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Comité de Agricultura Ecológica de Extremadura

13/03/2009
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Decreto 42/2009, de 6 de marzo, por el que se crea el Comité de Agricultura Ecológica de Extremadura (CAEX), se designa la autoridad de control y certificación para las actividades de producción, elaboración, comercialización e importación de productos ecológicos, se crean los registros y se establecen los instrumentos de fomento, promoción y asesoramiento en materia de producción ecológica en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 12 de marzo de 2009). Texto completo.

El Decreto 42/2009 tiene por objeto la creación del Comité de Agricultura Ecológica de Extremadura (CAEX), la designación de la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria como autoridad de control y certificación de la producción, elaboración, comercialización e importación de países terceros en materia de producción ecológica.

Asimismo crea el Registro de Operadores titulares de Fincas Agropecuarias de Producción Ecológica, el Registro de Elaboradores y Comercializadores de Producción Ecológica y el Registro de Importadores de terceros países.

DECRETO 42/2009, DE 6 DE MARZO, POR EL QUE SE CREA EL COMITÉ DE AGRICULTURA ECOLÓGICA DE EXTREMADURA (CAEX), SE DESIGNA LA AUTORIDAD DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN PARA LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN, ELABORACIÓN, COMERCIALIZACIÓN E IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS ECOLÓGICOS, SE CREAN LOS REGISTROS Y SE ESTABLECEN LOS INSTRUMENTOS DE FOMENTO, PROMOCIÓN Y ASESORAMIENTO EN MATERIA DE PRODUCCIÓN ECOLÓGICA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La producción agraria ecológica constituye un método diferenciado de producción de alimentos que es conveniente regular asegurando la transparencia en todas las fases, tanto de la producción como de la elaboración y comercialización.

El Reglamento (CEE) 834/2007 del Consejo de 28 de junio de 2007 sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, deroga el Reglamento (CEE) 2092/1991, de 24 de junio de 1991, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y resulta aplicable desde el 1 de enero de 2009. A su vez, el Reglamento (CE) 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008 y el Reglamento (CE) 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 834/2007.

La normativa europea indica que los Estados Miembros deben establecer un sistema de control al que estarán sometidos los operadores que produzcan, elaboren o importen de países terceros los productos amparados por dicho Reglamento, y adoptar las medidas necesarias para garantizar a los operadores el acceso al sistema de control.

Dada la importancia del fomento de medidas concretas a la producción ecológica, natural y extensiva, a tenor de lo dispuesto en la Ley 6/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, sobre fomento de la agricultura ecológica, natural y extensiva de Extremadura, se crea mediante el Decreto 63/1998, de 5 de mayo, el Comité Extremeño de Producción Agraria Ecológica (CEPAE), y por Decreto 64/1998 Vínculo a legislación, de 5 de mayo, el CRAEX, Consejo Regulador Agroalimentario Ecológico Extremeño.

Además con el Decreto 61/2003, de 8 de mayo, se establece el Régimen de Producción Agraria Ecológica y se regula el CEPAE y el Régimen de Inscripción en el Registro de Fincas Agropecuarias de producción agraria ecológica de los productores acogidos a dicho modelo productivo, las normas relativas a la emisión del correspondiente certificado, así como se determinan los órganos competentes y de control de la producción agraria ecológica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. El Decreto 61/2003 deroga el Decreto 63/1998 anteriormente citado.

Por otra parte, y siempre dentro de las medidas encaminadas al fomento de la agricultura ecológica, se elabora en enero de 2007 el Plan Estratégico para la Agricultura Ecológica en Extremadura, cuya finalidad es continuar con la evolución positiva en este sector, fortalecer el sistema y crear las condiciones necesarias para avanzar, evolucionar e impulsar al mismo.

Consultado el sector de producción y preparación de productos ecológicos, se estima conveniente que las funciones de CEPAE y CRAEX se concentren en un solo órgano con competencias en producción, transformación y elaboración de la agricultura ecológica.

Por otra parte, se hace necesario contemplar la creación de un Registro de importadores de productos ecológicos en cumplimiento de la normativa aplicable.

