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  • EDICIÓN DE 13/03/2009
 
 

STS de 27.11.08 (Rec. 11251/2007; S. 2.ª). Circunstancias atenuantes. Eximente completa//Circunstancias atenuantes. Esquizofrenia//Delitos contra las personas. Asesinato//Prueba. Confesión

13/03/2009
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El TS confirma la sentencia que absolvió al acusado del delito de asesinato en grado de tentativa del que fue acusado por haber empujado a una joven a la vía, cuando ésta se encontraba en el andén del Metro de Madrid, a la vez que un convoy realizaba su entrada en la estación. Se apreció la eximente completa de anomalía psíquica por sufrir una esquizofrenia paranoide acompañada por delirios, habiendo afirmado que había actuado así porque si cometía un grave pecado, como sería matar a un ser humano, salvaría el mundo y conseguiría unirlo con Dios. Se cuestiona la apreciación de la atenuante de confesión, que determina que sea menor el tiempo máximo de la medida de internamiento en centro psiquiátrico acordada, si bien la Sala entiende que ésta fue correctamente aplicada en tanto que el procesado, perpetrada su conducta criminal se dirigió a un Hospital cercano gritando lo que acababa de hacer, confesión que fue eficaz para identificar y detener a la persona que había causado la agresión.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 865/2008, de 27 de noviembre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 11251/2007

Ponente Excmo. Sr. CARLOS GRANADOS PÉREZ

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por la acusación particular en nombre de Carmela, Gregorio y Nieves y por el acusado Rodrigo, contra sentencia dictada por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida por delito de asesinato en grado en tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando la acusación particular recurrente representada por el Procurador Sr. Cárdenas Porras y el acusado representado por la Procuradora Sra. Arroyo Robles.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid instruyó Sumario con el número 14/2005 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 1 de octubre de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Rodrigo, nacido el día 28-8-1982 y sin antecedentes penales, sufre una esquizofrenia paranoide acompañada en el últimos tiempos por delirios en lo que viene a imaginar que es el hijo de Dios y debe unir a Dios con el mundo cometiendo un grave pecado, como sería matar a un ser humano, para salvar al mundo y salvarse él; esta ideas delirantes condicionan por completo sus facultades intelectiva y volitiva que quedan absolutamente anuladas.- En este estado mental, Rodrigo hacia decidido el día 4 de Octubre de 2.005 a una persona cualquiera. Hacia las 20 horas de ese día se encontraba en el andén uno de la estación de Metro de Carabanchel, perteneciente a la línea 5, en donde se encontraba también Carmela, de 20 años en la fecha, y en el momento en que hacía su entrada por la vía un convoy de metro, Rodrigo propinó un fortísimo empujón a Carmela, a la que no conocía de nada. Carmela cayó a la vía y fue atropellada por el convoy sin que el conductor del tren pudiera hacer nada para evitar el atropello.- A continuación Rodrigo salió corriendo de la estación de Metro y se dirigió al cercano Hospital Gómez Ulla, entrado en la garita del guardia de seguridad, en la que se encontraba en ese momento Serafin diciéndole "Policía deténgame, máteme o pégueme, porque acabo de empujar a una chica al metro", quedando retenido en dicho lugar por Serafin, quien avisó a la Policía para que detuvieran a Rodrigo.- Como consecuencia del atropello, Carmela sufrió las siguientes heridas: 1.º amputación traumática de miembro inferior izquierdo a nivel de la pelvis con pérdida de tejidos blandos y óseos en muñón de amputación. 2.º Fractura longitudinal derecha del sacro que afecta a agujero de conjunción. 3.º Fractura del coxis. 4.º Pérdida de sustancia cutánea en cara dorso medial del pie derecho. 5.º Amputación del primer dedo del pie derecho. 6.º Fractura nasal y 7.º colostomía abocada en el lado derecho del abdomen. Estas lesiones curaron en 179 días, 90 de los cuales fueron de ingreso hospitalario y los restantes días Carmela estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Ha precisado varias intervenciones quirúrgicas, así como tratamiento farmacológico y rehabilitación.- Como secuelas le quedan la amputación de la extremidad inferior izquierda a nivel de la pelvis y amputación del primer dedo del pie derecho; múltiples e importantes cicatrices en abdomen, pelvis y pierna derecha y una cicatriz y deformidad en la nariz, así como síndrome de estrés postraumático. Estas secuelas producen una incapacidad para actividades ordinarias como ducharse, vestirse o cocinar, para las que necesita la ayuda de terceras personas y han determinado el reconocimiento por parte del INSS de una incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo.- Todos los gastos médicos derivados de la atención dispensada a Carmela han sido abonados por la entidad La Fraternidad MUPRESPA por un importe hasta ahora de 23.641 €, quedando pendiente de realización otras intervenciones quirúrgicas en la pierna y en la nariz de Carmela.- Rodrigo carece de conciencia de enfermedad y necesita imperiosamente tratamiento farmacológico para controlar los síntomas de la esquizofrenia que padece".

