La Orden 3/2009 modifica la Orden 5/2007 para ampliar la protección al garantizar a todas las personas dependientes un 25% de la cuantía máxima establecida para su grado y nivel, evitando así la exclusión de las prestaciones a quienes percibían prestaciones análogas (complementos de gran invalidez, por hijo a cargo, por necesidad de tercera persona...) de superior importe a las aquí reguladas.
Asimismo simplifica la presentación de documentación por parte de los interesados en los términos del artículo 37 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009.
La Orden 5/2007, de 31 de octubre, de la Consejería de Servicios Sociales por la que se regulan las condiciones de acceso y la cuantía de las prestaciones económicas del Sistema Riojano para la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
ORDEN 3/2009, DE 6 DE ABRIL, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN 5/2007, DE 31 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES DE ACCESO Y LA CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA RIOJANO PARA LA AUTONOMÍA PERSONAL Y ATENCIÓN A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA
La Orden 5/2007 , de 31 de octubre, creó las prestaciones económicas del Sistema Riojano para la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Transcurrido más de un año desde su entrada en vigor se ha podido comprobar la existencia de una variada casuística de situaciones en las que se encuentran las personas dependientes, que ha hecho necesaria una interpretación de la Orden 5/2007, con arreglo a los principios que la inspiraron.
Esta circunstancia, así como la elemental seguridad jurídica que debe garantizar todo ordenamiento jurídico, hacen necesaria una reforma de la citada Orden, que regule con total precisión todas las posibles situaciones que se producen, y que traslade la praxis administrativa actualmente aplicable al derecho positivo.
Por otra parte, se amplía la protección al garantizar a todas las personas dependientes un 25% de la cuantía máxima establecida para su grado y nivel, evitando así la exclusión de las prestaciones a quienes percibían prestaciones análogas (complementos de gran invalidez, por hijo a cargo, por necesidad de tercera persona...) de superior importe a las aquí reguladas.
Finalmente, se simplifica la presentación de documentación por parte de los interesados en los términos del artículo 37 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009.
Por todo lo cual, dispongo:
Artículo Primero. Modificación del articulado
Los artículos que se señalan de la Orden 5/2007 , de 31 de octubre, por la que se regulan las prestaciones económicas del Sistema Riojano para la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, pasan a tener la siguiente redacción:
1. En el artículo 3 1. b) donde dice: "Residir en La Rioja y haber residido en territorio español durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud..." pasa a decir: "Residir en La Rioja al menos durante nueve meses al año, y haber residido en territorio español durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud..."
2. El artículo 4 pasa a tener la siguiente redacción: "La prestación económica vinculada al servicio es la destinada a contribuir a la financiación del coste de los servicios establecidos en el Catálogo previsto en el artículo 15 de la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, cuando en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja no sea posible la atención a través de los servicios públicos, ni de los servicios contratados o financiados por el Sistema Riojano para la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia."
3. En el artículo 5. 1 donde dice: "Centros de Día", debe decir "Recursos Especializados de Atención Diurna (Centros de Día y Centros Ocupacionales) para personas con discapacidad y Centros de Día para personas mayores"
4. La letra b) del artículo 6 pasa a tener la siguiente redacción: "Tener plaza u obtener la prestación del servicio, en centro o servicio acreditado en la Comunidad Autónoma de la Rioja para la atención a la dependencia."
5. Se añaden las letras e) y f) al artículo 8.2 con el siguiente tenor literal: "e) Sin perjuicio de los periodos de formación y descanso, prestar los cuidados y atenciones adecuados de forma diaria y al menos 160 horas mensuales". "f) no encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos"
6. Se incorpora un segundo párrafo al artículo 8.3 según se indica: "Cuando el cuidador deba suscribir el Convenio Especial con la Seguridad Social regulado en el Real Decreto 615/2007 , dispondrá de un plazo de quince días para efectuarlo, computado desde la recepción de la resolución por la que se reconoce a la persona dependiente la prestación económica. Transcurrido dicho plazo, y previo requerimiento al beneficiario de la prestación, se suspenderá cautelarmente la percepción de la misma. Si transcurridos seis meses desde la suspensión cautelar, el cuidador sigue sin suscribir el Convenio, se procederá a la extinción de la prestación económica, debiendo reintegrar el beneficiario, en su caso, las cantidades abonadas."
