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  • EDICIÓN DE 30/03/2009
 
 

Tecnología en materia agraria

30/03/2009
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Orden de 17 de marzo de 2009 por la que se dictan normas relativas a la inscripción en el registro de entidades colaboradoras de la Consellería del Medio Rural para la realización de actividades de formación continua y transferencia de tecnología en materia agraria y sobre el procedimiento de homologación de los cursos realizados por estas entidades y la expedición de certificaciones y diplomas oficiales por parte de la Administración pública (DOG de 27 de marzo de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 17 DE MARZO DE 2009 POR LA QUE SE DICTAN NORMAS RELATIVAS A LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ENTIDADES COLABORADORAS DE LA CONSELLERÍA DEL MEDIO RURAL PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE FORMACIÓN CONTINUA Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA EN MATERIA AGRARIA Y SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACIÓN DE LOS CURSOS REALIZADOS POR ESTAS ENTIDADES Y LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES Y DIPLOMAS OFICIALES POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

La Consellería del Medio Rural actúa, dentro de sus competencias, desarrollando las actividades de capacitación y formación continua de acuerdo con lo especificado en el Decreto 247/2000 Vínculo a legislación, de 29 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de capacitación agraria por los centros de formación y experimentación agroforestal y por las oficinas agrarias comarcales de la consellería competente en materia de agricultura. El Decreto 562/2005, de 1 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería del Medio Rural y del Fondo Gallego de Garantía Agraria, modificado por el Decreto 175/2007, de 13 de septiembre, atribuyen a la Dirección General de Investigación, Tecnología y Formación Agroforestal las funciones, entre otras, de programación, coordinación e impulso de la formación y transferencia de tecnología en el sector agrícola, ganadero, forestal y alimentario gallego.

Para completar la oferta formativa que se facilita a través de la estructura de la Consellería del Medio Rural se considera necesario contar con la colaboración de otras entidades en las actividades de formación continua y transferencia tecnológica que permitan una capacitación integral de las personas que trabajan en el sector agroalimentario gallego.

El artículo 11.º.2 Vínculo a legislación del Decreto 247/2000, de 29 de septiembre, crea en la consellería competente en materia de agricultura el registro de entidades colaboradoras en materia de capacitación agraria y transferencia tecnológica, dependiente de la Dirección General de Investigación, Tecnología y Formación Agroforestal, estableciendo la normativa básica que regula el procedimiento de inscripción en el registro y el de la homologación de las actividades formativas.

Por todo lo expuesto, en consecuencia con lo establecido en el artículo 30.1.3 del Estatuto de Autonomía de Galicia, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley 1/1983 Vínculo a legislación, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidencia, y posteriores modificaciones, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1.º.-Objeto.

1. Esta orden tiene por objeto desarrollar la normativa básica contenida en el decreto 247/2000, de 29 de septiembre, sobre el procedimiento de autorización de las entidades que, en colaboración con la Consellería del Medio Rural, impartan cursos de formación continua y desarrollen actividades de transferencia de tecnología dirigidas a personas que trabajan en el sector agrario dentro de la comunidad autónoma gallega. Asimismo, es objeto de esta orden regular el procedimiento para la homologación de las actividades formativas que dichas entidades realicen y para el reconocimiento oficial de los certificados, carnés o diplomas de las personas asistentes a los cursos y actividades impartidas por las entidades colaboradoras.

Artículo 2.º.-Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de la presente orden serán de aplicación con carácter general a las actividades de formación continua y transferencia de tecnología agraria que, previamente homologadas por la Consellería del Medio Rural, se realicen dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia por las entidades colaboradoras, con independencia de que sean o no subvencionadas con cargo a los presupuestos de la consellería.

