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Reglamento del Parlamento Vasco

19/02/2009
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Reglamento del Parlamento Vasco aprobado por el pleno ordinario celebrado el día 23 de diciembre de 2008 (BOPV de 18 de febrero de 2009). Texto completo.

Se aprueba el Reglamento del Parlamento Vasco.

El Reglamento define el Parlamento Vasco como el órgano de representación de la voluntad popular de los ciudadanos y ciudadanas de la Comunidad Autónoma que ejerce la potestad legislativa, aprueba los Presupuestos e impulsa y controla la acción del Gobierno.

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO VASCO APROBADO POR EL PLENO ORDINARIO CELEBRADO EL DÍA 23 DE DICIEMBRE DE 2008.

TÍTULO I

DE LA ORGANIZACIÓN DEL PARLAMENTO VASCO

Artículo 1.

1. El Parlamento Vasco es el órgano de representación de la voluntad popular de los ciudadanos y ciudadanas de la Comunidad Autónoma, ejerce la potestad legislativa, aprueba los Presupuestos e impulsa y controla la acción del Gobierno.

2. La interpretación y aplicación del Reglamento se adaptará a la forma que mejor desarrolle el ejercicio de las funciones anteriores.

Artículo 2. 1. El euskera y el castellano son los idiomas oficiales del Parlamento Vasco.

2. El Parlamento Vasco garantizará el uso normalizado de ambos idiomas oficiales.

3. Los parlamentarios y parlamentarias, los trabajadores y trabajadoras de la Cámara, así como la ciudadanía en general, tienen derecho a hacer uso indistinto de ambos idiomas oficiales tanto en sus relaciones con el Parlamento Vasco como en el desarrollo de sus funciones.

4. Las publicaciones oficiales del Parlamento Vasco serán bilingües.

5. El Parlamento Vasco arbitrará y regulará las medidas y medios necesarios para garantizar el conocimiento y uso de ambos idiomas.

CAPÍTULO I

DE LA SESIÓN CONSTITUTIVA

Artículo 3. 1. Celebradas las elecciones al Parlamento Vasco y una vez proclamados sus resultados, las parlamentarias y parlamentarios electos acreditarán su condición mediante la entrega en la Secretaría General del Parlamento de la credencial expedida por la correspondiente junta electoral.

2. En el mismo acto, las parlamentarias y parlamentarios entregarán su declaración de bienes y actividades debidamente cumplimentada.

3. El letrado o letrada mayor expedirá una tarjeta provisional que acredite la condición de parlamentario o parlamentaria.

Artículo 4. 1. Una vez haya acreditado su condición un número de parlamentarios y parlamentarias equivalente a un tercio de los miembros de la Cámara, la presidencia de la Diputación Permanente dictará el decreto de convocatoria para la celebración de la sesión constitutiva, que tendrá lugar en el plazo de los 15 días siguientes a la fecha de producirse dicha acreditación.

2. En ningún caso podrá participar en la sesión constitutiva quien acumule las actas de parlamentaria o parlamentario vasco electo y miembro del Congreso de los Diputados. Si se diera tal supuesto, la afectada o afectado deberá acreditar su renuncia a la condición de diputada o diputado antes del inicio de la sesión.

3. Los parlamentarios y parlamentarias se reunirán en sesión presidida por la presidencia de la Diputación Permanente en el día y hora que señale la convocatoria.

4. Uno de los secretarios o secretarias de la Diputación Permanente irá llamando a los parlamentarios y parlamentarias por orden de acreditación, quienes procederán a tomar asiento en sus respectivos escaños. A continuación, la presidencia declarará abierta la sesión.

5. Al “llamamiento” anterior los parlamentarios y parlamentarias presentes exteriorizarán individualmente su presencia en el acto y, a requerimiento de la presidencia, tomarán asiento en su respectivo escaño, en señal de asentimiento al cumplimiento de las obligaciones que les serán exigidas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento, así como del reconocimiento de los derechos que en el mismo se establecen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.

6. Seguidamente, uno de los secretarios o secretarias de la Diputación Permanente leerá el acuerdo de convocatoria del Parlamento, la lista de los parlamentarios y parlamentarias presentes, los posibles recursos presentados contra las parlamentarias y parlamentarios acreditados que se encuentren pendientes de resolución y los artículos del Reglamento relativos al acto.

7. La presidencia de la Diputación Permanente llamará al parlamentario o parlamentaria de más edad de entre los y las presentes, que ocupará la presidencia de la Mesa de Edad. Ésta presidencia a su vez llamará, de entre los y las presentes, a los dos parlamentarios o parlamentarias que le sigan en edad y a los dos parlamentarios o parlamentarias más jóvenes para que, en calidad de vicepresidentes y secretarios o secretarias, pasen a integrar la Mesa de Edad que actuará, hasta la elección de la Mesa definitiva, desempeñando todas aquellas funciones y atribuciones previstas para la Mesa del Parlamento, cuando se planteen asuntos que no admitan aplazamiento.

8. La presidencia de la Mesa de Edad suspenderá la sesión durante 15 minutos a efectos de que los parlamentarios y parlamentarias presenten candidatos o candidatas para los distintos cargos que integran la Mesa de la Cámara.

9. Reanudada la sesión, la presidencia de la Mesa de Edad proclamará los candidatos o candidatas con indicación de los parlamentarios y parlamentarias que los hubieran presentado.

10. Seguidamente se procederá a la elección de la Mesa de la Cámara, de acuerdo con el procedimiento previsto en este Reglamento.

Artículo 5. 1. Concluidas las votaciones, los elegidos y elegidas ocuparán sus puestos. La presidenta o presidente electo declarará constituida la Cámara, anunciará la convocatoria del próximo pleno y levantará la sesión.

2. La constitución de la Cámara será comunicada por su presidenta o presidente a la lehendakari o el lehendakari en funciones.

CAPÍTULO II

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS AL PLENO DE INVESTIDURA

Artículo 6. 1. Celebrada la sesión constitutiva, el siguiente pleno tendrá como único punto del orden del día la designación de los miembros de la Comisión Provisional de Incompatibilidades.

2. Cada grupo parlamentario propondrá dos miembros para integrar la Comisión Provisional de Incompatibilidades. Las propuestas se remitirán mediante escrito dirigido a la Mesa antes del inicio de la sesión plenaria.

3. La presidencia dará lectura a las propuestas remitidas y el Pleno procederá a la designación de los miembros de la Comisión Provisional de Incompatibilidades.

Artículo 7. 1. La Comisión Provisional de Incompatibilidades tendrá un presidente o presidenta, un vicepresidente o vicepresidenta y un secretario o secretaria que corresponderán, por su orden, a los representantes de los tres grupos parlamentarios de mayor importancia numérica al comienzo de la legislatura.

2. La Comisión Provisional de Incompatibilidades, en el plazo máximo de 20 días, elevará al Pleno el dictamen correspondiente, tomando sus decisiones por el sistema de voto ponderado.

Artículo 8. 1. La presidencia convocará sesión plenaria para el debate y resolución definitiva del dictamen.

2. Antes de levantar la sesión, la presidencia anunciará la fecha y hora del pleno de investidura.

CAPÍTULO III

DEL ESTATUTO DE LA PARLAMENTARIA

Y EL PARLAMENTARIO

SECCIÓN 1.ª

DEL ACCESO A LA CONDICIÓN

DE PARLAMENTARIA O PARLAMENTARIO

Artículo 9. 1. La parlamentaria o parlamentario proclamado electo adquirirá la plena condición de tal por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

a) La presentación, en la Secretaría General del Parlamento Vasco, de la credencial expedida por la correspondiente junta electoral.

b) La cumplimentación de las declaraciones de actividades y bienes, en los términos previstos en la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco.

c) Acudir a la sesión plenaria constitutiva o a la inmediatamente posterior a la cumplimentación de los requisitos previstos en los apartados a) y b).

2. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho a la percepción de las asignaciones económicas desde la proclamación como electa o electo.

3. En el supuesto de que, por ser periodo inhábil o por razones de calendario, no estuviera previsto celebrar sesión plenaria dentro de los 15 días naturales siguientes a la presentación de la credencial en el Registro de la Cámara, la parlamentaria o parlamentario electo adquirirá la plena condición de tal ante la Mesa del Parlamento Vasco.

SECCIÓN 2.ª

DE LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS DE LAS PARLAMENTARIAS Y LOS PARLAMENTARIOS

Artículo 10. 1. Las parlamentarias y los parlamentarios tendrán el derecho de asistir a las sesiones del Pleno del Parlamento y a las de las comisiones de que formen parte. Podrán asistir, sin voto, a las sesiones de las comisiones permanentes de que no formen parte.

2. Las parlamentarias y los parlamentarios tendrán derecho a formar parte, al menos, de una comisión permanente y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.

Artículo 11. 1. Para el más efectivo cumplimiento de sus funciones, las parlamentarias y parlamentarios podrán recabar de las administraciones públicas, instituciones, organismos públicos y empresas públicas de la Comunidad Autónoma los datos, informes y documentación que obren en poder de estos, expresando en su solicitud el conocimiento de la misma por su grupo respectivo.

2. La solicitud se dirigirá, en todo caso por conducto de la presidencia, a la administración requerida, la cual deberá cumplimentarla en un plazo no superior a 20 días o manifestar en el mismo plazo, y mediante escrito motivado, las razones que se lo impidan.

3. Si por la índole de la documentación solicitada o por la normativa vigente no se pudiera facilitar copia de aquella, la Administración podrá sustituir su envío por el acceso de la parlamentaria o parlamentario a las dependencias administrativas. En tal caso la parlamentaria o parlamentario podrá tomar las notas que estime oportunas.

Cuando la complejidad técnica de los documentos sobre los que verse la solicitud así lo haga necesario, la parlamentaria o parlamentario podrá acompañarse de especialistas en la materia de que se trate, siempre y cuando sean acreditados ante la Cámara como asesoras o asesores del grupo parlamentario en el que la parlamentaria o parlamentario estuviera integrado.

4. Una vez transcurrido el plazo señalado en el apartado 2, si la Administración se negara expresa o tácitamente a proporcionar la documentación o información solicitadas, o lo efectuase de forma parcial o limitativa, la parlamentaria o parlamentario firmante de la iniciativa podrá instar a la presidenta o presidente de la Cámara a que requiera de la Administración el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo. A tal efecto, la presidenta o presidente, de acuerdo con la Mesa y una vez analizados los antecedentes relativos a la petición, podrá comunicar motivadamente a la parlamentaria o parlamentario la conformidad con la decisión del Ejecutivo, o bien requerir al Gobierno la documentación no remitida. En caso de que éste mantenga su rechazo, deberá dar cuenta al Parlamento en la siguiente sesión plenaria.

5. Asimismo, las parlamentarias y parlamentarios, a través de la presidencia de la Cámara, podrán solicitar de la Administración del Estado y de los órganos de gobierno de las comunidades autónomas, así como de las instituciones de la Unión Europea, la información que consideren que afecta, de alguna forma, al País Vasco, en los términos previstos en la legislación.

6. Las parlamentarias y parlamentarios tienen derecho también a recibir del Parlamento, directamente o a través de su grupo parlamentario, la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus tareas. Los servicios correspondientes tienen el deber de facilitársela.

Artículo 12. 1. Las parlamentarias y parlamentarios percibirán una asignación económica que les permita cumplir eficaz y dignamente su función.

2. Tendrán igualmente derecho a las ayudas, franquicias e indemnizaciones por gastos que sean indispensables para el cumplimiento de su función, así como los de transición por fin de legislatura.

3. Todas las percepciones de las parlamentarias y parlamentarios estarán sujetas a las normas tributarias de carácter general.

Artículo 13. 1. Correrá a cargo del presupuesto de la Cámara el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y a las mutualidades de aquellas parlamentarias y parlamentarios que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a aquellas.

2. El Parlamento podrá realizar con las entidades gestoras de la Seguridad Social los conciertos precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior y para afiliar, en el régimen que proceda, a las parlamentarias y parlamentarios que así lo deseen y que con anterioridad no estuvieran dados de alta en la Seguridad Social.

3. Lo establecido en el apartado 1 se extenderá, en el caso de funcionarias o funcionarios públicos que por su dedicación parlamentaria estén en situación de servicios especiales, a las cuotas de clases pasivas.

Artículo 14. Las parlamentarias y parlamentarios gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones, actuaciones y votos emitidos en el ejercicio de su cargo.

Artículo 15. Las parlamentarias y parlamentarios electos gozarán de inmunidad en los términos establecidos por el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 26 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Artículo 16. La presidenta o presidente del Parlamento, una vez conocida la detención de una parlamentaria o parlamentario o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará de inmediato cuantas medidas estime convenientes en orden a salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.

SECCIÓN 3.ª

DE LOS DEBERES DE LAS PARLAMENTARIAS

Y LOS PARLAMENTARIOS

Artículo 17. 1. Las parlamentarias y los parlamentarios tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno del Parlamento y de las comisiones de que formen parte.

2. La presidenta o presidente, de acuerdo con la Mesa, oída la Junta de Portavoces y previa audiencia de la interesada o interesado, acordará la suspensión de las percepciones económicas a aquellos parlamentarios o parlamentarias que de forma continuada e injustificada incumplieran la obligación de asistencia establecida en el apartado anterior.

Artículo 18. Las parlamentarias y los parlamentarios están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentaria, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan tener excepcionalmente el carácter de secretas.

Artículo 19. Las parlamentarias y los parlamentarios no podrán invocar o hacer uso de su condición de tales para el ejercicio de actividades mercantiles o profesionales, ni para la colaboración en el ejercicio por terceros de dichas actividades ante las administraciones públicas.

Artículo 20. 1. Las parlamentarias y parlamentarios están obligados a formular, en los términos previstos en la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco, las siguientes declaraciones:

a) La declaración de actividades que pueden constituir causa de incompatibilidad, así como de las que, resultando de ejercicio compatible, proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos o ventajas patrimoniales.

b) La declaración de sus bienes patrimoniales.

2. Dichas declaraciones deberán efectuarse tras la presentación de la credencial acreditativa de la condición de electo. Asimismo, deberá presentarse declaración de actividades cada vez que se produzca una modificación de circunstancias a que se refiere la letra a) del apartado anterior, en el plazo de un mes desde su acaecimiento. Las modificaciones de bienes, por su parte, se declararán en el plazo máximo de un año. Igual declaración de bienes se realizará a la pérdida de la condición de parlamentaria o parlamentario.

3. Las declaraciones sobre actividades y bienes deberán efectuarse en los modelos oficiales elaborados por los servicios de la Cámara, se realizarán ante el letrado o letrada mayor, quien dará fe extendiendo la correspondiente certificación, y se inscribirán en el Registro de Intereses, constituido en la Cámara bajo la dependencia directa del presidente o presidenta del Parlamento. El contenido del Registro tendrá carácter público, a excepción de lo relativo a las declaraciones de bienes patrimoniales. También se inscribirán en este Registro las resoluciones del Pleno en materia de incompatibilidades y cuantos otros datos sean remitidos por la Comisión de Incompatibilidades y no consten previamente en el mismo.

Artículo 21. 1. Los parlamentarias y parlamentarios deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas por el ordenamiento jurídico.

2. A efectos del examen de incompatibilidades, desde el Registro de Intereses se remitirá a la Comisión de Incompatibilidades copia de las declaraciones de actividades y de sus modificaciones.

3. La Comisión de Incompatibilidades elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de compatibilidad o incompatibilidad de cada parlamentaria o parlamentario en el plazo de los 20 días siguientes a la plena asunción por la parlamentaria o parlamentario de su condición de tal o a la comunicación que obligatoriamente habrá de realizar sobre cualquier alteración de las actividades señaladas en el artículo anterior a efectos de incompatibilidades.

4. Declarada y notificada la incompatibilidad, la parlamentaria o parlamentario incurso en ella dispondrá de un plazo de ocho días naturales para optar entre el escaño y el cargo incompatible, durante el cual no podrá participar en las tareas y reuniones de la Cámara. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado se entenderá que renuncia a su escaño.

SECCIÓN 4.ª

DE LA SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN

DE PARLAMENTARIA O PARLAMENTARIO

Artículo 22. La parlamentaria o parlamentario quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios:

1. Por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento.

2. Cuando, firme el auto sobre su procesamiento, el Pleno de la Cámara así lo acuerde, por mayoría absoluta, atendida la naturaleza de los hechos imputados.

3. Cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.

Artículo 23. La parlamentaria o parlamentario perderá su condición de tal por una de las siguientes causas:

1. Por decisión judicial firme que anule la elección o la proclamación de la parlamentaria o parlamentario.

2. Por fallecimiento o incapacitación de la parlamentaria o parlamentario, declarada ésta por decisión judicial firme.

3. Por extinción de su mandato al expirar la legislatura o disolverse la Cámara, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros de la Diputación Permanente hasta la constitución de la nueva Cámara.

4. Por renuncia de la parlamentaria o parlamentario, hecha personalmente ante la Mesa del Parlamento. Sólo se admitirá la renuncia por escrito cuando resulte indubitada la imposibilidad de la parlamentaria o parlamentario para presentarla personalmente y hubiera prueba fehaciente de la veracidad de su fecha y firma.

5. Por sentencia firme condenatoria que la imponga como pena.

6. Por pérdida de la condición política de vasca o vasco.

CAPÍTULO IV

DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Artículo 24. 1. Las parlamentarias y parlamentarios, en número no inferior a tres, podrán constituirse en grupo parlamentario.

2. No podrán constituirse ni fraccionarse en grupos parlamentarios diversos quienes en las elecciones hubieran comparecido ante el electorado bajo un mismo partido político, federación o bajo una misma agrupación de electores. Quienes hubiesen concurrido en coalición de partidos podrán constituirse o fraccionarse en tantos grupos parlamentarios como partidos políticos conformen la coalición, siempre que se cumpla el requisito establecido en el apartado anterior.

3. Ninguna parlamentaria o parlamentario podrá formar parte de más de un grupo parlamentario.

4. La constitución de los grupos parlamentarios deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara. En este escrito, que irá firmado por todas y todos los que deseen constituir el grupo, deberá constar la denominación de éste y los nombres de todos sus miembros, de su portavoz y de una o más sustitutas o sustitutos, así como el miembro designado para formar parte de la Comisión del Estatuto Parlamentario.

Artículo 25. 1. Las parlamentarias o parlamentarios que conforme a lo establecido en los artículos precedentes no quedaran integrados en un grupo parlamentario en los plazos señalados quedarán incorporados al Grupo Mixto.

La participación del Grupo Mixto en las actividades del Parlamento será idéntica a la de los restantes grupos.

2. El Grupo Mixto se regirá por los acuerdos a que internamente lleguen sus miembros. Ante la imposibilidad de alcanzarlos o cuando sobreviniera la ruptura de los acuerdos, el Grupo Mixto, a instancia de cualquiera de sus miembros, procederá a elaborar y aprobar por mayoría absoluta de sus integrantes un reglamento interno de organización y funcionamiento.

Dicho reglamento, así como las eventuales modificaciones o adaptaciones del mismo que como consecuencia de las variaciones del número y composición de miembros del Grupo Mixto hayan de adoptarse, garantizará la expresión de la pluralidad interna del grupo bajo la supervisión, a estos únicos efectos, de la Mesa de la Cámara, que ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento Vasco. En caso de no alcanzarse la mayoría exigida para la aprobación, la Mesa de la Cámara resolverá definitivamente sobre las reglas de funcionamiento de este grupo durante toda la legislatura.

3. Las intervenciones en los debates de los componentes del Grupo Mixto tendrán, en su conjunto, la misma duración que la de un grupo parlamentario.

4. En las sesiones plenarias y en las comisiones, el tiempo de intervención de los miembros del Grupo Mixto se distribuirá por igual entre quienes hayan solicitado intervenir.

5. Los escaños correspondientes al Grupo Mixto en las comisiones se distribuirán, en lo posible, con un criterio igualitario entre todos sus miembros. A tal efecto, el grupo podrá presentar la correspondiente propuesta a la Mesa con la firma de conformidad de todos y cada uno de sus miembros. A falta de propuestas, la Mesa de la Cámara decidirá la distribución previa audiencia de los miembros del grupo.

6. En las sesiones de las comisiones, los parlamentarios del Grupo Mixto podrán sustituirse entre sí mediante escrito dirigido a la Mesa de la comisión, firmado por el titular o la titular y el sustituto o sustituta.

7. Los miembros del Grupo Mixto podrán formular con su sola firma, y a título personal, enmiendas, votos particulares, interpelaciones, preguntas, mociones o cualesquiera otras iniciativas parlamentarias. En tal sentido, todos los miembros del Grupo Mixto tendrán la consideración de portavoces habilitados, sin perjuicio de quien lo sea en cada caso como titular.

Artículo 26. 1. Las parlamentarias y parlamentarios que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Cámara podrán incorporarse a un grupo parlamentario dentro de los cinco días siguientes a dicha adquisición. Para que la incorporación pueda producirse deberá constar la aprobación del portavoz del grupo parlamentario al que pretenda adherirse, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara. En caso contrario quedarán incorporadas o incorporados al Grupo Mixto.

2. La parlamentaria o parlamentario que por cualquier causa dejara de pertenecer a un grupo parlamentario quedará automáticamente incorporada o incorporado al Grupo Mixto durante el resto de la legislatura. En caso de abandono del grupo, la propia parlamentaria o parlamentario lo comunicará a la Mesa del Parlamento. En caso de separación de un miembro por su grupo parlamentario, será la portavoz o el portavoz del mismo quien lo comunique a la Mesa mediante escrito en el que además de su firma deberán constar las firmas de la mayoría de los restantes componentes del grupo parlamentario en cuestión.

3. Cuando, como consecuencia de abandonos o separaciones de sus miembros, el número de componentes de un grupo parlamentario se reduzca a menos de tres, quedará automáticamente disuelto y sus integrantes pasarán al Grupo Mixto.