7. Se añade dos apartados d) y e) al artículo 10.1 con la siguiente redacción: "d) Que la persona dependiente esté desarrollando actividades dentro del ámbito educativo y/o laboral. e) Tener capacidad para determinar los servicios que requiere, ejercer su control e impartir personalmente instrucciones al asistente personal de cómo llevarlos a cabo."
8. Se incorpora un párrafo final al artículo 11.3 con el siguiente contenido: "El porcentaje correspondiente a la intensidad del servicio no se aplicará en la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, puesto que por su propia naturaleza únicamente cabe reconocerla si la intensidad del servicio es completa."
9. El artículo 11.5 pasa a tener la siguiente redacción: "En todo caso, una vez aplicados los coeficientes reductores y, en su caso, el porcentaje correspondiente a la intensidad del servicio y las deducciones contempladas, el importe de la prestación no podrá ser inferior al 25% de la cuantía máxima establecida para su grado y nivel, con el límite del coste del servicio. Igualmente, el importe de la prestación económica que se fije para cada persona no podrá ser en ningún caso, superior al coste del servicio."
10. El artículo 13.b) 1.º) pasa a tener la siguiente redacción: "Los requisitos de que los cuidados se presten en el domicilio habitual de la persona dependiente, que los mismos se adecuen a sus necesidades, que se den las condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda y que el cuidador reúna las condiciones de idoneidad y preste los cuidados y atenciones adecuados de forma diaria, mediante el informe del servicio social comunitario que le corresponda".
11. El artículo 13.b) 4.º) pasa a tener la siguiente redacción: "La mayoría de edad y el grado de parentesco del cuidador, mediante Documento Nacional de Identidad o documento equivalente y, en su caso, Libro de Familia; la residencia legal en España, en el caso de extranjeros, a través de certificación de los periodos de residencia legal en España por el órgano competente para ello."
12. Se incorpora un apartado 5.º al artículo 13 c) según se expresa: "El desarrollo de actividades dentro del ámbito educativo se acreditará mediante el certificado del centro educativo correspondiente y el ejercicio de una actividad laboral, directamente por la Dirección General competente en prestaciones de servicios sociales, mediante acceso telemático a los ficheros públicos correspondientes; la capacidad de la persona dependiente para determinar los servicios que requiere, ejercer su control e impartir personalmente instrucciones al asistente personal de cómo llevarlos a cabo, mediante informe del servicio social comunitario competente".
13. Se añade un párrafo segundo al artículo 20.1 con el siguiente contenido: "No obstante lo dispuesto anteriormente, si el beneficiario presentase su solicitud de prestación económica seis meses después de la notificación de la Resolución por la que se le reconoce la situación de dependencia, los efectos económicos de la prestación serán del primer día del mes siguiente a la presentación de la solicitud de prestación económica".
14. Se incorpora un apartado 6 al artículo 20 con la siguiente redacción: "Cuando como consecuencia de la revisión de la valoración de la situación de dependencia aumente el grado y/o el nivel de dependencia, los efectos económicos se producirán el primer día del mes siguiente a la fecha de solicitud de revisión, o si se efectúa de oficio, el primer día del mes siguiente a la fecha de expiración de la vigencia de la anterior resolución. Si de la nueva valoración se deriva un grado y/o nivel inferior, los efectos económicos se producirán el primer día del mes siguiente a la resolución que lo declare".
Artículo Segundo. Modificación del Anexo II
Se modifica el Anexo II de la Orden, en los términos que se indican:
Imagen omitida.
Disposición Transitoria
Los efectos económicos de las prestaciones que se reconozcan a personas dependientes, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.5 de la Orden 5/2007, de 31 de octubre, no tendrían derecho a las mismas, y pasan a tenerlo con la modificación que se efectúa del mismo a través de la presente Orden, se extenderán como máximo al 1 de enero de 2009.