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Exigencia de conocimientos de lengua catalana en los procedimientos selectivos de acceso y de movilidad relativos a la función pública

01/04/2009
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Decreto 24/2009, de 27 de marzo, por el cual se regula la exigencia de conocimientos de lengua catalana en los procedimientos selectivos de acceso y de movilidad relativos a la función pública estatutaria y para ocupar puestos de trabajo que se convoquen en el sector público sanitario de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (BOCAIB de 31 de marzo de 2009). Texto completo.

El Decreto 24/2009 tiene por objeto regular la exigencia de conocimientos de lengua catalana en los procedimientos de selección y de movilidad del personal estatutario y laboral del Servicio de Salud de las Islas Baleares y del personal de las entidades que forman parte del sector público sanitario de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

El Decreto será de aplicación a los procedimientos de selección y de movilidad del personal estatutario del Servicio de Salud de las Islas Baleares o de las entidades adscritas a este, regulados en los capítulos VI y VII, respectivamente, de la Ley 55/2003 Vínculo a legislación, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.

La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 24/2009, DE 27 DE MARZO, POR EL CUAL SE REGULA LA EXIGENCIA DE CONOCIMIENTOS DE LENGUA CATALANA EN LOS PROCEDIMIENTOS SELECTIVOS DE ACCESO Y DE MOVILIDAD RELATIVOS A LA FUNCIÓN PÚBLICA ESTATUTARIA Y PARA OCUPAR PUESTOS DE TRABAJO QUE SE CONVOQUEN EN EL SECTOR PÚBLICO SANITARIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

El artículo 4.1 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de autonomía de las Islas Baleares, dispone que la lengua catalana, propia de las Islas Baleares, tiene -junto con el castellano- el carácter de idioma oficial. El apartado 3 de este artículo establece que las instituciones de las Islas Baleares deben garantizar el uso normal y oficial de ambos idiomas, han de adoptar las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y tienen que crear las condiciones que permitan llegar a la igualdad plena de ambas lenguas en cuanto a los derechos de los ciudadanos de las Islas Baleares.

La Ley 3/1986 Vínculo a legislación, de 29 de abril, de normalización lingüística en las Islas Baleares, regula en el título I -concretamente en el artículo 6- el uso oficial del catalán como lengua propia del Gobierno de las Islas Baleares. El artículo 9 dispone que el Gobierno debe regular -mediante disposiciones reglamentarias- el uso normal de la lengua catalana oralmente o por escrito en las actividades administrativas de los órganos que son de su competencia. El artículo 34.1 establece que el Gobierno tiene que asegurar el uso de la lengua catalana en todas las funciones y actividades de tipo administrativo que lleven a cabo las instituciones y los organismos que dependen de este. Asimismo, el punto 3 del artículo 34 establece que las bases de las convocatorias para proveer plazas de la Comunidad Autónoma y de las corporaciones locales deben incluir una referencia expresa al conocimiento de la lengua catalana.

En sintonía con la norma anterior, la disposición adicional quinta de la Ley 5/2003 Vínculo a legislación, de 4 de abril, de salud de las Islas Baleares, dispone que el Servicio de Salud de las Islas Baleares debe adoptar las medidas necesarias para normalizar el uso de la lengua catalana en los centros que dependen de este.

El Decreto 100/1990, de 29 de noviembre, que regula el uso de las lenguas oficiales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, dedica el título X al personal y establece la necesidad de acreditar - tanto para acceder a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares como para proveer puestos de trabajo de esta- unos niveles mínimos de conocimientos de catalán.

El artículo 30.2 Vínculo a legislación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, prevé la posibilidad de que la normativa autonómica regule la exigencia de conocimientos de la lengua oficial de cada comunidad autónoma en los procedimientos selectivos del personal estatutario de los servicios de salud.

La Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que resulta aplicable supletoriamente al personal estatutario de los servicios de salud, regula como uno de los requisitos generales de acceso a la función pública autonómica ‘acreditar el conocimiento de la lengua catalana que se determine reglamentariamente, respetando el principio de proporcionalidad y adecuación entre el nivel de exigencia y las funciones correspondientes’ (art. 50).

