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  • EDICIÓN DE 07/05/2009
 
 

STS de 25.11.08 (Rec. 5537/2004; S. 3.ª). Responsabilidad patrimonial de la Administración. Modalidades. Responsabilidad por actos del poder judicial. Por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Supuestos. Otros supuestos//Responsabilidad patrimonial de la Administración. Presupuestos de la responsabilidad. Imputación del daño. Funcionamiento anormal de los servicios Públicos. Supuestos concretos//Responsabilidad patrimonial de la Administración. Presupuestos de la responsabilidad. Relación de causalidad. Supuestos concretos//Responsabilidad patrimonial de la Administración. Indemnización del daño. Calculo de la indemnización

07/05/2009
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En el presente caso se da la existencia de un daño único, consistente en la pérdida de los hijos de la reclamante como consecuencia de una muerte violenta, así como una única pretensión resarcitoria contra el Estado, basada en dos modalidades distintas de responsabilidad aquiliana, como son la responsabilidad por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia -pues se omitió la ejecución de la sentencia que condenó al homicida a su internamiento en un establecimiento psiquiátrico-, y la responsabilidad patrimonial de la Administración -dado que se otorgó un permiso de armas habiéndose producido actuaciones para la incapacitación del solicitante, el cual con el arma a que se refería la licencia, causó la muerte de dos de sus hijos-. El TS constata que por resolución del Ministerio de Justicia el Estado admitió su responsabilidad por anormal funcionamiento, y ese reconocimiento hace que, por un lado, resulte superfluo, como pretende el Abogado del Estado, averiguar si se dan las condiciones necesarias para hacerlo responsable también por el otro título; y por otra parte, permite que se le pueda imponer la obligación de indemnizar la totalidad del daño, por lo que no es coherente sostener ahora que la indemnización impuesta es excesiva o que se le está haciendo responsable subsidiario del homicida.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 25 de noviembre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5537/2004

Ponente Excmo. Sr. LUIS MARÍA DIEZ-PICAZO GIMÉNEZ

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5537/04 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra sentencia de fecha 10 de febrero de 2004 dictada en el recurso 148/2002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida D. Gabriel y Carina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.-Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo n.º 148/2002, interpuesto por D. Gabriel Y D.ª Carina, representados por la Procuradora D.ª MARÍA DEL ROSARIO VICTORIA BOLÍVAR, contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de julio de 2002 y contra la resolución del Ministerio de Justicia de 2 de julio de 2003, la primera desestimatoria y la segunda estimatoria en parte de la reclamación por responsabilidad patrimonial formalizada por los recurrentes.

SEGUNDO.- Reconocer a los recurrentes el derecho a obtener una indemnización con cargo a la Administración del Estado de 421.747,6 Euros, incluidos los 120.000 Euros ya fijados por el Ministerio de Justicia en su resolución de 2 de julio de 2003.

TERCERO.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "previos los trámites oportunos, acuerde casar la citada Sentencia."

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "dicte Sentencia desestimando el recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de noviembre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este recurso de casación es interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3.ª) de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2004, parcialmente estimatoria de una pretensión de indemnización formulada por don Gabriel y doña Carina.

Los hechos de que parte la sentencia impugnada son los siguientes:

1.º) Con fecha 3 de noviembre de 1996, D. Jesús Luis dirigió una carta a la Comandancia de la Guardia Civil de Palencia, carta que una vez recibida en dicha Comandancia fue remitida al Ministerio Fiscal a los efectos de iniciar un procedimiento de incapacitación contra su autor.

2.º) Pese a la recepción de la citada carta, con fecha 28 de diciembre de 1998 D. Jesús Luis solicitó de la misma Comandancia licencia de armas, que le fue concedida por resolución de 13 de enero de 1999.

