuyo caso se realizará inmediatamente.

Artículo 10. Documentación a aportar, forma de presentación, gestión y finalización de las comunicaciones.

1. Dependiendo de cual sea la comunicación a realizar, descrita en los artículos 6, 7 y 9, y según se indica en las Tablas 1 y 2 del anexo 2, se deberá aportar alguno de los siguientes documentos:

a. Formulario de comunicación de instalaciones térmicas en los edificios, recogido en el anexo 1.

b. Justificante del pago de la tasa, según modelo 514 de autoliquidación de la tasa 14, apartado 1. Tan sólo se deberá aportar este documento cuando la comunicación se realice directamente en el Servicio Provincial correspondiente.

c. Proyecto técnico, suscrito por técnico titulado competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial, que incluya las especificaciones indicadas por los Reglamentos correspondientes que le sean de aplicación y en especial lo especificado en el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios.

d. Memoria técnica de la instalación térmica, según modelo recogido en el anexo 1. Deberá estar suscrita por la empresa instaladora autorizada en instalaciones térmicas y por profesional habilitado en instalaciones térmicas perteneciente a la empresa. Opcionalmente también podrá estar suscrita por técnico titulado competente, en cuyo caso deberá estar visada por el correspondiente Colegio Oficial. La memoria técnica podrá ser sustituida por un proyecto técnico en los casos que se disponga del mismo.

e. Certificado de inspección inicial de la instalación térmica, según modelo recogido en el anexo 1. Este deberá estar sellado y suscrito por un Organismo de Control autorizado y por el inspector perteneciente al mismo, que realizó la inspección inicial, en el que se pondrá de manifiesto que se ha realizado en base de las exigencias de bienestar, higiene, eficiencia energética y seguridad industrial que establece el Reglamento y en el caso de instalaciones que utilicen combustibles gaseosos como fuente de energía por las correspondientes a su reglamentación específica. El resultado de la inspección deberá tener la calificación de aceptable.

f. Certificado de la instalación térmica, según modelo recogido en el anexo 1. Este deberá estar suscrito por la empresa instaladora autorizada en instalaciones térmicas y por profesional habilitado en instalaciones térmicas perteneciente a la empresa.

g. Certificado de dirección de instalación térmica, según modelo recogido en el anexo 1. El director de la instalación, técnico titulado competente, cuando su participación sea preceptiva, emitirá y suscribirá el correspondiente certificado, que deberá estar visado por el correspondiente Colegio Oficial.

h. Certificado de cumplimiento de la norma indicada en el anexo 5. Tan solo para instalaciones térmicas con calderas individuales a gas de tipo atmosférico, donde se pondrá de manifiesto que se ha realizado la prueba de puesta en marcha, no presentando ninguna de las anomalías previstas en la norma indicada en el anexo 5, y en su caso haciendo constar las características del equipo extractor. Deberá ser emitido y suscrito, bien por la empresa instaladora autorizada de instalaciones térmicas, por la empresa instaladora autorizada de gas, por un agente de puesta en marcha y adecuación de aparatos de gas, por un Organismo de Control o por un técnico titulado competente.

i. Certificado de inspección periódica, según modelo recogido en el anexo 1. Este certificado deberá estar sellado y suscrito por el Organismo de Control autorizado y por el inspector perteneciente al mismo, que realizó la inspección periódica sobre la base de las prescripciones que establezca el Reglamento de aplicación, en función de cuando se realizara por primera vez la instalación o las reformas de la misma, y así conste en la documentación aportada a la Administración en su día. En el certificado de inspección periódica se deberá hacer constar dicha observación cuando en su totalidad no resulte de aplicación el Reglamento aprobado por Real Decreto 1027/2007 Vínculo a legislación.

j. Justificante que acredite la titularidad de la instalación para el trámite de baja.

2. Las comunicaciones a la Administración deberán dirigirse directamente a los Servicios Provinciales del Departamento de Industria, Comercio y Turismo correspondiente por razón del territorio, o a través de los Organismos de Control autorizados que hayan comunicado su actuación en Aragón.