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con la Ley 1/2002 Vínculo a legislación, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en uso de las atribuciones conferidas en materia de agricultura por el artículo 7.1.6. del Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/1983 Vínculo a legislación, de 25 de febrero, a propuesta del Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 6 de marzo de 2009, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto la creación del Comité de Agricultura Ecológica de Extremadura (CAEX), la designación de la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria como autoridad de control y certificación de la producción, elaboración, comercialización e importación de países terceros en materia de producción ecológica y la creación de tres Registros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Los Registros creados son:

a) Registro de Operadores titulares de Fincas Agropecuarias de Producción Ecológica, b) Registro de Elaboradores y Comercializadores de Producción Ecológica y, c) Registro de Importadores de terceros países.

Asimismo, el presente Decreto tiene por objeto regular:

a) La producción, elaboración, comercialización e importación de productos que a continuación se detallan, siempre que dichos productos lleven o vayan a llevar indicaciones referentes al método de producción ecológica:

- los productos agrícolas vegetales no transformados, animales y productos animales no transformados que se produzcan con los principios y las normas específicas correspondientes de la normativa vigente sobre producción ecológica;

- los productos agrícolas vegetales transformados y productos animales transformados, destinados a la alimentación humana, preparados básicamente a partir de uno o más ingredientes de origen vegetal y/o animal;

- alimentos para animales, piensos compuestos y materias primas para la alimentación animal no incluidos en el primer párrafo de esta letra a).

b) Los instrumentos de fomento, promoción y asesoramiento en materia de producción ecológica.

2. El presente Decreto se aplicará a todo operador cuyas actividades se ajusten a lo establecido en el artículo 1.1 de este Decreto, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Decreto, se entenderá por:

a) “Producción ecológica”: el uso de métodos de producción conformes a las normas establecidas en el presente Decreto y normativa europea aplicable en todas las etapas de la producción, preparación y distribución.

b) “Operador”: persona física o jurídica responsable de asegurar el cumplimiento de los requisitos del presente Decreto y normativa europea aplicable en la empresa ecológica que dirige.

c) “Autoridad competente”: es la autoridad del ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura competente para la organización de controles oficiales en el ámbito de la producción ecológica de conformidad con las disposiciones establecidas en la normativa europea y en este Decreto.

d) “Autoridad de control”: corresponde a la Dirección General con competencias en materia de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria a la que se confieren competencias en materia de inspección y certificación en el ámbito de la producción ecológica de conformidad con la normativa aplicable.

Artículo 3. Autoridad competente.

La autoridad competente para la organización de controles oficiales en la fase de producción, preparación y distribución de productos ecológicos, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a los efectos establecidos en la normativa europea aplicable, será la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 4. Comité de Agricultura Ecológica de Extremadura.

Se crea como órgano colegiado de consulta, participación, asesoramiento, propuesta y promoción, en materia de producción, elaboración, comercialización e importación, de productos ecológicos, el Comité de Agricultura Ecológica de Extremadura (CAEX), adscrito a la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 5. Composición, elección y renovación del CAEX.

1. El CAEX estará formado por:

a) El Presidente, que será el Director General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria o persona en quien delegue.

b) Un Vicepresidente, que será el Jefe de Servicio de Producción Agraria de la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria, o persona en quien delegue.

c) El Secretario, que será un funcionario asesor jurídico.

d) Dos vocales en representación de los titulares de las explotaciones de producción.

e) Dos vocales en representación de los titulares de las empresas elaboradoras.

f) Dos vocales en representación de los titulares de las empresas importadoras de países terceros y de las Asociaciones de Consumidores legalmente reconocidas y ubicadas en la Comunidad Autónoma.

g) Dos vocales en representación de las Organizaciones Profesionales Agrarias y de las Cooperativas.

h) Seis técnicos de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, en calidad de especialistas en la materia.

2. Los vocales citados en los apartados d), e), f) y g) del párrafo anterior, serán propuestos al Presidente del CAEX para su nombramiento por los sectores representados, los cuales articularán, internamente, el método propio de propuesta, designación, periodo de la representación y suplencia de los representantes propuestos.

3. Los miembros del CAEX, serán nombrados por el titular de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural a propuesta del Director General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria, excepto el Presidente que no requerirá propuesta.

4. El mandato de los miembros del Comité, que es renovable, tiene una duración de tres años.

Artículo 6. Funciones.