Artículo 27. 1. El Parlamento pondrá a disposición de los grupos parlamentarios locales y medios materiales y personales para el ejercicio de sus funciones y les asignará, con cargo a su presupuesto, una subvención fija idéntica para cada grupo y otra variable en función del número de parlamentarias y parlamentarios integrantes de cada uno de ellos. Las cuantías se fijarán por la Comisión de Reglamento y Gobierno.

Los grupos parlamentarios podrán solicitar a la Mesa de la Cámara la evacuación de informes jurídicos por los servicios jurídicos de la Cámara sobre aquellos asuntos que afecten al ejercicio de sus funciones.

2. La subvención fija correspondiente al Grupo Mixto se fijará por la Mesa, al comienzo de cada legislatura, quien igualmente procederá a su adaptación cuantas veces sea necesario como consecuencia de las modificaciones en el número de sus componentes. La Mesa adoptará estas decisiones tras conocer las propuestas que al efecto le eleve el propio Grupo Mixto.

Los grupos parlamentarios contarán con un número de personal técnico-administrativo acorde a su respectiva representación parlamentaria. La decisión a este respecto será adoptada por la Mesa, previo acuerdo de la Junta de Portavoces.

3. La presidenta o presidente, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, podrá acordar, previa audiencia, la suspensión de las subvenciones establecidas en el apartado 1 de este artículo a aquellos grupos parlamentarios que de forma continuada incumplieran sus obligaciones.

CAPÍTULO V

DE LA PRESIDENCIA Y DE LA MESA

Artículo 28. 1. La Mesa es el órgano colegiado rector del Parlamento, actúa bajo la autoridad y dirección de su presidenta o presidente y ostenta la representación de la Cámara en los actos a que concurra.

2. La Mesa está compuesta por la presidenta o presidente, dos vicepresidentas o vicepresidentes y dos secretarias o secretarios, y estará asesorada por la letrada o letrado mayor.

3. Los grupos que no tengan representación en la Mesa tendrán información de su actuación a través de los mecanismos y procedimientos que se establezcan para ello.

SECCIÓN 1.ª

DE LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA MESA

Artículo 29. 1. El Pleno elegirá a los miembros de la Mesa en la sesión constitutiva del Parlamento.

2. Se procederá, en su caso, a una nueva elección de los miembros de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los recursos contenciosos electorales supusieran cambio en la titularidad de más del diez por ciento de los escaños y así fuera solicitado por un grupo parlamentario.

3. No son elegibles las parlamentarias o parlamentarios que formen parte del Gobierno Vasco.

Artículo 30. 1. La elección de la presidencia se verificará en primer lugar. Cada parlamentaria o parlamentario escribirá un solo nombre en la papeleta, de entre las candidatas o candidatos propuestos, y resultará elegida o elegido quien obtenga la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.

2. Si ninguna de los candidatas o ninguno de los candidatos obtuviera la mayoría requerida se repetirá la votación entre las dos o los dos que hubieran obtenido mayor número de votos.

Cuando por razón de empate sean tres o más las candidatas o candidatos que hubieran obtenido las dos mayores votaciones, todos ellos pasarán a la segunda votación, salvo que renuncien expresamente a presentarse. En esta segunda votación resultará elegida presidenta o presidente la candidata o candidato que obtenga más votos.

3. En caso de producirse empate en la segunda votación se procederá a una tercera entre las candidatas o candidatos igualados, en la que resultará elegida o elegido quien obtenga el mayor número de votos.

4. Si en la tercera votación persistiera el empate, se dirimirá en favor de la candidatura de la lista más votada en las elecciones.

Artículo 31. 1. Una vez elegida la presidenta o presidente se procederá a la elección simultánea de las dos vicepresidentas o vicepresidentes.

2. Cada parlamentaria o parlamentario escribirá un solo nombre en cada papeleta, de entre las candidatas o candidatos propuestos, y resultarán elegidas o elegidos, por orden correlativo, las dos o los dos que obtengan el mayor número de votos.

3. En caso de empate se procederá a una segunda votación entre las candidatas o candidatos igualados, y resultará elegida o elegido quien obtenga mayor número de votos. De persistir nuevamente el empate, se dirimirá en favor del candidato o candidata que formase parte de la lista más votada en las elecciones.

Artículo 32. 1. Una vez elegidas las vicepresidentas o vicepresidentes se procederá a la elección simultánea de las dos secretarias o secretarios.

2. Para la elección de las secretarias o secretarios se observará lo establecido en el artículo anterior para la elección de las vicepresidentas o vicepresidentes.

Artículo 33. Elegida la Mesa, todos sus miembros serán proclamados por la presidencia de la Mesa de Edad y pasarán a ocupar sus respectivos puestos.

Artículo 34. 1. Los miembros de la Mesa cesarán en sus cargos por una de las siguientes causas:

a) Al perder la condición de parlamentarias o parlamentarios.

b) Por renuncia expresa.

c) Al dejar de pertenecer a su grupo parlamentario.

d) Al ser designados miembros del Gobierno Vasco.

e) Por remoción del cargo acordada por el Pleno de la Cámara por mayoría absoluta de los miembros que lo integran.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado e) del número anterior, el procedimiento a seguir será el siguiente:

1) El cese deberá ser propuesto por, al menos, dos grupos parlamentarios o una quinta parte del número de miembros que integran la Cámara.

2) Dentro de los siete días siguientes a la presentación de la citada propuesta, la presidenta o presidente del Parlamento de acuerdo con la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, convocará sesión plenaria al efecto, que deberá celebrarse en el plazo máximo de siete días.

3) En el caso de que la propuesta de cese no fuere aprobada, sus signatarias o signatarios no podrán presentar otra durante el mismo periodo de sesiones.

4) Si la propuesta de cese resultare aprobada, en la misma sesión plenaria, se procederá a la elección del cargo o cargos vacantes conforme a lo establecido en los artículos que correspondan al cargo a cubrir.

3. Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la legislatura serán cubiertas de igual forma que lo fue su primera designación.

SECCIÓN 2.ª

DE LAS FUNCIONES DE LA MESA

Y DE SUS MIEMBROS

Artículo 35. 1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:

1) Adoptar cuantas decisiones y medidas requiera la organización del trabajo parlamentario.

2) Elaborar el proyecto de presupuesto de la Cámara para su ulterior remisión a la Comisión de Reglamento y Gobierno, dirigir su ejecución y presentar, al final de cada ejercicio, un informe acerca de su cumplimiento.

3) Ordenar los gastos de la Cámara, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.

4) Fija el importe de la indemnización de transición, en un pago único, a las parlamentarias y parlamentarios que causen baja por disolución de la Cámara. No tendrán derecho a la misma quienes formen parte de la Diputación Permanente.

5) Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.

6) Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria o de otro tipo, de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento.

7) Programar las líneas generales de actuación de la Cámara, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las comisiones para cada periodo de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, todo ello oída la Junta de Portavoces.

8) Fijar, de acuerdo con la Junta de Portavoces, el número de miembros que deberán formar las comisiones del Parlamento.

9) Decidir, o proponer al Pleno, mediando la unanimidad de la Junta de Portavoces, sobre aquellos escritos que por su urgencia y contenido institucional no sean susceptibles de tramitación ordinaria.

10) Cualesquiera otras que le encomiende el presente Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.

2. Si una parlamentaria o parlamentario, o un grupo, discrepare de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones a que se refieren los puntos 5 y 6 del apartado anterior, podrá solicitar su reconsideración dentro de los cinco días a contar desde la notificación del acuerdo. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, decidirá definitivamente mediante resolución motivada en el plazo de 10 días, salvo circunstancias extraordinarias.

Artículo 36. 1. La presidenta o presidente del Parlamento ostenta la más alta representación de la Cámara, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.

2. Corresponde a la presidencia cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión en los términos previstos en el presente Reglamento.

En sesión, y ante la entidad de la cuestión suscitada, la presidencia podrá acordar la suspensión para oír el parecer de la Mesa y/o de la Junta de Portavoces.

3. Cuando en el ejercicio de estas funciones interpretativa y supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces. Estas resoluciones presidenciales serán publicadas en el Boletín Oficial del Parlamento Vasco y mantendrán su vigencia hasta tanto no sean derogadas por otras o sean incorporadas al Reglamento mediante su reforma.

4. La presidenta o presidente goza de voto de calidad para dirimir las situaciones de empate que, en su caso, se puedan producir en las decisiones de la Mesa y desempeña, asimismo, todas las demás funciones que le confieren el Estatuto de Autonomía, las leyes y el presente Reglamento.

Artículo 37. Las vicepresidencias, por su orden, sustituyen a la presidencia, supliéndola en sus funciones en caso de ausencia o imposibilidad de esta. Desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomienden la presidencia o la Mesa.

Artículo 38. Corresponden a las secretarías las siguientes funciones:

1. Autorizar, con el visto bueno de la presidencia, las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces.

2. Cumplir las decisiones presidenciales, cursando a las parlamentarias y parlamentarios, a las comisiones o al Pleno, respectivamente, las comunicaciones, expedientes y cuantos asuntos les competan.

3. Autorizar las certificaciones que hayan de expedirse, sin perjuicio de que esta función pueda ser delegada en la letrada o letrado mayor.

4. Asistir a la presidencia en las sesiones para asegurar el orden de los debates y la corrección de las votaciones.

5. Computar el resultado de las votaciones.

6. Colaborar en el normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones de la presidencia.

7. Ejercer, además, cualesquiera otras funciones que les encomienden el presidencia o la Mesa.

Artículo 39. 1. La Mesa se reunirá a convocatoria de la presidencia, por propia iniciativa o a solicitud de, al menos, dos miembros de la misma. En este caso, la presidencia convocará la sesión en el plazo máximo de cinco días desde la presentación de la solicitud.

2. La Mesa estará asesorada por la letrada o letrado mayor o por la letrada o letrado que le sustituya, que redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección de la presidencia, de la ejecución de los acuerdos.

CAPÍTULO VI

DE LA JUNTA DE PORTAVOCES

Artículo 40. 1. Los portavoces o las portavoces de los grupos parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia de la presidenta o presidente del Parlamento Vasco, quien la convocará a iniciativa propia o a petición de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara. Se entenderá válidamente constituida cuando concurran a la junta la mitad más uno de los grupos que, a su vez, representen la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.

2. Podrán asistir también los miembros de la Mesa, y en todo caso una de sus secretarias o secretarios, quienes tendrán voz en las deliberaciones, y la letrada o letrado mayor o letrada letrado que lo sustituya, que ejercerá las funciones que en relación con la Mesa le atribuye el presente Reglamento.

3. De la convocatoria de la Junta de Portavoces se dará cuenta al Gobierno para que envíe, si lo estima oportuno, una representante o un representante a la misma.

4. La portavoz o el portavoz del Grupo Mixto será designada o designado por los miembros del mismo en la forma y duración del mandato que libremente y por unanimidad establezcan en escrito dirigido a la Mesa de la Cámara. La propuesta deberá ser ratificada o modificada cada vez que se altere el número de parlamentarias o parlamentarios que lo formen.

A falta de propuesta unánime, se estará a lo dispuesto en el reglamento del Grupo Mixto sobre el particular. En su defecto, será la Mesa quien dicte las normas necesarias para resolver la cuestión.

5. La Junta de Portavoces, por mayoría de sus miembros, propondrá a la Mesa del Parlamento la distribución de los escaños y los locales a asignar entre los grupos parlamentarios.

6. Sin perjuicio de las funciones que el presente Reglamento le atribuye, la Junta de Portavoces será previamente oída para:

- fijar los criterios que contribuyan a ordenar y facilitar los debates y tareas del Parlamento;.

- decidir la comisión competente para dar cauce a las iniciativas parlamentarias, en el supuesto de que un grupo parlamentario discrepare de la decisión de la Mesa al respecto.

7. La Junta de Portavoces podrá aprobar por unanimidad declaraciones institucionales.

8. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán en función del voto ponderado.

CAPÍTULO VII

DE LAS COMISIONES PARLAMENTARIAS

SECCIÓN 1.ª

NORMAS GENERALES

Artículo 41. 1. Las comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que designen los grupos parlamentarios en el número que respecto de cada uno indique la Junta de Portavoces, y reflejarán proporcionalmente la composición de la Cámara.

2. Todos los grupos parlamentarios tienen derecho a contar, como mínimo, con un representante en cada comisión.

3. Los grupos parlamentarios podrán sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una comisión por otro u otros del mismo grupo, previa comunicación por escrito a la presidencia de la Cámara. Cuando las sustituciones no sean permanentes, bastará con comunicarlas por escrito a la presidencia de la comisión antes del inicio del debate y serán admitidos indistintamente los titulares o las titulares o sus sustitutos o sustitutas como miembros de la comisión.

4. Los miembros de la Mesa de la Cámara pueden ser adscritos, por el grupo parlamentario de que formen parte, a las distintas comisiones. La presidenta o presidente de la Cámara, sin embargo, solo formará parte de aquellas comisiones en que así lo disponga este Reglamento.

Artículo 42. 1. Los miembros del Gobierno podrán asistir con voz a las comisiones.

2. Las parlamentarias y parlamentarios podrán asistir, con voz pero sin voto, a las comisiones de las que no formen parte en relación con las enmiendas o iniciativas parlamentarias que hubiesen podido presentar. En los restantes casos, podrán asistir sin voz ni voto.

Artículo 43. 1. Las comisiones, con las excepciones previstas en este Reglamento, eligen de entre sus miembros una mesa compuesta por una presidenta o presidente, una vicepresidenta o vicepresidente y una secretaria o secretario. Dicha elección se realizará en la sesión constitutiva de la comisión bajo la dirección de la presidenta o presidente del Parlamento.

2. La elección se realizará por medio de votaciones separadas: una para la presidencia, otra para la vicepresidencia y otra para la secretaría. En ellas cada parlamentaria o parlamentario escribirá un nombre en la papeleta, de entre las candidaturas propuestas, y resultarán elegidas o elegidos quienes alcancen la mayoría de los votos emitidos. Los casos de empate se resolverán repitiendo la votación solo con respecto a las candidaturas que hubieren obtenido igual número de votos. Si persistiera el empate, se dirimirá a favor de la candidatura del partido, coalición o agrupación electoral que hubiese obtenido un mayor número de votos en las elecciones.

3. No son elegibles los miembros de la comisión que formen parte de la Mesa de la Cámara o del Gobierno Vasco.

4. La condición de miembro de la Mesa de una comisión se perderá cuando se pase a formar parte de la Mesa de la Cámara, así como cuando concurra alguna de las causas recogidas en el apartado 1 del artículo 34 de este Reglamento.

Artículo 44. En el ámbito de su respectiva comisión, tanto la Mesa como cada uno de sus miembros ejercerán las funciones que en el presente Reglamento se atribuyen a la Mesa de la Cámara y a los miembros de la misma.

Artículo 45. 1. Las comisiones serán convocadas por la presidencia. El orden del día de la comisión se fijará por la presidencia, oída la Mesa.

2. La presidencia deberá reunir obligatoriamente a la comisión a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros.

3. La petición a que se refiere el apartado anterior deberá incluir, en todo caso, el correspondiente orden del día, en el que sólo podrán figurar aquellos asuntos que, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, estén en condiciones de ser objeto de debate y votación en la comisión de que se trate.

4. Si, a juicio de la Mesa de la comisión, la petición se ajusta a lo establecido en el apartado anterior, su presidenta o presidente, sin perjuicio de las facultades de programación, ordenación y coordinación de la Mesa de la Cámara, deberá convocar la comisión con el orden del día propuesto en el plazo de los siete días naturales siguientes a la formulación de la petición.

5. Siempre que existan iniciativas susceptibles de ser incluidas en el orden del día, al cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente, las comisiones deberán ser convocadas en un plazo de 15 días hábiles siguientes. La convocatoria y documentación correspondiente deberá estar repartida con 48 horas de antelación a la celebración de la misma, ya que en caso contrario no tendrá lugar, sin perjuicio de que la presidencia de la comisión, en casos de urgencia apreciada por la Mesa de la misma, pueda proceder a su convocatoria en un plazo inferior.

Artículo 46. 1. Las comisiones se entenderán válidamente constituidas cuando estén presentes la mayoría de sus miembros.

2. Las comisiones adoptarán sus decisiones por el régimen de mayoría, adoptándose para el caso de empate el sistema de voto ponderado.

Artículo 47. Las comisiones no podrán reunirse al mismo tiempo que el pleno del Parlamento.

Artículo 48. 1. Las comisiones conocerán de los proyectos, proposiciones de ley o asuntos que les encomiende, según su competencia, la Mesa de la Cámara. Estos acuerdos de la Mesa podrán ser impugnados y se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo 35.2 de este Reglamento.

2. Cuando una cuestión, proyecto o proposición de ley no sea de la específica o única competencia de una determinada comisión o revista particulares características que así lo aconsejen, la Mesa de la Cámara, a iniciativa propia o de una comisión interesada, podrá acordar:

a) Constituir una comisión conjunta.

b) Atribuir a cada una de las comisiones competentes el conocimiento de la parte del asunto que le corresponda.

Artículo 49. Las comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en un plazo máximo de dos meses, excepto en aquellos casos en que este Reglamento o la Mesa, atendidas las circunstancias especiales que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o reducirlo.

Artículo 50. 1. Las comisiones podrán acordar la formación de ponencias para la elaboración de un informe sobre el asunto objeto de debate.

2. Salvo acuerdo en contrario de la comisión, las ponencias estarán integradas por un representante de cada grupo parlamentario. Tratándose del procedimiento legislativo, todo miembro del Grupo Mixto que haya presentado enmiendas tendrá derecho a formar parte de la ponencia que pueda constituirse.

3. La presidenta o presidente de la comisión convocará la primera reunión de la ponencia. Constituida esta, sus miembros establecerán las normas de funcionamiento interno y el plan de trabajo. Las siguientes reuniones tendrán lugar en las fechas que, por acuerdo de la mayoría, fijen los ponentes.

4. El informe que la ponencia dirija a la comisión contendrá la propuesta mayoritaria y las enmiendas o votos particulares que las parlamentarias y parlamentarios deseen mantener para la defensa de la misma.

Artículo 51. 1. Las comisiones, a través de la presidencia del Parlamento y para el mejor desarrollo de sus funciones, podrán recabar del Gobierno, de las diputaciones forales y de los entes locales del País Vasco, y de cualesquiera autoridades de la Comunidad Autónoma, la información y documentación que precisen. Podrán también solicitar de las autoridades del Estado información y documentación sobre las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma cuyos servicios no hubieran sido transferidos. Asimismo, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma, también podrán solicitar información y documentación de las instituciones de la Unión Europea. Las autoridades requeridas, en un plazo no superior a los 20 días, facilitarán lo que se les hubiera solicitado, o bien manifestarán a la presidenta o presidente del Parlamento las razones por las cuales no pueden hacerlo, para que lo comunique a la comisión solicitante.

2. Asimismo, y por idéntico conducto, las comisiones podrán requerir la comparecencia de los miembros del Gobierno, así como de las autoridades y funcionarias o funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto de debate, para que informen sobre los extremos que les fueran consultados.

Si las funcionarias o funcionarios, o las autoridades, no comparecieran y no justificaran su incomparecencia en el plazo y la forma establecidos por la comisión, o no se respondiera a la petición de información requerida en el periodo indicado en el apartado anterior, la presidenta o presidente del Parlamento lo comunicará a la autoridad o a la funcionaria o funcionario superior correspondiente por si procediera exigirles responsabilidad.

3. Podrá solicitarse la presencia en las comisiones de personas expertas o representativas de sectores y grupos sociales interesados en el asunto de que se trate a efectos de informe y asesoramiento.

4. Como regla general, la comparecencia se realizará mediante la presencia física de la persona compareciente en la sesión. Sin embargo, cuando las circunstancias del caso lo exigiesen o aconsejasen, y así lo acordase la Mesa de la comisión, podrán celebrarse comparecencias virtuales mediante la utilización de aquellos medios técnicos que permitan la comunicación visual y auditiva entre los miembros de la comisión y la persona compareciente.

5. Las comisiones podrán delegar en sus respectivas mesas la adopción de los acuerdos de solicitud de información o comparecencia a que se refieren los apartados anteriores. Si la Mesa no accediera a la solicitud, el asunto será elevado a la comisión para su definitiva resolución.

Artículo 52. Las letradas o letrados prestarán en las comisiones y respecto de sus mesas y ponencias el asesoramiento técnico-jurídico necesario para el cumplimiento de las tareas a aquellas encomendadas, y redactarán sus correspondientes informes y dictámenes, recogiendo los acuerdos adoptados.

SECCIÓN 2.ª

DE LAS COMISIONES PERMANENTES

Artículo 53. 1. Son comisiones permanentes, además de las expresamente previstas en el presente Reglamento, las que se determinen por la Mesa de la Cámara de acuerdo con la Junta de Portavoces.

2. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, al comienzo de la legislatura adoptará un acuerdo sobre el número, denominación y ámbito competencial de las comisiones permanentes.

3. La constitución de las comisiones tendrá lugar dentro de los 10 días siguientes a la adopción del acuerdo de la Mesa.

4. La Mesa, a propuesta de la Junta de Portavoces, podrá acordar durante la legislatura la constitución de otras comisiones permanentes o la modificación, por agrupación o división, de las creadas al comienzo de la legislatura. La propuesta de la Junta de Portavoces habrá de contener el criterio de distribución de competencias entre la nueva comisión y las que, en su caso, puedan resultar afectadas.

5. Por el mismo procedimiento señalado en el apartado anterior podrá acordarse la disolución de las comisiones permanentes.

Artículo 54. 1. La Comisión del Estatuto Parlamentario estará compuesta por un miembro de cada uno de los grupos parlamentarios. Tendrá una presidenta o presidente, una vicepresidenta o vicepresidente y una secretaria o secretario, que corresponderán, por su orden, a los representantes o las representantes de los tres grupos parlamentarios de mayor importancia numérica al comienzo de la legislatura.