Para cumplir las previsiones legales mencionadas, es necesario dictar una nueva normativa con la que se determine la exigencia de conocimientos de lengua catalana en los procedimientos de selección y de provisión del personal estatutario y laboral del Servicio de Salud de las Islas Baleares y del resto de entidades que forman parte del sector público sanitario.

La regulación anterior debe tomar en consideración las singularidades propias de la función pública estatutaria, especialmente el principio de libre circulación del personal estatutario en el conjunto del sistema de salud, proclamado en el artículo 4.d Vínculo a legislación de la Ley 55/2003.

También debe tenerse en cuenta el tradicional déficit de profesionales sanitarios que sufre la sanidad pública balear y el elevado índice de personal estatutario temporal procedente de otras comunidades autónomas que actualmente presta servicios en los diferentes centros y establecimientos que integran el Servicio de Salud de las Islas Baleares.

El Decreto 114/2008 Vínculo a legislación, de 17 de octubre, por el cual se aprueba el Reglamento que regula la exigencia de conocimientos de lengua catalana en los procedimientos selectivos de acceso a la función pública y para ocupar puestos de trabajo que se convoquen en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, excluye de su ámbito de aplicación al personal estatutario y al personal de las entidades y los consorcios del ámbito sanitario.

Por ello es necesario establecer una regulación para este personal.

Por todo lo expuesto, con el informe previo de la Comisión de Personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, una vez concluida la negociación previa con las organizaciones sindicales más representativas del ámbito sanitario, con el informe del Consejo Económico y Social, oído el Consejo Consultivo de las Islas Baleares, a propuesta del consejero de Salud y Consumo y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión del 27 de marzo de 2009, DECRETO

Capítulo I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1 Objeto.

El objeto de este Decreto es regular la exigencia de conocimientos de lengua catalana en los procedimientos de selección y de movilidad del personal estatutario y laboral del Servicio de Salud de las Islas Baleares y del personal de las entidades que forman parte del sector público sanitario de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 2 Ámbito de aplicación en relación al personal estatutario.

1. El ámbito de aplicación de este Decreto se extiende a los procedimientos de selección y de movilidad del personal estatutario del Servicio de Salud de las Islas Baleares o de las entidades adscritas a este, regulados en los capítulos VI y VII, respectivamente, de la Ley 55/2003 Vínculo a legislación, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.

2. Las previsiones de este Decreto no son aplicables al personal estatutario con plaza en otro servicio de salud y que participe en un procedimiento de movilidad de los previstos en el apartado anterior. Tampoco son aplicables al personal estatutario que esté obligado a participar en un concurso de traslados por su situación de reingreso provisional si con anterioridad ocupaba una placa en otro servicio de salud.

3. Los empleados públicos que accedan a una plaza de personal estatutario del Servicio de Salud de las Islas Baleares o de las entidades adscritas a este en los supuestos previstos en el apartado anterior, están obligados a conseguir y a acreditar en un plazo de dos años -a contar desde la fecha en que ocupen la plaza- el nivel mínimo de conocimiento de catalán que se detalla en el artículo 5 de este Decreto.

4. Este Decreto también es aplicable al personal estatutario de carácter temporal.

Artículo 3 Ámbito de aplicación en relación al personal laboral.

1. Este Decreto es aplicable a los procedimientos selectivos para acceder a puestos de trabajo de personal laboral fijo del Servicio de Salud de las Islas Baleares y también en los procesos de provisión de puestos de trabajo de dicho personal que se convoquen. También es aplicable en las convocatorias que se hagan para seleccionar personal laboral de duración determinada.

2. Asimismo, este Decreto es aplicable en los procedimientos selectivos y en los procedimientos de provisión de puestos de personal laboral fijo o de personal laboral temporal de todas las entidades que formen parte del sector público sanitario de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Capítulo II

Conocimientos exigibles en los procedimientos de selección para ingresar en las categorías de personal estatutario

Artículo 4 Selección de personal estatutario.

