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STS de 05.11.08 (Rec. 1972/2005; S. 1.ª). Derecho al honor. Conflicto con la libertad de expresión. Honor y libertad de expresión//Derecho al honor. Intromisión ilegítima. No se aprecia

20/04/2009
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Se plantea en el caso examinado un supuesto atípico de colisión entre el derecho a expresar libremente las opiniones y el derecho al honor, pues la controversia se desarrolla dentro de un procedimiento judicial civil. Y en este marco el TS resalta que por un lado, se ha de ponderar el respeto a la libertad del abogado en la defensa del ciudadano, y por otro el respeto que ha de procesar a los demás sujetos procesales que también participan en la función de administrar justicia. Teniendo presente esto, la Sala llega a la conclusión de que el contenido de la libertad de expresión de los letrados en el proceso, es específicamente resistente e inmune a restricciones en su ejercicio fuera de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios, ajenos a la materia sobre la que se proyecta la defensa. Y en este caso, no se puede hablar de que el letrado hubiese incumplido dicha prohibición, pues no empleó términos objetivamente injuriosos, sino expresiones íntimamente relacionadas con el objeto del pleito en el que se vertieron, puesto que se adoptó una línea de defensa consistente en sembrar la duda en quien debía decidir -el juez- sobre la verdadera finalidad del pleito entablado, poniendo de manifiesto supuestas razones espurias. De ahí que deba entenderse que la sentencia recurrida vulnera el art. 20 CE y, por ello, deba estimarse el recurso.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 1056/2008, de 05 de noviembre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1972/2005

Ponente Excmo. Sr. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Juan Ramón, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 9 de junio de 2005 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) en el rollo número 610/2004, dimanante del Juicio Ordinario de Protección de Derecho al Honor 69/2004 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Zaragoza. Es parte recurrida en el presente recurso D. Germán, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla. También interviene en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de Zaragoza, conoció el juicio ordinario de Protección de Derecho al Honor con el numero 69/2004, seguido a instancia de D. Germán, contra D. Juan Ramón, en el que es parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación procesal de D. Germán se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se declare: A) Que las expresiones y juicios de valor expresadas por D. Juan Ramón (reseñadas en el "hecho segundo" de esta demanda) y que fueron vertidas en el escrito de oposición y contestación en defensa de la codemandada Doña Victoria, en el Juicio Ordinario que contra esta y otro se tramita con el número 687 en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Zaragoza, a instancia del actor, constituyen una intromisión ilegítima contra el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen de don Germán.- B) Se condene al demandado don Juan Ramón, en concepto de responsabilidad civil por los daños morales infringidos al demandante, al pago de la cantidad de doce mil euros.- C) En su caso, se condene al demandado a aportar la sentencia condenatoria a los Autos de Juicio Ordinario 687/03 que se tramitan en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Zaragoza.- Todo ello con la expresa imposición de las costas de conformidad con el artículo 394 de la LEC al demandado.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda formulada por Don Germán, absuelva a mi representado de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora."

Con fecha 5 de julio de 2004, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "1.º). Desestimo la demanda interpuesta por D. Germán.- 2.º). Absuelvo a D. Juan Ramón.- 3.º). No hago condena en costas.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 5-7-2004 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 en los autos n.º 69/2004, debemos revocar y revocamos la misma y, con estimación parcial de la demanda, debemos declarar y declaramos que las expresiones y juicios de valor expresadas por D. Juan Ramón que fueron vertidas en el escrito de oposición y contestación en defensa de la codemandada D.ª Victoria en el Juicio ordinario n.º 687/2003 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de esta capital constituyen una intromisión ilegítima contra el honor del Germán, y, consecuencia debemos condenar y condenamos a dicho demandado a que pague al actor la suma de 1.500 € en concepto de indemnización por tal lesión en su derecho al honor.- No hacemos pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias.".

TERCERO.- Por la Procuradora Sra. Vicario del Campo, en nombre y representación de D. Juan Ramón, se presentó escrito preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Vulneración del derecho constitucional a la libertad de expresión (art. 20 de la Constitución) especialmente reforzada en el caso de letrado en su ejercicio profesional."