2. La Comisión del Estatuto Parlamentario conocerá de todas aquellas cuestiones relacionadas con el estatuto de la parlamentaria o del parlamentario, a excepción de aquellas materias reservadas a la Comisión de Incompatibilidades.

3. La comisión actuará como órgano preparatorio de las resoluciones del Pleno cuando este, de acuerdo con el Reglamento, deba pronunciarse sobre asuntos que afecten al estatuto de la parlamentaria o del parlamentario, salvo en caso de que la propuesta corresponda a la presidencia o a la Mesa de la Cámara.

4. La comisión elevará al Pleno, debidamente articuladas y razonadas, las propuestas que en su seno se hubieran formalizado.

5. Las sesiones de la Comisión del Estatuto Parlamentario se celebrarán a puerta cerrada y sus deliberaciones serán secretas.

Artículo 55. 1. La Comisión de Incompatibilidades examinará las declaraciones de actividades presentadas por las parlamentarias y parlamentarios a efectos de declarar la compatibilidad o incompatibilidad de las mismas y se pronunciará sobre la idoneidad de los candidatos cuyo nombramiento corresponda al Parlamento.

2. La comisión actuará como órgano preparatorio del Pleno, cuando éste, de acuerdo con el Reglamento, deba pronunciarse, y elevará al Pleno, debidamente articuladas y razonadas, las propuestas que en su seno se hubieran formalizado.

Artículo 56. 1. La Comisión de Reglamento y Gobierno estará formada por la presidenta o presidente del Parlamento, que la presidirá, por los demás miembros de la Mesa y por un número de parlamentarias o parlamentarios igual al del resto de comisiones permanentes, designados por los grupos parlamentarios.

2. Decidirá sobre todas las cuestiones relativas al gobierno y régimen interior de la Cámara. En tal sentido, le corresponde intervenir en la aprobación, modificación y derogación del Estatuto del Personal de la Cámara y de las normas reguladoras de la Administración parlamentaria, pudiendo actuar, si así se decide, con delegación legislativa plena.

3. Le corresponde el estudio y aprobación del proyecto de presupuesto del Parlamento para su elevación al Pleno o para su aprobación definitiva en caso de que actúe con delegación legislativa plena. Igualmente, esta comisión es la competente para controlar la ejecución de los presupuestos y presentar al Pleno la liquidación correspondiente al final de cada ejercicio.

4. La Comisión de Reglamento y Gobierno determinará cada año la cuantía de las retribuciones fijas y periódicas, así como las indemnizaciones de los parlamentarios y sus modalidades, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.

5. Conocerá también de las reformas que se propongan al Reglamento de la Cámara.

SECCIÓN 3.ª

DE LAS COMISIONES ESPECIALES

Artículo 57. 1. Son comisiones especiales las que se crean para un trabajo concreto, determinado en el acuerdo de creación. Se extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura.

2. Las comisiones especiales deberán constituirse dentro de los 15 días siguientes al acuerdo de creación correspondiente.

Artículo 58. 1. El Pleno del Parlamento, a propuesta de la Mesa, dos grupos parlamentarios, la quinta parte de los miembros de la Cámara o el Gobierno, podrá acordar la apertura de una investigación para indagar sobre la eventual responsabilidad política relativa a cualquier asunto de interés público.

2. A tal fin, la autora o autor de la propuesta deberá presentarla por escrito ante la Mesa, detallando el objeto de la investigación y justificando su necesidad. La iniciativa se debatirá con arreglo al procedimiento establecido en el capítulo II del título IV de este Reglamento.

3. Si el Parlamento acordara la apertura de la investigación se procederá a la constitución de la comisión.

Artículo 59. 1. Las comisiones de investigación estarán compuestas por una representante o un representante de cada grupo parlamentario y adoptarán sus acuerdos mediante voto ponderado.

2. Las comisiones de investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán requerir la comparecencia, por conducto de la presidencia de la Cámara, de cualquier particular, autoridad pública o funcionaria o funcionario para prestar declaración.

Dicho requerimiento deberá ser comunicado con una antelación mínima de siete días naturales, salvo cuando por concurrir circunstancias de urgente necesidad se haga en un plazo menor, que en ningún caso será inferior a tres días. El requerimiento se efectuará mediante citación fehaciente, y en él se hará constar:

a) la fecha del acuerdo y la comisión de investigación ante la que se ha de comparecer;

b) el nombre y apellidos de la persona requerida;

c) el lugar, día y hora de la comparecencia, bajo apercibimiento expreso de las responsabilidades en que pudiera incurrir en caso de incomparecencia, según la legislación vigente;

d) los extremos sobre los que deba informar la persona requerida;

e) la referencia expresa a los derechos que asisten a la persona requerida, que, en todo caso, podrá venir acompañada por la persona que designe para asistirla.

3. Cuando una comisión de investigación estime conveniente reunirse o enviar a algunos de sus miembros fuera de la sede del Parlamento, informará de ello a la presidencia.

4. Si en el curso de sus trabajos las comisiones apreciaran indicios de delito, lo comunicarán al Ministerio Fiscal.

Artículo 60. 1. Las conclusiones de las comisiones de investigación, que no interferirán ni serán vinculantes para los tribunales, ni afectarán al valor de cosa juzgada, deberán plasmarse en un dictamen que, junto con los votos particulares que presenten los grupos parlamentarios dentro del plazo abierto al efecto, será debatido en el pleno de la Cámara.

2. La presidencia del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, ordenará el debate y fijará los tiempos de las intervenciones de la sesión plenaria.

3. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la Cámara, así como las propuestas no asumidas, se publicarán en el Boletín Oficial del Parlamento Vasco.

4. Las conclusiones aprobadas serán comunicadas al Gobierno Vasco.

5. El contenido de las reuniones y deliberaciones de las comisiones de investigación será secreto.

Artículo 61. 1. El Pleno del Parlamento, a propuesta de la Mesa o a iniciativa de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de las parlamentarias y parlamentarios, podrá acordar la creación de comisiones de estudio sobre cualquier asunto que afecte directamente a la sociedad vasca.

2. La comisión, que se constituirá conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 59, si así lo acordare, podrá incorporar especialistas en la materia objeto de estudio a efectos de asesoramiento. El número máximo de especialistas no superará el de la mitad de los miembros de la comisión.

3. Las conclusiones de las comisiones de estudio deberán plasmarse en un dictamen que, junto con los votos particulares que presenten los grupos parlamentarios dentro del plazo habilitado al efecto, será debatido en comisión o en el pleno de la Cámara.

CAPÍTULO VIII

DEL PLENO

Artículo 62. 1. El pleno del Parlamento podrá ser convocado por la presidencia. El orden del día se fijará por la presidencia de acuerdo con la Junta de Portavoces.

2. La presidencia deberá convocar obligatoriamente el pleno a petición de dos grupos o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.

3. La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá incluir, en todo caso, el correspondiente orden del día, en el que sólo podrán figurar aquellos asuntos que, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, estén en condiciones de ser objeto de debate y votación en el pleno de la Cámara.

4. Si, a juicio de la Mesa y oída la Junta de Portavoces, la solicitud se ajusta a lo establecido en el apartado anterior, la presidencia convocará la sesión de acuerdo con el orden del día propuesto para su celebración dentro de los 15 días naturales siguientes a la solicitud.

5. El Pleno se entenderá válidamente constituido cuando estén presentes la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 63. 1. Las parlamentarias y parlamentarios tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a su adscripción a grupos parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño. El reparto de los escaños entre las parlamentarias y parlamentarios se hará por acuerdo adoptado en la Junta de Portavoces.

2. En el salón de sesiones habrá asiento especial destinado a los miembros del Gobierno, a las senadoras y senadores designadas por el Parlamento Vasco y a las representantes y los representantes de las instituciones de los territorios históricos para el supuesto previsto en el artículo 149 del presente Reglamento.

3. Al salón de sesiones tendrán acceso, además de las personas citadas, el personal del Parlamento en el ejercicio de sus funciones y quienes estén expresamente autorizados por la presidencia.

Artículo 64. Las sesiones plenarias se entenderán como únicas hasta que se agote el orden del día establecido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89 en orden al quórum requerido para la adopción de los respectivos acuerdos.

CAPÍTULO IX

DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE

Artículo 65. 1. La Diputación Permanente está constituida por la Comisión de Reglamento y Gobierno.

2. La Mesa de la Diputación Permanente será la Mesa del Parlamento Vasco.

3. La Diputación Permanente será convocada por la presidencia, a iniciativa propia o a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de sus miembros.

4. Será de aplicación a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo establecido en este Reglamento para el pleno.

Artículo 66. Corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de la Cámara, desempeñar sus funciones y resolver los asuntos que correspondan al Pleno y no admitan aplazamiento, cuando la Cámara no esté reunida por estar en periodo intersesiones, cuando haya sido disuelta o haya expirado su mandato.

Artículo 67. La Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones en la inmediata sesión del Pleno de la Cámara. Después de la celebración de elecciones, la dación de cuentas se hará a la Mesa del Parlamento una vez elegida quien, a su vez, la trasladará al Pleno en la sesión inmediatamente posterior a la sesión constitutiva.

CAPÍTULO X

DE LA SECRETARÍA GENERAL

Artículo 68. 1. La Secretaría General del Parlamento constituye la Administración parlamentaria.

2. Corresponde a la Secretaría General la asistencia y asesoramiento a los órganos de la Cámara.

3. La Secretaría General, bajo la dirección de la letrada o letrado mayor, se organizará en direcciones, y éstas, en servicios, secciones y unidades.

Artículo 69. 1. La letrada o letrado mayor ostentará la titularidad de la Secretaría General bajo la dirección de la Mesa, será la responsable o el responsable superior de todo el personal y de los servicios del Parlamento y desempeñará las funciones de apoyo y asesoramiento a sus órganos rectores.

2. La letrada o letrado mayor será nombrada o nombrado por la Mesa de entre los componentes del Cuerpo de Letradas y Letrados a propuesta de la presidencia y será la responsable o el responsable ante ella.

Artículo 70. 1. El personal al servicio del Parlamento estará compuesto por quienes, en virtud del correspondiente nombramiento, se hallen ligados con la Cámara por una relación de prestación de servicios profesionales y perciban las retribuciones con cargo a su presupuesto.

2. Dicho personal actuará en todo momento obedeciendo a criterios de imparcialidad y profesionalidad y con arreglo a las instrucciones recibidas de los correspondientes superiores jerárquicos.

3. Podrá preverse la contratación de personal de confianza al servicio de la Mesa u otros órganos de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Personal.

Artículo 71. El Estatuto de Personal regulará los derechos, deberes, situaciones y funciones de las funcionarias y funcionarios y demás personal al servicio del Parlamento.

TÍTULO II

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

DE FUNCIONAMIENTO

CAPÍTULO I

DE LAS SESIONES

Artículo 72. 1. El Parlamento se reunirá anualmente en dos periodos ordinarios de sesiones, de septiembre a diciembre y de febrero a junio.

2. La Presidencia, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar la habilitación de un periodo extraordinario de sesiones o la celebración de sesiones extraordinarias, a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la tercera parte de los miembros del Parlamento. En la petición deberá figurar expresamente el orden del día que se proponga para la sesión extraordinaria solicitada, y esta será clausurada una vez que aquel haya sido agotado.

3. La convocatoria y fijación definitiva del orden del día de las sesiones extraordinarias, lo mismo de las comisiones que de los plenos, se harán de acuerdo con lo previsto en este Reglamento para las sesiones ordinarias.

4. La Mesa podrá, con arreglo a la facultad conferida en el artículo 35, apartado 1.1.ª, y de acuerdo con la Junta de Portavoces, planificar el trabajo parlamentario mediante el establecimiento de un calendario para la totalidad o parte de un periodo de sesiones.

Artículo 73. Las sesiones podrán celebrarse los días comprendidos entre el lunes y el viernes de cada semana, ambos inclusive.

Artículo 74. 1. Las sesiones del Pleno serán públicas, salvo que se acuerde el carácter secreto para las mismas, conforme a lo que se establece en el artículo siguiente.

2. Las sesiones de las comisiones se celebrarán a puerta cerrada. No obstante, los miembros del Gobierno tendrán acceso a las sesiones y podrán hacerse oír en ellas. Podrán asistir, además, las representantes y los representantes debidamente acreditados de los medios de comunicación social.

3. Con las limitaciones que se derivan de la aplicación del artículo siguiente, la Mesa de la Cámara podrá acordar las medidas técnicas pertinentes para posibilitar el seguimiento de las sesiones parlamentarias.

Artículo 75. 1. Las sesiones, tanto del pleno como de las comisiones, serán secretas:

1) Cuando se trate de cuestiones de gobierno interior de la Cámara.

2) Cuando se trate de cuestiones concernientes al decoro de la Cámara o de sus miembros y, en todo caso, cuando se debata sobre la suspensión o separación de los parlamentarios o de cualquier otra cuestión que afecte a la disciplina parlamentaria.

3) Cuando se reúna la Comisión del Estatuto Parlamentario.

4) En el caso de las reuniones y deliberaciones de las comisiones de investigación, hasta que el Pleno apruebe el dictamen, salvo que se acuerde el carácter de reservado de su contenido.

5) Cuando lo acuerden el Pleno o la propia comisión por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de la mesa respectiva, del Gobierno, de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros del Pleno o de la comisión.

2. Planteada la solicitud de sesión secreta, se abrirá debate al respecto, el cual tendrá automáticamente el carácter de secreto, procediéndose, una vez terminado este, a la adopción del acuerdo y a la continuación de la sesión con el carácter que se haya determinado.

Artículo 76. 1. De las sesiones del Pleno y de las comisiones se levantará la oportuna acta, que contendrá una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y, en cualquier caso, los acuerdos adoptados.

2. Las actas serán redactadas por las letradas o letrados y firmadas por la secretaria o secretario, con el visto bueno de la presidenta o presidente, distribuyéndose las del pleno a los portavoces o las portavoces de los grupos parlamentarios, y las de las comisiones entre sus miembros.

3. De no mediar reclamación sobre el contenido del acta del pleno en el plazo de siete días desde su notificación, se entenderá aprobada. En caso contrario, será sometida a la decisión de la siguiente sesión plenaria. Las actas correspondientes a las comisiones se aprobarán al comienzo de su siguiente sesión.

CAPÍTULO II

DEL ORDEN DEL DÍA

Artículo 77. 1. El orden del día del pleno será fijado por el presidente de la Cámara de acuerdo con la Junta de Portavoces.

2. El orden del día de las comisiones será fijado por su presidenta o presidente, oída la mesa respectiva y de acuerdo, en su caso, con el calendario de trabajo aprobado por la Mesa de la Cámara.

3. El Pleno y las comisiones podrán acordar la modificación del orden del día establecido, a propuesta de su presidenta o presidente, de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de sus miembros, abriéndose un turno de posicionamiento de los grupos.

4. Cuando se trate de incluir un nuevo asunto, tanto en el pleno como en las comisiones, éste deberá haber cumplido los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de poder ser incluido, salvo que, adoptándose el acuerdo por unanimidad de los portavoces de los grupos, se determinase la inclusión del asunto de que se trate sin el requisito reglamentario mencionado.

CAPÍTULO III

DE LOS DEBATES

Artículo 78. Salvo las excepciones previstas en el artículo anterior, ningún asunto podrá ser tratado en comisión o en pleno sin que se haya repartido al menos con 48 horas de antelación el informe, dictamen o documentación relativa al mismo.

Artículo 79. 1. La presidenta o presidente del Parlamento dirige y ordena el desarrollo de los debates en sesiones plenarias. Iguales atribuciones tienen conferidas en su ámbito las presidentas o presidentes de las comisiones.

2. La regulación de los debates que establece este Reglamento se entiende sin perjuicio de las facultades de la presidenta o presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces o las portavoces o los portavoces en la comisión, para ordenar el debate y las votaciones y, valorando su importancia, ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones, así como acumular, con ponderación de las circunstancias de grupos y materias, los turnos que en un determinado asunto puedan corresponder a cada grupo.

Artículo 80. 1. Ninguna parlamentaria o parlamentario podrá hablar sin haber pedido y obtenido la palabra de la presidenta o presidente.

2. Llamado a intervenir por la presidencia un parlamentario o parlamentaria y no hallándose éste o ésta presente, se considerará que ha renunciado al uso de la palabra. Si el parlamentario o parlamentaria, o su grupo, fuesen los proponentes de la iniciativa debatida, ésta se entenderá decaída. No obstante, cualquier parlamentaria o parlamentario podrá ser sustituido en el uso de la palabra en un asunto concreto por otro miembro de su mismo grupo, previa comunicación a la presidenta o presidente.

3. Los grupos parlamentarios intervendrán en los turnos generales en un orden inverso a su importancia numérica, comenzando por el grupo de menor número de miembros, salvo que se acuerde un orden distinto por este Reglamento.

4. Las parlamentarias o parlamentarios y los grupos que anuncien la utilización conjunta de un mismo turno podrán establecer el orden de su intervención, comunicándolo previamente a la presidencia.

5. Cuando la presidenta o presidente, las vicepresidentas o vicepresidentes o las secretarias o secretarios deseen tomar parte en los debates abandonarán su asiento en la Mesa, retornando una vez haya concluido la discusión y votación del asunto.

6. Los miembros del Gobierno podrán hacer uso de la palabra respecto a la iniciativa que se debata siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden a la presidenta o presidente de la Cámara.

Artículo 81. Nadie podrá ser interrumpido cuando esté en el uso de la palabra, sino por la presidenta o presidente, para advertirle que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden a la Cámara o a alguno de sus miembros o al público.

Artículo 82. 1. La presidenta o presidente hará observar el cumplimiento de los tiempos asignados.

2. Una vez finalizado el tiempo establecido, la presidenta o presidente, tras invitar por dos veces a la oradora u orador a finalizar su intervención, le retirará el uso de la palabra, no constando en el acta ni en el Diario de Sesiones nada de lo que diga a partir de ese momento.

Artículo 83. 1. Cuando, a juicio de la presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieran alusiones que impliquen juicio de valor o inexactitudes sobre la persona o la conducta de una parlamentaria o parlamentario o el decoro y la dignidad de un grupo parlamentario, podrá concederse a la persona o a la representante o al representante del grupo aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a cinco minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. Si la parlamentaria o parlamentario excediera estos límites, la presidencia le retirará inmediatamente la palabra.

2. No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión. Si la aludida o el aludido no estuviera presente podrá intervenir en su nombre otra parlamentaria o parlamentario de su mismo grupo; en otro caso, la aludida o el aludido ausente podrá intervenir en la siguiente sesión.

Artículo 84. 1. En cualquier estado del debate, las parlamentarias o parlamentarios podrán pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberán citar el artículo o artículos cuya aplicación reclamen. No cabrá debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la presidencia adopte a la vista de la alegación realizada.

2. Cualquier parlamentaria parlamentario podrá pedir, durante la discusión o antes de la emisión del voto, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la materia de que se trate. La presidencia podrá denegar las lecturas que considere dilatorias, notoriamente impertinentes o inútiles.

Artículo 85. 1. En defecto de precepto reglamentario específico, se entenderá que en todo debate cabe un turno de posicionamiento de los grupos, y que la duración de las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto no excederá de 10 minutos. Para los turnos de réplica se dispondrá de un tiempo máximo de cinco minutos.

2. En los debates de totalidad, se abrirá un turno a favor y otro en contra de 30 minutos. Cabrá asimismo un turno de réplica de 10 minutos.

Artículo 86. En todo debate, quien fuera contradicho en sus argumentaciones por otros intervinientes dispondrá de un turno de réplica por tiempo máximo de cinco minutos.

El derecho a realizar un turno en contra de cualquier propuesta subsistirá a pesar de que haya sido retirada, siempre que ya se hubiera realizado el turno a favor.

Artículo 87. El cierre de una discusión podrá acordarlo siempre la presidencia, oída la Mesa, cuando estimara que un asunto está suficientemente debatido. También podrá acordarlo a petición de la portavoz o el portavoz de un grupo parlamentario. En torno a esta petición de cierre podrán hablar, durante cinco minutos como máximo cada una o uno, una oradora u orador en contra y otra u otro a favor.

CAPÍTULO IV

DE LAS VOTACIONES

Artículo 88. 1. El voto de las parlamentarias y parlamentarios es personal e indelegable, salvo en los siguientes supuestos:

a) Las parlamentarias dispondrán de un periodo de descanso por maternidad de seis semanas posteriores al parto. Durante este periodo podrán delegar su voto en la portavoz o el portavoz o en otra parlamentaria o parlamentario.

b) Las parlamentarias y parlamentarios que con motivo de la maternidad o paternidad no puedan cumplir su deber de asistir a los debates y votaciones del pleno podrán delegar su voto en la portavoz o el portavoz o en otra parlamentaria o parlamentario.

La delegación de voto debe realizarse mediante escrito dirigido a la Mesa del Parlamento, en el cual deben constar los nombres de la persona que delega el voto y de la que recibe la delegación, así como los debates y las votaciones donde debe ejercerse o, en su caso, el periodo de duración de la delegación. La Mesa, al admitir a trámite la solicitud, establecerá el procedimiento para ejercer el voto delegado y el tiempo máximo.

2. Una parlamentaria o parlamentario no podrá ejercer su derecho al voto cuando se trate de asuntos que afecten a su estatuto.

3. Una vez iniciada una votación, no podrá ser interrumpida ni ninguna parlamentaria o parlamentario podrá entrar o salir del salón de sesiones, ni el presidente conceder la palabra hasta la conclusión de la misma.

Artículo 89. 1. Para la adopción de acuerdos, los órganos de la Cámara deberán estar reunidos reglamentariamente y con la presencia de la mayoría de sus miembros.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si alguna parlamentaria parlamentario solicitara comprobación de quórum y no existiese el requerido en dicho apartado, se suspenderá la votación durante un tiempo máximo de dos horas. Transcurrido este lapso de tiempo, la votación será válida siempre que el número de miembros presentes sea superior a un tercio de los que integren el órgano en cuestión.

