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Comisión Consultiva Tripartita en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Andalucía

20/03/2009
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Decreto 48/2009, de 3 de marzo, por el que se crea la Comisión Consultiva Tripartita en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Andalucía (BOJA de 18 de marzo de 2009). Texto completo.

El Decreto 48/2009 crea la Comisión Consultiva Tripartita en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Andalucía, como órgano colegiado asesor, adscrito a la Viceconsejería de la Consejería de Empleo.

La Comisión estará integrada, de forma tripartita, por representantes de la Administración Pública, entendiéndose, a estos efectos, como tal la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Andalucía, y de las Organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel regional.

DECRETO 48/2009, DE 3 DE MARZO, POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN CONSULTIVA TRIPARTITA EN MATERIA DE INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ANDALUCÍA.

El artículo 63.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Junta de Andalucía la competencia ejecutiva sobre la función pública inspectora en materia de empleo y relaciones laborales, y añade que, a través de los mecanismos de cooperación previstos en el propio Estatuto de Autonomía, se establecerán las fórmulas de garantía para el ejercicio eficaz de la función inspectora en el ámbito social, ejerciéndose las competencias del Estado y de la Junta de Andalucía de forma coordinada, conforme a los Planes de actuación que se determinen a través de los indicados mecanismos.

La Ley 42/1997 Vínculo a legislación, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, configura a ésta como un servicio público al que corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas de orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso, arbitraje, mediación y conciliación en dichas materias, que efectuará de conformidad con los principios del Estado Social y Democrático de Derecho que consagra la Constitución Española, Vínculo a legislación y con los Convenios números 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo.

En el marco de la citada Ley, el 9 de octubre de 2000 se formalizó un acuerdo bilateral, publicado por Orden de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de 18 de octubre de 2000, entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Autónoma de Andalucía como instrumento para impulsar y asegurar la efectividad de los principios de colaboración y cooperación entre ambas Administraciones y la adecuación al modelo del Estado Autonómico, regulándose en dicho instrumento bilateral la Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Andalucía.

El Convenio número 81 de la Organización Internacional del Trabajo señala en su artículo 5 que la autoridad competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social deberá adoptar las medidas pertinentes para fomentar la colaboración de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones.

En este sentido, la disposición final primera de la Ley 43/2006 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, para la Mejora del Crecimiento y del Empleo, establece que las organizaciones sindicales y empresariales más representativas serán consultadas y podrán formular propuestas sobre los objetivos y programas del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ámbito de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, a través de órganos de representación de carácter consultivo de composición tripartita y paritaria. A tal efecto, las Comunidades Autónomas, en función de su capacidad de autoorganización, establecerán las correspondientes instancias de esta participación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.

El presente Decreto persigue reforzar el Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para mejorar la eficacia y eficiencia del mismo, institucionalizando la colaboración y cooperación administrativa, así como la participación social en el ámbito de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante la creación de un órgano “ad hoc” en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 21.3 Vínculo a legislación y 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Empleo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 3 de marzo de 2009,

DISPONGO

Artículo 1. Creación y adscripción.

Se crea la Comisión Consultiva Tripartita en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Andalucía, como órgano colegiado asesor, adscrito a la Viceconsejería de la Consejería de Empleo.

Artículo 2. Composición y estructura.

1. La Comisión estará integrada, de forma tripartita, por representantes de la Administración Pública, entendiéndose, a estos efectos, como tal la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Andalucía, y de las Organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel regional, con la siguiente composición:

a) Por parte de la Administración Pública, serán miembros de la Comisión Consultiva Tripartita:

- La persona titular de la Viceconsejería de Empleo.

- La persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo.

- La persona titular de la Presidencia del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales.

- La persona titular de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social.

- La persona titular de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral.

- La persona titular de la Dirección Gerencia del Instituto Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales.

- La persona titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo.

- La persona titular de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Andalucía.

En caso de imposibilidad de asistencia por parte de los miembros titulares, serán sustituidos por personal funcionario de los respectivos órganos directivos y de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Andalucía, con rango, al menos, de Jefatura de Servicio, que hayan sido designados como suplentes por la Presidencia de la Comisión Consultiva Tripartita.

b) Cuatro representantes propuestos por las organizaciones sindicales más representativas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y designados por la Presidencia de la Comisión Consultiva Tripartita.

