TRATADO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE FILIPINAS, HECHO EN MANILA EL 2 DE MARZO DE 2004.
TRATADO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE FILIPINAS
El Reino de España y la República de Filipinas, en lo sucesivo denominados Partes Contratantes;
Deseando mantener y reforzar los lazos que unen a los dos países;
Deseando establecer una cooperación más eficaz entre ellos, en la investigación y persecución de los delitos;
Reconociendo la necesidad de mejorar la coordinación y la asistencia judicial mutua en materia penal en general, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales;
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1 Ámbito de la asistencia.
1. Las Partes Contratantes se comprometen a facilitarse, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Tratado, la asistencia judicial más amplia posible en cualquier procedimiento con respecto a los delitos cuyo enjuiciamiento corresponda a las autoridades judiciales del Estado requirente.
2. La asistencia comprenderá:
a) la obtención de testimonio o declaración de personas;
b) la entrega de documentos, archivos y elementos de prueba;
c) la notificación de documentos;
d) la localización o identificación de personas o de bienes;
e) el traslado de personas bajo custodia para prestar testimonio o para otros fines;
f) la ejecución de solicitudes de registro y de embargo de bienes;
g) la inmovilización de activos;
h) la asistencia en procedimientos relativos al decomiso de activos, la restitución y la recaudación de multas;
i) la iniciación de procedimientos penales, y;
j) cualquier otra forma de asistencia que no esté prohibida en virtud de las leyes del Estado requerido.
3. Se prestará la asistencia independientemente de que la conducta que sea objeto de investigación, persecución o procesamiento en el Estado requirente pueda constituir o no un delito en virtud de las leyes del Estado requerido. Sin embargo, cuando la asistencia solicitada se refiera a la práctica de diligencias señaladas en los apartados 2.f) y 2.h) del presente artículo, será necesario que el hecho que dé lugar a la investigación, persecución o procedimiento en el Estado requirente, sea constitutivo de delito con arreglo a la legislación del Estado requerido.
4. El Tratado tiene como única finalidad la asistencia judicial mutua entre las Partes Contratantes. Lo dispuesto en el presente Tratado no dará lugar a derecho alguno por parte de particulares a obtener, suprimir o excluir cualquier prueba, ni a impedir la ejecución de una solicitud.
Artículo 2. Autoridades centrales.
1. Cada Parte Contratante designará una autoridad central para cursar y recibir solicitudes en virtud del presente Tratado.
2. Por lo que respecta a la República de Filipinas, la autoridad central será el Departamento de Justicia. Por lo que respecta al Reino de España la autoridad central será el Ministerio de Justicia.
3. Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre sí, o por vía diplomática, a los efectos del presente Tratado.
4. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente cualquier cambio en la designación de sus autoridades centrales respectivas.
Artículo 3 Causas de denegación.
1. El Estado requerido podrá denegar la asistencia:
a) en el caso de que la solicitud se refiera a un delito político;
b) en el caso de que la solicitud se refiera a delitos considerados en el Estado requerido como delitos exclusivamente militares;
c) si la ejecución de la solicitud pudiera perjudicar su soberanía, seguridad, orden público o sus intereses esenciales similares;
d) cuando existan motivos fundados para creer que la solicitud de asistencia se ha formulado para investigar o procesar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas o sexo, o con la intención de someter a esa persona a cualquier otra forma de discriminación; o
e) cuando la solicitud no se haya formulado de conformidad con el Tratado.
2. A los efectos del presente Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos los siguientes hechos:
a) los atentados terroristas contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno o un miembro de su familia;
b) cualquier delito relacionado con el terrorismo; o
c) los crímenes de guerra, y los crímenes cometidos contra la paz y la seguridad de la humanidad.
3. Antes de denegar la asistencia en virtud del presente artículo, el Estado requerido consultará con el Estado requirente para estudiar si puede prestarse la asistencia con sujeción a las condiciones que considere necesarias. Si el Estado requirente acepta la asistencia con sujeción a dichas condiciones, se atendrá a éstas.
4. Si el Estado requerido deniega la asistencia de conformidad con el presente artículo, informará al Estado requirente de los motivos de la denegación.
