El Decreto 71/2009 tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y contenido del Censo de Entidades Colaboradoras de la Enseñanza.
El Censo tiene naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, pudiendo acceder a sus asientos cualquier persona o entidad pública o privada sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
DECRETO 71/2009, DE 31 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL CENSO DE ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ENSEÑANZA.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 10.1, establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía promoverá las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; removerá los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y fomentará la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social. A tales efectos, adoptará todas las medidas de acción positiva que resulten necesarias. Asimismo, establece en su artículo 47.1.1.ª, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos y en el artículo 52.1 dispone que la Comunidad Autónoma tiene competencias exclusivas sobre los órganos de participación y consulta de los sectores afectados en la programación de la enseñanza en su territorio.
La Ley 17/2007 , de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, establece ya en la exposición de motivos que hacer efectivo el derecho a la educación en el siglo XXI implica promover nuevos objetivos educativos y disponer los medios para llevarlos a cabo y, entre éstos, el de propiciar más participación y corresponsabilidad de las familias y demás agentes implicados. Por ello, y al objeto de regular la colaboración con organizaciones y entidades de voluntariado, prevé en su artículo 180.1 la creación del Censo de Entidades Colaboradoras de la Enseñanza.
La organización, funcionamiento y contenido del citado Censo, a que se refiere el artículo 180.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, materializará, por otra parte, lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, con relación a la necesidad de inclusión de la perspectiva de género en todos los sistemas de recogida de información que sirven de base a la toma de decisiones sobre la política pública en materia de educación, entre los que se inscriben los Censos y Registros sobre entidades de participación de la comunidad educativa en dichas políticas.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, de conformidad con lo establecido en artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 31 de marzo 2009,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Decreto tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y contenido del Censo de Entidades Colaboradoras de la Enseñanza, en adelante el Censo, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía.
2. El presente Decreto será de aplicación a entidades que desarrollen su actividad, total o parcialmente, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y tengan su domicilio social en ella.
Artículo 2. Naturaleza y adscripción.
El Censo tiene naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, pudiendo acceder a sus asientos cualquier persona o entidad pública o privada sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
Artículo 3. Informatización del Censo.
1. La Consejería competente en materia de educación determinará las características técnicas del sistema informático que han de servir de soporte al Censo, así como la organización y estructura básicas y régimen de funcionamiento de ficheros que considere más adecuada para el cumplimiento de sus fines.
2. La creación, modificación o supresión de los ficheros a que se refiere el apartado anterior se realizará cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidos por la normativa de protección de datos de carácter personal.
Artículo 4. Explotación estadística de los datos.
1. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Censo y el Sistema Estadístico de Andalucía, para la elaboración de estadísticas oficiales se establecerán los circuitos de información necesarios para la ejecución de las actividades estadísticas que sobre la materia se incluyan en los planes y programas estadísticos de Andalucía.
2. La información del Censo que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 al 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. La Unidad Estadística de la Consejería competente en materia de educación participará en el diseño e implantación de los ficheros del Censo que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística.
Artículo 5. Entidades inscribibles.
Podrán inscribirse en el Censo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 180 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, las siguientes entidades:
a) Las asociaciones del alumnado.
b) Las asociaciones de madres y padres del alumnado.
c) Las asociaciones profesionales del profesorado y los movimientos de renovación pedagógica.
d) Las entidades de voluntariado en el ámbito educativo.
e) Las asociaciones que representan al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
f) Otras asociaciones que tengan entre sus fines la colaboración en el ámbito educativo.
Artículo 6. Requisitos de las entidades.
1. Para su inscripción en el Censo las entidades deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente constituidas.
b) Tener personalidad jurídica.
c) Tener entre sus fines la colaboración en el ámbito educativo.
d) Carecer de ánimo de lucro.
2. En el caso de asociaciones del alumnado y de asociaciones de madres y padres del alumnado, las entidades deberán cumplir para su inscripción en el Censo, además de los requisitos especificados en el apartado anterior, los requisitos que se establecen en la normativa vigente en materia de asociaciones del alumnado y de asociaciones de madres y padres del alumnado, respectivamente.
