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STS de 19.09.08 (Rec. 7412/2004; S. 3.ª). Responsabilidad patrimonial de la Administración. Modalidades. Responsabilidad por actos del Poder Judicial. Por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Supuestos. Por dilaciones indebidas//Responsabilidad patrimonial de la Administración. Presupuestos de la responsabilidad. Lesión resarcible. Evaluabilidad económica del daño//Responsabilidad patrimonial de la Administración. Indemnización del daño

23/02/2009
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El TS confirma la sentencia recurrida que concedió al recurrente una indemnización de 3.000 euros por las dilaciones sufridas en un proceso penal que se prolongó durante 13 años. La Sala reitera que la existencia de dilación indebida no cabe apreciarla tan sólo por la mera constatación de la duración del proceso, tal y como vuelve a plantear el recurrente, sino que es preciso efectuar un análisis del mismo para determinar las razones de tal duración y poder apreciar si se tratan de dilaciones indebidas o responden a la naturaleza, características y alcance del proceso, a la actitud de las partes o a la disponibilidad de medios. Y en este sentido, estima que en instancia correctamente, a efectos de cuantificar la indemnización por los daños sufridos, se atiende a los perjuicios ocasionados por la injustificada paralización del procedimiento, paralización que se concreta en un periodo equivalente a 5 años. Respecto al “quantum”, señala el Tribunal que el recurrente olvida que la determinación del mismo es un juicio de valor reservado a los tribunales de instancia, y en el caso presente, la cantidad se señala y motiva adecua y razonablemente, ponderándose las circunstancias concurrentes.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 19 de septiembre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 7412/2004

Ponente Excmo. Sr. MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7412/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Armando contra sentencia de fecha 18 de Mayo de 2.004 dictada en el recurso 1380/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Primero.- Estimar parcialmente el presente recurso n.º 1380/2002, interpuesto por D. Armando, representado por el Procurador D. Juan Luis Navas García, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Justicia de 22 de Enero de 2.003, que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia instada por el recurrente.

Segundo.- Declarar el derecho del recurrente a ser indemnizado por el Estado, a consecuencia de los perjuicios sufridos por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en la cantidad de 3.000 €.

Tercero.- Desestimar el recurso del recurrente en el resto de sus pretensiones."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Sr. Armando presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 95.1 n.º 4 de la Ley de la Jurisdicción, por entender infringido el art. 292, 293 y ss. LOPJ, y jurisprudencia que los desarrolla.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO.- Evacuado por el Abogado del Estado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de Septiembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. D.ª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación de D. Armando se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 18 de Mayo de 2.004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra Resolución del Ministerio de Justicia de 6 de Septiembre de 2002 y se le otorga una indemnización de tres mil euros, al apreciarse un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El actor en el suplico de su demanda solicitaba una indemnización de 157.555,32 euros, argumentando dilaciones indebidas en la tramitación del proceso penal en el que estuvo incurso, que tuvo una duración de trece años, durante los cuales, según alega, sufrió "la lógica zozobra y aflicción moral" habiendo además estado en prisión provisional durante ciento veinte días, privación de libertad innecesaria, a la vista de la pena por la que podía haber sido condenado y de aquella por la que finalmente lo fue. Por esta razón, para justificar la indemnización que solicita, entiende que deberían abonársele cinco mil pesetas diarias por los trece años que transcurrieron durante la tramitación del proceso y treinta mil pesetas diarias por los que estuvo en situación de prisión provisional.

La Sala de instancia tiene por probados los siguientes hechos:

"1.º) A consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por la actuación de una red de ciudadanos extranjeros y españoles dedicada al cobro fraudulento de efectos mercantiles, el recurrente fue detenido por la policía, junto con diez personas más, y puesto a disposición del Juzgado de Instrucción n.º 22 de Madrid en las Diligencias Previas n.º 1067/1982, acumuladas posteriormente a las Diligencias Previas n.º 4343/1980.