Artículo 4 Forma y contenido de las solicitudes.
1. Las solicitudes de asistencia deberán formularse por escrito, con la salvedad de que la autoridad central de la Parte requerida podrá aceptar una solicitud en otra forma en situaciones de urgencia. En este último caso, la solicitud se confirmará por escrito en los diez días siguientes, a menos que el Estado requerido acuerde otra cosa. Todas las solicitudes y todos los documentos que acompañen la solicitud estarán en inglés y en español.
2. En la solicitud se consignará lo siguiente:
a) el nombre de la autoridad que efectúa la investigación, las actuaciones o el procedimiento a que se refiere la solicitud;
b) una descripción del asunto y de la naturaleza de la investigación, de las actuaciones o del procedimiento, incluidos los delitos específicos relativos al asunto;
c) una descripción de las pruebas, información u otra asistencia solicitada; y
d) una declaración de la finalidad para la que se solicitan las pruebas, la información u otro tipo de asistencia.
3. En la medida en que sea necesario y posible, se deberá incluir asimismo en la solicitud:
a) la información relativa a la identidad y el paradero de cualquier persona cuyo testimonio se solicite;
b) información sobre la identidad y el paradero de cualquier persona que deba recibir una notificación, la relación de dicha persona con el procedimiento y el modo en que deberá realizarse la notificación;
c) información relativa a la identidad y paradero de cualquier persona que deba ser localizada;
d) una descripción precisa del lugar o de la persona que deben registrarse y de los objetos que deben embargarse;
e) una descripción del modo en que deba tomarse y registrarse cualquier testimonio o declaración;
f) una lista de las preguntas que deban formularse a un testigo;
g) una descripción de cualquier procedimiento particular que haya de seguirse al ejecutar la solicitud;
h) información relativa a las ayudas y gastos a que tiene derecho una persona cuya comparecencia se solicite en el Estado requirente;
i) una descripción de cualesquiera bienes sobre los que deba recaer la restricción, inmovilización o decomiso que se solicita; y
j) cualquier otra información que pueda ponerse en conocimiento del Estado requerido para facilitar la ejecución de la solicitud.
Artículo 5. Ejecución de las solicitudes.
1. El Estado requerido hará ejecutar, en la forma que su legislación establezca, las solicitudes relativas a un asunto penal que le cursen las autoridades judiciales competentes del Estado requirente.
2. El Estado requerido se limitará a enviar copias certificadas y conformes de los expedientes o documentos solicitados. No obstante, si el Estado requirente pidiera expresamente el envío de los originales, se cumplimentará esta solicitud en la medida de lo posible.
3. En caso de que el Estado requerido determine que la ejecución de una solicitud pudiese interferir en cualquier investigación, actuación o procedimiento en curso en ese Estado, podrá aplazar su ejecución, o supeditarla a las condiciones que se consideren necesarias tras celebrar consultas con la autoridad central del Estado requirente.
4. La autoridad central del Estado requerido responderá a las preguntas razonables formuladas por la autoridad central del Estado requirente en relación con la tramitación de la ejecución de la solicitud.
5. La autoridad central del Estado requerido informará sin dilación a la autoridad central del Estado requirente del resultado de la ejecución de la solicitud. En caso de que se deniegue la solicitud, la autoridad central del Estado requerido informará por escrito a la autoridad central del Estado requirente del motivo de la denegación.
Artículo 6. Gastos.
El Estado requerido pagará todos los gastos relativos a la ejecución de la solicitud, con excepción de las retribuciones de los testigos y peritos, los gastos de traducción, interpretación y transcripción, y las dietas y gastos de viaje de personas en virtud de los artículos 11 y 12, que serán sufragados por el Estado requirente.
Artículo 7. Limitaciones de utilización.
El Estado requirente no podrá utilizar ninguna prueba o información obtenida con fines que no sean los especificados en la solicitud sin el consentimiento previo por escrito del Estado requerido.
Artículo 8. Entrega de documentos procesales y notificación de resoluciones en materia penal.
