El Real Decreto 99/2009 modifica el Real Decreto 614/2007 para introducir mejoras en el procedimiento de libramiento de los fondos a las comunidades autónomas.
El Real Decreto 614/2007, de 11 de mayo, sobre nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia garantizado por la Administración General del Estado puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
REAL DECRETO 99/2009, DE 6 DE FEBRERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 614/2007, DE 11 DE MAYO, SOBRE NIVEL MÍNIMO DE PROTECCIÓN DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA GARANTIZADO POR LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.
La Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (en adelante Ley 39/2006 ) establece en su artículo 7 que la protección de la situación de dependencia se prestará de acuerdo con los siguientes niveles de protección: un nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado, un nivel de protección acordado entre la Administración General del Estado y cada una de las comunidades autónomas y un nivel adicional que pueden establecer, por su parte, las comunidades autónomas con cargo a sus presupuestos.
El artículo 9 de la Ley 39/2006, dispone que el Gobierno, oído el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, determinará el nivel mínimo de protección garantizado para cada uno de los beneficiarios del Sistema, según el grado y nivel de su dependencia, como condición básica de garantía del derecho a la promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia. En su apartado 2 establece que la financiación pública de este nivel de protección correrá a cuenta de la Administración General del Estado.
En desarrollo de lo anterior se aprobó el Real Decreto 614/2007 , de 11 de mayo, sobre nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia garantizado por la Administración General del Estado (en adelante Real Decreto 614/2007 ).
El artículo 3.1 del Real Decreto 614/2007 determina que el nivel mínimo de protección de la situación de dependencia, se garantiza mediante la fijación de una cantidad económica que la Administración General del Estado aporta a la financiación del Sistema por cada uno de los beneficiarios reconocidos como dependientes según su grado y nivel, para las prestaciones de dependencia previstas en su Programa Individual de Atención.
El artículo 3.5 del Real Decreto 614/2007, de 11 de mayo, sobre nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia garantizado por la Administración General del Estado, establece el procedimiento mediante el cual la Administración General del Estado hará efectiva a las comunidades autónomas su aportación económica en concepto de nivel mínimo de protección.
Concretamente, se determina que la Administración General del Estado hará efectivas a las comunidades autónomas las cantidades que procedan en función del número de beneficiarios reconocidos en situación de dependencia con derecho a prestaciones, teniendo en cuenta para ello su grado y nivel y la fecha de efectividad de su reconocimiento, a través de la conexión a la red de comunicaciones y servicios telemáticos del Sistema.
Como consecuencia del proceso constante de autoevaluación a que se viene sometiendo la actuación del Administración General del Estado y con objeto de mejorar la eficacia y eficiencia en el cumplimiento de su obligación de contribuir al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia mediante el nivel mínimo de protección garantizado, se introducen mejoras en el procedimiento de libramiento de los fondos a las comunidades autónomas.
Este real decreto se ha sometido a consulta del Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, del Consejo Estatal de Personas Mayores, del Consejo Nacional de la Discapacidad y del Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social, y se ha recibido informe del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Política Social y Deporte, con el informe del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de febrero de 2009,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 614/2007 , de 11 de mayo, sobre nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia garantizado por la Administración General del Estado.
El Real Decreto 614/2007 , de 11 de mayo, sobre nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia garantizado por la Administración General del Estado, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 5 del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:
5. Las aportaciones de la Administración General del Estado en concepto de nivel mínimo de protección garantizado para cada beneficiario quedan condicionadas al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y en cualquier caso a los siguientes:
a) Que el procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia haya sido iniciado a solicitud del interesado o de quien ostente su representación.
b) Que la valoración de la situación de dependencia se haya realizado mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en el Real Decreto 504/2007 , de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, no siendo posible determinar el grado y nivel de dependencia mediante otros procedimientos distintos a los establecidos en el citado real decreto.
Dos. Se adiciona un nuevo artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 4. Momento y forma de libramiento del nivel mínimo de protección.
1. La Administración General del Estado hará efectiva a las comunidades autónomas las cantidades que procedan en concepto de nivel mínimo de protección garantizado en función del número de beneficiarios reconocidos en situación de dependencia con derecho a prestaciones, teniendo en cuenta para ello su grado y nivel y la fecha de efectividad de su reconocimiento.
2. Los créditos necesarios para esta finalidad se librarán mensualmente por doceavas partes según el número de beneficiarios con derecho a prestación, a partir de la resolución por la que se fija el Programa individual de Atención y se determina la correspondiente prestación, procediéndose a su regularización con carácter trimestral.
3. Para ello, las comunidades autónomas informarán a la Administración General del Estado de las resoluciones de reconocimiento adoptadas, con expresa indicación del grado y nivel de los beneficiarios, y de los Programas Individuales de Atención aprobados, a través de la conexión a la red de comunicaciones y servicios telemáticos del Sistema.
4. La Administración General del Estado hará efectiva a las Comunidades Autónomas las cantidades que procedan a partir de la fecha de efectos de la prestación que se haya determinado en la resolución correspondiente al Programa individual de Atención. No obstante, cuando se reconozcan servicios con una fecha anterior a la aprobación del Programa Individual de Atención, el libramiento de los créditos correspondientes a este periodo quedará condicionado a la acreditación de la solicitud de reconocimiento del derecho y de la efectiva prestación del servicio.
5. Cuando entre la fecha de efectos del servicio o de la prestación económica y la fecha de la resolución por la que se fija el Programa individual de Atención y se determina la correspondiente prestación haya transcurrido más de un año, y la causa de este retraso resulte imputable a la comunidad autónoma, el momento y la forma del libramiento por la Administración General del Estado de las cantidades correspondientes a las prestaciones y servicios anteriores a la fecha de la resolución aprobatoria del Programa Individual de Atención podrá quedar condicionado a las disponibilidades presupuestarias del ejercicio.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se habilita al titular del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.