3.º) El siguiente día 24 de febrero, D.ª Carina -hija de los recurrentes- presentó denuncia ante la Comisaría de Policía por agresión y amenazas de muerte contra el Sr. Jesús Luis. Dicha denuncia dio lugar a un procedimiento penal que concluyó con sentencia de 6 de octubre de 1999 que condenó a D. Jesús Luis a dos años de internamiento. De esta denuncia tuvo conocimiento la Guardia Civil por comunicación interna de la Policía Nacional.

4.º) Aunque el Juez de lo Penal en ejecución de la sentencia de 6 de octubre de 1999 dirigió escrito al Presidente de la Diputación de Palencia solicitando el ingreso de D. Jesús Luis en la Institución Psiquiátrica "San Luis" dependiente de dicha Diputación, el internamiento no se llevó a cabo.

5.º) con fecha 21 de enero de 2000, D. Jesús Luis acabó con la vida de D. Gabino y D.ª Pilar - dos de los tres hijos de los recurrentes- disparando contra ellos la escopeta de caza para la que tenía permiso de armas.

6.º) Los referidos hechos determinaron que D. Jesús Luis fuera condenado por sentencia de 9 de noviembre de 2000 a la medida de seguridad de internamiento en un centro psiquiátrico, privación de licencia o permiso de armas y prohibición de acudir al término municipal de Palencia durante los plazos indicados en la sentencia, así como al pago de una indemnización conjunta a los recurrente de 70.172.901 pts.

Como consecuencia de ello, don Gabriel y doña Carina presentaron reclamaciones de indemnización ante los Ministerios de Justicia y de Interior: la primera por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, derivada de la no ejecución de la sentencia de 6 de octubre de 1999; y la segunda por responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada del incorrecto otorgamiento del permiso de armas. Ante el silencio administrativo, los reclamantes interpusieron recurso contencioso-administrativo, pretendiendo del Estado una única indemnización de 600.000 euros por el daño moral consistente en la muerte violenta de sus dos hijos, basada tanto en la responsabilidad por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 292 LOPJ ) como en la responsabilidad patrimonial de la Administración (art. 139 LRJ-PAC ).

Con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo, recayeron resoluciones administrativas expresas sobre las dos reclamaciones mencionadas. La resolución del Ministerio del Interior de 5 de julio de 2002 desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por entender que entre el otorgamiento del permiso de armas y la muerte violenta de los hijos de los reclamantes no existe el necesario nexo causal. La resolución del Ministerio de Justicia de 2 de julio de 2003, en cambio, estimó la reclamación de responsabilidad por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, por entender que, si se hubiese ejecutado la sentencia de 6 de octubre de 1999 y el condenado hubiera ingresado en el establecimiento psiquiátrico de la Diputación Provincial de Palencia, no se habría producido el doble homicidio. Esta resolución, tras señalar que no puede tenerse al Estado por responsable civil subsidiario del homicida, reconoce a los reclamantes una indemnización de 120.000 euros.

Una vez ampliado el recurso contencioso-administrativo a esas dos resoluciones administrativas, fue resuelto por la sentencia ahora impugnada. Esta constata que la responsabilidad por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia ya ha sido reconocida por el Estado; y, en cuanto a la responsabilidad patrimonial de la Administración, entiende que no se observaron las precauciones legalmente exigidas para el otorgamiento del permiso de armas y que hay nexo causal suficiente entre dicho indebido otorgamiento del permiso de armas y la utilización del arma a que se refería el permiso para matar a los hijos de los reclamantes. Llegados a este punto, la sentencia impugnada fija la indemnización del siguiente modo: "En cuanto a la determinación de los perjuicios cuya reparación deberá asumir la Administración del Estado, los recurrentes reclaman una indemnización de 600.000 euros, pero no justifican el origen de dicha cantidad, limitándose a manifestar en la demanda que la indemnización reclamada lo es por daños morales, cuya cuantificación es siempre subjetiva'. Por dicha falta absoluta de justificación, y teniendo en cuenta que la sentencia penal que condenó a D. Jesús Luis por los hechos que acabaron con la vida de los hijos de los recurrentes, presupuesto de la responsabilidad patrimonial ahora reconocida, fijó una indemnización en concepto de responsabilidad civil de 70.172.901 ptas., no existe ninguna razón para no atenernos ahora a dicha cantidad en la fijación del daño. Consecuentemente, los recurrentes deberán ser indemnizados en la suma de 70.172.901 ptas. (421.747,6 euros), incluidos los 120.000 euros ya reconocidos por el Ministerio de Justicia en su resolución de 2 de julio de 2003."

