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Misiones Diplomáticas

12/05/2009
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Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y el Estado de Israel sobre el libre ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal diplomático, administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas, hecho en Madrid el 31 de marzo de 2009 (BOE de 12 de mayo de 2009). Texto completo.

APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL ESTADO DE ISRAEL SOBRE EL LIBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS PARA FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS, HECHO EN MADRID EL 31 DE MARZO DE 2009.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL ESTADO DE ISRAEL SOBRE EL LIBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS PARA FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO Y ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS

El Reino de España y el Estado de Israel (en lo sucesivo “las Partes”), en su deseo de permitir el libre ejercicio de actividades remuneradas, sobre una base de reciprocidad, de los familiares dependientes del personal diplomático, administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas de una de las Partes destinados en misión oficial en el territorio de la otra Parte, acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Autorización para ejercer actividades remuneradas

Los familiares dependientes del personal diplomático, administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas de España en Israel y de Israel en España quedan autorizados para ejercer actividades remuneradas en el Estado receptor, de conformidad con la legislación aplicable en el Estado receptor y con las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2

Restricción de las autorizaciones

El Estado receptor se reserva el derecho a denegar la autorización para el desarrollo de actividades laborales, entre otros casos, cuando:

a. el empleador sea el Estado receptor, incluidas sus instituciones públicas autónomas, fundaciones, empresas públicas y sociedades de economía mixta;

b. la actividad afecte a la seguridad nacional;

c. por razones de ejercicio de poder público o salvaguarda de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas, puedan emplearse sólo nacionales de una u otra de las Partes.

ARTÍCULO 3

Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo:

1. Por “miembro de una Misión Diplomática” se entenderá todo empleado del Estado acreditante que no sea nacional ni residente permanente en el Estado receptor y que esté destinado en misión oficial en el Estado receptor, en la Misión Diplomática.

2. Por “familiares dependientes” de un miembro de una Misión Diplomática se entenderá:

a. el cónyuge o pareja con la que se mantenga una unión análoga a la conyugal, de conformidad con la legislación aplicable en el Estado acreditante;

b. los hijos solteros menores de 21 años que vivan a cargo de sus padres, o menores de 25 años que cursen a tiempo completo estudios conducentes a la obtención de una titulación oficial en una universidad o centro de enseñanza superior reconocido por cada Estado; y

c. los hijos solteros que tengan alguna incapacidad física o mental y vivan a cargo de sus padres, pero que puedan ejercer una actividad remunerada.

ARTÍCULO 4

Procedimiento

1. El ejercicio de una actividad remunerada en el Estado receptor se regirá por lo dispuesto en el presente Acuerdo y estará sujeto a la previa autorización de las autoridades competentes del Estado receptor. La solicitud se realizará por la respectiva Misión Diplomática, mediante Nota Verbal al Departamento de Protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado receptor. La solicitud deberá indicar la relación familiar del interesado con el empleado del cual es dependiente y la actividad remunerada que desee desarrollar, los datos del eventual empleador y cualquier otra información solicitada por la autoridad competente, de conformidad con sus procedimientos y formalidades. Una vez comprobado que la persona para la cual se solicita autorización se encuentra dentro de las categorías definidas en el presente Acuerdo, y teniendo en cuenta las disposiciones internas aplicables, el Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado receptor informará inmediata y oficialmente a la Embajada del Estado acreditante, por medio del Departamento de Protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado receptor, de que el familiar dependiente ha sido autorizado para trabajar, con sujeción a la legislación pertinente del Estado receptor.

2. En el caso de que el familiar dependiente desee cambiar de empleador en cualquier momento posterior a la recepción de la autorización para el ejercicio de la actividad, deberá solicitarse una nueva autorización.

