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Acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea

26/03/2009
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Reglamento (CE) n.º 246/2009 del Consejo de 26 de febrero de 2009 sobre la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea (consorcios) (DOUE de 26 de marzo de 2009) Texto completo.

REGLAMENTO (CE) N.º 246/2009 DEL CONSEJO DE 26 DE FEBRERO DE 2009 SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 81, APARTADO 3, DEL TRATADO A DETERMINADAS CATEGORÍAS DE ACUERDOS, DECISIONES Y PRÁCTICAS CONCERTADAS ENTRE COMPAÑÍAS DE TRANSPORTE MARÍTIMO DE LÍNEA (CONSORCIOS)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 83,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n.º 479/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, sobre la aplicación del artículo 85, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea (consorcios) (2), ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial (3). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) A tenor del artículo 81, apartado 3, del Tratado, el artículo 81, apartado 1, del Tratado puede declararse no aplicable a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 81, apartado 3, del Tratado.

(3) Con arreglo al artículo 83 del Tratado, las disposiciones de aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado deben aprobarse mediante Reglamento o Directiva. Según el artículo 83, apartado 2, letra b), del Tratado, dichas disposiciones deben establecer normas de desarrollo del artículo 81, apartado 3, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una supervisión efectiva, por un lado, y de simplificar las actividades de administración en la mayor medida posible, por otro. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83, apartado 2, letra d), del Tratado, dichas disposiciones deben definir las funciones respectivas de la Comisión y del Tribunal de Justicia.

(4) El transporte marítimo es un sector que exige grandes inversiones de capital. La aparición del transporte por contenedores ha incrementado la necesidad de cooperación y de racionalización. La marina mercante de los Estados miembros debe poder realizar las economías de escala necesarias para competir ventajosamente en el mercado mundial de servicios regulares de transporte marítimo de línea.

(5) Los acuerdos de prestación conjunta de servicios entre compañías de transporte marítimo con objeto de racionalizar sus actividades mediante estipulaciones comerciales, técnicas y operativas (denominados “consorcios” en el sector marítimo) pueden servir para crear los medios necesarios para mejorar la productividad de las compañías de transporte marítimo regular y fomentar el progreso técnico y económico.

(6) Los transportes marítimos tienen importancia en el desarrollo del comercio comunitario y los acuerdos de consorcio pueden desempeñar un papel a tal efecto, habida cuenta de las características especiales de los transportes marítimos internacionales de línea. La legalización de dichos acuerdos constituye una medida que contribuirá de forma positiva a la mejora de la competitividad del sector marítimo de la Comunidad.

(7) Los usuarios de los servicios de transporte marítimo ofrecidos por los consorcios pueden obtener una parte del beneficio resultante de las mejoras de la productividad y del servicio gracias, en particular, a una mayor regularidad, a reducciones de los costes derivadas del mayor nivel de utilización de capacidades, a una mejor calidad de servicio resultante de la mejora de los buques y del equipo.

(8) Debe facultarse a la Comisión para que, mediante Reglamento, declare inaplicables las disposiciones del artículo 81, apartado 1, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de consorcios, con objeto de facilitar una cooperación económicamente deseable entre empresas sin que por ello se produzcan efectos nocivos desde el punto de vista de la política de competencia. La Comisión, en contacto estrecho y constante con las autoridades competentes de los Estados miembros, debe estar facultada para definir con precisión el alcance de estas exenciones y de las condiciones de las mismas.

(9) Los consorcios en el sector del transporte marítimo regular constituyen un tipo especial y complejo de empresas conjuntas. Existe una gran variedad de acuerdos de constitución de consorcios distintos que operan en circunstancias diversas. Las partes de un consorcio cambian a menudo, y el ámbito de aplicación, las actividades y las cláusulas de tales acuerdos suelen modificarse con frecuencia.

Por consiguiente, debe reconocerse competencia a la Comisión para determinar periódicamente qué consorcios pueden acogerse a la exención por categorías.

(10) A fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones expuestas en el artículo 81, apartado 3, del Tratado, conviene supeditar la exención por categorías al cumplimiento de una serie de condiciones que garanticen una participación equitativa de los cargadores en el beneficio resultante y que no se elimine la competencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1. La Comisión podrá, por vía de reglamento y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 apartado 3, del Tratado, declarar inaplicables las disposiciones del artículo 81, apartado 1, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas que tengan por objeto fomentar o establecer una cooperación en la prestación conjunta de servicios de transporte marítimo entre compañías de transporte marítimo regular, con objeto de racionalizar sus operaciones mediante acuerdos técnicos, de funcionamiento o comerciales, con excepción de la fijación de los precios (designados en los medios marítimos con el término de “consorcios”).

2. El Reglamento adoptado en aplicación del apartado 1 del presente artículo definirá las categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a las que se aplique y determinará las condiciones con arreglo a las cuales se les considerará exentos de la aplicación del artículo 81, apartado 1, del Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de dicho artículo.

Artículo 2 1. El Reglamento adoptado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 será aplicable durante un período de cinco años contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.

2. El Reglamento adoptado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 podrá ser derogado o modificado en caso de modificación de uno de los elementos fundamentales que hayan justificado su adopción.

Artículo 3 El Reglamento adoptado en aplicación del artículo 1 podrá disponer que se aplique con efectos retroactivos a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de entrada en vigor del mismo, siempre y cuando cumplan los requisitos que en el mismo se establezcan.

Artículo 4 El Reglamento adoptado con arreglo al artículo 1 podrá prever que la prohibición contenida en el artículo 81, apartado 1, del Tratado no se aplique, durante el período que fije dicho Reglamento, a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas ya existentes el 1 de enero de 1995 a los que se aplique el artículo 81, apartado 1, en virtud de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia y que no cumplan las condiciones del artículo 81, apartado 3. No obstante, el presente artículo no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que el 1 de enero de 1995 ya entraran en el ámbito de aplicación del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE.

Artículo 5 Antes de la aprobación del Reglamento previsto en el artículo 1, la Comisión publicará un proyecto del mismo para que todas las personas y organizaciones afectadas puedan presentar sus observaciones en un plazo de tiempo razonable que determinará la Comisión pero que no podrá ser inferior a un mes.

Artículo 6 Antes de publicar el proyecto de reglamento y de adoptar el reglamento en aplicación del artículo 1, la Comisión consultará al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes contemplado en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (1).

Artículo 7 Queda derogado el Reglamento (CEE) n.º 479/92, modificado por los actos contemplados en el anexo I.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 8 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2009.

Por el Consejo El Presidente I. LANGER (ANEXOS OMITIDOS)

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