1. El Estado requerido procederá a la entrega de los documentos procesales y a la notificación de las resoluciones en materia penal que le fueren enviados con este fin por el Estado requirente. Esta entrega podrá efectuarse mediante simple remisión al destinatario del documento o de la decisión. Si el Estado requirente lo solicitara de manera expresa, el Estado requerido efectuará la entrega conforme a las normas establecidas en su legislación para notificaciones análogas o de alguna forma especial que fuera compatible con dicha legislación.
2. Servirá como prueba de entrega o notificación un recibo fechado y firmado por el destinatario, o una declaración escrita de la autoridad competente del Estado requerido que consigne el hecho, la forma y la fecha de la entrega o de la notificación. Cualquiera de estos documentos será remitido inmediatamente al Estado requirente.
3. Si la entrega o la notificación no hubiera podido efectuarse, el Estado requerido pondrá inmediatamente el motivo en conocimiento del Estado requirente.
4. Las citaciones de comparecencia dirigidas a un acusado que se encuentre en el territorio del Estado requerido deberán notificarse al mismo con una antelación mínima de treinta días antes de la fecha fijada para la comparecencia.
Artículo 9. Toma de testimonio o práctica de pruebas en el estado requerido.
1. El testigo o perito que no hubiere obedecido una citación de comparecencia, cuya entrega se haya solicitado, no podrá ser objeto de ninguna sanción o medida coercitiva, aunque dicha citación contenga un apercibimiento de sanciones, salvo que en fecha posterior entre voluntariamente en el territorio del Estado requirente y sea citado de nuevo en debida forma.
2. Si así se le solicita, la autoridad central del Estado requerido proporcionará información anticipada en relación con la fecha y lugar de la toma de testimonio o práctica de pruebas en virtud del presente artículo.
3. El Estado requerido permitirá la presencia de las personas especificadas en la solicitud durante la ejecución de la misma, y en la medida en que lo permita su legislación, autorizará a dichas personas a formular preguntas a la persona que preste testimonio o aporte pruebas.
Artículo 10. Archivos de organismos públicos.
1. El Estado requerido proporcionará al Estado requirente copias de los archivos que se encuentren a disposición del público, incluidos los documentos o la información en cualquier forma, que se hallan en posesión de los departamentos y organismos públicos del Estado requerido.
2. El Estado requerido podrá proporcionar copias de los archivos, incluidos los documentos o la información en cualquier forma, que estén en posesión de un departamento u organismo público de ese Estado, pero que no estén a disposición del público, en la misma medida y con las mismas condiciones en que estarían a disposición de sus propias autoridades judiciales o policiales. El Estado requerido podrá, a su discreción, denegar total o parcialmente una solicitud formulada al amparo de este apartado.
3. El Estado requerido comunicará, en la medida en que sus propias autoridades judiciales puedan obtenerlos en casos semejantes, los extractos o información relativa a antecedentes penales que soliciten las autoridades judiciales del Estado requirente y sean necesarios en una causa penal.
Artículo 11. Testimonio en el Estado requirente.
Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia como testigo o perito de una persona en ese Estado, el Estado requerido invitará a la persona a comparecer ante la autoridad correspondiente en el Estado requirente. El Estado requirente indicará en qué medida se reembolsarán los gastos. La autoridad central del Estado requerido informará sin dilación a la autoridad central del Estado requirente de la respuesta de esa persona, transmitiendo su consentimiento por escrito en caso de respuesta afirmativa.
Artículo 12. Traslado de personas detenidas.
1. Toda persona que se encuentre bajo custodia en el Estado requerido y cuya presencia se solicite en el Estado requirente a efectos de asistencia en virtud del presente Tratado, será trasladada del Estado requerido al Estado requirente con este fin si tanto esa persona como la autoridad central del Estado requerido consienten en el traslado.
2. Toda persona que se encuentre bajo custodia en el Estado requirente y cuya presencia se solicite en el Estado requerido a efectos de asistencia en virtud del presente Tratado, podrá ser trasladada del Estado requirente al Estado requerido si esa persona da su consentimiento y si así lo acuerdan las autoridades centrales de ambos Estados.
3. El traslado podrá ser denegado:
a) si la persona bajo custodia no da su consentimiento;
b) si su presencia es necesaria en un procedimiento penal pendiente en el territorio del Estado requerido;
c) si su traslado pudiera prolongar su detención; y
d) si existen otros motivos que desaconsejen su traslado al territorio de la Parte requirente.