3. Una vez que se ha iniciado una comunicación en un Servicio Provincial o en un Organismo de Control autorizado deberá continuarse su tramitación hasta su finalización a través de dicho órgano, no pudiendo iniciarse simultáneamente en órganos distintos la misma comunicación.

Excepcionalmente y en casos justificados, tal y como indica el artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto 67/1998, de 31 de marzo, del Gobierno de Aragón, previa solicitud motivada por el interesado o el Organismo de Control, y con la correspondiente autorización expresa del Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo correspondiente, una comunicación podrá ser finalizada por un órgano distinto al que la hubiera iniciado.

4. Cuando los documentos relacionados en el apartado 1 sean documentos electrónicos, estos deberán ir firmados con firma electrónica reconocida por los agentes que los suscriban. En este supuesto, la documentación será comunicada a la Administración o través de los Organismos de Control que dispongan de firma electrónica reconocida para poder diligenciar el certificado de la instalación, firmándolo electrónicamente, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 59/2003 Vínculo a legislación, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

5. Cuando los Servicios Provinciales del Departamento de Industria, Comercio y Turismo puedan realizar la tramitación telemática del procedimiento, según lo previsto en la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, el certificado de la instalación junto con el resto de la documentación podrá ser comunicado telemáticamente a los Servicios Provinciales.

6. Podrán tramitarse de forma inmediata todas las comunicaciones, que reúnan todos los requisitos exigidos y vayan acompañadas de la documentación necesaria para cada caso. Efectuada la comunicación en la forma y con la documentación requerida y, una vez diligenciados los certificados de la instalación, la Administración tendrá por practicada la comunicación válidamente.

7. No se tendrá por válida la comunicación que no reúna los requisitos exigidos por esta Orden o que se refiera a una instalación con deficiencias técnicas detectadas por los servicios de inspección de la Administración o por los Organismos de Control autorizados, en tanto no se subsanen debidamente tales carencias o se corrijan las deficiencias técnicas señaladas.

8. El hecho de que una comunicación se dé por practicada válidamente, en ningún caso supone un pronunciamiento favorable sobre la idoneidad técnica de la instalación, acorde con los Reglamentos y disposiciones vigentes que la afectan, por parte de la Administración. El incumplimiento de los Reglamentos y disposiciones vigentes que la afecten, podrá dar lugar a actuaciones para la corrección de deficiencias o incluso a la paralización inmediata de la instalación, sin perjuicio de la instrucción de expediente sancionador si procede.

Artículo 11. Gestión informática del procedimiento.

1. La gestión informática de las comunicaciones recogidas en el articulo 3 se realizará mediante la aplicación informática para la gestión de las comunicaciones sobre instalaciones térmicas en los edificios, cuando la misma haya sido aprobada y publicada en el “Boletín Oficial de Aragón” en cumplimiento del artículo 14.2 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de regulación y fomento de la actividad industrial.

2. Mediante la aplicación informática para la gestión de las comunicaciones sobre instalaciones térmicas en los edificios, los Servicios Provinciales del Departamento de Industria, Comercio y Turismo y los Organismos de Control autorizados para actuar en materia de instalaciones térmicas en los edificios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, gestionarán de forma informática las comunicaciones, trasladando la información obtenida de cada expediente a soporte electrónico.

3. Cuando la gestión de las comunicaciones se realice mediante la aplicación informática, todas las actuaciones de tramitación deberán coincidir en secuencia y tiempo con las acciones identificadas en la aplicación informática, salvo en las circunstancias excepcionales recogidas en la disposición adicional cuarta.

4. Por medio de la aplicación informática y de forma telemática, los Organismos de Control comunicarán a los Servicios Provinciales en tiempo y forma toda la información asociada a las comunicaciones. Por tanto el plazo señalado en el artículo 9 se podrá reducir, al poder realizarse de forma inmediata.