3. La autorización para que un familiar dependiente ejerza actividades remuneradas no supondrá la exención de ningún requisito, procedimiento o tasa que se aplique habitualmente a determinado empleo, ya sea relativo a características personales, competencia profesional u otros. En los casos de profesiones o actividades que requieran cualificaciones especiales, el familiar dependiente deberá cumplir los requisitos que rijan el ejercicio de dichas profesiones o actividades en el Estado receptor.

4. Las disposiciones del presente Acuerdo no implican ni podrán interpretarse como un reconocimiento entre los dos países de títulos, grados o estudios para ejercer una profesión.

ARTÍCULO 5

Inmunidad de jurisdicción civil o administrativa

Un familiar dependiente que goce de inmunidad de la jurisdicción civil o administrativa del Estado receptor, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 1961, y que haya obtenido empleo al amparo del presente Acuerdo, no gozará de inmunidad de jurisdicción civil o administrativa respecto de ninguna acción u omisión realizada en el curso de sus actividades remuneradas y que entren en el ámbito de la jurisdicción civil o administrativa del Estado receptor. No obstante, esa renuncia a la inmunidad de jurisdicción civil o administrativa no se interpretará como extensiva a la inmunidad de ejecución de una sentencia, para lo cual se requerirá una renuncia específica.

ARTÍCULO 6

Inmunidad de jurisdicción penal

En el caso de que un familiar dependiente goce de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 1961:

a. El Estado acreditante renunciará a la inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor de que goza el familiar dependiente en cuestión respecto de cualquier delito grave cometido por dicho familiar en el curso de su actividad remunerada, salvo en casos especiales en que el Estado acreditante considere que dicha renuncia sería contraria a sus intereses. Toda renuncia a la inmunidad deberá realizarse por escrito.

b. Una renuncia a la inmunidad de jurisdicción penal no se interpretará como extensiva a la inmunidad de ejecución de una sentencia, para lo cual se requerirá una renuncia específica.

ARTÍCULO 7

Régimen fiscal, laboral y de la seguridad social

De conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 1961, el familiar dependiente que desarrolle actividades remuneradas estará sujeto a la legislación fiscal, laboral y de seguridad social del Estado receptor en lo referente al ejercicio de tales actividades.

ARTÍCULO 8

Extinción de las autorizaciones

1. La autorización para ejercer una actividad remunerada en el Estado receptor se extinguirá:

a. cuando el beneficiario de la autorización deje de tener la condición de “familiar dependiente” de conformidad con el apartado 2 del artículo 3; o

b. cuando termine la función oficial de la persona destinada a la Misión Diplomática.

2. En casos excepcionales, los familiares dependientes podrán seguir desempeñando su empleo por un periodo de hasta tres meses una vez finalizado el destino del miembro de la Misión Diplomática en el Estado receptor.

3. El empleo obtenido de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo no dará derecho a los familiares dependientes a seguir residiendo en España o Israel, como tampoco les dará derecho a permanecer en dicho empleo ni a obtener ningún otro en el país receptor, una vez extinguido su permiso.

ARTÍCULO 9

Resolución de controversias

Toda diferencia o controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas recíprocas.

ARTÍCULO 10

Aplicación provisional y entrada en vigor

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la segunda Nota diplomática mediante la cual las Partes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales internos para la entrada en vigor del Acuerdo.

El Acuerdo permanecerá en vigor hasta que cualquiera de las Partes notifique a la otra por vía diplomática y con seis meses de antelación su intención de denunciarlo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Madrid, el día 31 de marzo del año 2009, que se corresponde con el día 6 de Nisan del año 5769, en dos juegos de ejemplares originales, en español, hebreo e inglés, siendo los tres igualmente auténticos. En caso de discrepancia, prevalecerá el texto inglés.

Por el Reino de España

M.ª Jesús Figa López-Palop,

Subsecretaria del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Por el Estado de Israel

Raphael Schutz,

Embajador del Estado de Israel

en el Reino de España

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 31 de marzo de 2009, fecha de su firma, según se establece en su artículo 10.

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