Serán funciones del CAEX:

a) Proponer la aprobación de disposiciones en materia de producción, elaboración, comercialización e importación ecológica.

b) Informar los anteproyectos y disposiciones generales de la Junta de Extremadura en dichas materias.

c) Debatir y proponer las medidas necesarias para la promoción, coordinación, planificación y organización de la agricultura ecológica.

d) Promover la realización de estudios y la emisión de informes en la materia.

e) Participar y asesorar en la organización de cursos y pruebas de formación y capacitación.

f) Todas aquéllas que le sean atribuidas por la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural en el ámbito de su competencia, así como otras que pudiera desarrollar de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

Artículo 7. Régimen interno y funcionamiento.

1. El Comité se reunirá al menos una vez al año, y tantas veces como sea necesario, convocados por el Presidente, a iniciativa propia o a propuesta de un tercio de sus miembros.

2. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

3. En lo no previsto en el Decreto en cuanto a la organización y funcionamiento del CAEX, se estará a lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8. Autoridad de Control y Certificación.

1. La Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria perteneciente a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, tendrá la consideración de autoridad de control y certificación, a los efectos establecidos en la normativa europea aplicable.

2. Quedarán sometidos al citado control y certificación todos aquellos operadores cuyas actividades se ajusten a lo establecido en el artículo 1.1 de este Decreto, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 9. Registros.

1. La Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria contará con tres Registros:

a) Registro de Operadores titulares de Fincas Agropecuarias de Producción Ecológica.

b) Registro de Elaboradores y Comercializadores de Producción Ecológica y, c) Registro de Importadores de terceros países.

2. Dichos Registros, estarán adscritos a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, serán dependientes de la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria, y gestionados por el Servicio de Producción Agraria, teniendo por objeto la inscripción oficial de los operadores de producción ecológica a los efectos exclusivos de este Decreto.

Artículo 10. Procedimiento de inscripción en los Registros.

1. Los operadores que deseen inscribirse en los Registros a que se refiere el artículo anterior, deberán notificar su actividad a la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria y someterla al régimen de control establecido en la normativa europea aplicable.

Además, los productores, deberán tener inscrito el cultivo y/o especie ganadera por la que se solicita la inscripción a su nombre en el Registro de Explotaciones Agrarias (RExA) de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural y los elaboradores y/o comercializadores deberán tener su industria inscrita en los registros correspondientes.

2. La notificación de actividad de los anteriormente citados, consiste en formular solicitud de inscripción en los Registros mencionados, conforme a los modelos de los Anexos I, II y III de este Decreto, en los que figuran los compromisos que conlleva la inscripción, además de los requisitos mínimos de control, dirigida a la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, debiendo presentar dichas instancias preferentemente a través de la aplicación ARADO de la página web de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, o a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11. Solicitud y documentación.

1. A la solicitud de inscripción en el Registro de operadores titulares de Fincas Agropecuarias de Producción Ecológica que figura en el Anexo I, se adjuntará la siguiente documentación:

a) Para el caso de que el solicitante sea persona jurídica deberán aportarse escrituras, actas o documentos que identifiquen a las personas físicas que lo integran, y poderes del representante.

b) Planos o croquis de la finca, con indicación de distribución de cultivos.

c) Para inscripción de ganado, fotocopia del libro de registro de ganado.

d) Justificante de pago de las tasas establecidas en la Ley 18/2001 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. A la solicitud de inscripción en el Registro de Elaboradores y Comercializadores de Producción Ecológica que figura en el Anexo II, se adjuntará la siguiente documentación:

a) Para el caso de que el solicitante sea persona jurídica deberán aportarse escrituras, actas o documentos que identifiquen a las personas físicas que lo integran, y poderes del representante.

b) Memoria detallada de las actividades.

c) Plano de instalaciones y naves.

d) Copia del CIF de la industria.

e) Fotocopia compulsada del Registro de Industrias Agrarias.

f) Fotocopia compulsada del Registro Sanitario.

g) Certificado de la empresa que realiza la desinfección, desinfectación y desratización.

h) Justificante de pago de las tasas establecidas en la Ley 18/2001 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre.

i) Modelos de etiquetas.