5. Las distintas comunicaciones que se realicen sobre una instalación térmica en los edificios, incluida la primera comunicación por nueva instalación, quedarán identificadas mediante distintos “Números de expediente”, que serán asignados por la aplicación informática, una vez identificado el titular de la instalación y sus datos administrativos. La aplicación informática también podrá identificar las instalaciones y asignarles a éstas un “Número de instalación”.

6. Transcurridos al menos un año desde su finalización, la información asociada a los expedientes podrán ser archivados electrónicamente, en cuyo caso se deberá disponer de acceso a la misma por medios informáticos y telemáticos.

7. El uso de los datos de carácter personal, por medio de la aplicación informática para la gestión del procedimiento, se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

8. En tanto no esté aprobada y publicada en el “Boletín Oficial de Aragón” la aplicación informática para la gestión del procedimiento, la gestión se realizará atendiendo a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta.

Artículo 12. Comunicaciones efectuadas a través de los Organismos de Control.

1. Los Organismos de Control autorizados actuarán a solicitud de los interesados o a petición del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

2. En el marco de la legislación vigente en materia de servicios de la sociedad de la información y de firma electrónica, los Organismos de Control autorizados, podrán servirse de técnicas y medios materiales, electrónicos, informáticos y telemáticos para gestionar las comunicaciones recogidas en el artículo 3.

3. La tramitación de los expedientes por parte de los Organismos de Control autorizados deberá ajustarse a lo establecido en esta Orden.

Artículo 13. Expedientes, instalaciones y archivo de la documentación.

1. Una vez realizada la comunicación de las instalaciones válidamente, los Servicios Provinciales y los Organismos de Control archivarán y conservarán la documentación que corresponda a los expedientes tramitados ante ellos de forma que queden identificados y dispuestos para su consulta o recuperación.

2. Transcurridos diez años desde el inicio de los expedientes tramitados a través de los Organismos de Control, toda la documentación disponible en soporte físico (papel, CD, DVD, discos magnéticos o cualquier otro dispositivo electrónico) correspondiente a éstos, será remitida a los correspondientes Servicios Provinciales para su archivo según proceda.

Disposiciones adicionales

Primera. Instalaciones térmicas con equipos de generación de calor o frío con calderas individuales a gas de tipo atmosférico.

1. No se podrán instalar, en el mismo local, calderas individuales a gas de tipo atmosférico junto con extractores de aire u otro tipo de aparato que pueda afectar a las condiciones de tiro, salvo que se apliquen las medidas necesarias que impidan la interacción entre los dispositivos de extracción mecánica del local y el sistema de evacuación de los productos de la combustión, y que durante las pruebas de puesta en marcha de los aparatos, en funcionamiento simultáneo y continuado a máxima potencia de ambos equipos con las puertas y ventanas del local cerradas, no se produzca ninguna anomalía de las previstas en la norma indicada en el anexo 5.

2. En los edificios construidos que carezcan de instalación térmica, en los que se realice una nueva instalación térmica con calderas individuales a gas de tipo atmosférico, junto con extractores de aire u otro tipo de aparato que pueda afectar a las condiciones de tiro, y siempre que se justifique que no se puede cumplir lo establecido en el apartado anterior, previa solicitud motivada y justificada al Servicio Provincial competente en materia de industria, éste podrá autorizar de forma individualizada la adopción de la solución presentada. Transcurrido el plazo de seis meses sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá autorizada la solución presentada. Una vez instalada dicha solución autorizada, durante las pruebas de puesta en marcha se realizarán las pruebas indicadas en la norma indicada en el anexo 5, no debiendo producirse ninguna anomalía.

3. Las instalaciones térmicas existentes que tan sólo sean objeto de sustitución de la caldera individual a gas de tipo atmosférico por otra caldera individual a gas de tipo atmosférico de similares características, aún no siendo necesario realizar comunicación alguna a la Administración, la empresa instaladora autorizada que haya realizado la sustitución, emitirá un certificado de instalación donde se indique la actuación realizada y un certificado de no anomalías conforme a la norma indicada en el anexo 5. Una copia de estos certificados se entregará al titular o usuario de la instalación, manteniendo otra en su poder para cuando le puedan ser requeridos.

