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  • EDICIÓN DE 08/05/2009
 
 

STS de 04.11.08 (Rec. 1912/2007; S. 2.ª). Cuestiones procesales. Sobreseimiento//Recurso de casación//Cuestiones procesales. Resoluciones judiciales

08/05/2009
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La Sala desestima el recurso contra auto dictado por la AP, que en trámite de apelación decretó el sobreseimiento libre y el archivo de unas diligencias, sustanciadas por el Procedimiento Abreviado e incoadas por un posible delito de homicidio imprudente por parte de los facultativos médicos que atendieron el parto de una mujer que falleció a consecuencia del alumbramiento, por entender que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito. La desestimación es forzosa por no caber contra el auto recurrido recurso de casación. Así, explica el Supremo que tales delitos son enjuiciados en primera instancia por Juzgados penales, cuyas sentencias son recurribles en apelación ante la Audiencia, pero contra ellas no cabe recurso de casación, como dispone el art. 790 LECrim. Respecto de los autos dictados en este trámite, la Sala sentó que sólo serían recurribles cuando concurriesen tres condiciones: que se tratara de autos de sobreseimiento libre, hubiese recaído imputación judicial equivalente a procesamiento y se hubiese dictado en procedimiento cuya sentencia fuese recurrible; tercera condición que no concurre en el caso examinado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 705/2008, de 04 de noviembre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1912/2007

Ponente Excmo. Sr. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular, Jesus Miguel, contra Auto de fecha 25 de junio de 2.007, dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección n.º 4, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. D.ª AZPEITIA CALVÍN, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, Rodolfo, Carlos Manuel, Juan Ramón, Baltasar y Margarita, representados los cuatro primeros por el Procurador Sr. Rueda López y la última, por la Procuradora Sra. Fernández-Criado Bedoya.

I. ANTECEDENTES

1.- Con fecha 25 de junio de 2.007, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección n.º 4, dictó Auto conteniendo los siguientes:

““HECHOS: PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado n.º 1339/2004 del Juzgado de Instrucción n.º.5 de Valladolid, el día 20 de marzo de 2.006 fue dictado Auto por el que se acordaba la continuación de la tramitación de las presentes diligencias previas por el trámite del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Rodolfo, Carlos Manuel y Margarita, fuesen constitutivos de un delito de homicidio imprudente, a cuyo efecto se acordaba dar traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas, a fin de que en el plazo común de diez días, formulasen escrito de acusación.

La citada resolución fue recurrida en Reforma y subsidiaria Apelación por D. Jesus Miguel, a través de su representación procesal, y también por Don Rodolfo, Don Carlos Manuel y Doña Margarita, recurso en el que el Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la reforma del auto recurrido.

SEGUNDO.- El día 5 de mayo de 2.006 fue dictado Auto por el que: se desestimaba el recurso de reforma, interpuesto por la representación de Don Rodolfo, Don Carlos Manuel y Don Margarita, se estima el recurso interpuesto por la representación de Don Jesus Miguel y el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, acordándose extender la imputación contra Don Juan Ramón y Don Baltasar, admitiéndose a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la representación de Don Rodolfo, Don Carlos Manuel y Doña Margarita.

TERCERO.- Contra el anterior Auto fue interpuesto a su vez recurso de Reforma subsidiario de apelación por la representación de Don Juan Ramón y Don Baltasar, recurso que fue impugnado por la representación de Don Jesus Miguel, si bien en un aspecto manifestó que se adhería al recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar los dos recursos de apelación interpuestos.

CUARTO.- Por Auto de fecha 3 de julio de 2006 se acordó estimar los Recursos de Reforma que habían sido interpuestos por la representación de Don Juan Ramón y Don Baltasar, y por la representación de Don Jesus Miguel, en el sentido de describir los hechos objeto de la imputación en el sentido que allí se describe.

QUINTO.- Por la representación de Don Juan Ramón, Don Baltasar, Don Rodolfo, Don Carlos Manuel y Doña Margarita, se presentó escrito interponiendo recurso de Reforma y Subsidiario de apelación contra el auto de fecha 3 de julio de 2006, si bien por Providencia de 19 de abril de 2007 se acordó que, habiéndose admitido por error un recurso de reforma contra un auto que resolvía un recurso de reforma anterior, se dejaba sin efecto lo acordado y se tenía por presentado recurso de apelación contra el auto de fecha 5 de mayo de 2006, y por Providencia de 3 de mayo de 2007 se reflejó que estaban pendientes los recursos de apelación contra el Auto de 5 de mayo de 2006 y el de 3 de julio de 2.006; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ángel-Santiago Martínez García.