4. A los efectos del presente artículo:
a) el Estado receptor tendrá la facultad y la obligación de mantener a la persona trasladada bajo custodia salvo que el Estado que envía autorice otra cosa;
b) la devolución de la persona trasladada a la custodia del Estado que envía estará sujeta a los términos y condiciones que acuerden las autoridades centrales;
c) el Estado receptor no exigirá al Estado que envía el inicio del proceso de extradición para la devolución de la persona trasladada; y
d) se abonará a la persona trasladada el periodo cumplido bajo custodia en el Estado receptor a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta en el Estado que envía.
Artículo 13. Inmunidad.
1. Ningún testigo ni perito, sea cual fuere su nacionalidad, que comparezca previa citación ante las autoridades judiciales del Estado requirente podrá ser procesado, retenido ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio de ese Estado respecto de acciones o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado requerido.
2. Ninguna persona, sea cual fuere su nacionalidad, que haya comparecido ante las autoridades judiciales del Estado requirente para responder de las acciones que constituyan el objeto del procedimiento contra ella podrá ser procesada, retenida ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio de ese Estado respecto de acciones o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado requerido y no especificadas en la citación.
3. La inmunidad prevista en el presente artículo terminará cuando el testigo, perito o el acusado, habiendo tenido la oportunidad de abandonar el territorio del Estado requerido durante un período de siete (7) días consecutivos a partir de la fecha en que las autoridades judiciales dejaran de exigir su presencia, haya no obstante permanecido en el territorio o, después de haberlo abandonado, haya regresado a él. La autoridad central del Estado requirente podrá ampliar este periodo hasta quince (15) días si considera que existe una buena razón para hacerlo.
4. La inmunidad prevista en este artículo no afectará a las acciones o delitos cometidos con posterioridad a su salida del territorio del Estado requerido.
Artículo 14. Localización o identificación de personas o bienes.
Si el Estado requirente solicita la localización o la identificación de personas o bienes en el Estado requerido, éste se esforzará en la medida de lo posible por determinar el paradero o la identidad de las personas o bienes.
Artículo 15. Intercambio de información.
1. Previa solicitud, cada Parte Contratante informará a la otra Parte sobre las condenas penales y las medidas posteriores relativas a los nacionales de la última Parte y, si así se especifica, se proporcionarán copias de las decisiones judiciales.
2. Las Partes Contratantes se comprometen a intercambiar información sobre su derecho penal, así como sobre su procedimiento penal y organización judicial.
Artículo 16. Registro y embargo.
1. El Estado requerido ejecutará toda solicitud que tenga como fin un registro, embargo y entrega de cualquier bien al Estado requirente si en la solicitud se incluye la información que justifique dicha acción según la legislación del Estado requerido.
2. Si así se solicita, todo funcionario que tenga la custodia de un bien embargado certificará la continuidad de la custodia, la identidad del bien y la integridad de su estado.
3. La autoridad central del Estado requerido podrá solicitar que el Estado requirente se ajuste a los términos y condiciones que se consideren necesarios para proteger los intereses de terceros en el bien que haya de ser trasladado.
Artículo 17. Devolución de documentos, expedientes y elementos de prueba.
Después de haber servido para el fin para que el que solicitaron, y a petición de la autoridad central del Estado requerido formulada en el momento de proporcionar los documentos, expedientes u objetos relativos a una solicitud de asistencia, la autoridad central del Estado requirente devolverá lo antes posible los documentos, expedientes u objetos que se le entregaron para la ejecución de una solicitud. Si así lo acuerdan las autoridades centrales, se destruirán dichos documentos, expedientes u objetos de una manera mutuamente aceptable.
Artículo 18. Asistencia en procedimientos de inmovilización, decomiso y restitución de bienes, y recaudación de multas.
1. Si la autoridad central de una Parte Contratante averigua que el producto o los instrumentos de delitos que puedan ser decomisados o sometidos a embargo se encuentran en la otra Parte Contratante, informará a la autoridad central de esa otra Parte.