2. Se exceptúan del ámbito de esta orden las acciones formativas siguientes:

a) Formación en materia de bienestar animal, regulada por su normativa específica, contenida en el Decreto 60/2007, de 22 de marzo.

b) Formación dirigida al personal de los centros de cría, suministradores/as y usuarios/as de animales de experimentación, según lo dispuesto en el Decreto 296/2008 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, de protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, incluida la docencia, y por el que se crea el Registro de los centros de cría, de suministradores y usuarios y la Comisión Gallega de Bienestar de los Animales de Experimentación, y el Real decreto 1201/2005 Vínculo a legislación, de 10 de octubre, sobre protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos.

c) Formación en materia de capacitación de manipuladores- aplicadores de productos fitosanitarios regulada por la Orden de 30 de julio de 1997, conjunta de las consellerías de Agricultura, Ganadería y Montes y de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se establece, en la Comunidad Autónoma de Galicia, la normativa reguladora para la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas así como para la obtención de los carnés de manipuladores de estos productos; la Orden del Ministerio de la Presidencia, de 8 de marzo de 1994, por la que se establece la normativa reguladora de la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas y la Orden PRE/2922/2005, de 19 de septiembre, que modifica la anterior.

Artículo 3.º.-Entidades colaboradoras en materia de capacitación agraria y transferencia tecnológica.

1. Podrán optar a la consideración de entidades colaboradoras de la Consellería del Medio Rural en materia de capacitación agraria y transferencia tecnológica las entidades públicas o privadas que presten servicio en materia de formación y capacitación de profesionales del sector y sus familias, cuyo ámbito de actuación radique en la Comunidad Autónoma de Galicia, siempre que dispongan de los medios adecuados para realizar esta labor de manera estable y que los programas impartidos se ajusten a lo dispuesto en esta orden o a la normativa particular que los regule.

2. Estas entidades deberán ser autorizadas y registradas cómo colaboradoras de conformidad con el procedimiento establecido en la presente orden.

Artículo 4.º.-Acciones formativas susceptibles de homologación.

1. Las modalidades formativas que podrán ser desarrolladas por las entidades colaboradoras, previa solicitud y concesión de la homologación para su impartición por parte de la Consellería del Medio Rural son las siguientes:

-Cursos de Incorporación a la Empresa Agraria.

-Otros cursos exigibles por la normativa vigente, con excepción de los señalados en el apartado 2.4 de la presente orden.

-Enseñanzas de actualización y perfeccionamiento profesional.

-Actividades de experimentación, ensayo y transferencia tecnológica.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ENTIDADES COLABORADORAS

Artículo 5.º.-Requisitos.

Las entidades que pretendan obtener la consideración de colaboradoras en los programas de formación continua y transferencia tecnológica de la Consellería del Medio Rural deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Contar con las licencias y autorizaciones administrativas que les sean exigibles.

2. Cumplir con sus obligaciones tributarias con el Estado, con la Comunidad Autónoma y con la Seguridad Social.

3. Tener entre sus objetivos estatutarios u objeto social la formación y el desarrollo del medio rural gallego.

4. Contar con un responsable de la formación, con un nivel de titulación universitaria de grado medio o superior, en el ámbito de la actividad que desarrolle la entidad.

5. Disponer de recursos pedagógicos, instalaciones y medios técnicos de apoyo adecuados para la correcta ejecución de las actividades de formación y transferencia tecnológica.

Artículo 6.º.-Procedimiento de autorización.

1. La solicitud para la obtención de la autorización administrativa de las entidades referidas en el artículo 1.º se dirigirá a la Dirección General de Investigación, Tecnología y Formación Agroforestal de la Consellería del Medio Rural, según el modelo normalizado del anexo I, y podrá presentarse en los lugares y formas previstas en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

2. Junto con el modelo de solicitud se adjuntará la siguiente documentación:

a) Datos de identificación: CIF o NIF de la entidad.

b) Autorización a la Consellería del Medio Rural, para que verifique que la entidad solicitante se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social y que no tiene pendiente ninguna otra deuda con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, mediante el modelo del anexo II.

c) Estatutos de la entidad o documentación que acredite su objeto social.

d) Identificación de la persona responsable de la formación así como su curriculum vitae.

e) Relación de actividades de formación y capacitación que pretende desarrollar.

f) Acreditación de la disponibilidad de instalaciones y medios materiales y humanos adecuados para las actividades formativas que se pretenden desarrollar.

g) Compromiso de que el profesorado de la entidad asista a las acciones de formación de formadores programadas por la Consellería del Medio Rural.

h) Copia compulsada de la póliza de seguros de responsabilidad civil referente a las instalaciones donde se realizarán las actividades y de la póliza del seguro de accidentes y responsabilidad civil que cubra la totalidad del personal docente y del alumnado o, en su defecto, el compromiso de aportarlo con anterioridad al comienzo de la actividad lectiva. Esta documentación deberá estar siempre actualizada y a disposición de la Administración para su comprobación.

