La Circular 1/2009 se dicta con objeto de actualizar la Circular 3/2008 , de 6 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, para adaptar su contenido a lo establecido en la Orden ITC/3801/2008 , de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2009.
La Circular 3/2008, de 6 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, por la que se desarrolla la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, en lo relativo a la liquidación de las actividades reguladas del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
CIRCULAR 1/2009, DE 22 DE ENERO, DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA, POR LA QUE SE PROCEDE A ACTUALIZAR LA CIRCULAR 3/2008, DE 6 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE DESARROLLA LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA DEL REAL DECRETO 222/2008, DE 15 DE FEBRERO, EN LO RELATIVO A LA LIQUIDACIÓN DE LAS ACTIVIDADES REGULADAS DEL REAL DECRETO 2017/1997, DE 26 DE DICIEMBRE, PARA ADAPTAR SU CONTENIDO A LO ESTABLECIDO EN LA ORDEN ITC/3801/2008, DE 26 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE REVISAN LAS TARIFAS ELÉCTRICAS A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 2009.
Con objeto de dar cumplimiento a la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008 , de 15 de febrero, la Comisión Nacional de Energía aprobó con fecha 6 de noviembre de 2008 la Circular 3/2008 , por la que se desarrolla la Disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008 , de 15 de febrero, en lo relativo a la liquidación de las actividades reguladas del Real Decreto 2017/1997 , de 26 de diciembre.
La Disposición transitoria quinta de la Orden ITC/3801/2008 , de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2009, establece que, a partir del 1 de enero de 2009 y hasta la entrada en vigor de la tarifa de último recurso o hasta la fecha en que se produzca su inclusión en el ámbito de aplicación del Real Decreto 2017/1997 , de 26 de septiembre, las empresas distribuidoras a las que es de aplicación la Disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997 , de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, podrán, ora seguir adquiriendo la energía para sus clientes al distribuidor al que estén conectadas sus redes, ora optar por solicitar su inclusión en el sistema de liquidaciones.
La presente Circular se dicta con objeto de actualizar la citada Circular 3/2008 , de 6 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, para adaptar su contenido a lo establecido en la Orden ITC/3801/2008 , de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2009.
Por todo lo anterior, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía estima procedente la emisión de la presente Circular, en aplicación de lo dispuesto por el punto decimotercero de la Circular 3/2008, de 6 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, por la que se desarrolla la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008 , de 15 de febrero, en lo relativo a la liquidación de las actividades reguladas del Real Decreto 2017/1997 , de 26 de diciembre.
En su virtud, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía, en su sesión del día 22 de enero de 2009, acuerda:
Primero.-Actualización del punto quinto de la Circular 3/2008 , de 6 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía.
El punto quinto de la Circular 3/2008 , de 6 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, queda redactado como sigue:
Quinto. Plazo para la Remisión de Información.
Los plazos de remisión de la información por parte de los distribuidores de los distintos grupos serán los siguientes:
Grupo A: Los que se establecen en el anexo I.11. del Real Decreto 2017/1997 , de 26 de diciembre a efectos de las liquidaciones provisionales. Asimismo, anualmente deberán remitir a la CNE la información que se señala en el apartado tercero relativa a aquellas empresas que liquiden a través suyo.
Grupo B: Antes del 15 de cada mes, los distribuidores de este grupo deberán remitir a la CNE, directamente o a través de sus asociaciones, la información que se señala en el apartado tercero.
Grupo C: Los distribuidores deberán remitir la información que se señala en el apartado tercero una vez por cuatrimestre, a la CNE a través de sus asociaciones o a la distribuidora del grupo A en función de con quien liquiden. Con este fin, antes de los días 15 de mayo, septiembre y enero se remitirá la información correspondiente a cada uno de los cuatrimestres transcurridos. No obstante lo anteriormente señalado, si hubieren optado por una periodicidad mensual, previo cumplimiento a estos efectos de los requisitos establecidos en el apartado cuarto, deberán remitir la misma información y en los mismos plazos señalados para los distribuidores del Grupo B.
La remisión de la información obligatoria a la CNE de los distribuidores de los grupos B y C a través de sus asociaciones no excluirá la responsabilidad de tales distribuidores derivada de retraso o insuficiencia en la remisión de dicha información.
Segundo.-Actualización del punto séptimo de la Circular 3/2008 , de 6 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía.
El punto séptimo de la Circular 3/2008 , de 6 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, queda redactado como sigue:
Séptimo. Cálculo de la liquidación de cada distribuidor.
Para cada uno de los distribuidores de los grupos B y C, se calcula su saldo acumulado, entre el 1 de enero de un ejercicio y el último día del mes n, como la diferencia entre los ingresos netos facturados en este período de liquidación y las n doceavas partes de los costes reconocidos para el mismo período.