Los conocimientos de lengua catalana que deben exigirse en los procedimientos de selección para ingresar en los diferentes grupos, especificados por categorías de personal estatutario del Servicio de Salud de las Islas Baleares o de las entidades adscritas a este, son los siguientes:

a) Para ingresar en las categorías que requieren un nivel de titulación académica correspondiente a los grupos A1, A2 y C1, es necesario acreditar los conocimientos de lengua catalana correspondientes al certificado B (conocimientos elementales orales y escritos) de la Dirección General de Política Lingüística o de la Escuela Balear de Administración Pública (E.B.A.P.).

b) Para ingresar en las categorías que requieran un nivel de titulación correspondiente a los grupos C2 y de agrupaciones profesionales, es necesario acreditar los conocimientos de lengua catalana correspondientes al certificado A (conocimientos orales) de la Dirección General de Política Lingüística o de la E.B.A.P.

Capítulo III

Conocimientos exigibles en los procedimientos de movilidad para ocupar plazas de personal estatutario

Artículo 5 Procedimientos de movilidad para ocupar plazas de personal estatutario

En los procedimientos de movilidad para ocupar plazas de personal estatutario del Servicio de Salud de las Islas Baleares o de las entidades adscritas a este -regulados en el capítulo VII de la Ley 55/2003 Vínculo a legislación - debe exigirse acreditar los conocimientos de lengua catalana siguientes:

a) Si la plaza está adscrita a los grupos A1, A2 y C1, debe exigirse como requisito para ocuparla acreditar los conocimientos de lengua catalana correspondientes al certificado B (conocimientos elementales orales y escritos) de la Dirección General de Política Lingüística o de la E.B.A.P.

b) Si la plaza está adscrita al grupo C2 y de agrupaciones profesionales, debe exigirse como requisito para ocuparla acreditar los conocimientos de lengua catalana correspondientes al certificado A (conocimientos orales) de la Dirección General de Política Lingüística o de la E.B.A.P.

Capítulo IV

Conocimientos exigibles en los procedimientos de selección y movilidad del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación de este Decreto

Artículo 6 Selección y movilidad del personal laboral

En los procesos de selección y movilidad del personal laboral incluido en el ámbito de este Decreto se deben acreditar los conocimientos de lengua catalana siguientes:

a) Para ingresar en los niveles correspondientes o para ocupar puestos de trabajo incluidos en los niveles correspondientes del convenio colectivo que les sea de aplicación, que exigen estar en posesión de una titulación universitaria de grado, técnico superior en formación profesional, bachiller o técnico en formación profesional, o una titulación equivalente se deben acreditar los conocimientos de lengua catalana correspondientes al certificado B (conocimientos elementales orales y escritos) de la Dirección General de Política Lingüística o de la Escuela Balear de Administración Pública.

b) Para ingresar en los niveles correspondientes o para ocupar puestos de trabajo incluidos en los niveles correspondientes del convenio colectivo que les sea de aplicación, que exigen estar en posesión de una titulación de graduado en educación secundaria obligatoria, certificado de escolaridad o una titulación equivalente se deben acreditar los conocimientos de lengua catalana correspondientes al certificado A (conocimientos orales) de la Dirección General de Política Lingüística o de la Escuela Balear de Administración Pública.

Capítulo V

Acreditación de conocimientos de lengua catalana y prueba específica

Artículo 7 Acreditación de conocimientos de lengua catalana

Los conocimientos de lengua catalana pueden acreditarse en cada proceso selectivo de personal y en los de movilidad, aportando en el plazo para presentar solicitudes el certificado oficial correspondiente o el título que acredite alguno de los niveles de conocimientos establecidos en el artículo 8 Vínculo a legislación del Decreto 80/2004, de 10 de septiembre, que justifique conocimientos iguales o superiores a los exigidos reglamentariamente para acceder a cada uno de los grupos en que la ley clasifica las distintas categorías de personal estatutario del Servicio de Salud de las Islas Baleares o de las entidades adscritas a este o para cada una de las categorías o niveles del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación de este Decreto.