Segunda. Inspecciones periódicas de generadores de calor o frío a gas, de potencia menor o igual a 70 kW.

Cuando se utilicen combustibles gaseosos como fuente de energía, la inspección periódica del generador de calor o frío, tal y como se recoge en la tabla 2 del anexo 2, se hará coincidir y será la misma que la correspondiente a la instalación receptora de combustibles gaseosos.

1. Para instalaciones alimentadas desde redes de distribución de combustibles gaseosos, servirá como inspección periódica del generador de calor o frío, la inspección periódica realizada cada 5 años por la empresa distribuidora del gas combustible por canalización a la instalación receptora.

La inspección se realizará según lo dispuesto en el apartado 4.1 de la ITC-ICG 07 y en el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos, aprobados por Real Decreto 919/2006 Vínculo a legislación, de 28 de julio.

2. Para las instalaciones no alimentadas desde redes de distribución de combustibles gaseosos, servirá como inspección periódica del generador de calor o frío, la revisión periódica realizada cada 5 años a la instalación receptora por una empresa instaladora autorizada en instalaciones de gas. Previo encargo del titular o usuario de la instalación receptora de gas a una empresa instaladora autorizada en instalaciones de gas.

La inspección se realizará según lo dispuesto en el apartado 4.2 de la ITC-ICG 07 y en el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos, aprobados por Real Decreto 919/2006 Vínculo a legislación, de 28 de julio.

Tercera. Uso y mantenimiento de las instalaciones térmicas.

1. El titular o usuario de la instalación térmica es responsable del cumplimiento del Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, desde el momento en que se realiza la recepción provisional de la instalación. Las instalaciones térmicas se utilizarán atendiendo a las instrucciones de uso contenidas en el “Manual de Uso y Mantenimiento” que cumplirá al menos con los requisitos dispuestos en la Instrucción Técnica IT 3, no admitiéndose un uso incompatible con el previsto.

En particular, el titular o usuario de la instalación, será el responsable de:

a. Encargar a una empresa autorizada en la especialidad de instalaciones térmicas, en la categoría mantenedora, la realización del mantenimiento de la instalación térmica. El titular de la instalación entregará a la empresa mantenedora autorizada una copia del proyecto o memoria técnica, del “Manual de Uso y Mantenimiento” y de los antecedentes documentales técnicos de la instalación. De no existir dicho Manual, por tratarse de instalaciones realizadas atendiendo a reglamentaciones anteriores, la empresa mantenedora autorizada elaborará o complementará el “Manual de Uso y Mantenimiento” de la instalación.

b. Encargar la realización de las inspecciones periódicas obligatorias y conservar su correspondiente documentación.

c. Conservar la documentación de todas las actuaciones realizadas en la instalación térmica, ya sean de reparación, reforma o relacionadas con el fin de la vida útil de la instalación o sus equipos, consignándolas en el “Libro del Edificio”.

d. La existencia de un registro de las operaciones de mantenimiento, que formará parte del “Libro del Edificio”, en el que se recogerán las operaciones de mantenimiento y las reparaciones que se produzcan en la instalación, debiéndolo tener a disposición de las autoridades competentes que así lo exijan por inspección o cualquier otro requerimiento. Se deberá conservar durante un tiempo no inferior a cinco años, contados a partir de la fecha de ejecución de la correspondiente operación de mantenimiento.

2. En cuanto a condiciones específicas para el mantenimiento de la instalación térmica, se distingue entre:

a. Instalaciones térmicas con potencia térmica nominal total instalada en generación de calor o frío igual o superior a 5 kW e inferior o igual a 70 kW.

El Titular o usuario de la instalación encargará anualmente a una empresa mantenedora autorizada la realización del mantenimiento de acuerdo con las instrucciones contenidas en el “Manual de Uso y Mantenimiento”.

b. Instalaciones térmicas con potencia térmica nominal total instalada en generación de calor o frío mayor que 70 kW.