El saldo neto de la liquidación n se calculará por diferencia entre el saldo acumulado de la liquidación n y el de la n-1.
Sólo se procederá a liquidar aquellos períodos en que se haya producido facturación.
En el caso en que resulte un saldo neto positivo, la distribuidora objeto de liquidación dispondrá de un plazo no superior a 15 días naturales desde que la CNE, o la distribuidora del Grupo A en su caso, le comunique la obligación de pago, para efectuar el ingreso en la cuenta que se hubiese abierto a estos efectos por parte de la CNE, si se trata de distribuidores del grupo B o del grupo C que liquiden por el procedimiento del punto 1.e) de la D.A. segunda del R.D. 222/2008, o en la que le señale la distribuidora del grupo A si se refiere a los distribuidores del grupo C que liquiden por el procedimiento del punto 1.d) de la citada disposición adicional
En el caso de que resulte un saldo neto negativo, se procederá a incluir este saldo en las liquidaciones provisionales de las actividades reguladas del R.D. 2017/1997.
Tercero.-Actualización del ordinal de la Disposición transitoria única de la Circular 3/2008 , de 6 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía.
El ordinal de la Disposición transitoria única de la Circular 3/2008 , de 6 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, pasa a denominarse Disposición transitoria primera.
Cuarto.-Adición de una Disposición transitoria segunda en la Circular 3/2008 , de 6 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía.
Se añade una disposición transitoria segunda en la Circular 3/2008 , de 6 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, con el siguiente contenido:
Disposición transitoria segunda.
A las empresas distribuidoras a las que es de aplicación la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997 , de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, desde que se produzca su inclusión en el ámbito de aplicación del Real Decreto 2017/1997 , de 26 de septiembre, y hasta el 1 de julio de 2009, o en todo caso hasta cuando comiencen a suministrar los comercializadores de último recurso, se les aplicará las siguientes especificidades:
1. En relación al punto tercero. Contenido de la información, los distribuidores de los Grupos B y C deberán remitir adicionalmente los anexos I y II, en los que se incluye la información relativa a los suministros a tarifas integrales.
2. En relación al punto Cuarto: Períodos a los que se remite la información, la información a remitir en concepto de facturación a tarifas integrales será la correspondiente a consumos producidos a partir de la fecha de inclusión en el sistema de liquidaciones. En aquellos casos en que la facturación comprenda consumos anteriores y posteriores a la entrada en el sistema de liquidaciones, se prorrateará por los días correspondientes a cada ejercicio.
3. En relación al Punto séptimo: Cálculo de la liquidación de cada distribuidor:
A efecto del cálculo del saldo de cada uno de los distribuidores de los grupos B y C, se calculara su saldo del período, entre el 1 de enero de un ejercicio y el último día del mes n, de la siguiente manera:
a) Se calcula el saldo acumulado resultante como diferencia entre los ingresos netos facturados y los costes reconocidos en el mismo período.
b) Los ingresos netos facturados serán la suma de los ingresos netos facturados por tarifas de acceso y los ingresos netos facturados por suministros a tarifas integrales. Dichos ingresos netos facturados se calculan partiendo de los ingresos facturados y descontándoles las cuotas y tasas aplicables al ejercicio.
c) Los costes reconocidos en el mismo período son: El coste de adquisición de energía correspondiente a las ventas de estos distribuidores a tarifa integral y el coste reconocido a la actividad de distribución.
d) El coste de adquisición de energía correspondiente a las ventas de estos distribuidores a tarifa integral se obtiene de la siguiente manera:
1. Se parte de la energía facturada a cada una de las tarifas por el distribuidor.
2. Se eleva esta energía a barras de central, aplicándoles las pérdidas estándar que se fijan en la disposición que aprueba la tarifa.
3. A esta energía se le aplica el precio medio que resulte según la modalidad por la que haya optado el distribuidor entre las incluidas en la disposición transitoria quinta de la Orden ITC-73801/2008, de 26 de enero.
4. El valor resultante de las operaciones realizadas en los puntos 1) a 3) es el coste reconocido a las adquisiciones de energía a mercado.
e) El coste reconocido a la actividad de distribución comprenderá las n doceavas partes del coste anual reconocido al distribuidor en concepto de coste de distribución.
No obstante lo señalado anteriormente, en el caso de que el distribuidor fuese incluido en el sistema de liquidaciones que se establece en el Real Decreto 2017/1997 , de 26 de diciembre, con posterioridad a 1 de enero de 2009, el coste reconocido a la actividad de distribución se adecuará al período remanente hasta el final del ejercicio, siendo el valor de n, en este caso, el de número de meses desde que entran en el sistema de liquidaciones.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Anexos
Omitidos.