SEGUNDO.- El recurso de casación se basa en dos motivos, formulados ambos al amparo del art. 88.1.d) LJCA. En el primer motivo, con amplio apoyo en el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, se alega infracción del art. 139 LRJ-PAC, sosteniendo que no existe nexo causal entre el otorgamiento del permiso de armas y el homicidio en que se usó el arma a que se refería el citado permiso. En el segundo motivo, se alega infracción de los arts. 139 y 141 LRJ-PAC, sosteniendo que el modo de cuantificar la indemnización -que, en todo caso, reputa excesiva- equivale a hacer al Estado responsable civil subsidiario del homicida.

TERCERO.- A fin de enfocar adecuadamente los problemas planteados por este recurso de casación, es necesario comenzar destacando que en el presente caso hay un único daño, consistente en la pérdida de dos hijos como consecuencia de una muerte violenta; y hay, asimismo, una única pretensión resarcitoria contra el Estado, basada en dos títulos de imputación diferentes o, mejor aún, en dos modalidades distintas de la responsabilidad aquiliana del Estado, como son la responsabilidad por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Pues bien, una vez que el Estado ha admitido ya su responsabilidad por uno de esos dos títulos de imputación, resulta superfluo averiguar si se dan las condiciones necesarias para hacerlo responsable también por el otro título de imputación; y ello porque, cuando se concluye que hay responsabilidad aquiliana por cualquiera de esos títulos de imputación, el Estado está obligado a la reparación íntegra del daño. De aquí precisamente que la eventual verificación de que también podría ser hecho responsable por el otro título de imputación no añada nada, pues en todo caso debe ya indemnizar la totalidad del daño. Habida cuenta de que aquí no caben condenas de pago "punitivas" ni la indemnización puede ser incrementada en razón de "agravantes", la admisión de la responsabilidad por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia hecha en la resolución del Ministerio de Justicia de 2 e julio de 2003 era suficiente para imponer al Estado el deber de indemnizar la totalidad del daño sufrido por los reclamantes.

Ello quiere decir que el tribunal a quo no habría debido, en rigor, entrar a examinar esta cuestión y, sobre todo, que no tiene sentido que esta Sala entre ahora a examinarla: incluso si fuera cierto, como arguye el Abogado del Estado, que hay ausencia de nexo causal entre el otorgamiento del permiso de armas y la muerte violenta de los hijos de los reclamantes y que dicha ausencia de nexo causal excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración, la sentencia impugnada no podría ser casada, pues el derecho de indemnización que ésta reconoce seguiría siempre estando fundado en la responsabilidad por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Así, el primer motivo del recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO.- Una vez aclarado el alcance del deber de indemnizar, que abarca la totalidad del daño cualquiera que sea el título de imputación, surge, como un problema distinto, el relativo a la cuantificación de la indemnización. A este respecto, conviene partir de una premisa: en sede penal, para reparar exactamente el mismo daño -es decir, la pérdida de los dos hijos por muerte violenta- se había impuesto una indemnización por responsabilidad civil derivada del delito por valor de 70.172.901 pesetas. Probablemente se habría podido argumentar que esta suma suponía ya la totalidad del daño; y, así, dado que el Estado no fue entonces declarado responsable civil subsidiario, tal vez se habría podido argumentar que no debía responder de un daño cuya reparación había sido impuesta a otro. Pero todo esto es una mera elucubración, desde el momento en que la resolución del Ministerio de Justicia de 2 de julio de 2003 admite la responsabilidad por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y da una indemnización por valor de 120.000 euros. Esta admisión de responsabilidad por parte del Estado no sólo supone un reconocimiento de que hubo una concurrencia de causas en la producción del daño (la acción del homicida, y la previa omisión del internamiento de éste en el establecimiento psiquiátrico), sino también un reconocimiento de que la suma acordada como indemnización por responsabilidad civil derivada del delito puede no representar la totalidad de ese daño.