2.º) Por la referida causa, el citado Juzgado de Instrucción ordenó el ingreso en prisión del recurrente con fecha 5 de abril de 1982, situación en la que permaneció hasta el día 2 de agosto de 1982.

3.º) Tras la tramitación de las actuaciones penales, con fecha 12 de febrero de 1990 se remitieron los autos a la Sección 17.ª a la Audiencia Provincial de Madrid, donde se celebró el juicio con fecha 25 de noviembre de 1997, y se dictó sentencia la día siguiente, condenando al recurrente a una pena de un mes y un día de arresto mayor y 100.000 pesetas de multa. "

El Tribunal "a quo" se pronuncia en los siguientes términos, por lo que se refiere a las cuestiones, a las que luego se circunscribe el motivo de recurso, en relación a las supuestas dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento penal que acepta y a la indemnización que reputa procedente, en función de los perjuicios que estima acreditados.

"En el presente caso, pese a lo que se afirma en la demanda, la causa penal revistió una especial complejidad derivada de la participación de múltiples personas en los hechos, consistentes en la sustracción de tarjetas de crédito y cheques de viaje y documentos de identidad a diferentes personas y su manipulación para con ellos cobrar fraudulentamente dinero en distintas entidades de crédito, teniendo en cuenta además que, en la secuencia temporal de los mismos intervinieron diferentes juzgados que iban remitiendo las diligencias al de Instrucción n.º 22 de Madrid que tramitó el sumario; además, muchos de los implicados en los hechos eran extranjeros, como también lo eran los titulares verdaderos de los documentos, algunos sin domicilio conocido en España, que no cumplieron con la obligación apud acta impuesta, lo que retrasaba la tramitación al resultar frecuentemente frustrada la citación de los mismos; por ello, no es de apreciar la existencia de retraso relevante a los efectos analizados en la fase de instrucción, que duró hasta la conclusión del sumario en 1988; en la tramitación ante la Audiencia Provincial de Madrid, una de las principales causas del retraso fue la tardanza en calificar de las diferentes defensas, como se deduce del cronograma adjunto al Informe del Consejo General; sin embargo, en éste documento se pone también de relieve que existieron períodos de paralización, que en conjunto suponen alrededor de cinco años, para los que no existe justificación; además, como ha declarado esta Sala en supuestos similares al presente, la duración de un proceso penal superior a diez y siete años, constituye "per se" un funcionamiento anómalo de la Administración de Justicia que únicamente podría explicarse por el comportamiento del acusado sustrayéndose a la justicia durante largo tiempo, de lo que no hay constancia en el presente caso, por lo que en definitiva hay que considerar, siguiendo en este punto el informe del Consejo General, que ha existido funcionamiento anormal por dilaciones indebidas, aunque no pueda ser considerado, como se hace en la demanda, todo el período de tramitación de la causa, desde su inicio hasta la declaración de firmeza de la sentencia, por las razones que se acaban de exponer.

Como antes se ha dicho, la existencia de funcionamiento anormal es el presupuesto para declarar la procedencia de la indemnización, pero es necesario que concurran los restantes requisitos mencionados y, destacadamente, la existencia de un perjuicio evaluable económicamente e individualizado; en el presente caso no se contienen en la demanda alegaciones en que se concreten, y menos aún se justifiquen, perjuicios a título de daño emergente o de lucro cesante, y sí únicamente el perjuicio genérico derivado de la excesiva duración del proceso. A este respecto hay que considerar que la resolución final del mismo condenó al acusado como autor de los delitos de falsedad y estafa y, aunque no hay datos en la causa que permitan entender que la reducción de la pena solicitada por el Fiscal se debiera a la excesiva duración del proceso, lo cierto es que el propio acusado aceptó la responsabilidad, lo que indudablemente ha de ser uno de los elementos a considerar para fijar la indemnización; es cierto por otra parte que tan desmesurada duración constituye en sí misma un perjuicio, incluso en casos en que el sometido a enjuiciamiento sea considerado culpable, ya que, entre otras cosas, se retrasan las posibilidades de aplicación de las normas penales y penitenciarias que tienen por objeto la reinserción social de los condenados; por todo lo anterior, y al no existir perjuicios concretos derivados del funcionamiento anormal que se declara, se estima procedente fijar prudencialmente una indemnización de 3.000 Euro que, en su caso, será puesto por la Administración en conocimiento del tribunal sentenciador en relación con los medios económicos de que dispone el recurrente para hacer frente a la multa e indemnizaciones a cuyo pago fue condenado como civilmente responsable en la causa penal. "