Artículo 7.º.-Resolución.

1. Una vez presentada la solicitud, la Dirección General de Investigación, Tecnología y Formación Agroforestal procederá a la comprobación de la documentación presentada.

2. Si la documentación remitida estuviera incompleta o presentara errores subsanables, se requerirá a la persona responsable para que, en un plazo de diez días hábiles, que comenzará a contar al día siguiente de la recepción del requerimiento, subsane la falta o remita los documentos preceptivos, con la advertencia de que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, procediéndose al archivo de las actuaciones tras la notificación de la resolución en tal sentido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 42 Vínculo a legislación y 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

3. El órgano competente para resolver las solicitudes es la Dirección General de Investigación, Tecnología y Formación Agroforestal de la Consellería del Medio Rural.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que se adopte será de 3 meses, contados desde el día siguiente a la presentación de la solicitud. Transcurrido ese plazo, los interesados podrán entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

5. La autorización administrativa supone la inscripción, de oficio, en el registro de entidades colaboradoras de la Consellería del Medio Rural para la realización de actividades de formación continua y transferencia de tecnología en materias agrarias.

6. Cualquier cambio respeto de la documentación remitida inicialmente para la autorización deberá ser comunicado, en el plazo de diez días hábiles desde que se produzca, a la Dirección General de Investigación, Tecnología y Formación Agroforestal, quien, una vez estudiada, podrá mantener o modificar la resolución de la autorización.

Artículo 8.º.-Recursos.

Las resoluciones del órgano competente no ponen fin a la vía administrativa. Contra ellas se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes si el acto fuera expreso, y en el de tres meses en caso de acto presunto, ante el conselleiro competente en materia de agricultura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 9.º.-Suspensión y retirada de la autorización.

1. Procederá la suspensión o retirada de la autorización en los siguientes supuestos:

a) Por petición de los interesados/as.

b) Por incumplimiento de los requisitos que dieron lugar a la inscripción inicial o posteriores renovaciones.

c) Por incumplimiento grave de los requisitos exigidos para la impartición de una actividad formativa previamente homologada, indicados en los artículos 12, 13 y 14 de la presente orden.

d) Por falsedad constatada en los datos declarados en la solicitud de autorización o de los documentos justificativos remitidos.

e) Por falta de comunicación de las modificaciones producidas respeto de los datos del registro.

f) Por haber sido condenadas, mediante sentencia judicial firme, por falsedad en las actuaciones realizadas por las entidades.

2. La retirada de la autorización supone la cancelación de oficio del asiento de inscripción en el registro.

Artículo 10.º.-Datos de las entidades autorizadas que constan en el registro.

1. Para cada inscripción deberán constar los siguientes datos:

a)a) Identificación de la entidad.

b) Identificación de la persona responsable o docente de la formación.

c) Fecha de autorización en vigor.

d) Número de registro que le corresponde.

e) Relación de los documentos que constan en el expediente.

2. Los datos de la solicitud serán incluidos en ficheros automatizados y utilizados de acuerdo con lo previsto en la Ley orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

CAPÍTULO III

HOMOLOGACIÓN DE CURSOS DE FORMACIÓN IMPARTIDOS POR ENTIDADES COLABORADORAS AUTORIZADAS

Artículo 11.º.-Solicitud de autorización para la impartición de actividades de formación.

1. Las entidades colaboradoras deberán presentar anualmente una solicitud de autorización para cada acción formativa que pretendan impartir, con el fin de lograr la homologación y reconocimiento de la misma por parte de la Consellería del Medio Rural.

2. Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General de Investigación, Tecnología y Formación Agroforestal antes del 30 de noviembre del año anterior al inicio de la actividad, debiendo ajustarse al modelo establecido en el anexo III de la presente orden. Únicamente en casos excepcionales, debidamente justificados por la entidad solicitante y libremente apreciados por dicha dirección general, serán autorizados cursos cuya solicitud de autorización se presente fuera de los periodos citados.