2.- La Audiencia Provincial de Valladolid, Sección n.º 4, en el citado Auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

““ LA SALA ACUERDA: Se estiman los Recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Don Juan Ramón, Don Carlos Manuel y Doña Margarita, dejándose sin efecto los Autos dictados en la presente causa de fecha 20 de marzo de 2.006, 5 de mayo de 2006 y 3 de julio de 2006, y por el contrario se decreta el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito.”“

3.- Notificado el Auto, se preparó el recurso de casación por infracción de ley, por Jesus Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustantación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de prueba que resulta de documentos referentes a informes periciales de las actuaciones.

MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 24 de la Constitución Española al no practicarse prueba propuesta y admitida por el Tribunal.

4.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos los motivos; la representación de D.ª Margarita igualmente los impugnó y la representación del resto de los recurridos se dieron por instruidos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

5.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintitrés de octubre de dos mil ocho.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se formaliza este recurso de casación contra el Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4.ª), que en trámite de apelación decretó el sobreseimiento libre y el archivo de unas Diligencias por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito; diligencias sustanciadas por el Procedimiento Abreviado por un posible delito de homicidio imprudente por parte de los facultativos médicos que atendieron el parto de una mujer que falleció a consecuencia del alumbramiento.

SEGUNDO.- Sin necesidad de examinar el fondo del recurso, articulado sobre dos motivos por infracción de Ley del n.º 2 y del n.º 1 del art. 849 de la LECr., es forzosa su desestimación, por no caber contra el Auto recurrido recurso de casación, e incurrir la impugnación en causa de inadmisión del art. 884-2.º de la LECr., que ya en esta fase decisoria lo es de desestimación.

En efecto, la introducción en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal de un proceso especial para delitos de menor gravedad, hoy constituido por el Procedimiento Abreviado de los arts. 757 y siguientes, en el que los delitos cuyas penas no excedan los límites previstos en el art. 14.3 son enjuiciados en primera instancia por Juzgados Penales a que el precepto se refiere, y contra cuyas sentencias cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial (art. 790 ) llevó al legislador a excluir el recurso de casación contra la sentencia dictada por este órgano colegiado en la segunda instancia, es decir en apelación. En tal sentido el art. 847 de la LECr. establece para las Audiencias Provinciales que el recurso de casación solo cabe contra sus sentencias dictadas en juicio oral y "única instancia". Con ello se producía la incongruencia de que en el mismo proceso en que estaba vedada la casación contra la sentencia de segunda instancia no lo estuviera contra los Autos de sobreseimiento libre dictados en trámite de apelación por la Audiencia, dados los amplios términos mantenidos por el art. 848 LECr. con relación a esta clase de resoluciones sin más exigencias que la de ser un sobreseimiento libre por no ser los hechos delictivos, y hallarse alguien procesado como culpable de los mismos. Sin embargo esta Sala Segunda, en Sala General de 9 de febrero de 2.005 tomó el siguiente acuerdo: "los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un Procedimiento Abreviado solo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

a) que se trate de un Auto de Sobreseimiento libre.

b) que haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables.

c) que se haya dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación".

Acuerdo éste que fue luego jurisdiccionalmente aplicado en sentencia de 8 de abril de 2.005.

TERCERO.- El tercero de los requisitos, ya antes exigido en sentencias, entre otras, de 26 de junio de 2.001, de 5 de mayo de 1.997 y 18 de noviembre de 1998 al entender que "carece de sentido admitir casación contra un sobreseimiento libre en procesos donde no cabe casación contra la sentencia absolutoria dictada, como ocurre con las de la Audiencia Provincial que decide una apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal", no concurre en el presente caso. Este dato, sin necesidad de examinar los restantes, es evidente por la naturaleza del hecho y del delito imputado: Tratándose de un posible homicidio por imprudencia, la pena establecida por el art. 142, en caso de imprudencia grave, es la de prisión de uno a cuatro años; a lo que se añade, si es imprudencia profesional, la de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, o cargo, por un periodo de tres a seis años. Esa penalidad se encuentra dentro de los límites competenciales de los Juzgados de lo Penal, según el art. 14.3 de la LECr. Por lo tanto la sentencia dictada sería apelable ante la Audiencia, que resolvería así en segunda instancia. Y no pudiendo ésta ser recurrida en casación (art. 847 LECr.) es claro que, según la doctrina expuesta tampoco cabe esta vía de impugnación contra el Auto de Sobreseimiento que aquí se recurre.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jesus Miguel, contra Auto de fecha 25 de junio de 2.007, dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección n.º 4, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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