3. En el caso de federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones será requisito indispensable para su inscripción en el Censo que estén inscritas en el mismo todas las entidades que las constituyen.
4. Las entidades que desarrollen la acción voluntaria en el área educativa deberán estar inscritas en el Registro General de Entidades del Voluntariado de Andalucía, de conformidad con el artículo 180.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, y aportar la documentación justificativa de su domicilio social en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 7. Datos inscribibles.
Serán objeto de inscripción los siguientes datos de las entidades:
a) La denominación y los datos identificativos de la entidad, de acuerdo con su naturaleza jurídica.
b) En el caso de asociaciones, número de hombres y mujeres que las componen. A tal efecto, se procederá a la creación del oportuno fichero de titularidad pública para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de federaciones, confederaciones u otro tipo de colectivo, número de entidades que las componen.
c) Los fines que persiguen y las actividades que desarrollan, a través de sus programas de actuación.
d) Los datos identificativos de la persona que ostente la representación legal de la entidad, así como de las personas que compongan el órgano de dirección de la misma.
e) El ámbito de implantación territorial, con indicación expresa del número de provincias en las que actúa la entidad.
f) El domicilio o lugar donde se encuentre ubicada la sede social y delegaciones o establecimientos.
g) La fecha de aprobación de los estatutos o las normas internas de organización y funcionamiento.
Artículo 8. Organización.
Las entidades serán registradas en el Censo atendiendo a su naturaleza, su tipología y su ámbito de actuación:
1. Atendiendo a su naturaleza se clasificarán en:
a) Entidades del alumnado matriculado en centros docentes, a excepción de los universitarios.
b) Entidades de madres y padres del alumnado matriculado en centros docentes, a excepción de los universitarios.
c) Entidades profesionales del profesorado y movimientos de renovación pedagógica.
d) Entidades de voluntariado en el área de actuación educativa.
e) Entidades que representan al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
f) Otras entidades que tengan entre sus fines la colaboración en el ámbito educativo.
2. Atendiendo a su tipología se clasificarán en:
a) Asociaciones.
b) Federaciones.
c) Confederaciones.
3. Atendiendo a su ámbito de actuación se clasificarán en:
a) De centros educativos.
b) Municipales.
c) Provinciales o supramunicipales.
d) Autonómicas o supraprovinciales.
e) Nacionales o internacionales.
CAPÍTULO II
Procedimiento de inscripción, baja y modificación
Artículo 9. Solicitudes.
1. Las entidades cumplimentarán la solicitud de inscripción, modificación y baja en el Censo con arreglo al modelo que figura como Anexo al presente Decreto, que deberán dirigir a la persona titular de la Dirección General competente en materia de participación en la educación y que estará disponible, asimismo, en las direcciones oficiales de internet de la Administración de la Junta de Andalucía o de la Consejería competente en materia de educación.
2. Las solicitudes se presentarán preferentemente en:
a) El Registro General de la Consejería competente en materia de educación o en los registros generales de sus Delegaciones Provinciales.
b) El buzón de documentos de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de administración pública, de acuerdo con el Decreto 204/1995, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas organizativas para los servicios administrativos de atención directa a los ciudadanos.
c) En cualquiera de las oficinas y registros descritos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 10. Tramitación telemática de las solicitudes.
1. Las solicitudes se podrán cursar de forma telemática a través del acceso al portal del ciudadano www.juntadeandalucia.es o mediante el acceso a las direcciones oficiales de internet de la Administración de la Junta de Andalucía o de la Consejería competente en materia de educación.
2. Para utilizar este medio de presentación las personas interesadas deberán disponer de un certificado reconocido de usuario que les habilite para utilizar una firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet).
3. Las solicitudes que incluyan la firma electrónica reconocida y cumplan las previsiones del citado Decreto 183/2003 , de 24 de junio, producirán, respecto a los datos y documentos consignados de forma electrónica, los mismos efectos jurídicos que las solicitudes formuladas de acuerdo con el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. El Registro Telemático Único emitirá automáticamente un recibo electrónico de la presentación telemática de la solicitud, escritos y documentos electrónicos presentados, de forma que la entidad interesada tenga constancia de que la comunicación ha sido recibida por la Administración y pueda referirse a ella posteriormente, tal como indica el artículo 9.5 del Decreto 183/2003, de 24 de junio.