3. La comprobación de quórum sólo podrá solicitarse antes del comienzo de cada votación. Una vez iniciada ésta, la validez del acuerdo no podrá impugnarse, cualquiera que hubiese sido el número de votantes.

Artículo 90. 1. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría simple de los votos emitidos, salvo que el Estatuto de Autonomía, las leyes o el presente Reglamento exijan mayorías especiales.

2. Se entiende que se da la mayoría simple cuando los votos positivos superan a los negativos, sin tener en cuenta las abstenciones, votos blancos o nulos.

3. Se entiende que se alcanza la mayoría absoluta cuando se expresan en el mismo sentido más de la mitad de los miembros de derecho del órgano parlamentario.

Artículo 91. 1. Cuando ocurriera empate en alguna votación, se repetirá. Si resultara nuevo empate, se volverá a votar en la sesión próxima, y si también entonces hubiera empate se entenderá desechado el dictamen, artículo o proposición de que se trate.

2. De la norma anterior se excluye el trámite en comisión, debiendo aplicarse en ellas lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2.

Artículo 92. El Parlamento tomará sus acuerdos con arreglo a uno de los procedimientos siguientes:

a) Asentimiento a la propuesta presidencial.

b) Votación ordinaria.

c) Votación pública por llamamiento nominal.

d) Votación secreta.

e) Votación por bolas.

Artículo 93. Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga la presidencia cuando, una vez anunciadas, no se suscite reparo u oposición a ellas.

Artículo 94. 1. La votación ordinaria puede verificarse por decisión de la presidencia, de acuerdo con la Mesa, por una de las formas siguientes:

a) Levantándose primero las parlamentarias y parlamentarios que aprueban, después aquellos y aquellas que desaprueban y, finalmente, quienes se abstienen. La presidencia ordenará el recuento por las secretarias o secretarios si tuviera duda del resultado o si, incluso después de proclamado este, algún grupo parlamentario lo reclamara.

b) Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada parlamentaria o parlamentario, así como los resultados totales.

2. En cuanto al procedimiento electrónico, ante cualquier imposibilidad de emisión del voto en el sentido que la parlamentaria o parlamentario manifieste, la presidencia, a petición de la parlamentaria o parlamentario presente o del portavoz del grupo parlamentario al que pertenezca, adoptará las medidas oportunas para que el resultado de la votación recoja el sentir del parlamentario afectado por tal imposibilidad e, incluso si es necesario, ordenará la repetición de la votación verificada por procedimiento electrónico.

Artículo 95. 1. La votación será pública por llamamiento nominal o secreta en los siguientes casos:

a) Cuando así se contemple en el Reglamento.

b) A petición de dos grupos parlamentarios.

c) A petición de la quinta parte de las parlamentarias o parlamentarios integrantes del órgano.

Si concurriesen solicitudes en diferente sentido, la votación será secreta.

2. En la votación pública por llamamiento, una de las secretarias o secretarios nombrará a los parlamentarios, que responderán “sí” o “no”, o declararán que se abstienen. El llamamiento en sesión plenaria se efectuará por orden alfabético, comenzando por la parlamentaria o parlamentario cuyo apellido hubiese sido extraído por sorteo. Las parlamentarias o parlamentarios miembros del Gobierno y los componentes de la Mesa votarán al final. En comisiones se seguirá el orden alfabético de sus componentes.

3. La votación secreta podrá efectuarse de las siguientes formas:

a) Mediante procedimiento electrónico u otro procedimiento, cuando el mismo sea solicitado por dos grupos parlamentarios, asegurándose la reserva sobre el sentido del voto individual.

b) Mediante papeletas, cuando lo decida la presidencia, se trate de la elección de personas o así se hubiera solicitado por dos grupos parlamentarios. Las parlamentarias y parlamentarios serán llamados nominalmente por orden alfabético a la Mesa para depositar la papeleta en la urna.

Artículo 96. Las votaciones para la investidura de la lehendakari o el lehendakari, la moción de censura y la cuestión de confianza serán, en todo caso, públicas por llamamiento nominal.

Artículo 97. 1. El escrutinio por bolas servirá para cualquier votación en que se califiquen los actos o conducta de alguna persona.

2. Para verificar esta clase de votación, cada parlamentaria o parlamentario, al acercarse a la Mesa, recibirá de la presidenta o presidente una bola blanca y otra negra, y depositará en la urna destinada al efecto la bola blanca si aprueba la conducta, y la negra si la reprueba, poniendo en otra urna separada la sobrante.

3. En caso de empate prosperará el sentido de las bolas blancas.

Artículo 98. 1. Concluida la votación y realizado el recuento de votos, la presidencia hará público el resultado con indicación de los votos expresados y de las abstenciones, proclamando la aprobación o rechazo de la propuesta o la elección, designación o nombramiento de personas, en su caso.

2. Un grupo parlamentario podrá solicitar la votación separada de uno o varios puntos de las iniciativas sometidas a debate.

La presidencia admitirá dicha votación separada siempre que sea aceptada por el proponente de la iniciativa.

3. En los proyectos y proposiciones de ley sólo podrá explicarse el voto tras la votación de totalidad o la última votación.

4. No cabrá explicación del voto cuando la votación haya sido secreta, y cuando todos los grupos parlamentarios hubieran tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente. Ello no obstante, y en este último supuesto, el grupo parlamentario que hubiera intervenido en el debate y como consecuencia del mismo hubiera cambiado el sentido de su voto tendrá derecho a explicarlo.

5. No se admitirá la explicación individual del voto, salvo que quien solicite tal turno haya votado en sentido contrario al de su grupo en votación no secreta.

CAPÍTULO V

DEL CÓMPUTO DE PLAZOS

Y DE LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS

Artículo 99. 1. Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación y, salvo disposición en contrario, los plazos señalados por días en este Reglamento se computarán por días hábiles, exceptuando del cómputo los sábados, domingos y días declarados festivos.

Los plazos señalados en meses, se computarán de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

A los efectos de cómputo de plazos dispuestos en el presente Reglamento, el mes de agosto será considerado inhábil.

2. Se interrumpirá el cómputo a la finalización de un periodo de sesiones, salvo que el asunto en cuestión estuviese incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria. En este caso, la Mesa de la Cámara fijará los días que han de habilitarse a los solos efectos de cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de aquélla.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la finalización de un periodo de sesiones no interrumpirá los plazos para contestar a las preguntas de respuesta escrita y las solicitudes de documentación que hayan sido admitidas a trámite por la Mesa.

Artículo 100. 1. La Mesa de la Cámara podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en este Reglamento.

2. Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo, ni las reducciones a su mitad.

Artículo 101. 1. La presentación de documentos en el Registro de la Secretaría General del Parlamento podrá hacerse de lunes a viernes. Serán admitidos los documentos presentados dentro de plazo, siempre que concurran los requisitos exigidos al efecto en la normativa vigente, a instancia de un grupo parlamentario.

2. Los escritos que se presenten en el registro anterior o en la Mesa de las comisiones deberán posibilitar la identificación del tipo de iniciativa de que se trate así como ir encabezados por el título de referencia.

3. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, ésta podrá efectuarse hasta las doce horas del día hábil siguiente al del vencimiento, en el Registro de la Secretaría General del Parlamento. Lo anterior no será de aplicación en los supuestos previstos en los artículos 175 y 181 del presente Reglamento.

4. Podrán presentarse los documentos en soporte informático de acuerdo con las normas que establezca la Mesa de la Cámara.

CAPÍTULO VI

DE LA DECLARACIÓN DE URGENCIA

Artículo 102. 1. A petición del Gobierno o del autor de la iniciativa, la Mesa del Parlamento podrá acordar que un asunto se tramite por el procedimiento de urgencia, siempre que esta última esté debidamente justificada.

2. Con la adopción del acuerdo anterior, la Mesa concretará los nuevos plazos, que, salvo circunstancias excepcionales, tendrán una duración de la mitad de los plazos ordinarios.

CAPÍTULO VII

DE LA PUBLICIDAD DE LOS TRABAJOS PARLAMENTARIOS

Artículo 103. Serán publicaciones oficiales del Parlamento las siguientes:

1. El Boletín Oficial del Parlamento Vasco.

2. El Diario de Sesiones del Parlamento Vasco.

Artículo 104. 1. El Boletín Oficial del Parlamento Vasco publicará los proyectos y las proposiciones de ley, los votos particulares y enmiendas, los informes de ponencia, los dictámenes de comisiones, los acuerdos de pleno, las proposiciones no de ley, las interpelaciones, las mociones, las preguntas y las contestaciones a éstas que no fueran de carácter reservado, las comunicaciones del Gobierno y cualesquiera otros textos o documentos cuya publicación sea requerida por algún precepto de este Reglamento y ordenada por la presidencia.

2. La presidencia de la Cámara o de una comisión, por razones de urgencia o necesidad, podrá ordenar que los textos y documentos a que se refiere el apartado anterior se reproduzcan por medios telemáticos o mecánicos que garanticen el hecho de su notificación, para su reparto a las parlamentarias y parlamentarios miembros del órgano que haya de debatirlos, sin perjuicio de su publicación ulterior en el Boletín Oficial o, excepcionalmente, la simple noticia de su presentación.

3. Los acuerdos adoptados en sesiones secretas serán publicados salvo que la Mesa declare su carácter reservado.

Artículo 105. 1. En los diarios de sesiones se reproducirán íntegramente, dejando constancia de las incidencias producidas, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en las sesiones públicas, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 114.

2. Los registros gráficos, sonoros o escritos de las sesiones secretas del Pleno y las comisiones se custodiarán en la Presidencia.

Artículo 106. 1. La Mesa de la Cámara adoptará las medidas oportunas para facilitar a los medios de comunicación social la oportuna información sobre las actividades de los distintos órganos del Parlamento.

2. La propia Mesa regulará la concesión de credenciales a los distintos profesionales a los que se refiere el apartado anterior, reglamentando su acceso a los locales que pudieran destinárseles y a las sesiones a las que puedan asistir. Las grabaciones gráficas o sonoras deberán ser autorizadas también por la Mesa de la Cámara, que dictará al efecto las normas que considere pertinentes.

Artículo 107. 1. El Parlamento Vasco garantizará la máxima transparencia de sus actividades.

2. Todo ciudadano o ciudadana tendrá derecho a acceder a los documentos parlamentarios. A tal efecto, el Parlamento creará un registro de documentos parlamentarios de acceso público. Los documentos publicados en el Boletín Oficial del Parlamento Vasco y en el Diario de Sesiones, así como en las bases de datos sobre documentos e iniciativas parlamentarias, serán directamente accesibles por medio de redes informáticas o electrónicas de comunicación. Los demás documentos parlamentarios que no sean directamente accesibles por estos medios se facilitarán previa solicitud por escrito.

Artículo 108. 1. La Mesa de la Cámara adoptará las medidas oportunas para que las ciudadanas y ciudadanos puedan acceder, por vía telemática, a los documentos que soportan las iniciativas que se tramiten en el Parlamento y puedan efectuar un seguimiento de su proceso de tramitación. Del mismo modo, establecerá procedimientos para facilitar el contacto entre la ciudadanía y las parlamentarias y parlamentarios. Para facilitar este proceso de transparencia:

a) El acceso a la documentación deberá garantizar que los documentos escritos que vayan incorporándose a los expedientes de cada iniciativa estén disponibles en un plazo no superior a dos días desde que se admiten formalmente a trámite o superan alguna etapa de su tramitación. Del mismo modo, los registros bibliográficos o sonoros deberán incorporarse a los expedientes digitales en un plazo no superior a los tres días.

b) Existirán procedimientos destinados a facilitar a las ciudadanas y ciudadanos la búsqueda de información, utilizando para ello agrupaciones estadísticas y catalogaciones de los expedientes por contenidos o por tipos. Del mismo modo, se publicarán en Internet las herramientas de búsqueda de las bases de datos que se refieran a actividades parlamentarias.

c) Se establecerán mecanismos telemáticos para propiciar que la ciudadanía pueda efectuar un seguimiento puntual de cualquier iniciativa que sea de su interés. Las ciudadanas y ciudadanos interesados tendrán derecho a ser informados, al menos semanalmente, de las novedades que se produzcan en la tramitación de las iniciativas o temáticas que haya elegido.

d) Se publicarán fichas actualizadas de las parlamentarias y parlamentarios que operen en la Cámara. Desde ellas se podrá acceder tanto a las iniciativas que hayan presentado como a las intervenciones que protagonicen.

e) Se dispondrá de un servicio de retransmisiones en directo de las sesiones plenarias a través de Internet. La señal de audio podrá escucharse en las lenguas oficiales.

f) Se establecerá un sistema de avisos que permita a los ciudadanos interesados en iniciativas concretas recibir información por canales electrónicos sobre la fecha y órgano que la tramitará. Este aviso permitirá acceder al expediente completo de la iniciativa en cuestión.

Artículo 109. El espacio sobre participación de la página web del Parlamento Vasco estará igualmente disponible para que cualquier ciudadano o ciudadana pueda efectuar sus sugerencias y aportaciones públicamente y conocer el resultado de las mismas.

CAPÍTULO VIII

DE LA DISCIPLINA PARLAMENTARIA

SECCIÓN 1.ª

DEL ORDEN DENTRO

DEL RECINTO PARLAMENTARIO

Artículo 110. La presidenta o presidente velará por el mantenimiento del orden en el recinto del Parlamento y en todas sus dependencias, a cuyo efecto podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas, poniendo incluso a disposición judicial a las personas que lo perturbaran.

Artículo 111. Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella y fuese o no parlamentaria o parlamentario, promoviera desorden grave con su conducta de obra o de palabra será inmediatamente expulsada.

Artículo 112. 1. La presidenta o presidente velará en las sesiones públicas por el mantenimiento del orden en las tribunas.

2. Quienes en éstas perturbaran el orden o faltaran a la debida compostura, serán inmediatamente expulsados del Parlamento por indicación de la presidencia, ordenando, cuando lo estime conveniente, que los servicios de seguridad de la Cámara levanten las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta.

SECCIÓN 2.ª

DE LAS LLAMADAS A LA CUESTIÓN

Y AL ORDEN

Artículo 113. 1. Las oradoras u oradores serán llamados a la cuestión siempre que estuvieran fuera de ella, ya por digresiones extrañas al punto de que se trate, ya por volver sobre lo que estuviera discutido o votado.

2. El presidente retirará la palabra a la oradora u orador al que hubiera de hacer una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención.

Artículo 114. 1. Las parlamentarias y parlamentarios y las oradoras u oradores serán llamados al orden:

1) Cuando profirieran palabras, mostraran imágenes o grafismos o vertieran conceptos ofensivos al decoro de la Cámara o de sus miembros, de las instituciones o de cualquier otra persona o entidad.

2) Cuando en sus discursos faltaran a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.

3) Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alterasen el orden de las sesiones.

4) Cuando, retirada la palabra a una oradora u orador, pretendiera continuar haciendo uso de ella.

2. Cuando se produjera el supuesto previsto en el punto 1.º del apartado anterior, el presidente requerirá a la parlamentaria o parlamentario u oradora u orador para que retire las ofensas proferidas y ordenará que no consten en el Diario de Sesiones. La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 115. 1. A la parlamentaria o parlamentario u oradora u orador que hubiera sido llamado al orden tres veces en una misma sesión le será retirada, en su caso, la palabra, y la presidencia, sin debate, le podrá imponer la sanción de no asistir al resto de la sesión.

2. Si la parlamentaria o parlamentario sancionado no atendiera al requerimiento de abandonar el salón de sesiones, la presidencia adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la expulsión. En este caso, la presidencia, de acuerdo con la Mesa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 117, podrá imponerle además la prohibición de asistir a la siguiente sesión.

SECCIÓN 3.ª

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES PARLAMENTARIOS

Artículo 116. Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 117. Son infracciones muy graves:

1. Cuando, impuesta y cumplida la sanción la parlamentaria o parlamentario persistiera en su actitud.

2. Cuando la parlamentaria o parlamentario portara armas dentro del recinto del Parlamento.

3. Cuando la parlamentaria o parlamentario, tras haber sido expulsada o expulsado del salón de sesiones, se negara a abandonarlo.

4. Cuando la parlamentaria o parlamentario contraviniera lo dispuesto en el artículo 19 de este Reglamento.

5. La falsedad u ocultación de datos relevantes por su importancia económica o trascendencia social en las declaraciones de actividades y bienes.

Artículo 118. Son infracciones graves:

1. Cuando de forma reiterada o notoria dejara de asistir voluntariamente a las sesiones del Pleno o de las comisiones, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 17.2 y 27.3 de este Reglamento.

2. Cuando quebrantara el deber de secreto establecido en el artículo 18 de este Reglamento.

3. La no presentación de la declaración, una vez requerida la persona interesada para su cumplimentación.

4. La no subsanación de los errores u omisiones en las declaraciones presentadas, una vez instado a ello la persona interesada.

5. La falsedad u ocultación de datos que debieran haberse aportado en las declaraciones.

6. Cuando la parlamentaria o parlamentario en recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, promoviera desorden grave con su conducta de obra o de palabra.

Artículo 119. Son infracciones leves:

1. La llamada al orden, por tres veces, en una misma sesión, cuando con interrupciones o de cualquier otra forma las parlamentarias o parlamentarios alterasen el orden de las sesiones.

2. La no presentación de la declaración en los plazos establecidos.

3. Cuando profirieran palabras, mostraran imágenes o grafismos o vertieran conceptos ofensivos al decoro de la Cámara o de sus miembros, de las instituciones o de cualquiera otra persona o entidad.

4. Los actos enumerados en el artículo anterior cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves.

Artículo 120. 1. Por infracciones muy graves podrá imponerse la sanción de suspensión temporal de los derechos parlamentarios que conceden los artículos 10 a 13 del presente Reglamento por un plazo superior a tres meses sin exceder de los seis meses. Las infracciones tipificadas en el apartado 5.º del artículo 117, llevarán aparejada la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

2. Por infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión temporal de los derechos parlamentarios que conceden los artículos 10 a 13 del presente Reglamento por un plazo no superior a tres meses. Las infracciones tipificadas en los apartados 4.º y 5.º del artículo 118 llevarán aparejada la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

3. Por infracciones leves podrán imponerse las sanciones siguientes:

a) Amonestación privada o apercibimiento por escrito conminando el cumplimiento de la obligación.

b) La expulsión por haber recibido tres llamadas al orden de la presidencia en una misma sesión.

c) La sanción de suspensión temporal de los derechos parlamentarios que conceden los artículos 10 a 13 del presente Reglamento por un plazo no superior a un mes, cuando la infracción consista en proferir palabras, mostrar imágenes o grafismos o verter conceptos ofensivos al decoro de la Cámara o de sus miembros, de las instituciones o de cualquiera otra persona o entidad.

Artículo 121. 1. Si los hechos causantes de la sanción pudieran ser, a juicio de la Mesa, constitutivos de delito, serán puestos por la presidencia en conocimiento del órgano judicial competente.

2. En todo caso, las sanciones impuestas serán publicadas en los Boletines Oficiales del Parlamento y del País Vasco.

SECCIÓN 4.ª

TRAMITACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 122. 1. El procedimiento sancionador se ajustara al presente Reglamento y, en lo no previsto por el mismo, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común o las leyes que la sustituyan o modifiquen, cuyos principios contenidos en su título IX, en todo caso, serán de obligado cumplimiento.

2. Los procedimientos sancionadores, excepto el previsto en el artículo 115, se iniciarán mediante escrito de denuncia, a instancia de cualquier parlamentaria o parlamentario o grupo parlamentario, con el contenido mínimo siguiente:

a) identificación de la parlamentaria o parlamentario presuntamente responsable;.

b) los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción;.

c) órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia.

Artículo 123. 1. La Comisión del Estatuto Parlamentario será la competente para resolver los expedientes disciplinarios en los supuestos de infracciones graves o muy graves.

2. La Comisión del Estatuto Parlamentario designará de entre sus miembros al instructor o instructora del expediente que, en ningún caso, podrá ser del mismo grupo parlamentario que el expedientado.

3. El instructor o instructora ordenará la practica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.

Artículo 124. 1. El instructor o instructora formulará y notificará el correspondiente pliego de cargos.

2. El pliego de cargos se deberá redactar de modo claro y preciso, comprenderá los hechos imputados y expresará la infracción presuntamente cometida y las sanciones que se le pudieran imponer con la cita concreta de los preceptos del Reglamento aplicables, incluyendo igualmente la identidad de instructor o instructora y del órgano competente para imponer la sanción.

Artículo 125. 1. El pliego de cargos identificará al inculpado o inculpada concediéndole un plazo improrrogable de 10 días a los efectos de que pueda contestarlo con las alegaciones que considere pertinentes.

2. El inculpado o inculpada podrá proponer en su contestación al pliego de cargos la práctica de cualquier medio de prueba admisible en derecho que crea necesario, y acompañar los documentos que considere concernientes.

Artículo 126. 1. El instructor o instructora dispondrá de un plazo máximo de 15 días para la práctica de las pruebas que estime pertinentes por entender que son adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsables.

2. Finalizado el periodo de prueba el instructor o instructora formulará la propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, efectuará la calificación jurídica a los efectos de determinar la infracción que se considere cometida y señalará las posibles responsabilidades del inculpado o inculpada, así como la propuesta de sanción a imponer.

Artículo 127. 1. Concluido el expediente, el instructor o instructora presentará su propuesta de resolución a la Comisión del Estatuto Parlamentario, que decidirá por mayoría simple.

2. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario tendrá que ser motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, señalará la extensión y duración de las sanciones y no podrá aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración.

3. La resolución del expediente disciplinario, cuando la sanción a imponer sea muy grave, requerirá de la ratificación de la Cámara en sesión secreta, sin que quepa recurso sobre esta decisión. En el debate, los grupos parlamentarios podrán intervenir por medio de sus portavoces y la Cámara resolverá sin más trámites.