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 5 de junio de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintinueve de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El proceso del que este recurso trae causa fue promovido por Germán quien formuló demanda de tutela judicial civil por intromisión ilegítima en el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen contra Juan Ramón, el cual había actuado como letrado de la defensa de Fernando Lostao Crespo y Victoria - abogado y procuradora respectivamente- en otro procedimiento civil de reclamación de cantidad por responsabilidad civil de letrado y procurador. En el escrito de contestación a la demanda redactado por el demandado, éste vertió frases que el demandante reputaba injuriosas, tales como “El Sr. Germán... acudió a la cita... y no precisamente en estado de sobriedad”¸ “El único motivo de la reclamación consiste en la acendrada querulancia que aqueja al Sr. Germán, quien siempre ha disfrutado de iniciar pleitos sin fundamento alguno para ver si en aras a la casualidad puede obtener alguna renta o premio gratuito”, “Indignas peticiones del actor”, “No se caracteriza por su acendrado amor al trabajo”, “No tiene crédito en los bancos”, “Ha vivido a salto de mata en distintos domicilios”, “Utiliza los Juzgados y Tribunales con la torpe intención de obtener un premio en metálico”, “Un hijo del Sr. Germán, Carlos Francisco, tan insolvente como su padre, ha interpuesto una demanda” o “Imputación de "un delito de tentativa de estafa"“. Solicitaba que se declarase que las expresiones y juicios de valor antes expuestos, expresados por el demandado, constituían una intromisión ilegítima en el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen del actor; que se condenase al demandado al pago al demandante de doce mil euros en concepto de indemnización por daños morales; y que se aportase por el demandado la sentencia condenatoria de los Autos de Juicio Ordinario en el que fueron vertidas las expresiones insultantes.

El demandado, por su parte, opuso la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda y excepción de prejudicialidad penal. En cuanto al fondo, se aducía como defensa la oportunidad de las expresiones contenidas en la contestación a la demanda, que no consistieron en juicios de valor, sino en hechos veraces, y que el escrito de contestación no es un documento público sino que va dirigido al Juez que haya de conocer el asunto. Alegó, además, que la reclamación de indemnización no tenía sustento jurídico alguno.

El Juzgado de Primera Instancia, tras la desestimación en el acto de la Audiencia Previa de las excepciones alegadas por la parte demandada, desestimó la demanda en cuanto al fondo, argumentando que “(...) es de entender que los hechos no tienen entidad para merecer tutela jurisdiccional que se pretende pues más bien nos encontramos ante unos quizá inapropiados juicios de valor y unas descalificaciones sin duda innecesarias relativas al hoy demandante efectuadas en el marco de un litigio en el que se cuestiona la profesionalidad de un Abogado y una Procuradora, quienes entienden que el demandante no está asistido de razón y que su única finalidad es la de obtener un beneficio económico a su costa. De ahí que en la contestación a la demanda se haga referencia a la "acendrada querulancia que aqueja al Sr. Germán,..." quien "utiliza los Juzgados y Tribunales con la torpe intención de obtener un premio en metálico..." quien "no tiene crédito en los bancos" y "no se caracteriza por su acendrado amor al trabajo". Estas expresiones, que en un contexto normal pueden considerarse reprochables, no merecen igual calificativo dentro del marco correspondiente a un procedimiento judicial en el que existen escritos de ambas partes, por lo que no constituyen ningún ataque personal ni menosprecio de la contraparte, ni por lo tanto vulneración del honor alguno”.

La Audiencia Provincial, sin embargo, revocó el anterior pronunciamiento absolutorio y, con acogimiento del recurso de apelación, estimó parcialmente la demanda, al entender que “Las expresiones que recoge la contestación a la demanda con relación al actor, es claro que contienen afirmaciones o juicios de valor tales que deben entenderse incursos en el supuesto de intromisión del derecho al honor que establece el art. 7.7 LO 1/1982 pues lesionan la dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, pues no pueden ser valoradas de otro modo expresiones como insolvente, vivir a salto de mata, querulante, provocar juicios injustificadamente para tratar de obtener cantidades indebidas...”, excluyendo, en cualquier caso, el amparo en la libertad de expresión de las expresiones utilizadas por el letrado, al no tener estas relación con el hecho enjuiciado en aquel procedimiento. No obstante, se redujo la indemnización a 1.500 euros, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso interpuesto utiliza el cauce del ordinal 1.º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 20 de la Constitución Española, al considerar que las expresiones vertidas en el escrito de contestación habían de ser contextualizadas y tener en cuenta su veracidad. Además, aducía que la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite una mayor beligerancia en los argumentos utilizados por los letrados en los pleitos como ampliación del derecho a la libertad de expresión, por su íntima conexión con el derecho a la defensa tutelado por el artículo 24 Constitución Española, estableciéndose como único límite la proscripción de la utilización de expresiones insultantes, vejatorias o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa.