5. Las entidades que hayan formulado su solicitud de forma electrónica podrán obtener información personalizada por vía telemática del estado de tramitación del procedimiento y, en general, ejercitar los derechos contemplados en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. A estos efectos, deberán proceder en la forma prevista en el apartado 1 e indicar la información que desean obtener.
6. Respecto a las solicitudes que se hayan presentado por medios electrónicos, las entidades solicitantes podrán aportar la documentación que en cada momento se requiera mediante copias electrónicas de los documentos cuya fidelidad con el original garantizará el firmante de la solicitud. La Dirección General competente en materia de participación en la educación podrá solicitar del archivo correspondiente el cotejo del contenido de las copias aportadas y, excepcionalmente, ante su imposibilidad, requerir a la entidad solicitante la exhibición del documento o información original. La aportación de tales copias implica la autorización a la Consejería competente en materia de educación para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos.
7. Las entidades interesadas, una vez iniciado un procedimiento bajo un sistema concreto de tramitación, podrán practicar actuaciones o trámites a través de otro distinto. En todo caso, en el momento de la aportación de documentos o datos en los Registros deberá indicarse expresamente si la iniciación del procedimiento o alguno de los trámites del mismo se ha efectuado de forma electrónica o telemática.
Artículo 11. Documentación para la inscripción.
1. La solicitud de inscripción habrá de acompañarse de la siguiente documentación:
a) Estatutos de la entidad o normas internas de organización y funcionamiento y copia del acta fundacional.
b) En el caso de entidades de federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones, la relación de todas las entidades que forman parte de la misma en la que constará el número de inscripción de cada una de ellas en el Censo.
c) Relación de las personas que componen el órgano directivo de la entidad.
d) Acuerdo del órgano competente, según los estatutos de la entidad solicitante, por el que se decide solicitar la inscripción en el Censo.
2. Las entidades inscritas en el Registro de Asociaciones de la Consejería competente en materia de administración pública de la Junta de Andalucía o en el Registro General de Entidades de Voluntariado en Andalucía quedan exentas de la obligación de presentar la documentación a que se refiere el apartado 1.a), debiendo indicar en la solicitud el número de inscripción en el Registro correspondiente.
3. En el caso de las entidades a que se refiere el apartado anterior, la Consejería competente en materia de educación solicitará al Registro correspondiente la documentación necesaria para la inscripción de la entidad en el Censo, que será remitida en un plazo no superior a 20 días hábiles desde la formulación de la solicitud.
Artículo 12. Subsanación.
Las solicitudes presentadas con la documentación preceptiva serán examinadas por la Dirección General competente en materia de participación en la educación. Si las mismas no reunieran los requisitos exigidos o no se acompañasen de los documentos preceptivos, se requerirá a la entidad, a fin de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de diez días, subsane la falta o presente los mismos. Si no lo hiciera, se tendrá por desistida la petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 13. Resolución de la Inscripción.
1. Corresponde a la persona titular de la Dirección General competente en materia de participación en la educación dictar la correspondiente resolución de inscripción de las entidades en el Censo, que pondrá fin a la vía administrativa. En caso de denegación de esta inscripción la resolución deberá ser motivada.
2. El plazo máximo para dictar la correspondiente resolución de inscripción y notificarla a la entidad interesada será de tres meses contados a partir de que la solicitud tuvo entrada en el registro del centro directivo competente en materia de participación en la educación. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la entidad interesada podrá entenderla estimada por silencio administrativo.
3. La resolución de la inscripción contendrá el número asignado en el Censo, que se hará de forma correlativa.
Artículo 14. Causas de bajas en el Censo.
Las entidades inscritas causarán baja en el Censo por alguna de los siguientes motivos:
a) Por renuncia expresa o disolución de la entidad, acreditada mediante certificado de la persona titular de la secretaría de la entidad con el visado de quien ostente la presidencia o cargo similar, en el que conste el acuerdo adoptado en este sentido por el órgano de gobierno de la misma.
b) Por disolución de la entidad acordada mediante sentencia judicial firme.
c) Por incumplimiento, declarado mediante resolución administrativa firme, de alguno de los deberes establecidos en el artículo 18 del presente Decreto.
d) Por inexactitud o falsedad de los datos aportados para su inscripción.
e) Por la desaparición sobrevenida de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 7 del presente Decreto.