4. Las sanciones que se impongan por la Mesa serán recurribles ante el Pleno de la Cámara en el plazo de los 15 días siguientes a la notificación de la sanción. El Pleno resolverá el recurso dentro de los 15 días siguientes a su interposición.

Artículo 128. Cuando se trate de infracciones tipificadas en los apartados 2 y 3 del artículo 119, la presidencia de la Mesa podrá utilizar un procedimiento simplificado, mediante simple audiencia previa o descargo del parlamentario o parlamentaria inculpada, que finalizará por resolución motivada.

CAPÍTULO IX

DE LA CADUCIDAD DE LAS

TRAMITACIONES PARLAMENTARIAS

Artículo 129. Disuelto el Parlamento Vasco o expirado su mandato, caducarán todos los asuntos en tramitación con excepción de los que corresponda conocer a la Diputación Permanente o que deban prorrogarse por disposición legal.

Artículo 130. Si caducara en las Cortes Generales la tramitación de una proposición de ley presentada por el Parlamento Vasco o concluyera la legislatura de este antes de su defensa, el Pleno podrá, a iniciativa de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros, acordar por mayoría absoluta que se reitere directamente la presentación de la iniciativa, así como el nombramiento o confirmación de las parlamentarias o parlamentarios encargados de la defensa.

TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

CAPÍTULO I

DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA

Artículo 131. Corresponde la iniciativa legislativa ante el Parlamento Vasco:

a) A las parlamentarias y parlamentarios y a los grupos parlamentarios, con arreglo a las previsiones de este Reglamento.

b) Al Gobierno Vasco.

c) A las instituciones representativas de los territorios históricos.

d) A las ciudadanas y ciudadanos, de acuerdo con lo previsto en lo normativa reguladora de la iniciativa legislativa popular.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO

SECCIÓN 1.ª

DE LOS PROYECTOS DE LEY

Artículo 132. 1. Los proyectos de ley remitidos por el Gobierno deberán contener una exposición de motivos y un texto articulado.

2. Asimismo, deberán ir acompañados, al menos, de la memoria general, del informe de control económico en aquellos proyectos que comporten un gravamen al presupuesto, del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de los informes que con arreglo a la legislación sean preceptivos.

Artículo 133. La Mesa del Parlamento, admitido el proyecto a trámite, ordenará su publicación y remisión a la comisión competente. A petición de un grupo parlamentario, y en el plazo de los siete días siguientes a su publicación, la comisión competente para la tramitación de ese proyecto podrá acordar la celebración de comparecencias de miembros del Gobierno.

Artículo 134. 1. No habiéndose celebrado comparecencia alguna, o tras la conclusión de la última, se abrirá un plazo de 15 días para la presentación de enmiendas a la totalidad o al articulado mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara. El escrito deberá llevar, a efectos de conocimiento, la firma de la portavoz o el portavoz del grupo al que pertenezca la parlamentaria o parlamentario.

2. Las enmiendas podrán ser a la totalidad o al articulado, debiendo estar justificados los motivos de su presentación.

3. Serán enmiendas de totalidad las que postulen su devolución al Gobierno o las que propongan un texto alternativo al del proyecto.

4. Las enmiendas al articulado podrán ser de supresión, modificación o adición. En los dos últimos supuestos, la enmienda deberá contener el texto propuesto. También podrán ser objeto de enmienda el título de la ley, la exposición de motivos, los títulos de cada epígrafe y su ordenación sistemática, así como cada disposición adicional, transitoria, derogatoria o final.

Artículo 135. 1. Las enmiendas a un proyecto de ley que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirán la conformidad del Gobierno para su tramitación. No se entenderá que suponen aumento de los créditos las enmiendas que, caso de ser aprobadas definitivamente, difieran su efectividad a un ejercicio presupuestario futuro, ni aquéllas respecto a las cuales, si superaran el volumen total de créditos presupuestados, la parlamentaria o parlamentario o grupo proponente indicase en el momento de su presentación con cargo a qué partida del Presupuesto en vigor habrían de sufragarse los gastos que ocasionaran.

2. A tal efecto, la Mesa de la Cámara remitirá al Gobierno, por conducto de la presidencia del Parlamento, las enmiendas que a su juicio puedan estar incluidas en lo previsto en el apartado anterior.

3. El Gobierno deberá dar respuesta razonada en el plazo de 15 días, transcurrido el cual se entenderá que su silencio expresa conformidad.

Recibida la respuesta del Gobierno, la Mesa del Parlamento procederá a la calificación y resolución sobre la admisión o inadmisión a trámite de las mismas.

SECCIÓN 2.ª

DE LOS DEBATES DE LAS ENMIENDAS

A LA TOTALIDAD

Artículo 136. 1. El debate de cada enmienda a la totalidad se efectuará en pleno con arreglo a los debates de totalidad previstos en el artículo 85.2.

2. El debate se iniciará con la intervención de un miembro del Gobierno para la presentación del proyecto.

3. Terminada la deliberación, la presidenta o presidente someterá a votación la devolución o no del proyecto al Gobierno, o, en su caso, la adopción del texto alternativo.

4. Los grupos que no hubiesen intervenido en el debate, finalizada la votación, podrán utilizar el turno de explicación de voto durante cinco minutos.

5. Si el Pleno acordase la devolución del proyecto se considerará rechazado, procediendo la presidencia a dar comunicación de ello al Gobierno.

6. Si prosperase una enmienda a la totalidad con texto alternativo, éste será publicado en el Boletín Oficial de la Cámara, procediéndose a la apertura de un nuevo plazo de presentación de enmiendas al articulado y dándose traslado del mismo a la comisión correspondiente.

SECCIÓN 3.ª

DE LA DELIBERACIÓN EN COMISIÓN

Artículo 137. 1. Concluido el plazo de presentación de enmiendas y, en su caso, el debate de totalidad, la Mesa de la Cámara remitirá a la comisión competente las enmiendas parciales presentadas. La comisión nombrará una ponencia encargada del estudio del proyecto de ley y de las enmiendas parciales presentadas, que, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 49 y 50, funcionará con arreglo a lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. La ponencia estará integrada por un miembro de cada grupo parlamentario y adoptará sus acuerdos por voto ponderado.

3. La ponencia elevará a la comisión un informe motivado con las propuestas que estime oportunas en relación con las enmiendas presentadas. Asimismo podrá sugerir, si ningún grupo se opusiera, aquellas modificaciones que, afectando a artículos no enmendados, estime necesarias.

Artículo 138. 1. Concluido el informe de la ponencia comenzará el debate en comisión, que se hará artículo por artículo. En cada uno de ellos podrán hacer uso de la palabra los enmendantes al artículo y los miembros de la comisión.

2. Las enmiendas que se hubieran presentado en relación con la exposición de motivos se discutirán al final del articulado, si la comisión acordara incorporar dicha exposición de motivos como preámbulo de la ley.

3. La presidencia, de acuerdo con la Mesa de la comisión, podrá organizar el debate, estableciendo un tiempo máximo de discusión para cada artículo, el que corresponda a cada intervención, a la vista del número de peticiones de palabra, y el total para la conclusión del dictamen.

4. Durante la discusión de un artículo, la Mesa podrá admitir a trámite nuevas enmiendas que se presenten en este momento por escrito por un miembro de la comisión, siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo entre las enmiendas ya formuladas y el texto del artículo. Sólo podrán someterse a votación aquellas enmiendas transaccionales que conlleven la retirada de la enmienda original.

5. También se admitirán a trámite enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores e incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.

Artículo 139. 1. Los grupos que no hubieran visto reflejadas en el dictamen de la comisión sus enmiendas podrán mantenerlas para su defensa ante el Pleno.

2. Los grupos que disintieran del dictamen de la comisión podrán presentar los votos particulares que consideren oportunos para su defensa ante el Pleno, votos que deberán estar referidos al texto del proyecto en lo que hubiese sido enmendado.

3. Las enmiendas reservadas para su debate en pleno y los votos particulares al dictamen de la comisión deberán formularse por escrito dirigido a la Mesa de la comisión, en cualquier momento del debate o dentro de las 48 horas siguientes a la conclusión del dictamen.

4. Transcurrido dicho plazo, la Mesa de la comisión, y en el plazo más breve posible, remitirá a la presidencia de la Cámara el dictamen, firmado por la presidenta o presidente y la secretaria o secretario de la comisión, junto con las enmiendas reservadas y los votos particulares si los hubiera.

SECCIÓN 4.ª

DE LA DELIBERACIÓN EN EL PLENO

Artículo 140. 1. Dictaminado un proyecto en comisión, el debate en el pleno podrá comenzar por la presentación que de la iniciativa haga el Gobierno, salvo que ésta se hubiera realizado en el debate de totalidad, y por la que del dictamen haga una parlamentaria o parlamentario de la comisión, cuando así lo hubiera acordado ésta. Estas intervenciones no podrán exceder de 15 minutos.

2. Si no se hubiesen presentado votos particulares al dictamen ni se hubiesen reservado enmiendas, la presidencia someterá a votación el dictamen en su totalidad.

Artículo 141. 1. En caso de enmiendas mantenidas y votos particulares, se procederá a su debate artículo por artículo.

2. Terminada la discusión de un artículo, comenzarán las votaciones. Primero se someterán a votación los votos particulares y enmiendas, por el orden de mayor a menor alejamiento del texto del dictamen, a juicio de la presidencia. Al final se votará el texto del dictamen. Se votarán directamente y sin debate aquellos artículos respecto a los cuales no se hubieran mantenido votos particulares o enmiendas.

Artículo 142. 1. Podrán admitirse en pleno enmiendas transaccionales entre las ya presentadas y el texto del artículo, siempre que ello comporte la retirada de las enmiendas respecto a las cuales se produce la transacción.

2. Asimismo podrán admitirse a trámite enmiendas de carácter técnico dirigidas a la subsanación de incorrecciones o errores de carácter técnico, terminológico o gramatical.

Artículo 143. No obstante lo dispuesto en el artículo 141, la presidencia podrá:

1. Fijar de antemano, de acuerdo con la Mesa, oída la Junta de Portavoces, el tiempo máximo de debate de un proyecto, distribuyéndolo, en consecuencia, entre las intervenciones previstas y procediéndose, una vez agotado, a las votaciones que queden pendientes.

2. Ordenar los debates y las votaciones por materias, por grupos de artículos o de enmiendas, o por párrafos de artículos, cuando así lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de las pretensiones y de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontación política de las posiciones de los grupos parlamentarios.

Artículo 144. Dentro del término de 48 horas siguientes a la aprobación de una ley, y si como consecuencia de la aprobación de un voto particular o de una enmienda o de la votación de los artículos el texto resultante pudiera ser incongruente u oscuro en alguno de sus puntos, la Mesa podrá enviar el texto aprobado por el Pleno de nuevo a la comisión, con el único fin de que ésta, en el plazo de 15 días, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno. El texto corregido se someterá a la decisión final del Pleno, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto en una sola votación, salvo que la Junta de Portavoces, por unanimidad, asumiera la corrección.

Artículo 145. El Gobierno podrá retirar un proyecto de ley en tramitación, siempre que no haya sido aprobado en su totalidad el dictamen correspondiente por parte de la comisión.

SECCIÓN 5.ª

DE LAS PROPOSICIONES DE LEY

Artículo 146. Las proposiciones de ley se presentarán en forma articulada, acompañadas de una exposición de motivos y de los antecedentes que se estimen oportunos.

Artículo 147. 1. Las proposiciones de ley podrán ser presentadas por:

a) Un grupo parlamentario.

b) Un parlamentario o parlamentaria, con la firma de otros cuatro miembros de la Cámara.

c) Las juntas generales de los territorios históricos.

d) Los electores y electoras, en los términos regulados en la Ley de Iniciativa Legislativa Popular.

2. Ejercida la iniciativa, la Mesa del Parlamento ordenará la publicación de la proposición de ley y su remisión al Gobierno para que, mediante escrito motivado, manifieste su criterio respecto a la toma en consideración de la misma, así como sobre su conformidad o no con su tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.

3. Transcurridos 15 días sin que el Gobierno exprese por escrito su criterio sobre la conformidad o disconformidad con la proposición presentada, esta quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del pleno para su toma en consideración.

Artículo 148. 1. Antes de iniciar el debate en pleno sobre la toma en consideración, se dará lectura al criterio del Gobierno, si lo hubiere. El debate se ajustará a lo establecido para los de totalidad, correspondiendo al proponente autor o autora de la iniciativa su presentación y defensa en pleno.

2. Acto seguido, la presidencia preguntará si la Cámara toma o no en consideración la proposición de ley de que se trate. En caso afirmativo, la Mesa de la Cámara acordará su remisión a la comisión competente. Concluido el plazo de 15 días para la presentación de enmiendas, que en ningún caso podrán ser de totalidad, la proposición seguirá el trámite previsto para los proyectos de ley.

Artículo 149. 1. Las proposiciones de ley presentadas por las instituciones representativas de los territorios históricos a que hace referencia el artículo 37 del Estatuto de Autonomía serán examinadas por la Mesa a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legal y reglamentariamente establecidos. Si los cumpliesen, su tramitación se ajustará a lo previsto en los artículos anteriores, con las siguientes especificaciones.

2. La presidencia de la Cámara requerirá de la institución proponente la designación de hasta tres representantes para la defensa de la proposición de ley en pleno.

3. Los representantes y las representantes de las instituciones de los territorios históricos, en su actividad parlamentaria, tendrán el derecho a voz pero no a voto en relación con las proposiciones de ley por ellos planteadas.

4. Respecto a la iniciativa presentada, se dará traslado a la institución proponente de cuantas actuaciones y documentos sean reglamentariamente exigibles.

Artículo 150. 1. Las proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular deberán ser examinadas por la Mesa del Parlamento con la finalidad de determinar si cumplen los requisitos establecidos en la ley. Una vez recabadas las firmas necesarias, la iniciativa legislativa popular se tramitará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 148.

2. Corresponde a la Mesa del Parlamento proponer la revisión o el mantenimiento de la cuantía máxima de la subvención destinada a compensar los gastos originados por las iniciativas legislativas populares. La propuesta de la Mesa, que se realizará durante los trabajos preparatorios para la elaboración de los presupuestos de la Cámara, se trasladará a la Junta de Portavoces para su consideración y, en su caso, aprobación.

3. El acuerdo de la Junta de Portavoces será publicado en el Boletín Oficial del Parlamento Vasco y tendrá su reflejo en la correspondiente partida de los presupuestos de la Cámara.

4. Salvo que el acuerdo de la Junta de Portavoces disponga otra cosa, se entenderá que la revisión de la cuantía máxima de compensación tendrá la misma vigencia temporal que la de los presupuestos de la Cámara.

Artículo 151. La iniciativa de retirar una proposición de ley por parte de su proponente tendrá plenos efectos si se produjera antes del acuerdo de su toma en consideración. Una vez adoptado el acuerdo, la retirada sólo será efectiva si la aceptase el Pleno de la Cámara, a solicitud de al menos dos grupos parlamentarios.

CAPÍTULO III

DE LAS ESPECIALIDADES EN EL

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

SECCIÓN 1.ª

DEL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

Artículo 152. El estudio y aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma vasca se tramitará de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario previsto para los proyectos de ley, salvo las especialidades señaladas en esta sección.

Artículo 153. 1. El proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma gozará de preferencia en la tramitación con respecto a los demás trabajos de la Cámara, sin que ello suponga necesariamente la paralización de los asuntos en trámite. A tal fin, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, elaborará un calendario de tramitación.

2. El debate de los proyectos de ley de Presupuestos Generales se referirá al texto articulado y a los estados de autorización de gastos y de previsión de ingresos, sin perjuicio del estudio de otros documentos que acompañen a aquellos.

En este debate se velará por el principio de equilibrio financiero, de modo que, con respecto a cada una de las entidades integrantes del sector publico de la Comunidad Autónoma, la totalidad de los ingresos cubra el importe de los gastos.

3. La presidencia de la comisión y la de la Cámara podrán ordenar los debates y votaciones en la forma que más se acomode a la estructura del Presupuesto.

4. Las disposiciones de la presente sección se aplicarán a la tramitación y aprobación por parte del Parlamento de los presupuestos de las entidades públicas para las que la ley establezca la necesidad de su aprobación por el Parlamento.

Artículo 154. 1. Una vez calificado y admitido a trámite el proyecto de ley, será remitido por la Mesa a los grupos parlamentarios para que procedan a su análisis durante un plazo no superior a 10 días.

2. Durante ese mismo plazo se procederá a la comparecencia ante la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de los titulares de los distintos departamentos en que se estructure el Gobierno para que procedan a realizar la presentación oficial de los presupuestos generales de sus respectivas áreas y secciones y para que respondan a cuantas solicitudes de información y aclaración de dudas les sean presentadas sobre la naturaleza y alcance de las diferentes partidas.

3. Terminado el plazo señalado en los apartados anteriores se publicará el proyecto y se abrirá un plazo de enmiendas de siete días para que los diferentes grupos, si lo estiman oportuno, presenten enmiendas a la totalidad.

4. Son enmiendas a la totalidad:

a) Las que, versando sobre la oportunidad, los principios y el espíritu del proyecto de ley, propongan la devolución al Gobierno del mismo o de secciones presupuestarias completas en que aquél se estructure.

b) Las que propongan una redacción alternativa de partes sustanciales del proyecto de ley, modificando principios o bases significativas del mismo.

c) Las que propongan una variación positiva o negativa de las cantidades del gasto o del ingreso total.

5. Toda enmienda al proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma que comporte minoración de ingresos requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación. El Gobierno comunicará su parecer a la Mesa del Parlamento en un plazo no superior a cuatro días contados a partir del momento en que la Mesa le dé traslado de este tipo de enmiendas.

Artículo 155. 1. Calificadas y admitidas a trámite las enmiendas a la totalidad, el Pleno del Parlamento debatirá y resolverá sobre las mismas. En esta sesión del Pleno quedarán fijados los importes definitivos de ingresos y gastos totales.

2. A continuación se abrirá un plazo de siete días para la presentación por parte de los diferentes grupos de enmiendas parciales.

3. Son enmiendas parciales aquellas que, no estando comprendidas en el número 4 del artículo anterior, se formulen al texto articulado y a los programas, capítulos, conceptos o partidas de los estados de autorización de gastos o ingresos que lo acompañan.

4. El trámite de calificación y admisión a trámite de las enmiendas parciales deberá tener en cuenta las siguientes normas:

a) No se admitirán a trámite enmiendas parciales cuya motivación sea falta de explicación de las diferentes partidas presupuestarias.

b) Toda enmienda parcial que suponga incremento de crédito en algún concepto únicamente podrá ser admitida a trámite si, además de cumplir los requisitos generales, en la propia enmienda se propone una baja en igual cuantía en otros conceptos presupuestarios.

5. Calificadas y admitidas a trámite las enmiendas parciales, se incluirá el debate de las mismas en la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos, la cual elaborará un dictamen con capacidad legislativa plena.

Artículo 156. Aprobados los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento de gastos públicos o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.

Las enmiendas a un proyecto y las proposiciones de ley que comporten aumento de gasto o disminución de ingresos se tramitarán conforme a lo previsto en el artículo 136 de este Reglamento.

SECCIÓN 2.ª

DEL PROYECTO DE LEY DE APORTACIONES

DE LAS DIPUTACIONES FORALES

Artículo 157. 1. Elevado por el Gobierno al Parlamento el proyecto de ley de aportaciones de las diputaciones forales al que se refiere el artículo 29.1, párrafo 1.º, de la Ley 27/1983, junto con el informe del Consejo Vasco de Finanzas Públicas, una vez calificados por la Mesa de la Cámara y publicados el proyecto e informe, o distribuidos según el artículo 104.2 del Reglamento, se abrirá un plazo de 10 días hábiles a fin de que los grupos presenten ante la Mesa sus escritos de alegaciones. El procedimiento de debate y resolución se ajustará a las siguientes normas:

a) Convocado reglamentariamente el Pleno y en el punto correspondiente del orden del día, tras la presentación del proyecto de ley por el Gobierno se abrirá un turno a los grupos parlamentarios por un tiempo no superior a 30 minutos en el que expresarán sus respectivos posicionamientos. No podrán tramitarse enmiendas de ninguna clase.

b) El Gobierno podrá intervenir tantas veces como lo solicite. Cuando contestase individualmente a los grupos, éstos tendrán derecho a réplica durante 10 minutos. Si el Gobierno respondiera de manera global a los representantes de los grupos, cada uno de esos tendrá derecho a réplica de 10 minutos.

c) Concluido el debate se procederá a la votación de totalidad del proyecto de ley.

2. En el supuesto de que el Pleno de la Cámara rechazase el proyecto de ley, la presidencia de la Cámara, en el plazo máximo de cinco días hábiles, lo devolverá al Gobierno junto con los motivos de discrepancia contenidos en los escritos de alegaciones presentados a la Mesa, así como con la transcripción literal de los debates, a los efectos preceptuados en el artículo 29.1 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre.

Artículo 158. 1. En el supuesto contemplado en el artículo 29.2 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, y antes del día 23 de octubre de cada año, el Gobierno elevará al Parlamento un proyecto de ley al que acompañará el oportuno informe del Consejo Vasco de Finanzas Públicas en el que conste la postura razonada de sus miembros. Calificados por la Mesa de la Cámara, el procedimiento se ajustará a las siguientes normas:

a) Publicados el proyecto de ley e informe, o distribuidos según determina el artículo 104.2 del Reglamento, se abrirá un plazo de 10 días hábiles para que los grupos parlamentarios puedan presentar reglamentariamente sus enmiendas, que no podrán ser de totalidad y que se referirán tan sólo a los puntos en los que discrepe el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

b) Ordenadas las enmiendas, la presidencia del Parlamento, previo acuerdo de la Mesa, constituirá una comisión conjunta compuesta por todos los miembros de las comisiones permanentes de Instituciones e Interior y de Economía, Hacienda y Presupuestos, la cual emitirá un dictamen en un plazo de tiempo no superior a siete días hábiles. El procedimiento en comisión será el legislativo ordinario. La comisión, a través de la presidencia de la Cámara, podrá dar audiencia a los miembros del Consejo Vasco de Finanzas Públicas de acuerdo con el artículo 51.2 del Reglamento.

c) Será de aplicación lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior para la parte del informe del Consejo sobre el que hubiera recaído acuerdo del citado Consejo. En el supuesto de que el Pleno de la Cámara rechazase esta parte del informe, será de aplicación el apartado 2 del citado artículo.

d) Seguidamente, en el mismo pleno se procederá al debate del dictamen y las enmiendas mantenidas por los grupos, siguiendo, a tal efecto, las normas de procedimiento legislativo ordinario.