En caso de imposibilidad de asistencia de los miembros titulares, éstos podrán ser sustituidos por aquellos que hayan sido designados como suplentes en la misma forma establecida para el nombramiento de los vocales titulares.

c) Cuatro representantes propuestos por las organizaciones empresariales más representativas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 Vínculo a legislación, de 24 de marzo, designados por la Presidencia de la Comisión Consultiva Tripartita.

En caso de imposibilidad de asistencia de los miembros titulares, éstos podrán ser sustituidos por aquellos que hayan sido designados como suplentes en la misma forma establecida para el nombramiento de los vocales titulares.

2. Ostentará la Presidencia de la Comisión Consultiva Tripartita la persona titular de la Viceconsejería de Empleo, y en caso de ausencia o imposibilidad de asistencia, será sustituida por la persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo.

3. La Comisión Consultiva Tripartita será asistida por una Secretaría, con voz pero sin voto. La persona titular de esta Secretaría será nombrada por la persona titular de la Presidencia de la Comisión Consultiva Tripartita, entre el personal funcionario de carrera que preste servicio a la Consejería de Empleo, con rango al menos de Jefatura de Servicio, debiendo ser sustituida en caso de vacante, ausencia o enfermedad por otra persona designada en la misma forma dispuesta anteriormente, que deberá cumplir los mismos requisitos de la persona titular.

4. Los vocales correspondientes a las organizaciones sindicales y organizaciones empresariales más representativas, y sus suplentes, se nombrarán, por la persona titular de la Presidencia de la Comisión Consultiva Tripartita, con carácter indefinido, procediéndose a la revocación de su nombramiento a instancia de la organización que propuso el mismo.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 11.2 Vínculo a legislación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía, y en los artículos 18 Vínculo a legislación y 19.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, el nombramiento de los miembros de la Comisión Consultiva Tripartita deberá respetar el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres. De este cómputo se excluirán aquellos que sean miembros en razón del cargo público que desempeñan.

Artículo 3. Funciones.

La Comisión Consultiva Tripartita ejercerá las siguientes funciones:

a) Formular propuestas de estrategias para la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito territorial de Andalucía.

b) Proponer a la Consejería de Empleo iniciativas, prioridades y objetivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, campañas de inspección y demás actuaciones inspectoras.

c) Conocer de la situación de los recursos humanos y materiales del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Andalucía.

d) Conocer sobre la ejecución de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 4. Funcionamiento.

1. La Comisión Consultiva Tripartita se reunirá, con carácter ordinario, al menos una vez cada seis meses, previa convocatoria de la persona que ostenta su Presidencia con una antelación mínima de diez días, y, con carácter extraordinario, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, previa convocatoria de la persona que ostenta la Presidencia, a iniciativa propia, o a petición de, al menos, seis Vocales, con aportación de la propuesta del orden del día y la documentación en que se sustenta la convocatoria.

2. Para la válida constitución de la Comisión Consultiva Tripartita, se requerirá, en primera convocatoria, la presencia de la persona titular de la Presidencia y de la persona titular de la Secretaría o, en su caso, de quienes les sustituyan, y la asistencia de todas las personas titulares de las vocalías que la integran. Una hora después de la establecida para la reunión en primera convocatoria, podrá constituirse la Comisión Consultiva Tripartita en segunda convocatoria, requiriéndose, en este caso, la presencia de la persona titular de la Presidencia y de la Secretaría o, en su caso, de quienes le sustituyan, y la del cincuenta por ciento de los vocales de cada uno de los grupos que componen la Comisión Consultiva Tripartita.

Artículo 5. Régimen jurídico y adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los votos de las personas miembros presentes.

La persona titular de la Presidencia de la Comisión Consultiva Tripartita, o quien le sustituya, dirimirá con su voto los empates a los efectos de la adopción de acuerdos.

2. En todo lo no previsto por este Decreto, el régimen jurídico y actuación de la Comisión Consultiva Tripartita se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, y en el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007 Vínculo a legislación, de 22 de octubre.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se habilita al Consejero de Empleo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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