Artículo 15. Procedimiento de baja.
1. El procedimiento para la baja en el Censo se iniciará a instancia de parte en los supuestos contemplados en el apartado a) del artículo anterior en el plazo de un mes desde que se haya producido la renuncia expresa o disolución de la entidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de este Decreto.
2. El procedimiento de baja de oficio en los supuestos contemplados en los párrafos b), c), d) y e) del artículo 15 se iniciará en el plazo de un mes desde que la Dirección General competente en materia de participación en la educación tenga conocimiento de la causa que motiva la baja, estableciéndose un plazo de quince días hábiles para el trámite de audiencia.
3. La resolución de baja, que será motivada, deberá dictarse por la persona titular de la Dirección General competente en materia de participación en la educación y notificarse en el plazo máximo de tres meses, contados desde el día siguiente en el que la solicitud tuvo entrada en el citado centro directivo o desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento, cuando el procedimiento sea incoado de oficio.
4. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado y notificado la resolución, se considerará estimada la solicitud por silencio administrativo en el supuesto del artículo 15.a), o se producirá la caducidad en los demás supuestos contemplados en dicho artículo.
5. Las entidades que hayan sido dadas de baja en el Censo podrán volver a solicitar su inscripción transcurrido un año desde la fecha de notificación de la resolución de baja.
Artículo 16. Modificación y actualización.
1. La Dirección General competente en materia de participación en la educación, de oficio o a instancia de parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de este Decreto, podrá modificar los datos inscritos en el Censo que hayan sufrido alteración. Si el procedimiento fuera iniciado de oficio, se darán quince días de trámite de audiencia a las entidades afectadas.
2. Con el fin de garantizar la actualización del Censo, la Dirección General competente en materia de participación en la educación podrá solicitar la confirmación de la vigencia de los datos inscritos en el mismo cada dos años contados a partir del día siguiente de la fecha de inscripción de la entidad.
Artículo 17. Deber de colaboración.
1. Las entidades inscritas vendrán obligadas a colaborar en la actualización de los datos inscritos en el Censo, a cuyos efectos vendrán obligados a facilitar cuanta información sea necesaria.
2. En particular, vienen obligadas a:
a) Comunicar a la Dirección General competente en materia de participación en la educación cualquier modificación de los datos inscritos en el Censo en el plazo de dos meses desde que se produzca dicha modificación, a excepción del número de hombres y mujeres a que se refiere el artículo 8.b), que deberá comunicarse al inicio de cada curso escolar.
b) Comunicar, dentro del plazo previsto en el artículo 16.1, la disolución o la renuncia expresa de la entidad a la inscripción en el Censo, presentando la documentación prevista en el artículo 15.a) del presente Decreto.
c) Responder a los requerimientos de información y documentación relativos a los datos inscritos en el Censo y formulados por la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 18. Publicidad, certificación y acceso a los datos.
1. La Dirección General competente en materia de participación en la educación procederá a dar publicidad de las entidades inscritas en el Censo a través de su página web, así como mediante las publicaciones que, en su caso, pudieran realizarse para lograr la mayor difusión entre los colectivos interesados del sector asociativo del ámbito educativo.
2. La persona titular del centro directivo competente en materia de participación en la educación expedirá las certificaciones de las entidades y datos inscribibles.
Disposición transitoria única. Régimen de adaptación.
Las Entidades inscritas en los Censos de asociaciones actualmente en vigor dispondrán de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para solicitar su inscripción en el Censo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Se derogan los artículos 9 y 16 del Decreto 27/1988, de 10 de febrero, por el que se regulan las asociaciones de padres de alumnos de centros docentes no universitarios en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Se derogan los artículos 7 y 15 del Decreto 28/1988, de 10 de febrero, por el que se regulan las asociaciones de alumnos de los centros docentes no universitarios en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en este Decreto.
Disposición final primera. Desarrollo.
Se faculta a la Consejera de Educación para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo del presente Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Anexos
Omitidos.