Así las cosas, el problema evidentemente no es si la sentencia ahora impugnada podía condenar al Estado a la reparación íntegra del daño. La respuesta, como se acaba de ver, ha de ser afirmativa. El problema es, más bien, si la sentencia impugnada podía hacer coincidir el monto de la indemnización debida por el Estado con la fijada en su momento por el tribunal penal como indemnización por responsabilidad civil derivada del delito. El Abogado del Estado, en el segundo motivo de su recurso de casación, sostiene que cuantificar la indemnización debida por el Estado en la misma suma que la indemnización por responsabilidad civil derivada del delito equivale, en la práctica, a imponer ésta última subsidiariamente al Estado, cosa que no hizo en su momento el tribunal penal.

No hay norma alguna en nuestro ordenamiento jurídico que establezca cómo debe cuantificarse la indemnización por responsabilidad aquiliana del Estado cuando, en la producción de un mismo daño, concurre con la responsabilidad de otra persona. La única excepción es la concurrencia de varias Administraciones en la producción de un mismo daño (art. 140 LRJ-PAC ), que nada tiene que ver con el presente caso. Más en concreto, el art. 141 LRJ-PAC, invocado por el Abogado del Estado, no contempla para nada el supuesto que nos ocupa. La verdad es que el único precepto legal que hace referencia al modo de calcular las indemnizaciones debidas en caso de concurrencia de causantes del daño es el art. 116 CP. Este establece el criterio del fraccionamiento de la suma debida en razón de las respectivas cuotas de responsabilidad de las distintas personas que resulten civilmente responsables por el delito, con la excepción de los coautores y cómplices, que responden solidariamente. Ahora bien, ocurre que el art. 116 CP no es aplicable -al menos, directamente- a la responsabilidad aquiliana del Estado; ni a la prevista en el art. 292 LOPJ, ni a la contemplada en el art. 139 LRJ-PAC. Además, el art. 116 CP no ha sido invocado en este recurso de casación.

Ante la ausencia de un criterio legal para cuantificar la indemnización debida por el Estado en este tipo de supuestos, sólo cabe acudir a la regla general, seguida por una jurisprudencia constante, según la cual la determinación del monto de la indemnización corresponde exclusivamente, en cuanto cuestión fáctica, al tribunal de instancia y, en consecuencia, no puede ser revisada en casación más que si resulta ilógica o arbitraria. Así, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 2 de marzo de 1996, 27 de marzo de 1998, y 8 de octubre de 1998. Pues bien, no sólo el Abogado del Estado no ha acreditado que la cuantificación de la indemnización realizada por la sentencia impugnada sea ilógica o arbitraria, sino que no hay razón alguna para pensar que así sea. Recuérdese que, al admitir la responsabilidad por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el propio Estado abría la puerta a que se le impusiera la obligación de indemnizar la totalidad del daño, por lo que no es coherente sostener ahora que la indemnización impuesta es excesiva o que se le está haciendo responsable subsidiario del homicida. Por ello, el segundo motivo de este recurso de casación debe también ser desestimado.

QUINTO.- La desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada, con arreglo al art. 139 LJCA, la imposición de las costas, que quedan fijadas en un máximo de tres mil euros.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3.ª) de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2004, con imposición de las costas hasta un máximo de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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