SEGUNDO.- Por la representación del actor se formula un único motivo de recurso, considerando vulnerados los arts. 292 y 293 LOPJ y 24 de la Constitución. Rechaza en su argumentación las consideraciones del Tribunal "a quo" y entiende que se produjo un retraso injustificado en la tramitación del procedimiento, que sobrepasó con creces los márgenes temporales propios de los procedimientos de la misma naturaleza, con periodos de inactividad procesal y con retrasos en la provisión de los escritos, por lo que claramente se habrían producido unas dilaciones indebidas muy superiores a las apreciadas por el Tribunal de instancia que por sí solas constituirían un perjuicio moral, reputando además absolutamente insuficiente para reparar todos los que se le causaron por los trece años de tardanza en la tramitación del procedimiento, la indemnización que se concede en la sentencia.

TERCERO.- Planteado en esos términos el motivo de recurso, debe rechazarse en primer lugar la inadmisión del mismo planteada por el Abogado del Estado, por cuanto tal y como se ha expuesto, el actor solicitó en su demanda una indemnización de 157.553,32 euros, cuantía esta que excede del límite de 25 millones de pesetas a que se refiere el art. 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, y ello con independencia de que aquella cantidad se solicitara por distintos conceptos, pero siempre en el marco de una única acción de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El recurrente en la argumentación de su motivo de recurso alega una vulneración de los preceptos y jurisprudencia que cita, señalando que la Sala de instancia no apreció dilaciones indebidas en la tramitación de la causa, cuando hubiera debido hacerlo.

Dicha alegación no puede ser admitida por cuanto la Sala "a quo" tal y como se ha trascrito, en el fundamento jurídico tercero, reconoce expresamente un "funcionamiento anormal por dilaciones indebidas" aunque excluye que estas se hayan producido durante la tramitación de todo el procedimiento, circunscribiéndolas a las paralizaciones de este por un total de cinco años.

Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre las dilaciones indebidas en cuanto configuradoras de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por todas citaremos la Sentencia de 22 de Enero de 2.008 (Rec.4028/2003 ) donde decimos:

"Por lo que se refiere a las alegadas dilaciones indebidas en la tramitación de la causa que configurarían un supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, es necesario tener en cuenta, como ha dicho el Tribunal Constitucional, que en el término "dilaciones indebidas" se envuelve un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos derivados de la naturaleza y circunstancias del litigio en función de su complejidad y el interés arriesgado en el mismo, así como la conducta procesal del demandante o la actuación del órgano jurisdiccional, en los márgenes de duración de los litigios del mismo tipo y la consideración de los medios disponibles.

Como ha dicho esta Sala en reiteradas resoluciones, la existencia de dilación indebida no cabe apreciarla tan sólo de la mera constatación de la duración total del proceso, como planteó el recurrente y vuelve a plantear en casación, sino que es preciso efectuar un análisis del mismo para determinar las razones de tal duración y poder apreciar si se trata de tales dilaciones indebidas o responden a la naturaleza, características y alcance del proceso, la intervención o actitud de las partes o la disponibilidad de medios, ya que de ello deriva la imputación de los resultados a un funcionamiento anormal o a otros factores."