3. A la solicitud de inscripción en el Registro de Importadores de terceros países, que figura en el Anexo III se adjuntará la siguiente documentación:

a) Para el caso de que el solicitante sea persona jurídica deberán aportarse escrituras, actas o documentos que identifiquen a las personas físicas que lo integran, y poderes del representante.

b) Memoria descriptiva con indicación de todas las actividades.

c) Fotocopia compulsada del Registro de importador.

d) Copia del CIF de la empresa.

e) Modelos de etiquetas de comercialización.

f) Justificante de pago de las tasas establecidas en la Ley 18/2001 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre.

4. Para los comercializadores, importadores y elaboradores que posean otras líneas de producción, comercialización y almacenamiento distintas de las amparadas por la normativa vigente, deberán expresar esta circunstancia en las respectivas memorias descriptivas de la actividad, de forma que se garantice el origen, calidad y control de los productos ecológicos.

Artículo 12. Tramitación de las inscripciones.

1. Si la solicitud de inscripción no reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 11 de este Decreto, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera se tendrá por desistido su petición, previa Resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992.

2. Admitida la solicitud, la autoridad de control efectuará mediante inspección, un control físico completo de la unidad de producción y/o locales y/o actividad, para comprobar la posibilidad de emplear técnicas de producción ecológica y establecer todas las medidas concretas que deban adoptarse para garantizar el cumplimiento de la normativa europea vigente. En dicha inspección, se levantará Acta que será firmada por ambas partes y contendrá los compromisos contraídos por los solicitantes y las posibles deficiencias e incumplimientos adoptándose las medidas correctoras pertinentes.

Artículo 13. Resolución de las inscripciones.

1. A la vista de la documentación presentada, así como de las actuaciones y comprobaciones del cumplimiento de la normativa en materia de producción ecológica, el Director General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria, a propuesta del Jefe de Servicio de Producción Agraria, dictará y notificará Resolución expresa en el plazo de seis meses desde que la solicitud de inscripción haya tenido entrada en el registro correspondiente.

2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, la falta de notificación de Resolución expresa en dicho plazo, legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo.

3. Contra la Resolución, que no es definitiva en vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

4. La Resolución aprobatoria de la inscripción en los Registros mencionados, será título suficiente para llevar a cabo las prácticas de producción, elaboración, comercialización e importación ecológica, pudiendo hacerse valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada.

Artículo 14. Certificado de inscripción y de renovación en los Registros.

1. A los inscritos en los distintos Registros a que se refiere este Decreto, conforme los artículos anteriores, se les expedirá junto con la Resolución de inscripción mencionada, el correspondiente certificado acreditativo de dicha inscripción.

El certificado es el documento oficial emitido por la autoridad de control que especifica parcelas, cultivos, especies ganaderas, productos, instalaciones y actividad comercial de producción ecológica, y sobre los cuales se podrá hacer mención de la indicación protegida, logotipos y etiquetado.

2. El plazo de validez del certificado de inscripción será de un año y estará especificado en el mismo, debiendo el titular inscrito solicitar su renovación dentro de los dos últimos meses de la vigencia del anterior, mediante modelo que figura en el Anexo I de este Decreto pagando la correspondiente tasa. De no solicitarse la renovación en el plazo indicado se producirá la caducidad del mismo y la consiguiente baja en el Registro.

3. Durante la vigencia del certificado de inscripción o de renovación se practicarán los controles según especifique la normativa que le sea de aplicación.

Artículo 15. Modificación de los certificados de los Registros.

1. Cualquier variación de los datos contenidos en el expediente del operador habrá de ser comunicada a la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria en el plazo de un mes desde que se produjeron o, desde que se tenga conocimiento de los mismos, mediante el Anexo I o IV, según proceda, pudiendo su incumplimiento dar lugar, previa audiencia del interesado a la suspensión o cancelación de la inscripción.

2. Si el operador traspasa total o parcialmente su explotación, industria y/o actividad de importación a otra persona física o jurídica, ésta podrá continuar inscrita manteniendo la misma antigüedad que el anterior, siempre que cumpla los requisitos de la inscripción.

Artículo 16. Volantes de circulación y de mercancías.