2. Transcurrido el plazo señalado en el artículo 29.1, párrafo 3.º, de la Ley 27/1983, y elevado en los cinco días hábiles siguientes por el Gobierno al Parlamento el proyecto de ley definitivo, serán de aplicación las normas de procedimiento legislativo de urgencia, siendo la comisión competente la determinada en el apartado 1.b).

Artículo 159. Presentado el proyecto de ley de metodología de determinación de las aportaciones a que hacen referencia los artículos 22, párrafo 8.º, y 29.4 de la Ley 27/1983, su tramitación se efectuará con arreglo a lo preceptuado en el artículo 157.

SECCIÓN 3.ª

DE LA COMPETENCIA LEGISLATIVA

PLENA EN COMISIONES

Artículo 160. 1. En los proyectos y proposiciones que no traten materias de especial relevancia, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá decidir que la comisión encargada de dictaminar la iniciativa lo haga con competencia legislativa plena, sin exigirse su aprobación final por el Pleno. El acuerdo de delegación será publicado en el Boletín Oficial del Parlamento.

2. No obstante, si en el plazo de tres días a partir de la publicación del citado acuerdo dos grupos parlamentarios o la quinta parte de los miembros de la Cámara expresaran su parecer contrario, el asunto será resuelto por el Pleno.

3. En ningún caso podrán acordarse delegaciones genéricas o indefinidas.

Artículo 161. 1. Para la tramitación de estos proyectos y proposiciones de ley, se aplicará el procedimiento legislativo común y con las especialidades que se establecen en los apartados siguientes.

2. Recibido el proyecto o proposición de ley, la comisión podrá nombrar una ponencia formada por un miembro de la comisión perteneciente a cada grupo parlamentario.

3. Al informe de la ponencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 137 del Reglamento. A continuación, el pleno de la comisión seguirá el tramite reglamentario previsto para la deliberación en pleno.

SECCIÓN 4.ª

DEL PROCEDIMIENTO DE LECTURA ÚNICA

Artículo 162. 1. Cuando la naturaleza del proyecto de ley lo aconseje o su simplicidad de formulación lo permita, el Pleno de la Cámara, a propuesta unánime de la Mesa y oída la Junta de Portavoces, podrá acordar que se tramite directamente en lectura única ante el Pleno o ante una comisión.

2. Adoptado tal acuerdo, se procederá a un debate sujeto a las normas establecidas para los de totalidad, sometiéndose seguidamente el conjunto del proyecto a una sola votación.

3. Cuando circunstancias de carácter extraordinario y razones de urgente necesidad lo exijan, el Gobierno podrá hacer uso, sin requerir para ello la previa autorización de la Cámara, del procedimiento de lectura única, ante el Pleno o la omisión correspondiente, para la tramitación de proyectos de ley que no afecten al ordenamiento de las instituciones de la Comunidad Autónoma, al régimen jurídico de las instituciones forales, al régimen electoral, ni a los derechos, deberes o libertades de la ciudadanía.

SECCIÓN 5.ª

DE LA REFORMA DEL ESTATUTO

DE AUTONOMÍA

Artículo 163. 1. Los proyectos o proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía se regirán por el procedimiento legislativo ordinario, con las particularidades establecidas en los apartados siguientes.

2. Las proposiciones de reforma deben ser presentadas por un quinto de los miembros del Parlamento Vasco.

3. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, determinará si es de aplicación lo previsto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

4. El texto definitivo de la propuesta deberá ser sometido a una votación de conjunto, requiriéndose para su aprobación el voto favorable de la mayoría requerida en el propio Estatuto de Autonomía.

5. Aprobado el proyecto de reforma, la presidencia del Parlamento lo remitirá a las Cortes Generales para su ulterior tramitación.

TÍTULO IV

DEL IMPULSO Y CONTROL DEL GOBIERNO

CAPÍTULO I

DEL OTORGAMIENTO

Y RETIRADA DE CONFIANZA

SECCIÓN 1.ª

DE LA DESIGNACIÓN DEL LEHENDAKARI

Artículo 164. 1. De acuerdo con el artículo 33.3 del Estatuto de Autonomía y la normativa aplicable, la presidencia del Parlamento convocará el pleno para la designación del lehendakari, oída la Mesa y la Junta de Portavoces.

2. Los grupos políticos con representación parlamentaria presentarán ante la Mesa del Parlamento, a través del respectivo grupo parlamentario, sus propuestas de candidato o candidata con una antelación mínima de 72 horas respecto al inicio de la sesión plenaria.

3. La sesión comenzará con la lectura por uno de los secretarios o secretarias de las candidaturas propuestas. A continuación, por orden creciente al número de apoyos con que cuenten, los candidatos o candidatas expondrán, en un tiempo máximo de 90 minutos, su programa de gobierno. Tras estas intervenciones, la presidencia suspenderá la sesión por un tiempo máximo de 24 horas.

4. Reanudada la sesión intervendrán los representantes de los grupos parlamentarios por un tiempo máximo de 30 minutos. Las candidatas o candidatos podrán contestar a los representantes de los grupos durante 30 minutos como máximo cada uno. Los representantes de los grupos parlamentarios tendrán derecho a una réplica de 10 minutos. A continuación se suspenderá la sesión, fijándose por la Mesa la hora en que haya de reanudarse para proceder a la votación.

5. Resultará elegido lehendakari el candidato o candidata que obtenga la mayoría absoluta de la Cámara.

6. Si ninguno de los candidatos o candidatas alcanzara la mayoría absoluta, se repetirá la votación en el plazo de 24 horas y será elegido o elegida lehendakari el que de entre ellos obtenga el mayor número de votos.

7. En caso de empate entre las candidaturas más votadas, se dirimirá mediante nueva votación en el plazo de 24 horas. La votación se realizará exclusivamente sobre las candidaturas empatadas, saliendo elegida la que de entre ellas obtenga el mayor número de votos.

8. De persistir el empate, la presidencia del Parlamento, en unión de la Mesa y de la Junta de Portavoces, establecerá el calendario para las sucesivas votaciones.

9. Las votaciones serán nominales, previo llamamiento de los parlamentarios y parlamentarias.

Artículo 165. Mientras la Cámara no haya designado al lehendakari o la lehendakari no se podrán incluir en el orden del día otros asuntos, salvo que lo aconsejaran razones extraordinarias o de urgente necesidad apreciadas por la Mesa y la Junta de Portavoces.

Artículo 166. 1. La toma de posesión del cargo de lehendakari se realizará, en sesión extraordinaria convocada al efecto por la presidencia de la Cámara, en la casa de Juntas de Gernika.

2. Uno de los secretarios o secretarias de la Mesa dará lectura al acuerdo del Parlamento de designación de lehendakari y al real decreto de nombramiento.

3. El lehendakari, acompañado de la Mesa, prestará juramento o promesa bajo el Árbol de Gernika.

4. A continuación el secretario o secretaria primera dará lectura a los artículos 24 y 33 del Estatuto de Autonomía.

5. Finalizada la lectura, la presidencia del Parlamento levantará la sesión plenaria extraordinaria.

SECCIÓN 2.ª

DE LA RESPONSABILIDAD

POLÍTICA DEL GOBIERNO

Artículo 167. El lehendakari o la lehendakari, previa deliberación del Gobierno, podrá plantear al Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

Artículo 168. 1. La cuestión de confianza se presentará en escrito motivado ante la Mesa del Parlamento, acompañada de la correspondiente certificación del Consejo de Gobierno.

Admitido el escrito a trámite por la Mesa, la presidencia dará cuenta del mismo a la Junta de Portavoces y convocará el pleno con este único asunto en el orden del día.

2. El debate se desarrollará con sujeción a las siguientes normas:

a) El lehendakari o la lehendakari expondrá ante la Cámara, sin limitación de tiempo, la cuestión de confianza que somete a la consideración del Pleno.

b) Finalizada su intervención, la presidencia del Parlamento podrá determinar la interrupción de la sesión durante un plazo no superior a 24 horas. A continuación intervendrá un representante o una representante de cada grupo parlamentario por un tiempo máximo de 30 minutos.

c) El lehendakari o la lehendakari y los miembros del Gobierno podrán intervenir tantas veces como lo soliciten. Cuando contestaran a los representantes de los grupos, éstos tendrán derecho a réplica durante 10 minutos.

3. Concluido el debate, se procederá a la votación. La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga la mayoría simple de los votos de la Cámara. Si la confianza fuera denegada, el lehendakari o la lehendakari presentará su dimisión y se procederá a la designación del nuevo o nueva lehendakari.

4. Mientras se tramite una cuestión de confianza no podrá plantearse una moción de censura.

Artículo 169. 1. Cuando en el curso de una legislatura, en el caso de gobierno de coalición, se altere su composición de partidos, el lehendakari o la lehendakari comparecerá ante la Cámara, en el caso de que no hubiese planteado una moción de confianza, para explicar las razones de la alteración y defender el programa de gobierno.

2. El debate se desarrollará con sujeción a las siguientes normas:

a) El lehendakari o la lehendakari expondrá ante la Cámara, sin limitación de tiempo, los motivos del cambio de gobierno.

b) Finalizada su intervención, intervendrá a continuación un representante o una representante de cada grupo parlamentario por un tiempo máximo de 30 minutos.

3. El debate finalizará sin votación.

Artículo 170. 1. El Parlamento podrá exigir la responsabilidad del Gobierno mediante la aprobación de una moción de censura.

2. La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la sexta parte de los parlamentarios y parlamentarias, y habrá de incluir un candidato o candidata a lehendakari que deberá exponer las líneas generales de su programa.

3. Admitida a trámite la moción de censura, la Mesa la trasladará con carácter inmediato al lehendakari o a la lehendakari y a los portavoces o las portavoces de los grupos parlamentarios.

4. Dentro del plazo de los dos días siguientes al de la presentación de una moción de censura se podrán presentar mociones alternativas que deberán reunir los mismos requisitos señalados en el apartado anterior.

5. El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura, en un espacio de tiempo no superior a 90 minutos, que efectúe uno de los parlamentarios o parlamentarias firmantes de la misma. A continuación, y por igual espacio de tiempo, intervendrá el candidato o candidata propuesta en la moción para lehendakari, a efectos de exponer el programa político del Gobierno que pretenda formar.

Finalizadas las precedentes intervenciones, la presidencia del Parlamento podrá determinar la interrupción de la sesión hasta el día siguiente. Transcurrido dicho plazo, la lehendakari o el lehendakari censurado reabrirá el debate, pudiendo intervenir por tiempo no superior a 90 minutos. A continuación podrá intervenir una representante o un representante de cada uno de los grupos parlamentarios de la Cámara que lo solicite, por tiempo no superior a 30 minutos. Todos los intervinientes y las intervinientes tienen derecho a un turno de réplica de 10 minutos.

6. Si se hubiese presentado más de una moción de censura, la presidencia de la Cámara, oídas la Mesa y la Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto de todas las incluidas en el orden del día, pero habrán de ser puestas a votación por separado, siguiendo el orden de su presentación.

7. Si el Parlamento aprueba una moción de censura, la lehendakari o el lehendakari presentará su dimisión y la candidata o candidato incluido en aquella se entenderá designado por el Parlamento.

8. Si la moción de censura no fuese aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara sus signatarios o signatarias no podrán presentar otra durante los dos periodos de sesiones siguientes.

Artículo 171. Las mociones de censura a un vicepresidente o vicepresidenta o a los consejeros y consejeras del Gobierno Vasco se sustanciarán con arreglo al procedimiento establecido en este artículo, con las salvedades previstas en la legislación aplicable.

CAPÍTULO II

DE LAS PROPOSICIONES NO DE LEY

Artículo 172. Los grupos parlamentarios podrán presentar proposiciones no de ley, a fin de que el Parlamento debata y adopte una decisión en torno a una determinada cuestión.

Artículo 173. 1. Las proposiciones no de ley deberán presentarse mediante escrito a la Mesa en el que figuren claramente el tema, la justificación y el texto que se somete a la consideración de la Cámara.

2. Una vez calificada y admitida a trámite, la Mesa ordenará su tramitación ante el Pleno o la comisión competente, considerando la relevancia del objeto de la proposición no de ley y la indicación del proponente o la proponente.

3. Los grupos parlamentarios podrán formular enmiendas de totalidad a cada uno de los apartados de la proposición no de ley dentro del plazo de siete días a contar desde su publicación.

Artículo 174. 1. Finalizado el plazo de enmiendas, la proposición no de ley podrá ser incluida en el orden del día del pleno o de la comisión.

2. La proposición no de ley inscrita en el orden del día será objeto de debate, en el que, tras la exposición del grupo proponente por tiempo máximo de 15 minutos, intervendrán durante 10 minutos los grupos parlamentarios que hubieran presentado enmiendas y, a continuación, aquellos que no lo hubiesen hecho. Cabrá finalmente un turno de réplica de cinco minutos por grupo parlamentario.

3. Una vez concluidas todas las intervenciones, serán sometidas a votación tanto la moción con la incorporación de las enmiendas aceptadas por el proponente como las enmiendas no aceptadas, procediéndose de la forma siguiente:

a) Enmiendas a la totalidad: se pondrá a votación en primer lugar el mantenimiento del texto original. Si se mantuviese, decaerán todas las enmiendas a la totalidad y se procederá a la votación de las enmiendas parciales. En caso contrario, se votarán las enmiendas de totalidad. La adopción de una enmienda de totalidad implica el decaimiento del resto de las enmiendas.

b) Enmiendas parciales: en primer lugar se votarán las enmiendas de supresión de cada apartado de la propuesta. Si no prosperasen y hubiese enmiendas de adición, éstas se pondrán a votación antes que el texto principal. En caso de enmiendas de sustitución se votará en primer lugar el mantenimiento del texto principal; si fuese mantenido decaerán las enmiendas, y si fuera suprimido se pondrán éstas a votación.

Artículo 175. Las proposiciones no de ley que, a instancias del grupo proponente, fueran calificadas por la Mesa de urgente tramitación serán automáticamente incluidas en el orden del día del siguiente pleno. El plazo para la presentación de enmiendas concluirá 24 horas antes de la sesión plenaria.

Artículo 176. 1. Una vez admitida a trámite una proposición no de ley, y mientras esté en curso, no podrá tramitarse otra sobre el mismo objeto, salvo que el proponente del texto original acepte la acumulación de ambas iniciativas.

2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá declarar no admisibles a trámite aquellas proposiciones no de ley que pudieran ser reiterativas respecto a otra tramitada en el mismo periodo de sesiones.

Artículo 177. Las proposiciones no de ley aprobadas a consecuencia de los procedimientos regulados en el presente Reglamento tendrán una numeración anual correlativa, y el control de su cumplimiento se efectuará según las previsiones del capítulo VII de este título.

CAPÍTULO III

DE LAS INTERPELACIONES Y PREGUNTAS

SECCIÓN 1.ª

DE LAS INTERPELACIONES

Artículo 178. 1. Los parlamentarios y parlamentarias, a través de su grupo, podrán formular interpelaciones al Gobierno y a cada uno de sus miembros a fin de indagar sobre los motivos o propósitos de la conducta del Ejecutivo o de un departamento, en relación con cuestiones de política general o de especial relieve público.

2. Las interpelaciones se presentarán por escrito ante la Mesa del Parlamento hasta las doce horas del lunes anterior a la celebración de una sesión plenaria.

3. La Mesa constatará que el escrito presentado cumple las condiciones señaladas en los apartados anteriores, teniendo en cuenta tanto las cuestiones planteadas como la justificación o motivación que pudiera acompañarlas. En caso contrario se notificará el acuerdo denegatorio al autor o autora de la iniciativa para su eventual replanteamiento. No obstante, la Mesa aceptará la subsanación de simples defectos formales.

4. Calificado el escrito como interpelación, será enviado al Gobierno y a los grupos parlamentarios por conducto de la presidencia de la Cámara, sin perjuicio de su publicación.

Artículo 179. Las interpelaciones se incluirán en el orden del día de la sesión plenaria de acuerdo con los siguientes criterios:

a) En cada pleno no podrán sustanciarse más de dos interpelaciones por cada grupo parlamentario.

b) Las interpelaciones se tramitarán ordinariamente según el orden de su presentación. No obstante, los portavoces o las portavoces de los grupos parlamentarios podrán proponer la tramitación de las interpelaciones que se refieran a hechos o circunstancias de especial actualidad.

Artículo 180. Las interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno, correspondiendo un turno de exposición al interpelante o la interpelante, la contestación del Gobierno y sendos turnos de réplica. Las primeras intervenciones no podrán exceder de diez minutos, ni las de réplica de cinco.

Artículo 181. 1. El interpelante o la interpelante, a través de su grupo, o este mismo, podrá presentar una moción para promover el debate y la toma de postura por la Cámara en relación con las explicaciones proporcionadas por el Gobierno y las materias tratadas en la interpelación.

2. La presentación de la moción se efectuará dentro de los dos días siguientes a la finalización del pleno en que se sustanció la interpelación de la que trae su origen. La Mesa comprobará si el texto de la moción guarda congruencia con la materia y las manifestaciones expresadas en la tramitación de la citada interpelación, y, en caso afirmativo, será incluida en el orden del día de la siguiente sesión plenaria, pudiéndose presentar enmiendas hasta seis horas antes del comienzo del pleno.

3. El debate, votación y control del cumplimiento de estas mociones se realizará de acuerdo con lo establecido para las mociones ordinarias.

SECCIÓN 2.ª

DE LAS PREGUNTAS

Artículo 182. 1. Los parlamentarios y parlamentarias podrán formular preguntas al Gobierno y a cada uno de sus miembros.

2. Las preguntas habrán de presentarse por escrito ante la Mesa del Parlamento.

3. No será admitida la pregunta de exclusivo interés personal de quien la formula o de cualquier otra persona singularizada.

4. La Mesa calificará el escrito y admitirá a trámite la pregunta si se corresponde con los requisitos previstos en la presente sección. En defecto de indicación, se entenderá que el preguntante demanda respuesta escrita, y si solicitara respuesta oral sin especificación de órgano se entenderá que deberá tener lugar en la comisión correspondiente.

Artículo 183. 1. Las preguntas para las que se pretenda respuesta en pleno deberán contener un texto con la escueta formulación de un solo interrogante, en el que se interese la valoración o el criterio del Gobierno en torno a una cuestión concreta.

2. El portavoz de cada grupo comunicará a la Mesa del Parlamento las cuatro preguntas que desea se sustancien en la sesión plenaria monográfica, antes de las doce horas del lunes anterior al día señalado para su celebración, de entre las presentadas con anterioridad o que en ese momento presente.

La Mesa comunicará inmediatamente al Gobierno Vasco las preguntas interesadas para su sustanciación en el próximo pleno.

3. La sustanciación de cada pregunta durará como máximo ocho minutos, a razón de cuatro minutos por cada interviniente, distribuidos libremente en los siguientes turnos: formulación de la pregunta, respuesta, réplica y dúplica.

La presidencia velará por el estricto cumplimiento de los tiempos señalados, y, una vez concluidos, dará automáticamente la palabra a quien deba intervenir a continuación o pasará al siguiente punto del orden del día.

Artículo 184. 1. Las preguntas para las cuales se pretenda respuesta oral en comisión deberán formularse por escrito, y se incluirán en el orden del día de la comisión una vez transcurridos siete días desde su traslado al Gobierno.

2. El miembro del Gobierno a quien se dirija la pregunta podrá comparecer acompañado en su caso de altos cargos de su departamento.

3. Tales preguntas se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 183.3.

4. La Mesa de la comisión podrá acomodar el procedimiento a los casos de concurrencia de varias preguntas sobre el mismo tema, especialidades en el objeto o materia de la pregunta o circunstancias análogas, preservando en todo caso los turnos y tiempos mínimos previstos en el apartado anterior.

Artículo 185. 1. Las preguntas para las que se interese respuesta por escrito se presentarán ante la Mesa de la Cámara, quien las admitirá a trámite siempre que su contenido no implique el procedimiento de solicitud de información o documentación previsto en el capítulo VI del título I.

2. La contestación deberá recibirse en el Registro dentro de los 15 días siguientes al traslado de la pregunta al Ejecutivo. Sin embargo, éste podrá contestar con la simple referencia o identificación de la respuesta si hubiera sido objeto de pregunta o petición documental parlamentaria anterior.

3. Transcurrido el plazo reglamentario para la contestación sin que ésta se hubiera producido ni el Gobierno presentado comunicación de aplazamiento o de imposibilidad de respuesta, la presidencia, a petición del autor o autora de la pregunta, ordenará que se incluya en el orden del día de la siguiente sesión plenaria, donde recibirá el tratamiento de las preguntas orales, dándose cuenta de tal decisión al Gobierno.

SECCIÓN 3.ª

NORMAS COMUNES

Artículo 186. Como mínimo cada 15 días, se celebrará sesión plenaria monográfica para la sustanciación de interpelaciones y preguntas que estén en disponibilidad de incorporarse en el orden del día con arreglo a las prescripciones del presente capítulo.

Artículo 187. Finalizado un periodo de sesiones, las interpelaciones y preguntas pendientes serán tramitadas como preguntas a responder por escrito en el periodo entre sesiones, salvo que el firmante o la firmante de cada iniciativa ratifique su carácter mediante escrito dirigido a la Mesa dentro de los 10 días siguientes a la conclusión del periodo de sesiones.