El titular o usuario de la instalación térmica debe suscribir un contrato de mantenimiento con una empresa mantenedora autorizada, realizándose éste de acuerdo con las instrucciones contenidas en el “Manual de Uso y Mantenimiento”.

c. Instalaciones térmicas cuya potencia térmica nominal total instalada sea mayor que 5.000 kW en calor y/o 1.000 kW en frío, así como las instalaciones de calefacción o refrigeración solar cuya potencia térmica sea mayor que 400 kW.

El titular o usuario de la instalación térmica debe suscribir un contrato de mantenimiento con una empresa mantenedora autorizada, realizándose éste bajo la dirección de un técnico titulado competente con funciones de director de mantenimiento, ya pertenezca a la propiedad del edificio o a la plantilla de la empresa mantenedora.

3. En el caso de instalaciones solares térmicas, la clasificación en los apartados anteriores será la que corresponda a la potencia térmica nominal en generación de calor o frío del equipo de energía de apoyo. En el caso de que no exista este equipo de energía de apoyo, la potencia, a estos efectos, se determinará multiplicando la superficie de apertura de campo de los captadores solares instalados por 0,7 kW/m2.

4. Anualmente la empresa mantenedora autorizada a la que se ha encargado el mantenimiento, por medio del correspondiente profesional habilitado, y el director de mantenimiento, cuando la participación de éste último sea preceptiva, suscribirán el certificado de mantenimiento de la instalación térmica, según modelo recogido en el anexo 1, del cual entregará una copia al titular o usuario de la instalación, para consignarlo en el “Libro del Edificio”. La validez del certificado de mantenimiento expedido será como máximo de un año.

La empresa mantenedora autorizada confeccionará el registro de las operaciones de mantenimiento y será responsable de las anotaciones en el mismo.

Cuarta. Gestión manual del procedimiento.

Mientras no se apruebe la aplicación informática para la gestión de las comunicaciones sobre instalaciones térmicas en los edificios o, cuando una vez aprobada y publicada ésta en el Boletín Oficial de Aragón, existan circunstancias excepcionales que impidan su gestión mediante la aplicación informática, y siendo el Servicio de Metrología, Seguridad y Calidad Industrial conocedor de las mismas, éste dará instrucciones para que la gestión del procedimiento se realice atendiendo a lo indicado en esta disposición, pudiéndose servir de medios informáticos alternativos.

1. Los Servicios Provinciales y los Organismos de Control autorizados abrirán cada año un libro de asignación de números provisionales de expedientes. También abrirán cada año un único libro de asignación de números provisionales de registro de proyectos. Ambos libros serán de uso obligatorio cuando no exista alternativa informática que permita asignarlos de forma automática.

2. Codificación a seguir en las numeraciones provisionales:

a. De expedientes para el Procedimiento de “Comunicación de instalaciones térmicas por Nueva instalación / Reforma / Baja”. (Deben llevarlo tanto los Servicios Provinciales como los Organismos de Control) PITUUAAXXXX

P (Indica que se trata de un número provisional)

IT (Procedimiento de “Comunicación de instalaciones térmicas por Nueva instalación / Reforma / Baja”)

UU (Para los expedientes tramitados en el Servicio Provincial de Zaragoza “ZA”, de Huesca “HU” y de Teruel “TE” y para los tramitados en los Organismos de Control su código numérico de identificación)

AA (Los dos últimos dígitos del año)

XXXX (Número secuencial del expediente comenzando cada año por el 0001)

b. De expedientes para el Procedimiento de “Comunicación de inspecciones periódicas de instalaciones térmicas”. (Deben llevarlo los Organismos de Control) PITUUAAXXXX

P (Indica que se trata de un número provisional)

ITR (Procedimiento de “Comunicación de inspecciones periódicas de instalaciones térmicas”)

UU (Código numérico de identificación del Organismo de Control)

AA (Los dos últimos dígitos del año)

XXXX (Número secuencial del expediente comenzando cada año por el 0001)

c. De números provisionales de registro de proyectos. (Deben llevarlo tanto los Servicios Provinciales como los Organismos de Control) UUAAXXXX

UU (Para los proyectos presentados en el Servicio Provincial de Zaragoza “ZA”, de Huesca “HU” y de Teruel “TE” y para los presentados en los Organismos de Control su código numérico de identificación)

AA (Los dos últimos dígitos del año)

XXXX (Número secuencial de proyecto presentado comenzando cada año por el 0001)

3. Como mínimo, a parte del número provisional del expediente, en estos libros se recogerá el tipo de comunicación, la fecha en la que se asigna el número provisional, el titular de la instalación, su CIF, NIF o NIE y la ubicación de la instalación.