2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Rodrigo de un delito de asesinato en grado de tentativa con la circunstancia atenuante de confesión por concurrir en el mismo la eximente completa de anomalía psíquica, declarando de oficio las costas de este procedimiento. Debemos condenarle y le condenamos a que indemnice a Carmela en 10.740 € por sus lesiones temporales y en 488.500 € por secuelas y a que indemnice a Gregorio y a Nieves en 150.000 por daños morales y a que indemnice a la Fraternidad MUPRESPA en 23.641 € más las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia de gastos derivados de intervenciones quirúrgicas de Carmela en la pierna y en la nariz.- Se impone a Rodrigo como medida de seguridad el internamiento en centro pisquiátrico penitenciario por un periodo de tiempo no superior a 11 años, sin que pueda abandonar el establecimiento psiquiátrico en que se encuentra sin autorización de este Tribunal.- Notifíquese a las partes personadas esta sentencia, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días".

3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

4.- El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de Carmela, Gregorio y Nieves se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a los artículos 139.1, 20.1 y 24.1 # de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 24.1. Motivos tercero y cuarto se renuncia.

El recurso interpuesto por el acusado Rodrigo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción el deber de motivación de las resoluciones en relación al artículo 24.1 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66.1.2.º del Código Penal.

5.- Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de noviembre de 2008.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACION PARTICULAR EN NOMBRE DE Carmela, Gregorio y Nieves

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a los artículos 139.1, 20.1 y 24.1 de la Constitución.

Se rechaza la aplicación de la atenuante de confesión alegándose que lo que pretendía el acusado no era colaborar con la Justicia confesando a las autoridades la infracción, lo que pretendía era ser castigado para que Dios le perdonase.

El motivo no puede prosperar.

La atenuante 4.ª del artículo 21 del vigente Código Penal, de proceder el culpable a confesar la infracción a las autoridades, implica una mayor objetivación que consolida la tendencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia. Desde esta perspectiva cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las Autoridades aunque sea indiciario de su responsabilidad criminal, la confesión carece de la relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las autoridades.

Y en el supuesto que examinamos concurren los presupuestos que se dejan expresados para poder apreciar dicha atenuante.

Ciertamente, el acusado, una vez perpetrada su conducta criminal, salió corriendo del Metro y se dirigió al cercano Hospital Gómez Ulla entrando en una garita donde se encontraba un guardia de seguridad al que le dijo "Policía deténgame, máteme o pégueme, porque acabo de empujar una chica al metro", quedando retenido en dicho lugar por el guardia hasta que llegó la Policía que se hizo cargo de él.

Así las cosas, la confesión del acusado fue eficaz para identificar y detener a la persona que había causado la agresión a una mujer en el Metro, lo que entraña objetivamente una confesión esclarecedora sobre la autoría de los hechos, careciendo, a estos efectos, de relevancia las razones subjetivos que le impulsaron a realizar tal confesión.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 24.1

Se viene a decir que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al haber apreciado la atenuante de confesión ya que ello determina que sea menor el tiempo máximo de internamiento, y se señala, para acreditar ese error, que esa aplicación es contradictoria con el dictamen de los peritos, en el que se dice que no se puede excluir que pueda cometer un hecho similar.

Este motivo tampoco puede ser estimado.

Lo cierto es que el dictamen pericial no evidencia error en el Tribunal de instancia al apreciar la atenuante de confesión, cuestión distinta es el riesgo que la enfermedad del acusado representa para la seguridad de los demás, y ello indudablemente se tendrá en cuenta en la concreción de tiempo de internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario, que como medida de seguridad viene acordado en la sentencia recurrida, sin que ello impida otros internamientos psiquiátricos no penitenciarios si la peligrosidad y enfermedad del acusado lo hicieren preciso.

Los motivos tercero y cuarto han sido renunciados.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Rodrigo

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del deber de motivación de las resoluciones, en relación al artículo 24.1 de la Constitución

Se alega, en defensa del motivo, que la defensa del recurrente solicitó, en sus conclusiones, que se apreciase la atenuante de confesión como muy cualificada y que sobre ese particular la sentencia de instancia no ha dado respuesta.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal esgrime las razones por las cuales es de apreciar la atenuante de confesión como atenuante simple, y así expresamente lo dice, por lo que está dando respuesta a la solicitud de la defensa de que se apreciase tal atenuante como cualificada, atendiendo a su apreciación pero rechazando, por entender que sólo concurren elementos para su consideración como simple atenuante, su apreciación como muy cualificada.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66.1.2.º del Código Penal.

Se reitera la argumentación esgrimida en defensa del anterior motivo, ya que de haberse apreciado la atenuante como muy cualificada hubiera permitido una pena inferior.

Como se ha expuesto al examinar el anterior motivo, el Tribunal de instancia motiva la apreciación de la atenuante de confesión como simple y no como cualificada y ciertamente, si bien se afirma una confesión de hechos que permite la aplicación de esa atenuante, no se contienen, por el contrario, datos o elementos que permiten sustentar una mayor intensidad que justifique su apreciación como muy cualificada.

El motivo debe ser desestimado.

III. FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuestos por la acusación particular en nombre de Carmela, Gregorio y Nieves y por el acusado Rodrigo, contra sentencia dictada por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 19 de octubre de 2007, en causa seguida por delito de asesinato en grado de tentativa. Condenamos a ambas partes recurrentes al pago de sus respectivas costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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