2. Las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua en la medida permitida por sus respectivas legislaciones en los procedimientos relativos al decomiso del producto y los instrumentos del delito, su restitución a las víctimas del delito y la recaudación de multas impuestas como penas en los procedimientos penales. Estas medidas podrán incluir una intervención para inmovilizar temporalmente el producto o los instrumentos, hasta futuros procedimientos.
3. La Parte Contratante que ostente la custodia del producto o los instrumentos del delito dispondrá de los mismos de conformidad con su legislación. Cualquier Parte podrá transferir todos o parte de dichos activos, o el producto de su venta, a la otra Parte, en la medida en que no lo prohíba la legislación de la Parte que realiza la transferencia y según las condiciones que considere adecuadas.
Artículo 19. Iniciación de procedimientos penales en el Estado requerido.
1. Cualesquiera de las Partes Contratantes podrá cursar una solicitud con el fin de iniciar un procedimiento penal ante las autoridades competentes de la otra Parte contratante.
2. El Estado requerido considerará la iniciación de un procedimiento judicial en la medida en que resulte pertinente según su legislación, sus prácticas y sus normas procesales.
3. El Estado requerido notificará al Estado requirente las medidas adoptadas en virtud de dicha solicitud.
Artículo 20. Exención de legalización.
En aplicación del presente Tratado, los documentos y traducciones redactados o certificados por Tribunales u otras autoridades competentes de cualquiera de las Partes Contratantes, se admitirán en los procedimientos sin ninguna forma de legalización.
Artículo 21. Compatibilidad con otros tratados.
La asistencia y los procedimientos previstos en el presente Tratado no constituirán obstáculo para que cualquiera de las Partes Contratantes preste su asistencia a la otra Parte mediante lo dispuesto en otros convenios internacionales aplicables o en sus legislaciones nacionales.
Artículo 22. Consultas.
Las autoridades centrales de las Partes Contratantes podrán celebrar consultas, con vistas a promover la aplicación más eficaz del presente Tratado. Las autoridades centrales podrán acordar asimismo las medidas prácticas que sean necesarias para facilitar la aplicación del presente Tratado.
Artículo 23. Solución de controversias.
Cualesquiera controversias que puedan surgir en relación con la interpretación o la aplicación del presente Tratado se solucionarán por conducto diplomático.
Artículo 24. Confidencialidad.
1. El Estado requerido se esforzará en lo posible por mantener la confidencialidad de las solicitudes y de su contenido. Si la solicitud no puede ejecutarse sin quebrantar la confidencialidad, la autoridad central del Estado requerido se lo comunicará a la autoridad central del Estado requirente, que determinará en ese caso si debe ejecutarse a pesar de ello.
2. El Estado requirente se esforzará por mantener la confidencialidad de las pruebas obtenidas y de la información suministrada por el Estado requerido en ejecución de la solicitud de asistencia.
Artículo 25. Aplicación.
El presente Tratado se aplicará a cualquier solicitud presentada después de la fecha de su entrada en vigor, con independencia de que las acciones u omisiones correspondientes hayan tenido lugar con anterioridad a esa fecha.
Artículo 26. Entrada en vigor, duración y terminación.
1. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que los Estados Contratantes se hayan notificado mutuamente por escrito el cumplimiento de los requisitos respectivos para la entrada en vigor del presente Tratado.
2. El presente Tratado tendrá una duración indefinida.
3. Cualquier Estado Contratante podrá denunciar el presente Tratado en cualquier momento mediante notificación por escrito, y el Tratado dejará de estar en vigor ciento ochenta (180) días después de la fecha de la recepción de la notificación por la otra Parte Contratante.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.
Hecho en Manila el 2 de marzo de 2004, en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España
Por la República de Filipinas
Ramón Gil-Casares Satrústegui
M.ª Merceditas N. Gutiérrez
Secretario de Estado de Asuntos Exteriores
Ministra de Justicia en funciones
El presente Tratado entra en vigor el 18 de diciembre de 2008, treinta días después de la fecha de la última notificación cruzada entre las Partes de cumplimiento de los requisitos respectivos, según se establece en su artículo 26.1.
Lo que se hace público para conocimiento general.