4. La tramitación manual que se realice de los expedientes deberá ajustarse al articulado en esta Orden.

5. Los Organismos de Control, deberán comunicar al correspondiente Servicio Provincial el inicio de cada una de sus actuaciones mediante el formulario recogido en el anexo 3.

6. Los Organismos de Control, cuando den por terminada su actuación, comunicarán igualmente al correspondiente Servicio Provincial el resultado de la misma, por medio del formulario recogido en el anexo 3, en el plazo máximo de 10 días, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 67/1998 Vínculo a legislación, de 31 de marzo.

7. Con el fin de reducir y agilizar las comunicaciones de las actuaciones de los Organismos de Control a los Servicios Provinciales, cuando la actuación realizada por los Organismos de Control se pueda materializar de forma inmediata dentro de un mismo día, por ser la documentación e información aportada al inicio del expediente la correcta para su adecuada finalización, los Organismos de Control podrán comunicar al correspondiente Servicio Provincial el inicio y finalización de su actuación en una única vez, mediante el formulario recogido en el anexo 3. De forma similar efectuarán la comunicación de inspección periódica, en la que el formulario del anexo 3 se sustituirá por el propio certificado de la inspección periódica.

8. Resueltas las circunstancias excepcionales que impidieran la gestión informática de las comunicaciones, tanto los Servicios Provinciales como los Organismos de Control volverán a gestionar las mismas con la aplicación informática. Las comunicaciones realizadas de forma completa o parcial, con números provisionales, se introducirán en el sistema haciendo referencia en los expedientes electrónicos al número provisional asignado, siendo el sistema el que de forma automática asignará los números definitivos.

Disposiciones transitorias

Primera. Consumo de combustibles sólidos de origen fósil en instalaciones térmicas en los edificios.

De acuerdo con lo establecido en Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios aprobado por Real Decreto 1027/2007 Vínculo a legislación, de 20 de julio, cuyo ámbito de aplicación, en lo relativo a su uso, incluye tanto a las instalaciones térmicas en los edificios nuevos como en los construidos, por razones de rendimiento energético, medioambientales y de seguridad, a partir del 1 de enero de 2012, se prohíbe la utilización de combustibles sólidos de origen fósil en todas las instalaciones térmicas de los edificios, independientemente de cual fuera el Reglamento de aplicación cuando en su día se pusieran en servicio por primera vez.

Segunda. Instalación de calderas de determinadas características.

Al igual que en la disposición transitoria primera, por razones de rendimiento energético, medioambientales y de seguridad, para nuevas instalaciones térmicas o para reformas de instalaciones térmicas, queda prohibida la instalación de calderas de las características siguientes, a partir de las fechas que se indican a continuación:

1. Calderas individuales a gas de menos de 70 kW de tipo atmosférico, a partir del 1 de enero de 2010.

2. Calderas con un marcado de prestación energética, según Real Decreto 275/1995 Vínculo a legislación, de 24 de febrero, de una estrella, a partir del 1 de enero de 2010.

3. Calderas con un marcado de prestación energética, según Real Decreto 275/1995 Vínculo a legislación, de 24 de febrero, de dos estrellas, a partir del 1 de enero de 2012.

Tercera. Calendario para la realización de la primera inspección periódica en instalaciones térmicas existentes a la entrada en vigor del RITE.

Las instalaciones térmicas en los edificios existentes el 29 de febrero de 2008, fecha de entrada en vigor del Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, aprobado por Real Decreto 1027/2007 Vínculo a legislación, deberán realizar la primera inspección periódica antes de las fechas indicadas en el anexo 4.