El motivo ha de ser estimado, con las consecuencias que más tarde se dirán.

El tantas veces producido conflicto entre el derecho al honor de las personas y el derecho a la libertad de información y expresión ha sido ampliamente estudiado por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, que entienden que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, y que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

No obstante, en el presente ligio, nos encontramos ante un supuesto atípico de colisión entre el derecho a expresar libremente las opiniones y el derecho al honor, puesto que no se desarrolla en un medio periodístico ni en un entorno público ni entre contendientes políticos, sindicales o análogos, sino que nos encontramos ante una controversia que se escenifica en un entorno forense, dentro de un procedimiento judicial civil, reservado a las partes y al juez y con el telón de fondo de una reclamación económica por responsabilidad civil de abogado y procurador. Es por ello que, junto con los mencionados derecho al honor - artículo 18 de la Constitución Española- y de información y opinión -artículo 20 de la Constitución Española-, se encuentra el también derecho fundamental de defensa -artículo 24 de la Constitución Española-, ejercido por el letrado demandado en interés de sus representados. Esta diferencia no es baladí, sino que introduce un nuevo factor de análisis a los ya clásicos tratados por la doctrina y la jurisprudencia en relación con el conflicto entre el derecho al honor y el de opinión. Así, si bien se entiende que el derecho a expresar libremente las opiniones propias se encuentra limitado por la prohibición de utilizar en ello palabras insultantes, vejatorias u objetivamente injuriosas que puedan vulnerar el honor de aquél frente a quien se profieren, atentando contra su fama o su propia estimación, al entrar en juego el derecho de defensa en juicio, dicho límite puede verse aún más difuminado, ante la ponderación necesaria que haya de hacerse en el contexto concreto de un procedimiento civil.

Contrariamente a lo manifestado por el demandado, ahora recurrente, en su escrito de contestación -y que reitera posteriormente-, la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre al artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, ha eliminado la exigencia de que deba existir divulgación de la imputación de hechos o de la manifestación de juicios de valor relativos a una persona para que pueda producirse un ataque a su derecho al honor cuando dichas expresiones o acciones puedan menoscabar su dignidad, su propia estimación o su fama -entendido así por la jurisprudencia en Sentencias de 24 de enero de 2008, de 10 de julio de 2008, de 22 de julio de 2008 y de 16 de septiembre de 2008 -, por lo que no puede acogerse el argumento de que el escrito de contestación a la demanda vaya dirigido exclusivamente al juez que deba conocer del asunto. Al margen de lo anterior, las expresiones vertidas por el letrado en el referido escrito de contestación a la demanda del Juicio Ordinario 687/2003 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Zaragoza, en ningún caso pueden ser consideradas lesivas para el honor del demandante. Y ello es así porque, si bien pueden resultar gruesas, molestas, e incómodas, en primer lugar, no contienen palabras objetivamente injuriosas, siendo, en todo caso, frases llenas de epítetos que, a través de los circunloquios propios del ámbito forense, se traducen en la imputación de determinadas conductas que pueden desagradar al actor, pero que no pueden reputarse agraviantes. En segundo lugar, porque, como tiene dicho esta Sala, “es doctrina consolidada (SSTC 205/1994, 157/1996, entre otras), que el ejercicio del derecho de defensa en las actuaciones judiciales -campo al que se extiende la libertad de expresión- tiene un contenido específicamente resistente y es inmune a restricciones salvo aquellas que derivan de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa” -Sentencia de 12 de julio de 2004 -. Dicha ampliación del derecho a la libertad de expresión de los letrados en el ámbito del procedimiento judicial como garantía del legítimo ejercicio del derecho de defensa, ha sido más profusamente examinada por la Jurisprudencia Constitucional, en numerosas Sentencias como las mencionadas en la resolución cuyo fragmento se acaba de transcribir o las más recientes de 9 de diciembre de 2002 y de 19 de abril de 2004, donde se establece, en este último caso, que “La cuestión debe resolverse, de nuevo, acudiendo a la consolidada doctrina que sobre esta especial manifestación de la libertad de expresión ha ido sentando nuestro Tribunal, y que aparece sintetizada en el fundamento jurídico 2 de la reciente STC 117/2003, de 16 de junio, con remisión a las anteriores SSTC 205/1994, de 11 de julio, 157/1996, de 15 de octubre, 113/2000, de 5 de mayo, 184/2001, de 17 de septiembre, 226/2001, de 26 de noviembre, 79/2002, de 8 de abril, y 235/2002, de 9 de diciembre. En aquel fundamento jurídico, referido a la Ley Orgánica del Poder Judicial antes de su modificación por Ley Orgánica 13/2003, de 24 octubre, se dice literalmente:

"En nuestra jurisprudencia se parte de que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE (STC 11 Consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte (art. 24.2 CE ), y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE ). Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5 ).

Desde esta comprensión constitucional deben ser interpretados los arts. 448 y ss. LOPJ sobre la corrección disciplinaria de los Abogados que intervienen en los mismos. Lo dispuesto en tales preceptos no constituye sólo una regulación de la potestad disciplinaria atribuida a los Jueces o a las Salas sobre dichos profesionales, 'que cooperan con la Administración de Justicia'' - según se indica en el epígrafe del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, sino que incide, también, sobre la función de defensa que les está encomendada. De ahí que resulte preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias: el respeto a la libertad del Abogado en la defensa del ciudadano y el respeto por parte del Abogado de los demás sujetos procesales, que también participan en la función de administrar justicia (SSTC 38/1998, de 9 de marzo, FJ 2; 205/1994, de 11 de julio, FJ 5 ). La primera exigencia aparece contemplada en el art. 437.1 LOPJ, al disponer que 'en su actuación ante los Jueces y Tribunales los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa'. La segunda de las exigencias antes apuntadas requiere, en reciprocidad, el respeto por parte del Abogado de las demás personas que también participan en la función de administrar justicia y tiene como consecuencia el que, a tenor del art. 449.1 LOPJ, los Abogados y Procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los Juzgados y Tribunales 'cuando en su actuación forense faltasen oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los Jueces y Tribunales, Fiscales, Abogados, Secretarios Judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso' (SSTC 38/1988, de 9 de marzo, FJ 2; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 79/2002, de 8 de abril, FJ 6 ).

Asimismo hemos puntualizado que la especial cualidad de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos erige en límite explícito a la libertad de expresión (SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 79/2002, FJ 6; STEDH de 22 de febrero de 1989, caso Barfod)”.

Si bien la doctrina constitucional expuesta se refería al caso de una sanción disciplinaria impuesta a un letrado en el ejercicio del derecho de defensa, la protección que dispensa el Tribunal Constitucional a la libertad de expresión del letrado en el marco del proceso judicial puede ser importada al presente caso, debiéndose llegar a la conclusión, como ya se hiciera anteriormente en esta Sala en la mencionada Sentencia de 12 de julio de 2004, de que el contenido de la libertad de expresión de los letrados en el proceso es específicamente resistente e inmune a restricciones en su ejercicio fuera de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa. Y en este caso no se puede hablar de que el letrado hubiese incumplido dicha prohibición, pues no empleó términos objetivamente injuriosos, sino expresiones íntimamente relacionadas con el objeto del pleito en el que se vertieron, puesto que se adoptó una línea de defensa consistente en sembrar la duda en quien debía decidir -el juez- sobre la verdadera finalidad del pleito entablado, poniendo de manifiesto supuestas razones espurias. De ahí que deba entenderse que la Sentencia recurrida vulnera el art. 20 CE y, por ello, deba estimarse el recurso.

TERCERO.- Como consecuencia de lo razonado hasta aquí, debe estimarse fundado el recurso de casación en lo concerniente a la cuestión jurídica planteada y, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el efecto positivo de la jurisdicción, debe casarse la resolución recurrida, siendo deber de esta Sala asumir la instancia, con lo que procede desestimar la demanda planteada.

CUARTO.- En materia de costas procesales, no procede hacer imposición de las de este recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni de las de las otras dos instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

1.º.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Ramón contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 9 de junio de 2005, la cual casamos y anulamos, con desestimación de la demanda entablada por don Germán.

2.º.- No hacer pronunciamiento respecto de las costas de las instancias.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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