3. Se acompañará con las solicitudes la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del documento acreditativo de la naturaleza de la entidad, de su registro actualizado, así como del poder de representación del que firma la solicitud.

b) Programa que se va a impartir, especificando el contenido de cada unidad didáctica, horas lectivas, tipo y duración de cada módulo, acompañado de la ficha técnica de la actividad formativa según el anexo IV.

c) Lugar y calendario de la acción formativa.

d) Cuadro del profesorado, acompañado de fotocopia compulsada del título académico, curriculum vitae y relación de las materias a impartir por cada docente.

f) Destinatarios de los cursos y, en el caso de que la acción formativa fuese subvencionada por la Consellería del Medio Rural, criterios que se van a seguir para la selección del alumnado.

g) Copia compulsada de la póliza de seguros de responsabilidad civil referente a las instalaciones donde se realizarán las actividades y de la póliza del seguro de accidentes y responsabilidad civil que cubra la totalidad del personal docente y del alumnado o, en su defecto, el compromiso de aportarlo con anterioridad al comienzo de la actividad lectiva. Esta documentación deberá estar siempre actualizada y a disposición de la Administración para su comprobación.

4. En el caso de solicitar autorización para impartir cursos de Incorporación a la Empresa Agraria, a la documentación señalada en el punto anterior se le añadirá copia del material didáctico (impreso e informático) que se va a utilizar en la impartición de los cursos.

5. La documentación deberá ser presentada conforme se señala en el artículo 6.º.1 de la presente orden.

6. El órgano competente para resolver las solicitudes es la Dirección General de Investigación, Tecnología y Formación Agroforestal, quien dictará resolución en el plazo máximo de un mes tras la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haber recibido resolución expresa, los interesados podrán entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

Artículo 12.º.-Requisitos del profesorado.

1. Las entidades colaboradoras deberán disponer de profesorado cualificado para la impartición de las acciones formativas, con un perfil de conocimientos adecuados al contenido de la acción. Serán personas con titulación universitaria de grado superior o medio en materias agrarias y afines. También podrán participar, como profesorado de prácticas, personal con titulación de formación profesional de los ciclos medio y superior de la familia agraria.

2. Para la impartición de los cursos de Incorporación a la Empresa Agraria será necesario contar con el siguiente cuadro mínimo de profesorado:

-5 profesores con titulación universitaria en materia agronómica o veterinaria, pudiendo participar también titulados/as en materia forestal, tecnología de los alimentos, enología, biología, química, ciencias ambientales y otras titulaciones afines a éstas en función de la orientación técnico-productiva de la incorporación.

-2 profesores con titulación en formación profesional de grado medio o superior en especialidades agrarias.

-En este tipo de cursos, cada profesor no podrá impartir más de un total de 40 horas.

3. Para el resto de los cursos será suficiente contar con personal especializado que acredite su formación en el contenido específico de la materia.

Cuando la duración de los cursos sea superior a 30 horas, o más, un profesor/a no podrá impartir más del 50% de los contenidos de la actividad formativa de que se trate.

Artículo 13.º.-Condiciones particulares de impartición de los cursos.

1. La duración de los cursos de Incorporación a la Empresa Agraria será de 250 horas, debiendo ajustarse su contenido a lo dispuesto en el anexo V. Para superar los cursos será necesario asistir, como mínimo, al 90% de las horas lectivas y demostrar su aprovechamiento al finalizar los cursos mediante una prueba objetiva de aptitud. Esta prueba, que se realizará en el lugar y por el personal técnico que designe la Dirección General de Investigación, Tecnología y Formación Agroforestal.

2. El número de personas asistentes a los cursos, excepto casos excepcionales debidamente motivados, no podrá superar los 30 alumnos/as.

3. Previamente al inicio de los cursos autorizados, las entidades estarán obligadas a comunicar a la Dirección General de Investigación, Tecnología y Formación Agroforestal de la Consellería del Medio Rural el inicio de la acción formativa por escrito, debiendo ser recibida en la citada dirección general, como mínimo, 10 días antes del inicio de la actividad, y acompañada por la relación de apellidos y nombre de las personas que solicitan asistir al curso ordenada alfabéticamente, utilizando para ello el anexo VI de esta orden. En el caso de variar alguna de las circunstancias relativas al cuadro del profesorado, lugar, fecha u horario del curso, deberán manifestarlo en la comunicación. En el caso de no recibir notificación en contra, se entenderá estimada por el mencionado órgano gestor.