Artículo 188. 1. La Mesa de la Cámara está facultada para acumular y ordenar que se debatan simultáneamente las interpelaciones o las preguntas incluidas en un orden del día relativas al mismo tema o a temas conexos.

2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá declarar no admisibles a trámite aquellas interpelaciones o preguntas que pudieran ser reiterativas respecto a otra interpelación o pregunta tramitada en el mismo periodo de sesiones.

Artículo 189. El Gobierno podrá solicitar por una sola vez el aplazamiento de la respuesta a una interpelación o pregunta, mediante comunicación motivada dirigida a la Mesa en plazo pertinente. La iniciativa se diferirá a la siguiente sesión que celebre el órgano competente, salvo las preguntas a responder por escrito, cuyo plazo de respuesta se prolonga por otros 10 días.

Artículo 190. En su ausencia, la firmante o el firmante de la interpelación o pregunta podrá ser sustituido en su intervención ante el Pleno o la comisión por otro miembro del mismo grupo parlamentario, previa comunicación a la Presidencia.

CAPÍTULO IV

DEL CONTROL DE LA LEGISLACIÓN DELEGADA

Artículo 191. El control parlamentario de la utilización por el Gobierno de la delegación legislativa se ejercerá según lo previsto en la Ley del Gobierno y mediante el procedimiento de lectura única establecido en el artículo 162.

CAPÍTULO V

DE LAS COMPARECENCIAS, COMUNICACIONES, INFORMES Y PLANES DEL GOBIERNO

SECCIÓN 1.ª

DE LOS DEBATES DE POLÍTICA GENERAL

Artículo 192. El Parlamento celebrará una sesión plenaria al inicio del periodo de sesiones de septiembre con objeto de debatir, como único punto del orden del día, la orientación política del Gobierno Vasco.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no tendrá lugar en el primer periodo de sesiones de la legislatura.

Artículo 193. El lehendakari o la lehendakari remitirá a la Cámara, con una antelación mínima de 72 horas respecto al comienzo del debate, un escrito que contenga las líneas fundamentales de la posición del Gobierno respecto a la situación de la Comunidad Autónoma y las medidas y previsiones legislativas que se proponga adoptar durante el año parlamentario.

Artículo 194. 1. El debate se iniciará con la intervención del lehendakari o la lehendakari por un tiempo no superior a dos horas. A continuación, la presidencia del Parlamento acordará, oída la Junta de Portavoces, la suspensión de la sesión.

2. Reanudada la sesión, intervendrá un representante o una representante de cada grupo parlamentario por un tiempo máximo de 30 minutos.

3. El Gobierno podrá contestar a los representantes o las representantes de los grupos parlamentarios, sobre las cuestiones planteadas, de forma aislada o conjunta. Los grupos parlamentarios podrán replicar para hacer las manifestaciones que consideren convenientes, disponiendo cada grupo de 10 minutos.

4. Concluido el debate, y sin votación alguna, la presidencia levantará la sesión.

SECCIÓN 2.ª

DE LOS DEBATES MONOGRÁFICOS

Artículo 195. 1. Cuando lo soliciten el Gobierno, dos grupos parlamentarios o una quinta parte de los miembros de la Cámara, podrán realizarse debates monográficos sobre la acción política y de gobierno.

2. La comunicación del Gobierno o la iniciativa parlamentaria deberán precisar las materias y cuestiones propuestas a fin de fijar el objeto del debate, señalando el órgano de la Cámara ante el que se propone su celebración.

3. Si la Mesa, teniendo en cuenta el objeto de la iniciativa y oída la Junta de Portavoces, estimara más adecuada su tramitación en un órgano parlamentario diferente del solicitado, así lo comunicará al solicitante o a la solicitante para que en el plazo de siete días manifieste su opinión al respecto. Si manifestara su disconformidad, el debate se realizará según lo solicitado.

4. El solicitante o la solicitante podrá, en cualquier momento anterior al inicio del debate, proceder a su retirada.

5. Serán publicadas en el Boletín Oficial la solicitud del debate, las propuestas de resolución presentadas y las aprobadas.

Artículo 196. 1. Cuando el debate se suscite a instancia del Gobierno, dará comienzo con la intervención del representante o la representante del Ejecutivo por tiempo no superior a una hora. A continuación la presidencia de la Cámara o de la comisión podrá acordar, oídos los portavoces o las portavoces, la suspensión por tiempo determinado.

2. Reanudada la sesión, intervendrá un representante o una representante de cada grupo parlamentario, en orden inverso a su importancia numérica, por tiempo no superior a 30 minutos.

3. El Gobierno podrá responder a las cuestiones planteadas por los grupos de forma aislada o conjunta, disponiendo éstos de un turno de réplica de 10 minutos.

4. Concluido el debate, se abrirá un plazo de hasta dos horas para la presentación de propuestas de resolución por parte de los grupos parlamentarios. La mesa competente admitirá aquellas que sean congruentes con las materias tratadas en el debate y dará traslado de las admitidas a los grupos.

5. La sesión continuará con la intervención en primer lugar de los grupos que hubieran presentado propuestas de resolución para su defensa en tiempo no superior a 20 minutos, y a continuación los grupos restantes para su posicionamiento por igual tiempo. Cabrá un turno de réplica de cinco minutos por cada grupo.

6. Las propuestas de resolución se debatirán y votarán según el orden de presentación. En el caso de propuestas de resolución transadas, se considerará como momento de presentación el de la ultima de las propuestas de resolución retiradas.

7. Sometida a votación y aprobada una propuesta de resolución, las restantes solo podrán ser votadas en cuanto que sean conciliables y no contradictorias con aquella a juicio de la Mesa.

8. El cumplimiento de las propuestas de resolución aprobadas se ajustará a lo previsto en el artículo 205.

Artículo 197. 1. Si se celebrase el debate a petición parlamentaria, se iniciará con la intervención de los representantes o las representantes de los grupos proponentes, por un tiempo de 30 minutos, tomando la palabra seguidamente los de los demás grupos de menor a mayor, por el mismo tiempo.

2. A continuación, la sesión se desarrollará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 a 7 del artículo anterior.

SECCIÓN 3.ª

DE LOS PLANES E INFORMES

Artículo 198. Recibido en el Parlamento un informe, plan o documento análogo presentado por el Gobierno, la Mesa ordenará la publicación de su texto, o, al menos, noticia de su presentación, aprobando, de acuerdo con la Junta de Portavoces, el procedimiento para su tramitación ante el Pleno y/o la comisión competente, siendo de aplicación supletoria los artículos anteriores.

SECCIÓN 4.ª

DE LAS COMPARECENCIAS DEL GOBIERNO

Artículo 199. 1. Los miembros del Gobierno comparecerán ante el Pleno, bien a petición propia o bien por acuerdo de la Mesa, oída la Junta de Portavoces y a iniciativa de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, para informar sobre un asunto determinado de su competencia.

2. La comparecencia dará comienzo con la intervención de un o una representante o representantes de los grupos o parlamentarios firmantes de la petición, si ésta se hubiera originado por iniciativa parlamentaria, por tiempo no superior a 10 minutos. A continuación efectuará su exposición el miembro del Gobierno y, a su término, podrán intervenir los representantes o las representantes de los grupos parlamentarios por un tiempo máximo de 10 minutos, de menor a mayor, empezando en su caso por los grupos solicitantes de la comparecencia, a efectos de realizar aclaraciones sobre el objeto de la comparecencia. Dichas aclaraciones podrán ser contestadas por el miembro del Gobierno, bien de forma individualizada, bien de forma conjunta.

Artículo 200. 1. Las comisiones parlamentarias podrán requerir la comparecencia de los miembros y altos cargos del Gobierno, y solicitar éstos su presencia, para informar de cuestiones de su competencia. En el primer caso, el acuerdo de la comisión o de su Mesa se adoptará a petición de un grupo, mediante escrito dirigido a dicha Mesa.

2. La comparecencia se tramitará con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 201. 1. La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, o la Mesa de la comisión, podrán ampliar los tiempos de las intervenciones atendiendo a la índole de la materia objeto de la comparecencia, pero respetando en todo caso los tiempos mínimos establecidos para las intervenciones de los grupos parlamentarios.

2. No podrá proponerse votación alguna al término de una comparecencia. Tendrán tramitación prioritaria, si así lo manifestasen sus autores o autoras, las proposiciones no de ley y las iniciativas de control e información parlamentaria que se presenten con relación a las cuestiones tratadas en la comparecencia, salvo la solicitud de nuevas comparecencias.

CAPÍTULO VI

DE LAS AUTORIZACIONES E INFORMACIONES PATRIMONIALES Y FINANCIERAS

Artículo 202. 1. Cuando de acuerdo con la legislación vigente el Parlamento deba autorizar determinados actos de contenido patrimonial y naturaleza no legislativa se procederá con arreglo al procedimiento siguiente.

2. La solicitud de autorización deberá presentarse ante la Mesa por el órgano gubernamental competente, acompañada de un informe que justifique la necesidad y conveniencia de la autorización. Deberán constar igualmente las limitaciones y garantías de la operación que se proponga, con detalle de las circunstancias y extremos que singularicen el acto.

3. Una vez calificada y admitida a trámite la solicitud, se publicará la noticia de su presentación y se distribuirá entre los grupos y los parlamentarios o parlamentarias junto con toda la documentación que se acompañe a la misma. Cuando el volumen o características de la documentación dificulten su distribución, la documentación quedará a disposición de los parlamentarios o parlamentarias en la Secretaría General de la Cámara.

4. Si en el plazo de los 15 días siguientes a la publicación ningún grupo o ningún parlamentario o parlamentaria hubiese presentado propuestas de modificación de los términos en que se plantea la solicitud, ésta se entenderá aprobada y se publicará y remitirá la correspondiente certificación al Gobierno.

5. Si en el citado plazo se presentaran propuestas de modificación, se dará traslado de las mismas junto con la solicitud a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos, quien en el plazo de dos meses resolverá sobre las mismas. El acuerdo de la comisión se publicará y remitirá al Gobierno.

6. Los actos de naturaleza patrimonial y financiera que no sigan el procedimiento establecido se considerarán no autorizados, con las necesarias consecuencias jurídicas para los actos dictados a su amparo.

Artículo 203. 1. Cuando la normativa financiera del País Vasco preceptúe que el Gobierno deba entregar periódicamente al Parlamento determinadas informaciones en la materia o similar, la Mesa remitirá la documentación recibida a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos, cuya Mesa comprobará el cumplimiento de los plazos legalmente señalados.

2. Podrá darse traslado de esta documentación al Tribunal de Cuentas para su estudio y asesoramiento a la comisión, de acuerdo con lo que establezcan su ley reguladora, el presente Reglamento y, en su caso, la normativa de desarrollo de éste que pueda adoptarse.

TÍTULO V

DE LAS RELACIONES DEL PARLAMENTO VASCO CON OTROS ÓRGANOS

CAPÍTULO I

DE LAS RELACIONES CON EL ARARTEKO

Artículo 204. 1. Las relaciones entre los órganos del Parlamento y el Ararteko se mantendrán a través de la presidencia de la Cámara.

2. Con carácter general, y a excepción de los asuntos que deban ser tramitados ante el Pleno de la Cámara o ante una comisión especial, las relaciones entre el Ararteko y la Cámara se desarrollarán en el seno de la Comisión de Derechos Humanos y Solicitudes Ciudadanas.

Artículo 205. El Ararteko presentará su informe anual dentro del primer trimestre de cada año. Una vez calificado y admitido a trámite, la Mesa acordará su remisión a la Comisión de Derechos Humanos y Solicitudes Ciudadanas, cuyo presidencia incluirá el asunto en el orden del día de una sesión que se celebrará, en todo caso, dentro del mes siguiente a la entrada del informe en el Parlamento.

Artículo 206. La tramitación en comisión del informe anual será la siguiente:

a) Exposición general del ararteko o la ararteko, por tiempo máximo de 30 minutos.

b) Turno de 10 minutos para cada grupo parlamentario, con objeto de formular preguntas o pedir aclaraciones.

c) Contestación del ararteko o la ararteko.

La Mesa de la Comisión de Derechos Humanos y Solicitudes Ciudadanas podrá abrir un nuevo turno para intervenciones de los parlamentarios o parlamentarias, a las que seguidamente dará respuesta el ararteko o la ararteko. La presidencia fijará, en su caso, el número total de intervenciones y el tiempo máximo de cada una de ellas.

Artículo 207. Dentro del mes siguiente a la finalización del trámite ante comisión, la presidencia del Parlamento convocará sesión plenaria con objeto de que sea presentado el informe anual del Ararteko.

El procedimiento será el siguiente:

a) Exposición general del ararteko o la ararteko, por tiempo máximo de 40 minutos, tras lo cual se ausentará de la sesión.

b) Turno de 15 minutos para cada grupo parlamentario, con objeto de fijar posiciones, sin que se puedan presentar propuestas de resolución con motivo de la presentación del informe, sin perjuicio de las iniciativas reglamentarias ordinarias.

Artículo 208. Cuando el Ararteko presente un informe extraordinario, el procedimiento a observar será el expresado para el informe anual, con la salvedad de que se tramitará ante la comisión competente o ante el Pleno, según decisión que corresponde adoptar a la Mesa del Parlamento, pudiendo recomendar el Ararteko el órgano más adecuado para su tramitación.

El Ararteko deberá señalar expresamente en el escrito de remisión el carácter extraordinario del informe y las causas que han justificado su elaboración.

Artículo 209. Cualquier comisión de la Cámara o cualquier parlamentario o parlamentaria pueden solicitar del Ararteko, mediante escrito motivado, su intervención para la investigación y esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas producidas en las administraciones públicas que afecten a un ciudadano o ciudadana o a un grupo de ciudadanos o ciudadanas.

En este supuesto, el Ararteko quedará obligado a informar al solicitante o a la solicitante sobre los resultados obtenidos con su actuación.

Artículo 210. 1. El Ararteko deberá remitir al Parlamento dentro del mes de octubre de cada año el anteproyecto de presupuesto de la institución, cuyo estudio y aprobación corresponderá a la Comisión de Reglamento y Gobierno, para su posterior incorporación al presupuesto del Parlamento.

2. El citado anteproyecto deberá ajustarse, en la estructura, denominación de sus partidas y demás características generales, a las reglas que rijan para la elaboración del presupuesto del Parlamento.

Artículo 211. El Ararteko dará cuenta ante la Comisión de Derechos Humanos y Solicitudes Ciudadanas del proyecto de reglamento interno de la institución, con carácter previo a su aprobación o modificación.

CAPÍTULO II

DE LAS RELACIONES CON EL TRIBUNAL VASCO DE CUENTAS PÚBLICAS

Artículo 212. Las relaciones entre el Parlamento y el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas se mantendrán a través de la presidencia de la Cámara, y se desarrollarán en el seno de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos, a excepción de los asuntos que en aplicación de lo previsto en este capítulo deban ser tramitados ante el Pleno.

Artículo 213. 1. El procedimiento de elección por el Pleno de la Cámara de los siete miembros del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas será el establecido con carácter general en el artículo 95.3.b del Reglamento, con las particularidades siguientes:

a) Cada parlamentario o parlamentaria, por medio de papeleta, podrá votar hasta un máximo de siete candidatos o candidatas de ente los presentados por los grupos parlamentarios y proclamados por la Mesa, una vez acreditada su condición de elegibles.

b) Resultarán elegidos los siete candidatos y candidatas que obtengan la mayoría absoluta requerida por la Ley 1/1988, de 5 de febrero.

c) Si en la primera votación no resultaran elegidos todos los candidatos y candidatas, se repetirá la misma entre los demás candidatos o candidatas en el número que falte para la cobertura de la totalidad de puestos a elegir.

d) La igualdad de votos entre candidatos y candidatas más votados se dirimirá en una o varias votaciones sucesivas.

2. El procedimiento señalado en el apartado precedente será de aplicación para el supuesto de elección de vacantes producidas en el seno del tribunal, debiendo adaptarse la composición de las candidaturas al número de vacantes a elegir.

3. La renuncia de un miembro electo del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas deberá comunicarse personalmente ante la Mesa del Parlamento, admitiéndose excepcionalmente la realizada por escrito cuando resultara indubitada la imposibilidad de presentación personal y hubiera prueba fehaciente de la veracidad de la fecha y firma del escrito.

Artículo 214. 1. Los informes, tanto ordinarios como extraordinarios, que emita el Tribunal en ejercicio de su función fiscalizadora, así como el informe anual sobre las cuentas de todas las operaciones del sector público vasco, serán remitidos, junto con las oportunas propuestas, al Parlamento.

2. Los citados informes, una vez calificados por la Mesa y publicados, se remitirán para su debate a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos.

3. El debate en comisión se iniciará con la presentación del informe por el presidente o presidenta del tribunal, o por el miembro del tribunal designado a estos efectos por el pleno de dicho órgano.

Seguidamente se abrirá un turno para la intervención de grupos parlamentarios por tiempo máximo de 15 minutos al objeto de solicitar las informaciones o aclaraciones que estimen convenientes, derivadas del informe remitido a la Cámara. Tras la contestación de la representación del tribunal, se abrirá un último turno por tiempo máximo de 10 minutos para fijar posiciones.

4. Los grupos podrán presentar propuestas de resolución congruentes con el informe objeto de debate, que podrán ir dirigidas al propio tribunal o a cualquiera de los órganos objeto de fiscalización.

5. La presentación, debate y votación de las propuestas de resolución se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido para las propuestas de resolución subsiguientes a los debates generales en el artículo 196 del Reglamento.

6. Las resoluciones de la comisión deberán publicarse en el Boletín Oficial del Parlamento Vasco.

Artículo 215. 1. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas debe comunicar al Parlamento, con carácter previo a su aprobación, el programa anual de trabajo y las cuentas de la institución, a fin de que exprese las prioridades que pudieran existir en el ejercicio de la función fiscalizadora que debe ejercer el Tribunal.

2. El debate en comisión se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 200 para las comparecencias del Gobierno.

Artículo 216. 1. Corresponde al Pleno del Parlamento Vasco, además de al propio Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, adoptar la iniciativa en el ejercicio de la función fiscalizadora, así como la petición de asesoramiento en materia económico-financiera.

2. A tal efecto, los grupos parlamentarios podrán presentar ante la Mesa del Parlamento las correspondientes propuestas, que serán tramitadas ante el Pleno de conformidad con el procedimiento previsto para las proposiciones no de ley en el presente Reglamento.

CAPÍTULO III

DEL CONTROL DEL ENTE PÚBLICO

EUSKAL IRRATI TELEBISTA

Artículo 217. 1. En el ejercicio del control de la actuación de las sociedades del ente público Radio Televisión Vasca, los parlamentarios y parlamentarias pueden formular preguntas orales ante la comisión de control, y preguntas para su respuesta por escrito.

2. Las preguntas irán dirigidas al director general del ente público y se tramitarán de conformidad con el régimen previsto en el capítulo III del título IV del presente Reglamento.

3. Asimismo se podrán realizar iniciativas de control a los miembros del Gobierno acerca del Ente Público Radio Televisión Vasca-Euskal Irrati Telebista.

Artículo 218. 1. Sin perjuicio del ejercicio por la comisión de control de la iniciativa prevista en el artículo 48 del presente Reglamento en orden a la petición de comparecencias, tanto el director general del ente público Radio Televisión Vasca como su consejo de administración podrán solicitar su comparecencia ante la comisión para informar a la Cámara (en el caso del consejo, por el presidente o presidenta o por el miembro que se designe) sobre los asuntos relacionados con el ente público que sean de su competencia respectiva.

2. La comisión de control podrá también solicitar la comparecencia de otros cargos o personas del ente público, con objeto de que informen sobre cuantas cuestiones les sean formuladas.

3. Todas las comparecencias se celebrarán de conformidad con el régimen general previsto en el artículo 51 del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

DE LA TRAMITACIÓN DE INFORMES

Y ESTUDIOS DEL PARLAMENTO

Artículo 219. 1. Las comisiones parlamentarias podrán acordar la elaboración de informes o estudios sobre materias propias de su competencia.

2. El acuerdo, debidamente motivado, será comunicado a la Mesa del Parlamento para que determine, en función de la naturaleza de la cuestión objeto de estudio, su tramitación por la comisión o por el Pleno.

Artículo 220. El procedimiento para la elaboración de informes o estudios por las comisiones será el siguiente:

a) Se constituirá una ponencia que elaborará un informe sobre el asunto.

b) La ponencia podrá solicitar, a través de la presidencia de la Cámara, la comparecencia de autoridades, funcionarias y funcionarios o ciudadanas o ciudadanos que en razón de su competencia puedan informar sobre las cuestiones que les fueran planteadas.

Igualmente podrá desplazarse fuera de la sede parlamentaria para el conocimiento de cuantas cuestiones reunieran interés para el mejor desarrollo de sus trabajos.

c) Los grupos parlamentarios que disintieran del informe podrán formular sus discrepancias por escrito ante la Mesa de la comisión, en plazo no superior a siete días desde la fecha del informe. Transcurrido el plazo la presidencia de la comisión convocará sesión en la que se estudie y someta a su aprobación el citado informe.

d) En el debate intervendrán, por tiempo no superior a 10 minutos, los grupos enmendantes y seguidamente los no enmendantes, pudiendo abrir la presidencia un segundo turno de tres minutos para fijación de las distintas posiciones.

e) Finalizado el debate se producirá la votación del informe y de las enmiendas y propuestas que al mismo se hubieran presentado, siendo incorporadas al texto definitivo las aprobadas y recogiéndose en anexo al informe o estudio las posiciones discrepantes.

f) El dictamen de la comisión se comunicará a la Mesa del Parlamento, con objeto de su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento Vasco y su traslado a quienes procediere.

Artículo 221. El debate de informes o estudios ante el Pleno de la Cámara se ajustará a lo establecido en el artículo precedente, acordando la Mesa del Parlamento las particularidades procedimentales necesarias en función de la naturaleza y características del documento sometido a la consideración del Pleno.