Del mismo modo hemos dicho, refiriéndonos a los posibles daños morales derivados de dilaciones indebidas en la tramitación de procedimientos penales, que el daño moral se define precisamente por la subjetividad que le caracteriza, siendo de libre apreciación del Tribunal (Sentencias de 3 de Mayo 2007 -Rec.1316/2003- y 16 de Diciembre de 2004 -Rec.2764/2001 -) y como dice también la primera de las sentencias citadas, no siempre las dilaciones indebidas en la tramitación de un procedimiento determinan un daño indemnizable, pues el deber de soportar el proceso es la contrapartida del derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva.

Así las cosas, y como hemos adelantado, la Sala de instancia aprecia un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas y razona sobre el alcance de estas por la paralización del procedimiento por periodo equivalente a cinco años, a efectos de cuantificar la indemnización procedente a la vista de los perjuicios que efectivamente tiene por acreditados, a los que se refiere señalando que la desmesurada duración del proceso constituye en sí misma un perjuicio, aun cuando recaiga sentencia condenatoria, por cuanto con ello se retrasan las posibilidades de aplicación de las normas penales y penitenciarias.

Teniendo en cuenta tales perjuicios, que son los que la Sala considera directamente derivados de las reales dilaciones indebidas causadas, entendiendo adecuadamente como tales, en estricta aplicación de la jurisprudencia de esta Sala, las ocasionadas por la injustificada paralización del procedimiento y no por su mera duración, fija una indemnización de tres mil euros, que es impugnada por el actor, el cual está de hecho cuestionando el "quantum" indemnizatorio fijado en la sentencia, olvidando lo que es también una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala respecto a la naturaleza de "quantum" indemnizatorio fijado en la sentencia como juicio de valor reservado a los tribunales de instancia que solo puede ser revisado en casación en determinadas circunstancias. Por todas citaremos la Sentencia de 12 de Noviembre de 2.007 (Rec.5936/2003 ) donde decimos:

"a) Ciertamente que la doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados (Sentencias de esta Sala de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001. b) Que como también ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial (valgan por todas Sentencias de 25 de Septiembre 2.001, 9 de Octubre 2.001 ) la determinación del "quantum" indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios. c) En materia de indemnización de daños morales esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1996, 5 de febrero de 2000, 7 de julio y 22 de octubre de 2001, -recursos de casación 694 y 5096/1997 -), que “la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación siempre que éste haya observado los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación, ya que dicho recurso de casación, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 8 de noviembre 1993, 26 de marzo, 25 de junio y 15 de octubre de 1994, 11 de febrero, 11 de marzo, 18 de abril y 8 de noviembre de 1995, 2 de marzo y 20 de julio de 1996, tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo por motivos tasados”, llegando a expresar en esa última sentencia de 22 de octubre de 2001 que “aunque el Tribunal de Casación tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía de la reparación de un concreto perjuicio moral, no le está permitido corregir la evaluación que hubiese efectuado el Tribunal sentenciador si éste ha respetado ese único requisito controlable en casación, que es la razonabilidad y la ponderación de la indemnización fijada en atención a los hechos declarados probados por la propia Sala de instancia."

Debe concluirse, pues, que en relación a los daños morales derivados de las dilaciones indebidas, el recurrente está impugnando el "quantum" indemnizatorio señalado por la sentencia de instancia, olvidando como se ha expuesto, que tal determinación es un juicio de valor reservado a los tribunales de instancia, que únicamente podría ser revisado en casación si se advirtiese su falta de razonabilidad o ponderación, lo que no ocurre en el caso de autos, en que la cantidad que se señala y se motiva adecuadamente es absolutamente razonable y pondera las circunstancias concurrentes y los perjuicios morales que la Sala de instancia ha tenido por probados por lo que también en cuanto a este extremo el motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en mil quinientos euros (1.500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Armando contra Sentencia dictada el 18 de Mayo de 2.004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma. Sra. Ponente Dña. Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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