La expedición de los productos que lleven la denominación certificada por esta Autoridad de Control, deberá ir acompañada de un volante de circulación y/o de mercancías que será facilitado preferentemente por vía telemática a través de la aplicación ARADO de la página web de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural. Estos volantes son documentos de acompañamiento que garantizan los requisitos mínimos de control.

Artículo 17. Cancelación, suspensión de la inscripción y otras medidas correctoras.

1. La inscripción se cancelará por cualquiera de los siguientes motivos:

a) Cuando así lo solicite el titular de la inscripción por cualquier medio que permita su constancia.

b) Mediante Resolución del órgano encargado de los Registros, ya sea por la caducidad derivada de la falta de renovación a que se refiere en artículo 14.2 de este Decreto o por incumplimiento de las medidas previstas en la normativa europea aplicable o de este Decreto.

c) Por falsedad manifiesta en cualquiera de los datos aportados.

d) Cuando no realicen actividad con productos de agricultura ecológica los importadores registrados, durante un periodo continuado de veinticuatro meses, sin razón justificada y documentada.

2. El operador podrá volver a solicitar la inscripción, transcurrido un año en el caso de cancelación a solicitud del titular y dos años en el resto de los casos.

3. La cancelación de la inscripción, previa audiencia del interesado en atención a su naturaleza, conlleva la pérdida del certificado vigente y la prohibición de la comercialización de los productos.

4. La suspensión de la inscripción impedirá durante el tiempo por el que haya sido acordada, solicitar de nuevo la inscripción.

Artículo 18. Obligaciones de los operadores.

1. Los operadores estarán obligados a:

a) Realizar las operaciones de conformidad con lo dispuesto en la normativa europea aplicable.

b) Informar en caso de infracción o irregularidad, por escrito, a los compradores del producto, con el fin de garantizar que las indicaciones relativas al método de producción agraria ecológica se retiran de dicha producción.

c) Comunicar por escrito a la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria las modificaciones que se realicen en las parcelas, los cultivos, los ganados, las industrias y/o los productos y sus procesos de elaboración y/o envasado y, en general, las que afecten a la calificación final de los productos que provengan del sistema de producción agraria ecológica. Esta comunicación deberá realizarse de forma previa a la realización efectiva de la modificación de que se trate en todos aquellos casos en que ésta requiera la autorización de la autoridad de control.

d) Prestar la colaboración necesaria en las visitas que se realicen para inscripción, renovación, ampliación y seguimiento, por el Inspector enviado a este efecto. Permitir el libre acceso a todas las parcelas, dependencias y edificaciones de la explotación y/o la empresa, así como a su documentación técnica, industrial, mercantil y contable.

e) Exhibir la documentación que sirva de justificación del movimiento de mercancías y de las transacciones realizadas y facilitar a los inspectores una copia o reproducción cuando lo soliciten.

f) Permitir que se tomen muestras de los productos o de las mercancías que producen, envasan, elaboran, distribuyen, importan o comercialicen, y hacerse cargo del coste de los análisis repetidos que se originen como consecuencia del posible incumplimiento de las normas técnicas y de la normativa de producción ecológica vigente.

g) Llevar un registro de existencias, un registro financiero, registro de datos de animales y/o un registro de volantes de circulación de mercancías.

h) Utilizar la denominación y los volantes de circulación y de mercancías solamente en productos procedentes del sistema de producción agraria ecológica y que, en su caso, estén calificadas por la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria remitirlos a la misma.

i) Almacenar los productos que deben llevar o lleven indicaciones referentes al sistema producción ecológica en zonas separadas a las que guarden productos sin derecho a las indicaciones protegidas. Estas zonas deberán estar convenientemente identificadas y rotuladas, asegurando una separación efectiva que impida la mezcla accidental o la contaminación de los productos procedentes de la agricultura ecológica.

j) Presentar para examen, aprobación y autorización, los contenidos de cualquier material de publicidad y promoción de los productos que deban llevar indicaciones referentes al método de producción agraria ecológica. Esta notificación es condición previa a impresión y la circulación de este material.

k) Solicitar autorización para la comercialización de cualquier producto que vaya a utilizar las indicaciones protegidas. Esta notificación es condición previa a la puesta en circulación y la comercialización de estos productos.

l) Presentar para examen, aprobación y autorización, el modelo de etiquetado que acompañará a los productos que vayan a utilizar las indicaciones protegidas. Esta notificación es condición previa a la puesta en circulación y la comercialización de estos productos.

m) Comprobar fehacientemente que los productos que proceden de producción agraria ecológica que entren en las dependencias del operador de que se trate, no planteen ninguna duda en relación a su calificación.

n) Cualquier otra exigida en la normativa que resulte aplicable.