Con el fin de facilitar la regularización de las instalaciones térmicas existentes, en lo que a inspecciones periódicas se refiere, los agentes inspectores para la realización de la primera inspección periódica, de las instalaciones térmicas en los edificios, existentes el 29 de febrero de 2008, podrán ser cualquiera de los previstos en el anexo 4.

Cuando la primera inspección periódica, sea realizada por una empresa autorizada en la especialidad de instalaciones térmicas, será ésta junto con el correspondiente profesional habilitado, los que suscriban el correspondiente certificado de inspección periódica (modelo C0008a), entregando una copia al titular o usuario de la instalación y comunicando el resultado de la primera inspección periódica al Servicio Provincial correspondiente por razón de territorio.

Cuarta. Expedientes en trámite.

Los expedientes relativos a instalaciones térmicas en los edificios, que con la entrada en vigor de esta Orden, se encontraran en trámite atendiendo a lo dispuesto por la resolución de 19 de febrero de 2008, de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa por la que se publicitan los nuevos modelos de impresos que de manera transitoria se utilizarán en la Comunidad Autónoma de Aragón en las tramitaciones de las instalaciones térmicas en los edificios, como consecuencia de variaciones en la legislación básica del Estado, deberán proseguir hasta su finalización, con los documentos presentados, atendiendo a lo dispuesto en esta Orden.

Quinta. Función inspectora de los Organismos de Control autorizados.

En tanto no se elaboren los planes de inspección previstos en el artículo 57 y en la disposición adicional tercera de la Ley 12/2006 Vínculo a legislación, de 27 de diciembre de 2006, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón, la función inspectora de los Organismos de Control se realizará como sigue:

1. Sobre las instalaciones que sean objeto de comunicación de “nueva instalación” o de “reforma”, a través de Organismos de Control, éstos deberán realizar inspecciones de control sobre las mismas, acorde con un plan provincial de inspecciones que anualmente deberán haber comunicado a la Dirección del Servicio Provincial correspondiente en el último trimestre del año anterior y nunca con posterioridad al 30 de noviembre.

2. La Dirección del Servicio Provincial deberá, en el plazo de un mes desde la presentación del plan, emitir resolución expresa en la que se apruebe o rechace el plan comunicado por el Organismo de Control. La no aprobación del plan se deberá realizar de forma motivada. Si algún Organismo de Control no presentara en el plazo establecido un plan de inspecciones, le será de aplicación lo previsto en el artículo 20 Vínculo a legislación del Decreto 67/1998, de 31 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el ejercicio de las funciones en materia de vigilancia del cumplimiento de la legislación vigente sobre seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales asignadas a los Organismos de Control autorizados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa podrá fijar criterios para la realización de los planes de inspecciones y determinar el número mínimo de inspecciones de control a realizar por los Organismos de Control autorizados.

Disposición derogatoria

Única.-Derogación de normas.

Queda derogada la resolución de 19 de febrero de 2008, de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa por la que se publicitan los nuevos modelos de impresos que de manera transitoria se utilizarán en la Comunidad Autónoma de Aragón en las tramitaciones de las instalaciones térmicas en los edificios, como consecuencia de variaciones en la legislación básica del Estado.

Queda derogada la Orden de 14 de Vínculo a legislación junio de 2004, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón las condiciones técnicas para la instalación, puesta en marcha y la revisión e inspección periódica de las instalaciones y aparatos a gas en especial los de circuito abierto de tiro natural, en instalaciones individuales de calefacción y/o agua caliente sanitaria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden.

Disposición final

Primera. Modificación de Anexos.

Se autoriza a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa para que mediante resolución pueda desarrollar esta Orden y modificar aspectos formales de los Anexos de la Orden que no afecten a las obligaciones impuestas en la misma, así como la referencia a la norma indicada en el anexo 5, vigente en el momento de elaborar esta Orden.

Segunda.-Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor a los diez días de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Anexos

Omitidos.

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