4. En el supuesto de que la entidad renuncie a realizar la actividad autorizada o la misma sea suspendida, el hecho deberá comunicarse por escrito a la Dirección General de Investigación, Tecnología y Formación Agroforestal.

5. Las entidades impartidoras de los cursos estarán además obligadas a:

a) Nombrar un coordinador por curso que será el responsable de su funcionamiento, debiendo estar localizable durante las horas de impartición del mismo.

b) Ajustarse a los programas de contenidos mínimos establecidos por la Consellería del Medio Rural c) Admitir las solicitudes de los alumnos interesados en asistir a las actividades formativas, según el anexo VII.

d) Llevar las hojas de control de asistencia diaria ordenadas alfabéticamente, según el anexo VIII, donde firmarán los participantes al inicio y al final de cada jornada. Las hojas deberán ser firmadas por el profesor y el coordinador del curso. La relación de la firma diaria así como el programa de la actividad, en todo momento estarán a disposición de los supervisores de la Consellería del Medio Rural.

6. El desarrollo de las acciones formativas no consideradas como exigibles por la normativa vigente se realizarán conforme a la programación y el contenido aprobado por la administración, siéndole de aplicación los apartados 3 a 6 del artículo anterior. En cualquier caso, como norma general será necesario asistir, como mínimo, al 90% de las horas lectivas para considerar superado el curso y tener derecho al otorgamiento de la correspondiente certificación o diploma oficial.

CAPÍTULO IV

DE LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO O DIPLOMA OFICIAL DE ACREDITACIÓN DE FORMACIÓN IMPARTIDA POR ENTIDADES COLABORADORAS

Artículo 14.º.-Expedición de la acreditación.

1. Finalizada la actividad formativa, las entidades organizadoras, actuando en representación de los asistentes, remitirán a la Dirección General de Investigación, Tecnología y Formación Agroforestal, en soporte informático y en papel, una relación de los asistentes que, habiendo asistido al mínimo de las horas lectivas requeridas por esta orden y superado, en su caso, la prueba de aptitud, soliciten el certificado de competencia, para lo cual deberán remitir la siguiente documentación:

a) El documento acreditativo de la representación ostentada por la entidad organizadora, respeto de los asistentes incluidos en la solicitud, según el anexo IX.

b) Certificación del coordinador de la acción relativa a la veracidad de los datos consignados en la hojaresumen de asistencias.

c) La documentación relativa a la realización y evaluación de la prueba de aptitud, en su caso.

d) Fotocopia del documento nacional de identidad de los alumnos que superaron el curso.

2. Si la documentación remitida estuviera incompleta o presentara errores subsanables, será de aplicación lo establecido en el artículo 7.º.2.

3. La dirección general, verificada la concurrencia de los requisitos señalados en el apartado 1 de este artículo, expedirá el certificado, diploma o acreditación y será remitido a las entidades organizadoras en un plazo no superior a tres meses a partir de la fecha de la finalización del curso.

Artículo 15.º.-Supervisión de las actividades formativas.

La Dirección General de Investigación, Tecnología y Formación Agroforestal podrá supervisar las acciones formativas llevadas a cabo por las entidades colaboradoras autorizadas.

CAPÍTULO V

FINANCIACIÓN DE LAS ACCIONES FORMATIVAS POR PARTE DE LA CONSELLERÍA DEL MEDIO RURAL

Artículo 16.º.-Convenios y subvenciones.

1. La Consellería del Medio Rural podrá financiar las acciones formativas incluidas en el artículo 4.º de la presente orden que sean impartidas por las entidades colaboradoras inscritas en el registro. El procedimiento de financiación estará sujeto a lo dispuesto en la Ley 9/2007 Vínculo a legislación, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

Disposición adicional Única.-La autorización administrativa prevista en esta orden para realizar actividades de formación y capacitación agraria no excluye ni sustituye cualquier otra que pueda ser necesaria para el ejercicio de la actividad.

Disposición transitoria Única.-Durante el primer año de entrada en vigor de esta orden, el plazo a que se refiere el artículo 11.2 será de tres meses contados a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Disposiciones finales Primera.-Habilitación para el desarrollo.

Se autoriza al director general de Investigación, Tecnología y Formación Agroforestal para dictar las instrucciones necesarias que permitan la aplicación y desarrollo de esta orden.

Segunda.-Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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