2. Todos los operadores que también produzcan, introduzcan, elaboren, envasen, almacenen o comercialicen productos agrarios sin derecho a utilizar las indicaciones protegidas de la producción agraria ecológica en sus explotaciones o dependencias, o que quieran hacerlo, deberán presentar previamente un protocolo detallado de las actuaciones y medidas a adoptar y seguir para evitar cualquier contaminación, mezcla o confusión de los productos que tengan derecho a llevar las indicaciones protegidas de la producción agraria ecológica del resto de los productos. La autoridad de control podrá adoptar normas generales y particulares para estos supuestos y velará por su cumplimiento.

3. En el caso de abandonar el sistema de producción agraria ecológica, incluido el envasado y la elaboración de los productos que resulten o la importación de países terceros de este tipo de productos, los operadores deberán comunicar inmediatamente por escrito esta circunstancia, dejar de utilizar las indicaciones protegidas y devolver todos los documentos de circulación y control de mercancías entregados que no se hayan utilizado. Todos los documentos comerciales y etiquetas con referencias a la producción agroalimentaria ecológica deberán retirarse del uso y la circulación.

Artículo 19. Fomento de la Producción Agraria Ecológica.

1. Con el fin de fomentar la producción agraria ecológica podrán reconocerse por la autoridad competente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, Agrupaciones de Producción Agraria Ecológica, que estarán integradas por operadores, y, podrán ser beneficiarias de las ayudas que en este ámbito se establezca, en aplicación del Decreto 319/2007 Vínculo a legislación, de 9 de noviembre, por el que se regulan las Agrupaciones de Productores Agrarios Ecológicos (APAES) en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Dichas Agrupaciones tendrán como objetivo obtener productos bajo la indicación del método de producción agraria ecológica y obligarán de forma expresa a los operadores que la integran, a cumplir las instrucciones que el servicio técnico en producción agraria ecológica pueda establecer y a los previstos en la normativa vigente. Dichas instrucciones, salvo justificación expresa, deberán ser únicas para todos los agrupados.

3. Las Agrupaciones de Producción Agraria Ecológica podrán agruparse en Asociaciones y Federaciones, con el objeto de alcanzar una mayor armonización en la aplicación de las normas de producción agraria ecológica.

Artículo 20. Certificación para exportaciones a países terceros.

La Autoridad de Control y Certificación adoptará medidas para obtener los certificados necesarios para la exportación de productos con denominación ecológica a terceros países, emitiendo aquellos documentos e informes que sean preceptivos.

Artículo 21. Régimen sancionador.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán al Real Decreto 1945/1983 Vínculo a legislación, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, el Real Decreto 1398/1993 Vínculo a legislación, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, el Decreto 9/1994 Vínculo a legislación, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores en la Junta de Extremadura y cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

Artículo 22. Auditoría interna.

La Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, autoridad competente, desarrollará la función de supervisión y auditoría del organismo de control.

Disposición transitoria única. Operadores inscritos en los registros creados por Decreto 61/2003 y Decreto 64/1998.

A los operadores, que estén inscritos en los Registros creados por Decreto 61/2003, de 8 de mayo, por el que se establece el régimen de producción agraria ecológica y se regula el Comité Extremeño de la Producción Agraria Ecológica en la Comunidad Autónoma de Extremadura y Decreto 64/1998 Vínculo a legislación, de 5 de mayo, por el que se crea el CRAEX, Consejo Regulador Agrolimentario Ecológico Extremeño, les serán de aplicación el presente Decreto desde su entrada en vigor, resultando inscritos automáticamente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados los Decretos 61/2003 y Decreto 64/1998, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango, se opongan al presente Decreto.

Disposición final primera. Autorización.

Se faculta al Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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