Estos certificados o títulos deben ser los expedidos por la E.B.A.P. o los expedidos u homologados por la Dirección General de Política Lingüística que acrediten los niveles de conocimientos citados.

Artículo 8 Prueba específica

En los procedimientos selectivos para cubrir, con carácter individualizado, puestos de trabajo de personal laboral de duración determinada a través de una oferta al Servicio de Ocupación de las Islas Baleares (S.O.I.B.), para confeccionar bolsas de trabajo de personal laboral no permanente o en los supuestos de personal estatutario temporal seleccionado mediante un concurso por falta o agotamiento de bolsas, puede evaluarse el requisito de conocimientos de lengua catalana mediante una prueba específica, a cargo de los asesores especialistas designados por la E.B.A.P.

Disposición adicional primera Acreditación de niveles superiores a los exigibles

1. La acreditación de niveles superiores a los establecidos en este Decreto como exigibles debe considerarse siempre como mérito en los procesos de selección de personal para acceder a las diferentes categorías de personal estatutario, en los procesos de movilidad voluntaria que se convoquen en el ámbito del Servicio de Salud de las Islas Baleares o de las entidades adscritas a este y en los procesos selectivos o de provisión del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación de este Decreto.

2. Este principio también es aplicable en las convocatorias que se hagan para seleccionar personal estatutario temporal y en los procedimientos de selección de personal laboral de duración determinada.

Disposición adicional segunda Exenciones

1. Excepcionalmente, cuando la prestación asistencial pueda resultar afectada a causa de la falta o la insuficiencia de profesionales, o cuando se tengan que contratar investigadores o científicos de ámbito nacional o internacional, las convocatorias de selección y movilidad que afecten a determinadas categorías de personal estatutario o laboral, pueden eximir de los requisitos de conocimientos de lengua catalana exigidos en este Decreto, una vez oído el órgano competente en materia de planificación de recursos humanos del Servicio de Salud de las Islas Baleares o de la entidad correspondiente, que preceptivamente debe emitir un informe sobre la vigencia y extensión de la citada exención.

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior es aplicable lo que dispone el artículo 2.3 de este Decreto, pero la no acreditación del nivel correspondiente no será causa de remoción del puesto de trabajo ni de extinción del contrato de trabajo, en el caso de que persistan las razones por las cuales se eximió del requisito y así conste mediante un nuevo informe del órgano al que se refiere el apartado anterior.

Disposición adicional tercera Cursos de lengua catalana

1. El Servicio de Salud de las Islas Baleares debe promover la oferta de cursos que permitan a todo el personal a su servicio o al servicio de las entidades adscritas a este lograr todos los niveles de conocimientos de catalán.

2. El resto de las entidades del sector público sanitario deben promover también la oferta de cursos que permitan a todo el personal a su servicio lograr todos los niveles de conocimientos de catalán.

Disposición adicional quinta Categorías del grupo B

A partir del momento en que se creen las categorías correspondientes al grupo B de titulación previsto en el artículo 76 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público, debe ser exigible el nivel de conocimientos de lengua catalana correspondiente al nivel B.

Disposición transitoria Prueba previa de nivel de catalán

1. En todas las convocatorias de ingreso correspondientes al desarrollo de la oferta pública de ocupación de los años 2008, 2009 y 2010, las personas aspirantes que no puedan acreditar documentalmente los conocimientos correspondientes de lengua catalana en las condiciones previstas en el artículo 7 de este Decreto pueden participar -antes de que se inicien las pruebas selectivas- en una prueba específica con el fin de acreditarlos. El resultado de esta prueba se califica como ‘apto/apta’ o ‘no apto / no apta’.

2 La norma establecida en el párrafo anterior es aplicable en los procedimientos de selección del personal laboral de carácter fijo.

Disposición final primera Desarrollo

Se faculta al consejero o a la consejera competente en materia de sanidad para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar este Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de haber sido publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

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