CAPÍTULO V

DE LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS Y ACUERDOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 22

DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA

Artículo 222. 1. Los acuerdos de cooperación que el Gobierno establezca con la Comunidad Foral de Navarra o con otras comunidades autónomas deberán ser ratificados por el Parlamento Vasco.

2. El texto establecido del acuerdo de cooperación, junto con el acuerdo adoptado al respecto en el Consejo de Gobierno, será remitido a la Mesa del Parlamento Vasco, quien ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento, así como su inmediato traslado a los grupos parlamentarios.

3. Los grupos parlamentarios dispondrán de un plazo de siete días para presentar ante la Mesa escritos en los que fundamenten la razones por las que a su juicio el acuerdo de cooperación no debe ser ratificado.

4. Tras la presentación del acuerdo de cooperación por un miembro del Gobierno, el debate en el pleno de la Cámara consistirá en un turno de fijación de posiciones de los grupos parlamentarios, al que seguirá un segundo turno de réplicas.

5. Concluido el debate, se someterá a votación la ratificación o no del texto del acuerdo de cooperación en los términos establecidos por el acuerdo del Consejo de Gobierno.

6. Cualquier modificación o condicionamiento ulterior del texto del acuerdo de cooperación sobre el que se ha pronunciado el Parlamento exigirá un nuevo debate y votación de la Cámara con anterioridad a su entrada en vigor.

Artículo 223. 1. El Gobierno solicitará al Parlamento Vasco la autorización para celebrar convenios de colaboración entre la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra u otras comunidades autónomas mediante la remisión del texto del proyecto de convenio que haya sido acordado.

2. La comunicación del Gobierno que contenga el proyecto de convenio de colaboración, junto con los antecedentes necesarios para que la Cámara se pronuncie al respecto, será admitida a trámite por la Mesa, quien ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento y su inmediata remisión a los grupos parlamentarios.

3. En los siete días siguientes a la recepción de la documentación los grupos parlamentarios podrán presentar propuestas de oposición mediante escrito en el que expongan sucintamente las razones en que se fundan.

4. Concluido el plazo para la presentación de propuestas de oposición sin que se hubiera presentado ninguna, se entenderá que la Cámara autoriza la celebración del convenio de colaboración y así se comunicará por la presidencia del Parlamento al Gobierno.

5. Si se presentaran propuestas de oposición la presidencia convocará al Pleno para que, dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación del Gobierno, resuelva sobre las mismas. La sesión plenaria se desarrollará conforme a lo establecido en este Reglamento para los debates de totalidad.

Artículo 224. Los convenios de colaboración que el Gobierno pretenda realizar con los territorios históricos de la Comunidad Autónoma estarán sometidos al régimen de autorización establecido en el artículo anterior.

CAPÍTULO VI

DE LOS PROCEDIMIENTOS ANTE

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Artículo 225. 1. De conformidad con lo previsto en el párrafo c) del artículo 28 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, la presidencia del Parlamento, previa propuesta motivada formulada por dos grupos parlamentarios o la quinta parte de los parlamentarios y parlamentarias, convocará al Pleno de la Cámara con objeto de que pueda adoptarse, por mayoría simple, el acuerdo de interposición del recurso de inconstitucionalidad a que hace referencia el artículo 161.1.a de la Constitución.

2. En la propuesta se especificarán con claridad los preceptos de la disposición o los puntos concretos de la norma o acto viciados de inconstitucionalidad o incompetencia, así como las disposiciones legales o constitucionales de las que el vicio resulte.

3. Su tramitación se efectuará según lo previsto para las proposiciones no de ley.

Artículo 226. 1. En el caso de que el objeto del recurso de inconstitucionalidad fuera una ley o disposición con fuerza de ley dictada por la Comunidad Autónoma del País Vasco, el acuerdo de personarse en el procedimiento y formular las alegaciones oportunas, así como la designación, en su caso, de la representación letrada, será adoptado por la Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces.

2. En el caso de impugnación de acuerdos de la Cámara sin fuerza de ley, será la Mesa quien decida el personamiento, alegaciones y asistencia letrada.

Artículo 227. 1. El Pleno del Parlamento, previa convocatoria al efecto, podrá adoptar acuerdo relativo al desistimiento de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Parlamento.

2. La propuesta de desistimiento debe ser presentada por dos grupos parlamentarios o por la quinta parte de los parlamentarios y parlamentarias, antes de que el Tribunal Constitucional hubiera fijado fecha para dictar sentencia.

3. El debate se ajustará al procedimiento que se establece en el artículo 225.3 del presente Reglamento.

CAPÍTULO VII

DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA

ANTE LAS CORTES GENERALES

Artículo 228. De conformidad con lo previsto en el párrafo b) del artículo 28 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, el Parlamento puede:

a) solicitar al Gobierno del Estado la adopción de un proyecto de ley sobre determinada materia, o.

b) remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados una proposición de ley.

Artículo 229. 1. Corresponde a los grupos parlamentarios presentar las proposiciones no de ley para promover la iniciativa citada en el párrafo a) del artículo anterior.

Dichas proposiciones no de ley se tramitarán conforme al régimen general previsto en el capítulo II del título IV del Reglamento.

2. Si las iniciativas presentadas incorporasen una propuesta articulada, se tramitarán de acuerdo con el procedimiento legislativo ordinario previsto en la sección 2.ª, del capítulo II del título III del Reglamento.

Artículo 230. 1. Para la designación de los parlamentarios y parlamentarias delegados para la defensa ante el Congreso de los Diputados de las proposiciones de ley que apruebe el Parlamento, cada parlamentario escribirá hasta un máximo de tres nombres, en el número que previamente ha de fijar el Pleno.

Resultarán elegidos los parlamentarios que hubieran obtenido mayor número de votos.

Los posibles empates con relevancia a efectos de la designación se dirimirán en sucesivas votaciones entre quienes hubieran obtenido igual número de votos. En el supuesto de que el empate persistiera celebradas dos votaciones consecutivas, será designado el candidato o candidata de la lista más votada.

2. Los parlamentarios y parlamentarias delegados por la Cámara para actuar ante el Congreso de los Diputados en defensa de una proposición de ley deberán dar cuenta de su gestión mediante informe remitido a la Mesa del Parlamento, que será trasladado, para su conocimiento, a los grupos parlamentarios.

CAPÍTULO VIII

DE LA DESIGNACIÓN DE SENADORES Y SENADORAS Y OTROS NOMBRAMIENTOS

SECCIÓN 1.ª

DE LA DESIGNACIÓN DE SENADORES Y SENADORAS REPRESENTANTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

Artículo 231. 1. Constituida la Mesa del Parlamento, la presidencia de la Cámara abrirá un plazo de 20 días naturales con objeto de que los grupos parlamentarios puedan proponer candidatos o candidatas a senadores y senadoras representantes del País Vasco. Las candidaturas irán acompañadas del currículo de cada candidato o candidata así como de la documentación requerida para el pronunciamiento de la Comisión de Incompatibilidades.

2. La Comisión de Incompatibilidades examinará las candidaturas presentadas y emitirá su dictamen, tras lo cual será convocado el Pleno a efectos de proceder al debate y aprobación, en su caso, del dictamen de la Comisión de Incompatibilidades y proceder, a continuación, a la designación de senadores y senadoras propuestos.

3. En la sesión plenaria la presidencia del Parlamento abrirá un turno para intervención de grupos parlamentarios por tiempo máximo de cinco minutos.

4. Antes de cada votación, cada grupo parlamentario designará el candidato o candidata que presenta a elección, de entre los incluidos en la lista propuesta y admitidos por la Comisión de Incompatibilidades.

5. Resultarán elegidos los candidatos y candidatas que obtuvieran el mayor número de votos emitidos, siempre y cuando el nominado sumase, al menos, la cuarta parte de los votos de los miembros de derecho de la Cámara.

No podrán ser elegidos la totalidad de los senadores y senadoras representantes del País Vasco a propuesta de un solo grupo parlamentario.

6. Si después de la primera votación quedasen vacantes por cubrir, se procederá a una segunda votación, en la que resultarán elegidos los candidatos y candidatas que obtuvieran el mayor número de votos válidamente emitidos.

En caso de empate, resultará elegido el candidato o candidata propuesto por el o los grupos parlamentarios con mayor número de escaños en el Parlamento, y en caso de igualdad de escaños entre los grupos proponentes resultará elegido el candidato o candidata que hubiera sido propuesto por el partido o los partidos políticos o coaliciones que mayor número de votos hubiesen obtenido en las últimas elecciones al Parlamento Vasco.

7. Durante la celebración del pleno, o en el inmediato posterior, se comunicará a los electos y electas su designación y la presidencia del Parlamento les requerirá para que la acepten.

Obtenido el asentimiento, serán proclamados senadores y senadoras en representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

8. Las vacantes de senadores y senadoras que se produjeran durante la legislatura se cubrirán con arreglo al procedimiento previsto en el presente artículo, una vez publicada en el Boletín Oficial del Parlamento Vasco, en un plazo máximo de 15 días, la existencia de algún puesto vacante.

Artículo 232. 1. Los senadores y senadoras representantes del País Vasco tendrán reservado un escaño en el salón de sesiones del Parlamento, y les serán notificados cuantos asuntos pudieran ser de su interés en orden al mejor cumplimiento de sus funciones en el Senado.

2. El Pleno del Parlamento, a través de la presidencia de la Cámara, podrá solicitar a los senadores y senadoras cuantos informes sobre sus actuaciones en el Senado puedan interesar a la Comunidad Autónoma del País Vasco, que deberán ser enviados a la Mesa del Parlamento para su posterior remisión a los grupos parlamentarios.

SECCIÓN 2.ª

DE LAS DESIGNACIONES DEL PARLAMENTO

Artículo 233. 1. Cuando en virtud de un precepto legal corresponda al Parlamento Vasco proponer o elegir personas, los grupos parlamentarios podrán presentar las correspondientes candidaturas, cuyos integrantes deberán cumplir las condiciones previstas en cada supuesto por la ley.

2. Los grupos parlamentarios presentarán las candidaturas en el Registro General de la Cámara en el plazo que al efecto fije la Mesa.

Dichas candidaturas irán acompañadas del currículo de cada candidato o candidata, así como de la documentación precisa para el pronunciamiento de la Comisión de Incompatibilidades.

3. La Mesa remitirá a la Comisión de Incompatibilidades las propuestas recibidas y la documentación aportada a efectos de que verifique la idoneidad legal de los candidatos y candidatas para los cargos a los que se les propone.

4. El dictamen de la comisión será elevado al Pleno, para su debate y, en su caso, aprobación.

5. Una vez aprobado el dictamen de la Comisión de Incompatibilidades, el Pleno procederá a la elección de los cargos propuestos que hubieran sido admitidos por la comisión.

6. En el debate a celebrar en sesión plenaria, cada grupo parlamentario podrá intervenir por tiempo máximo de cinco minutos.

7. El sistema de elección aplicable será el establecido en cada caso en el correspondiente precepto legal, y en ausencia de regulación específica corresponde a la Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, adoptar la correspondiente fórmula de elección, que deberá adaptarse a la realidad de los puestos a cubrir, a la composición de la Cámara y a los demás requisitos legales o de aplicación general en virtud del presente Reglamento.

CAPÍTULO IX

DEL PROCEDIMIENTO ANTE

LA COMISIÓN ARBITRAL

Artículo 234. Es objeto del presente capítulo:

a) La regulación del procedimiento parlamentario para la interposición de las cuestiones de competencia contra los proyectos y proposiciones de norma foral ante la Comisión Arbitral.

b) La adopción de las medidas precisas cuando haya sido interpuesta una cuestión de competencia contra un proyecto o proposición de ley en tramitación en el Parlamento Vasco.

Artículo 235. 1. El plazo para la interposición de las cuestiones de competencia contra los proyectos y proposiciones de norma foral es de 20 días a contar desde el siguiente a su publicación en la gaceta oficial de las juntas generales correspondientes, o el de 15 días cuando haya sido acordada la tramitación urgente de la iniciativa.

2. En aquellos casos en que se sustituya la publicación de la iniciativa por su comunicación a los miembros de las juntas generales correspondientes, los plazos de 20 y 15 días del apartado anterior se contarán a partir del día siguiente al de su comunicación al Parlamento Vasco. A este respecto, el mismo día en que tenga entrada en la Secretaría General del Parlamento Vasco la referida comunicación, la letrada o letrado mayor de oficio dará traslado inmediato de la citada iniciativa a todos los grupos parlamentarios de la Cámara.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley por la que se regula la Comisión Arbitral, los plazos de 20 y 15 días a que se refieren los apartados anteriores han de entenderse como días naturales.

Artículo 236. 1. Los grupos parlamentarios podrán presentar escritos proponiendo que el Parlamento Vasco interponga ante la Comisión Arbitral la cuestión de competencia contra un determinado proyecto o proposición de norma foral.

2. Los grupos parlamentarios deberán presentar sus escritos dentro de los 10 días naturales siguientes a la publicación de la iniciativa en la gaceta oficial de las juntas generales del territorio histórico correspondiente o, en su caso, desde que la misma les haya sido comunicada. Cuando haya sido acordada la tramitación urgente del proyecto o proposición de norma foral, el plazo para la presentación de los escritos por los grupos parlamentarios será de seis días naturales.

3. El escrito por el que se proponga la interposición de una cuestión de competencia ante la Comisión Arbitral fijará con precisión y claridad la vulneración competencial en que incurre, a juicio del grupo parlamentario, el proyecto o proposición de norma foral de que se trata, y una sucinta exposición de sus fundamentos, con cita de las disposiciones que considere infringidas.

4. En los dos días siguientes a la finalización de los plazos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Mesa del Parlamento Vasco se reunirá para calificar y admitir a trámite, en su caso, los escritos de los grupos parlamentarios. La Mesa podrá acordar la inadmisión de los escritos que manifiestamente no planteen un problema de titularidad competencial.

Artículo 237. 1. Corresponde al Pleno del Parlamento Vasco la decisión de interponer las cuestiones de competencia ante la Comisión Arbitral, salvo que la Mesa de la Cámara, en atención al calendario de actividades parlamentarias, declare la competencia de la Comisión Parlamentaria de Instituciones e Interior. A tal efecto, la sesión plenaria, o, en su caso, de la comisión, en la que se debata sobre estas cuestiones deberá celebrarse con un mínimo de tres días de antelación a la fecha de finalización del plazo para la interposición de la cuestión de competencia ante la Comisión Arbitral.

Durante los periodos entre sesiones, o estando disuelta la Cámara, el asunto se tramitará ante la Diputación Permanente.

2. El debate parlamentario se ajustará al siguiente procedimiento:

a) En primer lugar intervendrá durante 10 minutos el representante o la representante del grupo parlamentario que promueva la interposición de la cuestión de competencia. En el caso de que fueran varios los grupos parlamentarios promotores de la cuestión de competencia, éstos intervendrán según el orden cronológico de presentación de sus escritos en el Registro de la Cámara.

b) A continuación intervendrán los demás grupos parlamentarios, por un tiempo de 10 minutos cada uno, para fijar sus posiciones.

c) Terminado este primer turno, y en el mismo orden de intervenciones, se abrirá un segundo turno de réplica de cinco minutos para cada grupo parlamentario, con lo que la presidencia declarará concluido el debate y se pasará a las votaciones.

3. Todas las propuestas de interposición de la cuestión de competencia serán sometidas a votación según su orden de presentación, salvo que sean contradictorias con alguna ya aprobada anteriormente o se encuentren subsumidas en ella.

4. El Parlamento Vasco podrá personarse como parte en el procedimiento correspondiente a las cuestiones de competencia interpuestas por el Gobierno Vasco en el plazo ofrecido a tal efecto por la Comisión Arbitral.

5. Aprobada por el Parlamento Vasco la interposición de una cuestión de competencia, su presidente o presidenta lo comunicará el mismo día a la Mesa de las juntas generales correspondientes, a fin de que ésta ordene la suspensión de su tramitación, salvo en los supuestos previstos en el artículo 52 de la Ley 13/1994, por la que se regula la Comisión Arbitral.

Artículo 238. 1. En tanto la Comisión Arbitral no haya resuelto la cuestión de competencia presentada por el Parlamento Vasco, los grupos parlamentarios podrán presentar escritos proponiendo el desistimiento.

2. Una vez calificado y admitido a trámite el escrito por la Mesa, el asunto se incluirá en el orden del día del Pleno, donde será debatido según el procedimiento previsto en el artículo 237, apartado 2. Concluido el debate, se someterá a votación si el Parlamento desiste o no de la cuestión de competencia en su día interpuesta.

3. Los grupos parlamentarios que vean rechazado su escrito proponiendo el desistimiento no podrán volver a presentar otro en el mismo sentido.

Artículo 239. 1. Los proyectos de ley remitidos por el Gobierno Vasco a la Cámara y las proposiciones de ley que sean tomadas en consideración por el Pleno podrán ser objeto de una cuestión de competencia promovida por las juntas generales de los territorios históricos, así como por las diputaciones forales.

2. El plazo para la interposición de la cuestión de competencia ante la Comisión Arbitral será de 20 días naturales siguientes al de la publicación de la iniciativa en cuestión en el Boletín Oficial del Parlamento Vasco. Si la Mesa acordara la tramitación urgente del asunto, el plazo para la interposición de la cuestión de competencia será de 15 días.

Artículo 240. 1. Una vez que el promotor o promotora de la cuestión de competencia comunique, en el mismo día, su interposición a la Mesa del Parlamento Vasco, ésta ordenará la suspensión de la tramitación parlamentaria, salvo en los supuestos previstos en el artículo 52 de la Ley por la que se regula la Comisión Arbitral.

2. En el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la admisión a trámite de la cuestión de competencia, la Mesa del Parlamento Vasco, por propia iniciativa o a solicitud de los grupos parlamentarios que representen la mayoría de la Cámara, podrá solicitar a la Comisión Arbitral el levantamiento de la suspensión.

3. El procedimiento se reanudará en el mismo punto en que se encontraba cuando se ordenó la suspensión en los siguientes casos:

a) Cuando la Comisión Arbitral declare inadmisible la cuestión de competencia.

b) Cuando la Comisión Arbitral levante la suspensión de la tramitación de la iniciativa.

c) Cuando se declare la conformidad de la iniciativa con el ordenamiento jurídico.

d) Cuando se produzca el desistimiento del promotor de la cuestión de competencia.

4. Si la Comisión Arbitral levantara parcialmente la suspensión, manteniéndola respecto de alguna parte determinada del proyecto o proposición, por estimar que ello no quiebra la unidad de comprensión y congruencia de la iniciativa, la Mesa del Parlamento Vasco, oída la Junta de Portavoces, adoptará la decisión que considere más conveniente.

Artículo 241. 1. Cuando la Comisión Arbitral declare que una proposición de ley es contraria al Estatuto de Autonomía, la Mesa del Parlamento Vasco dará cuenta de la decisión a la Cámara en la inmediata sesión plenaria.

2. Comunicada la decisión a la Cámara, la iniciativa se entenderá decaída salvo que el Pleno considere posible y oportuna su continuación, circunscrita a aquellas partes que no hayan sido declaradas antiestatutarias por la Comisión Arbitral. En este último caso, la Mesa ordenará de nuevo la publicación de la proposición de ley depurada y se abrirá el plazo de presentación de las enmiendas al articulado. La Mesa no admitirá a trámite aquellas enmiendas que reproduzcan o traten de reincorporar aquellos extremos que hayan sido declarados antiestatutarios por la Comisión Arbitral.

Artículo 242. 1. Cuando la Comisión Arbitral establezca que un proyecto de ley supone la modificación de la delimitación competencial entre las instituciones comunes y forales establecida en leyes distintas del Estatuto de Autonomía, la Mesa del Parlamento Vasco mantendrá la suspensión de la tramitación hasta tanto el Gobierno comunique su decisión al respecto.

2. Cuando la Comisión Arbitral establezca que una proposición de ley supone la modificación de la delimitación competencial entre las instituciones comunes y forales establecida en leyes distintas del Estatuto de Autonomía, la Mesa de la Cámara dará cuenta de esta decisión a la Cámara para que ésta en pleno decida si se ratifica o no en el mantenimiento de la iniciativa.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. De la reforma del Reglamento.

La reforma del presente Reglamento se tramitará por el procedimiento establecido para las proposiciones de ley, pero sin la intervención del Gobierno. Su aprobación requerirá de una votación final de totalidad por mayoría absoluta.

Segunda. 1. Una ponencia de la Comisión de Reglamento y Gobierno elevará a ésta un informe anual sobre la aplicación de este Reglamento, proponiendo, en su caso, las modificaciones que se estimasen necesarias.

2. Los servicios jurídicos elaborarán y actualizarán un fichero de precedentes parlamentarios.

Tercera. 1. Para el resarcimiento de los gastos originados por una iniciativa legislativa popular hasta el límite de la cuantía máxima que en cada ejercicio se establezca, será preciso: a) que la proposición de ley haya sido tomada en consideración por la Cámara y publicada en el Boletín Oficial del Parlamento Vasco; b) que la comisión promotora justifique en forma los gastos ante la Mesa del Parlamento.

2. La fecha en que el Parlamento Vasco apruebe la toma en consideración de una proposición de ley de iniciativa popular será determinante para fijar la cuantía máxima de la subvención aplicable a cada caso.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Los asuntos que se encontrasen en curso a la entrada en vigor del presente Reglamento, se acomodarán a lo dispuesto en él.

Segunda. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Reglamento, la Mesa establecerá las normas a que se refiere el artículo 101.4. En ellas se regulará el uso de la firma electrónica por parte de la Administración parlamentaria tanto con relación con los parlamentarios y parlamentarias como con las administraciones públicas o con la ciudadanía.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Reglamento del Parlamento Vasco aprobado el 11 de febrero de 1983, así como las resoluciones de la Presidencia dictadas en su desarrollo.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Cámara.

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